1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00514-01 Accionante: Dagoberto Rodríguez Niño Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – CONFIRMA / Improcedencia – Instancia adicional.
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora, contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava, mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 28 de abril de 2025, el señor Dagoberto Rodríguez Niño interpuso acción de tutela en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, con el fin de proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Consideró que dichas prerrogativas fueron vulneradas con la expedición del auto de 31 de marzo de 2025, dictado al interior del proceso disciplinario1 que promovió contra la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa. 2.
El actor afirmó que, en calidad de apoderado judicial del señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, instauró demanda contra Inversiones Tan Rica S.A.S y Elkin Eduardo Gómez Cardona, que luego de dos remisiones, correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa, que en providencia del 18 de septiembre de 2024 la inadmitió2. Precisó que subsanó los yerros advertidos por el Juzgado; no obstante, por auto de 28 de noviembre siguiente se inadmitió otra vez.
A pesar de que presentó una nueva corrección, el mencionado Juzgado no se había pronunciado respecto a la admisión o rechazo de la demanda. 3. Ante la mora injustificada, presentó queja disciplinaria ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia contra la mencionada funcionaria. 1 Radicado 05001250200020250087700. 2 Se le asignó el número de radicado 05147408900120240051200.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00514-01 Accionante: Dagoberto Rodríguez Niño Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 4. Dicha autoridad judicial en auto del 31 de marzo de 2025 se inhibió de plano para iniciar la acción disciplinaria, al considerar que en la queja no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se suscitaron los acontecimientos objeto de la denuncia, pues se enlistó una cadena de errores relacionados con el tránsito de la demanda por diferentes despachos judiciales, aspecto no atribuible a la juez denunciada, máxime cuando aquella admitió la demanda el 17 de febrero de 2025, previo a la presentación de la queja.
Además, no se precisó la fecha de la remisión del expediente al citado despacho judicial, ni tampoco se aportó documento alguno que permitiera deducir ese momento procesal; sumado a que el asunto era irrelevante disciplinariamente. 5. La parte actora sostuvo que, si se revisa el escrito de la queja, se advierte con claridad los hechos, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que dan cuenta de los acontecimientos que deben investigarse, que no son otros que los relacionados con la mora injustificada por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa Antioquia en el trámite de una demanda interpuesta por él. 6.
Aseveró que la decisión de no dar trámite a la queja disciplinaria vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, ya que exigir formalismos sobre lo que debe contener la denuncia, configura un obstáculo para la efectividad del derecho sustancial, máxime cuando en dicha providencia se deja sentado que no procede recurso alguno. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, darle trámite a su queja.
B. Sentencia de primera instancia 7. En fallo de 7 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava declaró improcedente el amparo solicitado por falta de relevancia constitucional. Consideró que la discusión planteada se circunscribe a reabrir un debate ya concluido mediante el auto proferido por la autoridad natural, en el que no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad, que actuó de conformidad con sus competencias y encontró que lo expuesto por el actor no daba lugar a iniciar la actuación disciplinaria. 8.
Del mismo modo, indicó que el asunto no giraba en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental porque, aunque se alegaba la afectación al debido proceso con relación al acceso a la administración de justicia, en realidad no refirió vulneraciones relacionadas con el núcleo esencial de este, esto es, respecto a la jurisdicción, la competencia del Juez natural o el derecho a la defensa.
Así como tampoco se logró acreditar un perjuicio irremediable o una afectación grave de derechos. 9. Expresó que en la decisión de 31 de marzo de 2025 se explicaron de forma completa y concreta los fundamentos de la decisión. Así, en tanto la queja objeto de controversia se sustentó en una presunta mora judicial por parte del Juzgado Promiscuo de Carepa Antioquia, se puso de presente que el expediente reflejaba Radicación: 05001-23-33-000-2025-00514-01 Accionante: Dagoberto Rodríguez Niño Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 que antes de acudir ante la autoridad disciplinaria, ya se había admitido la demanda, por lo que era más que razonable que la autoridad accionada se inhibiera de iniciar la investigación solicitada.
C. La impugnación 10. El accionante indicó que en el caso aparece fehacientemente demostrado que la decisión judicial emitida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia es producto de una actuación ilegítima y caprichosa, que se sustenta en una interpretación errónea de las normas aplicables al caso. 11. Arguyó que la autoridad disciplinaria debe asumir las averiguaciones necesarias para establecer si un servidor pudo incurrir en falta disciplinaria y eso lo puede hacer de oficio o por información proveniente de cualquier medio que amerite credibilidad.
Así, no importa si la denuncia no es clara y concreta, la autoridad debe adelantar oficiosamente las diligencias necesarias para determinar si hubo una falta e individualizar a su presunto responsable. De ahí que sostener que en la solicitud de investigación no se precisaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar, no solo falta a la verdad, sino que, menoscaba los derechos fundamentales invocados. 12.
Aseveró que en ese punto reside la relevancia constitucional del caso, pues calificar la solicitud de investigación de oscura, ininteligible y vaga frente a los supuestos de hecho denunciados como mora judicial, trasgrede las garantías reclamadas. 13. Expresó que no es de recibo la postura fundada en el hecho de que la demanda fue admitida, pues no se está juzgado dicha actuación, sino el tiempo excesivo que se ha tomado la funcionaria en tramitar el proceso.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19913. E. Análisis del caso concreto 15. La Subsección anticipa que confirmará la decisión de primera instancia, al no encontrar superado el requisito general de relevancia constitucional.
La parte actora pretende reabrir y continuar con el debate surtido al interior del proceso disciplinario. 16. En el auto acusado la Comisión Seccional de Disciplina judicial de Antioquia expuso los motivos por los cuales no podía acceder a lo solicitado, y en aquellos no se distinguen visos de arbitrariedad, sino un ejercicio hermenéutico y argumentativo que se enmarca en los límites de la razonabilidad y la sana crítica..3 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00514-01 Accionante: Dagoberto Rodríguez Niño Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 17. La autoridad judicial explicó, en dicha providencia, que los hechos narrados por el quejoso dan cuenta de una serie de acontecimientos suscitados con ocasión de una demanda presentada, al parecer de forma errónea ante los Juzgados Civiles del Circuito de Apartadó, que en razón de la competencia por el factor de la cuantía, ordenaron remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de esa especialidad y localidad. 18.
Una vez avocado el conocimiento del citado proceso, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Apartadó, advirtió a su vez la falta de competencia en razón del factor territorial, razón por la cual, mediante decisión de 17 de junio de 2024 ordenó la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Carepa; despacho que emitió sendos autos de inadmisión el 18 de septiembre y el 8 de noviembre de 2024 y, procedió a admitir la demanda el 17 de febrero de 2025, esto es, previo a la presentación de la queja (14 de marzo del año que avanza). 19.
Conforme a lo anterior, afirmó que se tenía, de un lado, que con el escrito contentivo de la queja no se precisaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron lugar los acontecimientos objeto de censura, atribuibles a la Juez Promiscuo Municipal de Carepa, pues la sucesión de yerros que se enlistaron estaban referidos al tránsito de la demanda por diferentes despachos judiciales, aspecto que no es atribuible a la servidora denunciada.
Además, no se precisó la fecha de la remisión del expediente al citado despacho judicial, ni se aportó documento alguno del que se pudiera deducir la aquella. 20. Agregó que, teniendo en cuenta que se trata de un juzgado promiscuo municipal, le corresponde asumir el conocimiento de las audiencias de control de garantías, así como de las acciones constitucionales, razón por la que era apenas lógico que en aquel se deba impartir el trámite preferente a las diligencias aludidas, no siendo, por tanto, el sólo hecho de la mora advertida una infracción al derecho disciplinario. 21.
En consecuencia, dispuso inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra la Juez Promiscuo Municipal de Carepa, por cuanto se trata de hechos disciplinariamente irrelevantes. 22. En ese contexto, para esta Sala de Subsección es evidente que la autoridad judicial accionada ya analizó en forma integral el asunto traído a colación, sin que se visualice un estudio arbitrario, contraevidente, ilegítimo o caprichoso del tema, como lo afirmó el accionante.
Por lo que resulta inapropiado seguir el mismo debate de manera indefinida, únicamente por la inconformidad del señor Rodríguez Niño respecto a la decisión. 23. Además, se resalta que fue esa instancia judicial la que tuvo a su cargo valorar los alegatos de hecho y de derecho que se sometieron a su consideración, así como analizar las pruebas allegadas al plenario, y confrontarlas con la normativa aplicable al asunto; sin que ahora quepa prolongar el debate sobre los mismos, pues la acción de tutela es mecanismo principal, no complementario al del medio control ordinario Radicación: 05001-23-33-000-2025-00514-01 Accionante: Dagoberto Rodríguez Niño Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 y, no tiene por fin revisar las bases del debate judicial, para definir como instancia final la interpretación realizada por el juez natural. 24.
Del mismo modo, la parte actora tampoco fue clara en explicar cómo ni de qué forma se lesionaron los derechos fundamentales invocados, ni mucho menos en qué manera se configura un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional en asuntos que no son de su competencia; pues no precisa la razón por la cual abstenerse de disciplinar a un servidor judicial comporta una afectación de naturaleza iusfundamental.
Máxime cuando, como se vio, se le explicó con suficiencia los motivos por los cuales no era dable acceder a lo pedido. Siendo contrario a la realidad la afirmación de que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia sin mayor razonamiento concluyó que la solicitud de investigación disciplinaria es oscura, ininteligible y vaga; dado que son claros los motivos expuestos por la autoridad accionada. 25.
Esa falencia argumentativa pone en evidencia que no existe un compromiso de los derechos fundamentales del accionante, quien funge como quejoso, y en esa medida no ostenta la calidad de sujeto procesal de la actuación disciplinaria, según lo dispuesto en los artículos 109 y 110 de la Ley 1952 de 2019. En forma explícita, esta última disposición señala que su actuación se limita a impulsar la actuación, que la autoridad encargada adelanta sin su intervención, en tanto es una manifestación del ius puniendi. 26.
Lo expuesto pone en evidencia que la tutela fue ejercida para ser empleada como una suerte de recurso respecto a una providencia que, por disposición legal, no admite recurso (Artículo 209 de la Ley 1952 de 2019). Lo anterior, con fundamento en argumentos que denotan la natural discrepancia con una decisión que dista de lo pretendido, pero en manera alguna revelan un verdadero juicio de desvalor que haga visible la lesión de algún derecho fundamental. 27.
Por lo anterior, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de 7 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava. 28. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Octava, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión. Radicación: 05001-23-33-000-2025-00514-01 Accionante: Dagoberto Rodríguez Niño Accionado: Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.