Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionantes: DAGOBERTO GARCÍA Y OTROS Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tesis: No es procedente la acción de tutela que se interpone más de seis meses después de que fue notificada la decisión que se considera violatoria de derechos fundamentales, si la parte actora no presenta argumentos válidos que expliquen la tardanza en la interposición de la solicitud de amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Dagoberto García y otros contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. SÍNTESIS DEL CASO Dagoberto García, Angela Patricia Jiménez Ospina, Daniel Felipe García Jiménez, Solangie Paola García Jiménez, Wilmar Leonardo García Jiménez, Javier Alejandro García Jiménez, Marlen Brocher García y Yenny Mariber Brochero Garcia, por intermedio de apoderado judicial, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad y al debido proceso, que estimaron vulnerados con ocasión de la sentencia del 4 de febrero de 2022, emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que revocó el fallo desestimatorio dictado el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar, accedió parcialmente a las Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación1.
Como fundamento de la tutela manifestaron que instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación para reclamar los perjuicios ocasionados por la privación presuntamente injusta de la libertad del señor Dagoberto García, quien fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva desde el 4 de julio de 2003, acusado como coautor del delito de hurto calificado y agravado, y fue absuelto en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante fallo del 25 de enero de 2007.
Mediante fallo de primera instancia emitido el 10 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda. Esta providencia fue apelada y, en segunda instancia, fue acumulada con el proceso que, por los mismos hechos, instauró el señor Wilmar Navarrete Melo.
Mediante fallo del 4 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, revocó la decisión apelada y, en su lugar, condenó a las demandadas al pago de los perjuicios por la privación injusta de la libertad de ambos demandantes. No obstante, los actores en tutela alegaron que esta decisión condenó tanto a la Nación – Rama Judicial, como a la Fiscalía General de la Nación, al pago de perjuicios a favor del señor Wilmar Navarrete Melo, al encontrar que estuvo privado de la libertad desde el 21 de julio de 2003 hasta el 25 de enero de 2007, mientras que, en el caso del señor Dagoberto García, únicamente condenó a la primera de las entidades mencionadas, al considerar que solo estaba probada la detención entre el 27 de septiembre de 2006 y el 25 de enero de 2007. 1 El proceso fue identificado con la radicación 25000-23-31-000-2008-00720-01 (40654) y fue acumulado con el expediente 25000-23-26-000-2008-00745-01 (46319).
Es necesario señalar que el encabezado de la sentencia atacada se indicó que la radicación era 19001-23-31-000-2006-00413-01 (40654), acumulado con 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319). Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los demandantes consideran que frente a este hecho la referida decisión incurrió en defecto fáctico y en infracción del derecho a la igualdad, pues no tuvo en cuenta la copia auténtica del proceso penal que fue allegada al expediente, en el que reposaban documentos que demostraban que la privación de la libertad se produjo desde el 4 de julio de 2003.
Alegaron que el derecho fundamental a la libertad resultó lesionado por el fallo que se cuestiona, pues si bien reconoció su vulneración y ordenó su reparación, lo cierto es que, al calcular la indemnización, omitió la valoración de varias pruebas, lo que influyó sobre el monto de ésta. Alegaron también que el derecho fundamental a la igualdad resultó vulnerado, pues los dos demandantes fueron procesados por los mismos hechos, y hubo completo paralelismo en sus procesos penales, por lo que merecían igual reparación económica.
A su vez, el derecho fundamental al debido proceso fue infringido porque la decisión no se fundó en las pruebas legalmente decretadas e incorporadas debida y oportunamente al expediente y sopesadas crítica y razonadamente para evitar cualquier subjetividad del juez. Esto, por cuanto fueron valoradas únicamente en favor de uno de los demandantes.
Además, alegaron que en este caso se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, entre ellos la relevancia constitucional porque no se cuestiona la corrección del fallo sino su validez, como juicio de razonamiento interpretativo, en cuanto omitió la valoración del material probatorio, y la inmediatez por cuanto si bien la sentencia acusada se dictó el 4 de febrero de 2022, los demandantes esperaban que el salvamento de voto hiciera referencia a la omisión de valoración probatoria.
Entonces, como dicho salvamento fue “notificado” en octubre de 2022, solo a partir de ese momento pudieron realizar la lectura y estudio integral de la decisión y procedieron a instaurar la tutela. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 1º de febrero de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y comunicar la iniciación de este trámite a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, como terceros interesados en las resultas del proceso, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, guardó silencio. 2.2. La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación alegó que la presente solicitud de amparo es improcedente porque: (i) no se cumple el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que se interpuso más de seis (6) meses después de la expedición de la providencia que se controvierte;
(ii) no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, porque los accionantes no manifestaron por qué no hicieron uso del mecanismo judicial idóneo para ventilar la controversia —aunque no mencionó de cuál se trata—; (iii) los accionantes no sustentaron las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (iv) solo pretenden retrotraer oportunidades procesales.
En cuanto al fondo del asunto, señaló que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no incurrió en defecto fáctico, pues la decisión se expidió con fundamento en la valoración razonable de las pruebas allegadas al expediente. Así mismo, adujo que la autoridad demandada no incurrió en vulneración del derecho fundamental al debido proceso, pues el fallo cuestionado respetó cada una de las garantías de los accionantes.
Además, cumplió con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, por lo que la decisión del caso no resulta arbitraria o irracional, sino que se adoptó luego de realizar un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, alegó que la tutela no cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional, pues lo que pretenden los demandantes es obtener un beneficio de carácter meramente económico. 2.3.
El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y que este mecanismo especial de protección no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, so pena de desconocer los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico.
En todo caso, no se configura un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela de manera excepcional, y es claro que los demandantes simplemente están inconformes con la sentencia que cuestionan. Por último, argumentó que los hechos que se discuten en la demanda no son consecuencia de su acción u omisión, por lo que debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.
HECHOS 3.2.1. El 4 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dictó sentencia de segunda instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado 25000-23-31-000-2008- Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00720-01 (40654), acumulado con el expediente 25-000-23-26-000- 2008-00745-01 (46319), por medio de la cual revocó el fallo de primera instancia dictado el 10 de noviembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda instaurada contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para reclamar la indemnización de los perjuicios causados por la privación a su juicio injusta de la libertad del señor Dagoberto García. 3.2.2.
La sentencia del 4 de febrero de 2022 fue notificada por edicto y a través de correo electrónico el 4 de mayo de 20222. El magistrado Fredy Ibarra Martínez aclaró el voto, mediante documento que fue publicado en el sistema Samai el 15 de junio de 20223. 3.2.3. La parte actora radicó la presente acción de tutela por medios electrónicos el 25 de enero de 20234.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Procedencia de la acción de tutela Tratándose de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional adoptó los siguientes requisitos de carácter general, los cuales han sido acogidos por esta corporación5: “(…) a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. 2 De acuerdo con la información consultada por la Sala en el sistema Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002331000200800 720011100103 3 Ibidem. 4 Según consta en el índice número 2 del expediente digital visible en el aplicativo Samai: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=11001031 5000202300337001100103 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M. P. Jaime Córdoba Triviño), Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 31 de julio de 2012 (C. P. María Elizabeth García González).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”.
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consideración a lo expuesto, la Sala advierte que, cuando se cuestiona una providencia judicial por medio de una acción de tutela, el demandante debe cumplir con la totalidad de los requisitos de procedencia. En este sentido, el éxito de la solicitud de amparo en estos eventos se encuentra supeditado al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, a la verificación de al menos una de las “causales específicas de procedibilidad” que representan las razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales, y a que el actor despliegue una carga argumentativa consistente en explicar las anomalías de la providencia, las cuales se pueden enmarcar dentro de las siguientes categorías: a) Defecto material o sustantivo; b) Violación directa de la Constitución; c) Defecto fáctico; d) Defecto procedimental; e) Decisión sin motivación; f) Defecto orgánico; g) Desconocimiento del precedente, y h) error inducido, o, como mínimo, que en la petición de amparo haga una exposición suficientemente clara de los hechos y derechos que la sustenten, de forma tal que el juez constitucional pueda deducir, sin elucubraciones, cuál es el defecto que la parte actora reprocha de la providencia. 3.3.2.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales De conformidad con lo anterior, el análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial.
En ese orden, corresponde a la Sala analizar, en primer lugar, si es procedente decidir de fondo la acción de tutela instaurada por la parte actora en contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 4 de febrero de 2022, dictada en el proceso ordinario de reparación directa identificado con el Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 25000-23-31-000-2008-00720-01 (40654), acumulado con el expediente 25-000-23-26-000-2008-00745-01 (46319). 3.3.3.
El requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.3.1. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, dado que la finalidad de la tutela es la protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales del solicitante, éste debe formularla en un plazo razonable y proporcionado contado a partir del hecho que originó la amenaza o vulneración de tales derechos, pues aceptar lo contrario desvirtuaría el carácter excepcional de la acción de tutela.
Ahora bien, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta corporación, mediante sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146, en lo concerniente a la verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en los casos que se controvierten providencias judiciales, consideró que dicha exigencia, por regla general, se debe tener por cumplida cuando la acción se interpone dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir.
Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad. Este plazo, en todo caso, es indicativo, por lo que deberá ser analizado en cada caso particular, teniendo en consideración las circunstancias especiales de modo, tiempo y lugar en que se encuentre el accionante.
A este mismo respecto, en sentencia SU-354 de 2017 la Corte Constitucional destacó que la importancia de exigir un término razonable entre la notificación de la sentencia que se controvierte y la interposición 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01 (M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).
Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la acción de tutela radica en que dicho requisito: “[…] (i) garantiza una protección urgente de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados;
(ii) evita una lesión desproporcionada a atribuciones jurídicas de terceros; (iii) resguarda la seguridad jurídica; y (iv) desestima las solicitudes negligentes[…]”. En adición, la corporación reiteró que no existe un término de caducidad para acudir al amparo constitucional, de manera que cada caso debe ser analizado en concreto, teniendo en cuenta todos los matices y circunstancias que puedan presentarse en el curso de los hechos.
Por lo mismo, la Corte Constitucional ha establecido criterios excepcionales para valorar la admisibilidad de una acción de tutela presentada luego de que hubiese transcurrido un largo período respecto de la vulneración o amenaza de derechos. En ese orden de ideas, tratándose de los criterios excepcionales para evaluar la presentación proporcional en el tiempo de la acción de tutela, resulta necesario que el escrito de demanda despliegue un mínimo de carga argumentativa en aras de acreditar: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si esta inactividad vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados, y (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. Una vez verificado lo anterior, el juez constitucional deberá examinar las circunstancias propias del caso objeto de su estudio, en aras de establecer si éstas se adecúan a los criterios excepcionales fijados por la Corte Constitucional, los cuales pueden responder a parámetros de índole subjetiva u objetiva según corresponda, a saber: El subjetivo, es aquel que se circunscribe a las condiciones especiales del sujeto o sujetos que instauran la acción de tutela.
Así pues, el juez constitucional deberá evaluar: (i) si el demandante pertenece a un grupo vulnerable; (ii) si de Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con la situación personal o coyuntural del actor no era posible acudir de forma inmediata al juez constitucional;
(iii) si el accionante se encuentra en condiciones de aislamiento geográfico o de vulnerabilidad económica que le impidieron ejercer la tutela; (iv) si está en estado de indefensión que le impidió hacer uso de la acción de tutela, y (v) si la vulneración a los derechos fundamentales ha sido permanente en el tiempo. Por su parte, el criterio objetivo hace referencia a aquellos eventos en que la Corte Constitucional haya expresamente determinado un plazo especial para la interposición del amparo dada las condiciones propias del caso en concreto.
En conclusión, este requisito implica, como regla general, que la acción de tutela debe interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la providencia que se pretende controvertir. Sin embargo, si de conformidad con las explicaciones y circunstancias expuestas por el demandante en el escrito de tutela, el juez constitucional evidencia que existe una causal de justificación para que el actor no haya acudido al procedimiento de amparo en ese plazo, deberá acudir a los criterios excepcionales para el cumplimiento del requisito de inmediatez, esto es, el objetivo o subjetivo, para analizar si el tiempo de presentación y la fecha en que fue instaurada la tutela es proporcional a las condiciones del caso en concreto. 3.3.3.2.
En el caso bajo examen, la Sala advierte que la sentencia del 4 de febrero de 2022, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, fue notificada el 4 de mayo del mismo año, y que la solicitud de amparo fue instaurada el 25 de enero de 2023, es decir, que transcurrieron ocho (8) meses y veintiún (21) días, lapso superior a los seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha estimado como razonable para la interposición de las acciones de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, con el propósito de justificar su tardanza, los demandantes arguyeron que esperaban que el salvamento de voto de la sentencia Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionada hiciera referencia a la omisión de valoración probatoria que ellos alegaron en la tutela, y que como éste solo les fue “notificado” en octubre de 2022, apenas en ese momento pudieron realizar la lectura y estudio integral del fallo y procedieron a instaurar la tutela.
Al respecto, la Sala debe dejar en claro que los posibles argumentos de las acciones de tutela contra providencias judiciales están dirigidos justamente contra los fundamentos de éstas, los cuales son conocidos por las partes desde el momento mismo en que son notificadas. Por lo tanto, no es cierto que para atacar esta clase de decisiones sea necesario conocer los salvamentos o aclaraciones que eventualmente realicen los magistrados de las respectivas salas, pues la vulneración de los derechos fundamentales que en estos casos se alega no emerge de aquéllos sino de la providencia misma, que es la que declara o deniega el derecho.
Por lo tanto, en términos generales, no existen razones que justifiquen que la solicitud de amparo se interponga solo después de conocerse un salvamento o aclaración de voto. Ahora, en el presente asunto, la sentencia del 4 de febrero de 2022 en realidad no tuvo un salvamento, como indicaron los demandantes, sino una aclaración de voto, suscrita por el magistrado Fredy Ibarra Martínez, la cual en ningún momento aludió a la valoración probatoria en el caso concreto.
De cualquier manera, como acaba de explicarse, la existencia de ésta no justifica la interposición tardía de la acción tutela. No sobra destacar, en todo caso, que, de acuerdo con la consulta realizada por la Sala en el sistema SAMAI, la referida aclaración de voto fue publicada el 15 de junio de 2022, esto es, siete (7) meses y diez (10) días antes de la interposición de la solicitud de amparo, por lo que, ni aun a partir de ésta, se tendría cumplido el término razonable de la inmediatez.
En ese orden de ideas, para la Sala la actuación desplegada por la parte actora no resulta razonable ni proporcional, pues lo que se persigue a través de la acción de tutela es la protección urgente e inmediata de los Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales del solicitante, lo que supone y amerita una gestión diligente de su parte.
Así las cosas, debe recordarse que, como se expuso en el acápite precedente, el primer presupuesto para la prosperidad de una acción de tutela contra providencias judiciales consiste en la acreditación del cumplimiento de la totalidad de los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional antes explicados. En esa medida, el incumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso, aspecto que no fue desvirtuado a partir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, torna innecesario el análisis sobre los restantes requisitos generales de procedibilidad.
En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte actora en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicación: 11001 03 15 000 2023 00337 00 Accionante: DAGOBERTO GARCÍA 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado Con aclaración de voto CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.