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11001031500020230617400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-10-09

Radicación interna: 9617 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-06480-00) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Paipa, Boyacá, siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (proceso acumulado 11001- 03-15-000-2023-06480-00) Demandante: RICHARD GÓMEZ VARGAS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial - auto que rechazó solicitud de nulidad.

Ausencia de pleito pendiente. Declara improcedente por falta de agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Richard Gómez Vargas, mediante escrito presentado el 6 de octubre de 20231, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión de la expedición del auto de 18 de julio de 20232 dictado por la autoridad accionada, mediante el cual rechazó la nulidad invocada por el actor contra la providencia de 19 de abril de 2023, con la que se resolvió una solicitud de nulidad respecto del auto de 16 de marzo de 2023, que resolvió un recurso de súplica.

Todo lo anterior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-23-33-000- 2022-00062-00. 1.2. Pretensión La parte actora presentó la siguiente: 1 Según el sistema de registro Samai. 2 En el escrito inicial se menciona «19 de julio de 2023», no obstante, la fecha correcta es 18 de julio de 2023.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-06480-00) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito respetuosamente HONORABLES MAGISTRADOS DEL CONSEJO DE ESTADO se me proteja el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.3 1.3.

Hechos El 3 de marzo de 2022, el actor presentó demanda por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra los actos administrativos proferidos en la convocatoria CGC 001-20214, mediante la cual la Asamblea Departamental de Caldas realizó el proceso de elección del contralor departamental de dicho ente territorial.

El expediente fue conocido por el Tribunal Administrativo de Caldas. La demanda fue admitida con auto de 23 de junio de 2022, providencia que fue objeto del recurso de reposición por parte de la Asamblea Departamental de Caldas que adujo, entre otras, la indebida acumulación de pretensiones, puesto que entre aquellas se incluía la nulidad del contrato interadministrativo ADCCI01 – 2021 celebrado entre la Asamblea Departamental y la Universidad del Atlántico, la cual no tenía conexidad con las demás solicitudes.

En auto de 24 de agosto de 20225, el Tribunal Administrativo de Caldas repuso parcialmente el auto admisorio, por lo que ordenó al actor excluir de su demanda la pretensión relativa al mencionado contrato interadministrativo. Contra lo resuelto, el señor Gómez Vargas presentó una solicitud de nulidad, para el efecto, argumentó que existía una interpretación irrazonable respecto de la acumulación de pretensiones.

Con auto de 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó de plano la propuesta de nulidad, por cuanto el accionante no la enmarcó en alguna de las causales contempladas en el artículo 133 del C. G. P. El 20 de febrero 2023, la autoridad accionada resolvió que carecía de competencia para conocer el proceso por el factor cuantía, en consecuencia, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales.

Este proveído fue objeto de recurso de súplica por parte del señor Gómez Vargas. En auto de 16 de marzo de 2023, en Sala dual conformada por los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas, se confirmó el auto de 20 de febrero de 2023. En consecuencia, el demandante solicitó la nulidad de la mencionada providencia, en esta ocasión afirmó que se había configurado el presupuesto del numeral 2 del artículo 133 del C. G. P. 3 Transcripción de conformidad con el texto original incluyendo posibles errores. 4 Específicamente atacó: el acto administrativo de convocatoria, Resolución 299 de 2021; la publicación de resultados; el acto por el cual se conformó la terna, Resolución 503 de 2022, y el contrato interadministrativo celebrado entre la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico para desarrollar la prueba de conocimientos. 5 Esta decisión fue objeto de una acción de tutela conocida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo.

Lo anterior en fallo de 30 de noviembre de 2022 proferido dentro de la acción de tutela 11001-03-15-000-2022-05854-00. Esta sentencia fue confirmada el 23 de marzo de 2023 por la Subsección A de la misma Sección. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-06480-00) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En decisión de 19 de abril de 2023, se resolvió negativamente esta nueva solicitud de nulidad, por cuanto no se evidenció que en el auto de 16 de marzo de 2023 se hubiere «procedido contra providencia ejecutoriada, revivido un proceso concluido o pretermito una instancia», que corresponden a los eventos de la causal invocada.

Inconforme, el señor Gómez Vargas interpuso nuevamente una solicitud de nulidad, esta vez sustentada en la causal 1 del artículo 133 del C. G. P., esto por cuanto el magistrado que profirió el auto de 19 de abril de 2023 fue el mismo que remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Manizales, a su juicio, el ponente había actuado luego de haber declarado su falta de competencia. Con auto de 18 de julio de 2023, se consideró que: no se ha generado ninguna actuación con posterioridad a la decisión de falta de competencia para conocer del proceso; por el contrario, se ha decidido los recursos y nulidades impetrados por el actor, que han sido procedentes con el fin de preservar el derecho de contradicción y de defensa, frente a las decisiones judiciales conforme lo prevén los Estatutos Procedimentales.

En ese orden de ideas, el Despacho, considera de acuerdo a los argumentos esbozados por la parte actora que no se presentó nulidad procesal invocada, ni que la misma haya surgido como consecuencia de la decisión adoptada en las mencionadas decisiones judiciales. A su vez, tampoco se evidencia irregularidad o vicio procedimental que pueda afectar el trámite del proceso judicial.

En consecuencia, rechazó la nulidad. Por lo tanto, el demandante solicitó la aclaración del auto de 18 de julio de 2023, para el efecto argumentó: De la motivación expuesta por parte del despacho no se encuentran los elementos que de conformidad con el artículo 130 del CGP sirvan de sustento para rechazar el incidente de nulidad interpuesto, toda vez que se cumplieron con todos los requisitos formales del art 130 de CGP para ser aceptado ya que el mismo no fue extemporáneo, cumpliendo así el requisito de oportunidad, además que la causal se encuentra autorizada por el CGP, además que no fue presentada a ud por cuanto ya había declarado la falta de competencia si no a la sala dual conformada por los magistrados CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES. y FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN quienes debieron decidir, por cuanto la falta de competencia funcional es improrrogable.

Esta última petición se resolvió desfavorablemente con auto de 21 de septiembre de 2023, con la siguiente motivación: En el presente caso, se observa que la solicitud de aclaración frente al auto que decretó la nulidad tiene apoyo en aspectos procesales de fondo concerniente a los presupuestos normativos para que proceda la nulidad procesal.

A su vez, expone que la nulidad fue impetrada en contra de la decisión de la Sala Dual, sin embargo, se observa que el despacho resolvió la primera nulidad procesal propuesta a través del auto del 19 de abril de 2023 frente a dicha decisión. Y el interesado insiste en presentar una nueva nulidad por falta de competencia y jurisdicción. En suma, no se acompasa los presupuestos procesales que ordena la norma para que se configure o requiera la aclaración del auto proferido el 18 de Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-06480-00) 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co julio de 2023, ya que no emerge algún concepto o frase que tenga motivo de duda, al contrario, su contenido obedeció a los presupuestos normativos de fondo.

Situación que no admite la aclaración del acto judicial. Por lo tanto, rechazó esta solicitud. 1.4. Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, no era posible rechazar de plano la solicitud nulidad presentada contra el auto de 19 de abril de 2023, por cuanto «el supuesto fáctico alegado se encuadra en la circunstancia definida taxativamente en la ley como causal de nulidad procesal».

Adicionalmente, resaltó que el magistrado que dictó la providencia de 18 de julio de 2023 «violo el art 138 del CGP toda vez que una vez haber declarado su falta de competencia funcional debió enviar de inmediato el proceso al competente y dejar de actuar en el proceso». Posteriormente, hace referencia a que, en el auto de 16 de marzo de 2023, con el que se resolvió el recurso de súplica, no se valoraron «los diferentes medios de convicción obrantes en la actuación, dejando huérfana y sin motivación los reparos concretos a la sustentación expuesta».

Aunque no enmarcó sus reparos en alguno de los defectos contra providencia judicial, se entiende que hace referencia a una posible falta de motivación. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 12 de octubre de 2023, el magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Caldas y se le otorgó el término de dos días para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a la Asamblea Departamental de Caldas y a la Universidad del Atlántico, para que si lo consideraban se manifestaran en el presente trámite. 1.6. Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1.

Asamblea Departamental de Caldas La entidad refirió que el actor debe agotar los mecanismos propios del proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, aunque no especificó a cuáles hace alusión. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Caldas El magistrado ponente de la decisión atacada aseguró que existía un pleito pendiente en lo pretendido por el actor, por cuanto actualmente cursan 2 tutelas por Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-06480-00) 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los mismos hechos, puntualmente, refirió los radicados 11001-03-15-000-2023- 04998-00 y 11001-03-15-000-2023-05438-00.

Posteriormente, efectuó un recuento de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso ordinario, y concluyó que se han atendido todos y cada uno de los requerimientos del accionante. En ese sentido, resaltó que ha respetado las normas procesales respectivas y por lo tanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 1.6.3.

En los índices 11 y 14 de la plataforma Samai se observa la remisión del proceso ordinario efectuada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial de Manizales. Respecto de la segunda autoridad mencionada, corresponde al despacho que recibió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en virtud de la remisión ordenada por el Tribunal Administrativo de Caldas.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestiones previas 2.2.1. Acumulación de procesos. El 20 de octubre de 2023 el actor interpuso una nueva acción de tutela que fue registrada con el radicado 11001-03-15-000-2023-06480-00 y que correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación. El motivo de aquella acción de amparo, según afirmó el señor Gómez Vargas, era que no había podido acceder al vínculo incluido por el magistrado ponente de la decisión atacada en el informe que rindió dentro del expediente 2023-06174, y que corresponde al acceso al expediente 17001-23-33-000-2022-00062-00.

En virtud de lo anterior, la Subsección B de la Sección Tercera, por auto de 27 de octubre de 2023, remitió el proceso a este despacho para que se estudiara una posible acumulación de procesos, por cuanto lo pretendido por el actor en el proceso 2023-06480 estaba dirigido a una actuación dentro del caso 2023-06174. En auto de 10 de noviembre de 20236, se evidenció que el escrito que suscitó la creación del expediente 2023-06480 corresponde, en realidad, a una solicitud que 6 Fecha en la que ingresó al despacho el expediente 2023-06480 con el auto que remitía para acumulación. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-06480-00) 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe resolverse dentro de la acción de tutela 2023-06174, esto por cuanto si el señor Gómez Vargas observó que existía algún inconveniente para visualizar el informe aportado por el magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, lo correcto era poner dicha situación en conocimiento del director del proceso o de la Secretaría General, en lugar de iniciar una nueva acción de tutela.

No obstante, como ya se encontraba creado el expediente 2023-06480 en el sistema Samai, se advirtió que en virtud de los principios de economía y eficacia se aceptaría la acumulación de procesos, al ser la vía que impulsa de manera más inmediata el mecanismo constitucional. A su vez, en atención al principio de celeridad, se dispuso que, por Secretaría, se remitiera al actor los documentos que se pueden visibilizar en el vínculo contenido en la respuesta que se allegó el 19 de octubre de 2023.

En resumen, lo pretendido en el proceso 2023-06480 era simplemente el acceso a los documentos contenidos en el informe del magistrado ponente de la decisión atacada, lo cual fue resuelto en auto de 10 de noviembre de 2023. 2.2.2. Solicitudes del accionante En memoriales recibidos el 20 y 24 de noviembre de 2023, el señor Richard Gómez Vargas insistió en la imposibilidad de ingresar al vínculo contenido en la respuesta allegada por el magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas.

Al respecto, se tiene que el 22 de noviembre de 2023 la Secretaría General de esta corporación descargó los documentos que conforman el expediente 17001-23-33- 000-2022-00062-00 y, a su vez, se los remitió al accionante, esto en cumplimiento a lo ordenado en el auto de 10 de noviembre de 2023. Igualmente, verificadas las solicitudes del actor, los documentos a los que, supuestamente, no tiene acceso, corresponden a piezas procesales de las que ya tiene conocimiento, pues se trata de memoriales que él mismo radicó (como sus solicitudes de nulidad y recursos); de providencias que fueron objeto de sus recursos y demás intervenciones dentro del expediente ordinario que, adicionalmente, también se pueden visualizar en los índices 11 y 14 de la plataforma Samai, donde, de la misma forma, obra el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En consecuencia, no se observa motivo alguno para considerar que el actor desconoce las pruebas allegadas. 2.2.3. Pleito pendiente De acuerdo con lo manifestado por la autoridad accionada, el actor ha impulsado dos acciones de tutela en su contra por los mismos hechos, para el efecto, informó Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-06480-00) 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los expedientes 11001-03-15-000-2023-04998-007 y 11001-03-15-000-2023- 05438-008 y consideró que en virtud de ello se concretaba la figura del pleito pendiente.

Ahora bien, verificados los mencionados procesos, se evidencia que ambos fueron acciones de tutela iniciadas por el señor Gómez Vargas contra el auto de 24 de agosto de 2022 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Caldas le ordenó excluir unas pretensiones de la demanda. En ese orden de ideas, sin que haya necesidad de ahondar en lo que constituye el pleito pendiente o la temeridad, es evidente que se trata de mecanismos de amparo dirigidos a dejar sin efectos una providencia judicial anterior y distinta de la que aquí se discute, por lo que lo allí decidido no afecta el presente asunto.

Con todo, no está de más resaltar que en fallo de 27 de octubre de 2023, dentro del proceso 2023-05438, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado manifestó: Llama la atención de la Sala que no son pocas las acciones de tutela que el señor Gómez Vargas ha interpuesto contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las decisiones proferidas por esta autoridad judicial, originadas en la decisión de esa corporación de remitir a los juzgados administrativos de Manizales las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho que aquel ha instaurado contra la Asamblea Departamental de Caldas y la Universidad del Atlántico por haberlo excluido de la convocatoria para el cargo de Contralor General Departamental de Caldas periodo 2022-2025.

De allí que conviene recordar al demandante que la acción de tutela es un valioso mecanismo constitucional procedente exclusivamente en el evento en que se vea seriamente afectado el pleno ejercicio de algún derecho fundamental, de ahí que su ejercicio abusivo termina por afectar y congestionar la administración de justicia, en detrimento de los asuntos en los que realmente están comprometidos derechos fundamentales y que están a la espera de una decisión pronta, por lo que se exhorta al accionante de abstenerse de seguir congestionando y desgastando la Administración de Justicia con peticiones de amparo abiertamente improcedentes e infundadas.

En consecuencia, remitió copias de todo el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que se investigara al señor Gómez Vargas en su condición de abogado. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Richard Gómez Vargas con ocasión de la providencia de 18 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas por medio de la cual se resolvió una solicitud de nulidad procesal. 7 Conocida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, el 2 de octubre de 2023, declaró improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional.

Sin impugnación. 8 Conocida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que, en fallo de 27 de octubre de 2023, evidenció configurada la temeridad del actor. Sin impugnación. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-06480-00) 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.4.1. Verificadas las actuaciones procesales dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que no se supera el requisito relativo al agotamiento de los medios de defensa con los que contó la parte actora, como pasa a explicarse. En el presente caso se tiene que el señor Gómez Vargas solicitó la nulidad del auto de 19 de abril de 2023, petición que fue resuelta negativamente mediante providencia de 18 de julio siguiente, contra esta última decisión, el actor presentó solicitud de aclaración que fue decidida en proveído de 21 de septiembre de este año. En ese orden de ideas, se advierte que, si el actor no estaba de acuerdo con lo resuelto en el auto que rechazó la solicitud de nulidad, entonces debió presentar un 9 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 12 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-06480-00) 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurso de reposición contra aquel, esto en virtud de la cláusula del artículo 242 de la Ley 1437 de 201113.

Frente a los recursos procedentes contra los autos que resuelven nulidades, se resalta que con la Ley 2080 de 2021 se cambió sustancialmente la forma de abordar la procedencia de esta figura, esto por cuanto en la nueva redacción del artículo 242 se estableció un sistema subsidiario y no excluyente entre la reposición y la apelación, siendo así, por regla general14, todas las providencias, excepto las sentencias, pueden ser objeto del recurso de reposición, incluso aquellas que también tienen la opción de discutirse a través de la apelación. Por el contrario, el señor Gómez Vargas acudió a la figura de la aclaración, la cual fue rechazada por cuanto no era el mecanismo procesal dispuesto para discutir la motivación del auto de 18 de julio de 2023.

Al respecto, se resalta en esta acción de tutela el actor no presentó manifestación alguna en contra del auto de 21 de septiembre de 2023, en el que el Tribunal Administrativo de Caldas rechazó la aclaración, por lo que no es posible cuestionar las consideraciones ni la decisión de este proveído. Siendo así, se tiene que el accionante tuvo a su disposición un mecanismo idóneo para controvertir lo resuelto en la providencia atacada y, en su lugar, optó por una vía abiertamente improcedente.

En consecuencia, al no superarse este requisito, se declarará la improcedencia del mecanismo constitucional. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Richard Gómez Vargas contra el Tribunal Administrativo de Caldas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13 ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. 14 Con excepción de las que expresamente son excluidas de recursos ordinarios en el artículo 243 A de la Ley 1437 de 2011.

Demandante: Richard Gómez Vargas Demandado: Tribunal Administrativo de Caldas Radicación: 11001-03-15-000-2023-06174-00 (acumulado con 11001-03-15-000-2023-06480-00) 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»