CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02773-00 Solicitante: DIEGO SEBASTIÁN OLIVERO CEDEÑO Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.
TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Diego Sebastián Olivero Cedeño, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Quindío. SÍNTESIS DEL CASO Se impugna un fallo del Tribunal Administrativo del Quindío, confirmatoria de un fallo del Juez Primero Administrativo de Armenia que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto, por la falta de respuesta a la petición de la solicitante, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de unas cesantías.
Se afirma que la providencia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, garantía a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y los principios constitucionales de la perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo.
ANTECEDENTES El 24 de mayo de 2023, Diego Sebastián Olivero Cedeño, a través de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Quindío-Sala Primera de Decisión para que se infirmara la sentencia del 5 de mayo de 2023 que, al decidir la apelación contra el fallo del Juez Primero Administrativo de Armenia, confirmó la decisión que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso contra el acto administrativo ficto, por la falta de respuesta a la petición presentada ante el Municipio de Armenia el 14 de julio de 2021, que le negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, por el periodo laborado en el año 2020 y que debían ser consignadas el 15 de febrero de 2021.
Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la garantía a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, al principio constitucional de la perpetuatio jurisdictionis y a la seguridad jurídica, pues incurrió en desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, al no tener en cuenta la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-098 del 17 de octubre de 2018 y el criterio jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado en los que se ha ordenado el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías.
Sostuvo que las decisiones de la Corporación señalaron que si bien los miembros del magisterio gozan de un régimen prestacional especial en razón a la labor que desarrollan y su vinculación, los docentes oficiales pueden catalogar como empleado público en razón a sus funciones, por ello tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.
Además, que en virtud del principio de favorabilidad, a los docentes oficiales se les debe aplicar el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 pues, a pesar del régimen especial de la solicitante hay un vacío normativo, es posible acudir al régimen general para aplicar la referida ley, en virtud del principio de igualdad. Esgrimió que si bien la Corte señaló que aunque los jueces han adoptado una postura razonable y justificada al negar el derecho a la sanción moratoria, esa interpretación desconoce la interpretación más favorable respecto de los docentes oficiales, en la medida que la Ley 50 de 1990 se extiende a todos los empleados públicos.
El 30 de mayo de 2023 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, La Fiduprevisora S.A. al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente, pues no cumple con los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
La Nación-Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declare improcedente el amparo porque carece de relevancia constitucional y no se vulneraron los derechos fundamentales alegados. La Secretaría de Educación de Armenia esgrimió que el escrito de tutela no cumple los requisitos de procedibilidad para su estudio y que no vulneró los derechos fundamentales alegados.
El apoderado del solicitante, reiteró los argumentos de la tutela. Adujo que aunque existe autonomía judicial, el juez de tutela debe tener en cuenta el precedente jurisprudencial aplicable. Indicó que la tutela cumple con los requisitos para la procedencia de su estudio. El Tribunal Administrativo del Quindío aportó copia digital del expediente ordinario y guardo silencio respecto de la tutela.
CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la tutela procede contra la providencia judicial que negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.
La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.
La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, al considerar que como el solicitante es un docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG y pertenece al régimen anualizado de cesantías especial consagrado en la Ley 91 de 1989, no le son aplicables los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 1 de la Ley 52 de 1975 que establecen la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías y de los intereses a las mismas, pues el régimen de los docente es especial y determina específicamente cómo se reconocen, liquidan y pagan las cesantías y los intereses a estas, además que, por sus características propias, el pago de las sanciones es incompatible.
Estima que la sentencia SU-098 de 2018 y posteriores decisiones, no constituyen precedente obligatorio para este asunto, pues los supuestos fácticos y las normas posteriores aplicables a este proceso difieren de esa decisión. La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia.
Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO. DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de Diego Sebastián Olivero Cedeño contra el Tribunal Administrativo del Quindío.
SEGUNDO. En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO
NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS MLN/MCS