REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-33-000-2019-00805-02 (73.127) Demandante: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL SA Demandado: MUNICIPIO DE PIVIJAY (MAGDALENA) Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – CPACA Asunto: RECURSO DE SÚPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZÓ UN RECURSO DE APELACIÓN Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto directamente por el alcalde del municipio de Pivijay (Magdalena) en contra del auto proferido el 24 de septiembre de 2025 por el señor magistrado conductor del proceso, Diego Enrique Franco Victoria, a través del cual se rechazó el recurso de apelación esgrimido contra la sentencia de primera instancia (índice 5 SAMAI).
I.
ANTECEDENTES 1. El trámite en primera instancia 1) El Tribunal Administrativo de Magdalena profirió sentencia en primera instancia el 26 de marzo de 2025 (índice 2 SAMAI1) a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró el incumplimiento contractual y condenó al municipio de Pivijay al pago de una suma de dinero. 2) El 22 de mayo de 2025, el alcalde del municipio de Pivijay presentó recurso de apelación en contra de la mencionada sentencia de primera instancia (índice 2 1 Archivo: “63ED_40Sentencia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.
Expediente 47001-23-33-000-2019-00805-02 (73.127) Actor: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial SA Controversias contractuales Resuelve recurso de súplica 2 SAMAI2), el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo de Magdalena mediante auto de 12 de junio de 2025. 2. La providencia objeto del recurso de súplica Por auto de 24 de septiembre de 2025 (índice 5 SAMAI), el despacho sustanciador rechazó el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de primera instancia, por estimar que fue presentado directamente por el alcalde del municipio de Pivijay quien no es abogado y no cuenta con derecho de postulación, por las siguientes razones: “el despacho rechazará la alzada formulada por el señor Jorge Iván Salah Ropain, en calidad de Alcalde del municipio de Pivijay (Magdalena), debido a que tal ciudadano no cuenta con tarjeta profesional de abogado3, por lo que carece de derecho de postulación y, por ende, no puede actuar directamente en el proceso contencioso administrativo, tal como lo ordena el artículo 160 del CPACA” (fl. 1 índice 5 SAMAI). 6.
El recurso de súplica El alcalde del municipio de Pivijay mediante escrito radicado el 1 de octubre de 2025 (índice 9 SAMAI) interpuso oportunamente4 recurso de súplica en contra del citado auto de 24 de septiembre de 2015, con fundamento en el siguiente razonamiento: 1) El alcalde es el representante legal del municipio, por consiguiente, tiene la capacidad para actuar en procesos judiciales y presentar recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 315 de la Constitución Política, 91 de la Ley 136 de 1994 y en la Ley 489 de 1998. 2) El Consejo de Estado y la Corte Constitucional han indicado jurisprudencialmente que los alcaldes, como representantes legales del municipio, tienen la facultad de actuar judicialmente, interponer recursos ordinarios y extraordinarios y controvertir decisiones judiciales que le sean adversas. 2 Archivo: “65ED_42MemorialOnlineRecu(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”. 3 “El ciudadano Jorge Iván Salah Ropain portador de la cédula de ciudadanía número 7.596.495 no aparece registrado en el SIRNA.
Consulta realizada en la página web oficial: https://sirna.ramajudicial.gov.co/ Paginas/InscritosNew.aspx”. 4 El auto objeto del recurso de súplica se notificó por estado electrónico el 30 de septiembre de 2025 (índice 7 SAMAI) y el recurso de radicó de manera oportuna el 1 de octubre de 2025 (índice 9 SAMAI). Expediente 47001-23-33-000-2019-00805-02 (73.127) Actor: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial SA Controversias contractuales Resuelve recurso de súplica 3 3) No existe una norma que exija a los alcaldes municipales ser abogados para ejercer su deber constitucional de actuar en los procesos judiciales. 4) En aplicación de los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia se tiene la posibilidad de impugnar las decisiones judiciales; además, se debe privilegiar el fondo sobre la forma, con la finalidad de que los asuntos se resuelvan de manera efectiva sin dilaciones por cuestiones formales. 5) El recurso de apelación interpuesto es procedente y cumple con los requisitos establecidos en el “artículo 321 del Código General del Proceso” (fl. 2).
II. CONSIDERACIONES La Sala rechazará el auto objeto del recurso de súplica, con apoyo en las razones que se exponen a continuación: 1) Los artículos 3155 de la Constitución Política, 916 de la Ley 136 de 1994 y 1597 del CPACA establecen que los alcaldes tienen la atribución de representar judicial a los municipios; sin embargo, el artículo 229 de la Constitución Política prescribe respecto al acceso a la administración de justicia que “la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado”, y en consonancia el artículo 160 del CPACA dispone que en los procesos ordinarios que se tramitan ante esta jurisdicción se debe actuar por conducto de abogado, de la siguiente manera: “Artículo 160.
Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. 5 “Artículo 315. Son atribuciones del alcalde (…). 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes” (se resalta). 6 “Artículo 91.
Funciones. Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. (…). d) En relación con la Administración Municipal: 1. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y de la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente” (se resalta). 7 “Artículo 159.
Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.
(…) Las entidades y órganos que conforman el sector central de las administraciones del nivel territorial están representadas por el respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal” (se resalta). Expediente 47001-23-33-000-2019-00805-02 (73.127) Actor: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial SA Controversias contractuales Resuelve recurso de súplica 4 Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo” (se resalta).
En desarrollo de lo anterior, los artículos 24 y 25 del Decreto-ley 196 de 1971 establecen la obligación de actuar en los procesos judiciales por conducto de abogado inscrito, en los siguientes términos: “Artículo 24. No se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción”.
“Artículo 25. Nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, sin perjuicio de las excepciones consagradas en este Decreto”. 2) De conformidad con las normas citadas se colige que los alcaldes tienen la función constitucional y legal de representar judicialmente a los municipios, circunstancia que les permite i) otorgar poderes a un abogado para defender judicialmente los derechos e intereses de los municipios, ii) delegar esa función8 a un funcionario de la entidad o, iii) actuar directamente en los procesos judiciales pero, con la condición de acreditar que ostenta la calidad de abogado.
No obstante lo anterior, es relevante precisar que el solo hecho de que los alcaldes tienen la facultad de representar judicialmente a los municipios no les otorga la posibilidad de actuar directamente en los procesos judiciales, por cuanto, de manera clara y puntual el artículo 160 del CPACA antes citado exige9 que, necesaria y obligatoriamente, para tales efectos se debe tener el derecho de postulación; es decir, la potestad legal que tiene un abogado para actuar en un proceso judicial. 3) La exigencia de participar en los procesos judiciales a través de abogado no se opone o contradice a los derechos del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues, la finalidad es garantizar que quienes actúan en procesos judiciales tengan la formación jurídica necesaria para hacerlo adecuadamente, protegiendo así de manera real, material y efectiva dichos derechos constitucionales de las partes. 8 De conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley 489 que establece lo siguiente: “Artículo 9o.
Delegación. (…) Parágrafo. Los representantes legales de las entidades descentralizadas podrán delegar funciones a ellas asignadas, de conformidad con los criterios establecidos en la presente ley, con los requisitos y en las condiciones que prevean los estatutos respectivos”. 9 Salvo en casos excepcionales en los que el ordenamiento jurídico permite expresamente actuar directamente sin necesidad de abogado.
Expediente 47001-23-33-000-2019-00805-02 (73.127) Actor: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial SA Controversias contractuales Resuelve recurso de súplica 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia SU-069 de 1996 se pronunció sobre la exigencia de actuar por conducto de abogado en procesos judiciales, en los siguientes términos: “Las normas acusadas referentes a la exigencia de la calidad de abogado para intervenir en los procesos judiciales o actuaciones administrativas, obedecen al designio del legislador de exigir una especial condición de idoneidad -la de ser abogado- para las personas que van a desarrollar determinadas funciones y actividades que por ser esencialmente jurídicas y requerir, por consiguiente, conocimientos, habilidades y destrezas jurídicos, necesariamente exigen un aval que comprueba sus calidades, como es el respectivo título profesional.
Igualmente, necesidades relativas a la eficacia y a la eficiencia del servicio público, a la protección de los intereses públicos o sociales de la comunidad y a la buena y recta administración de justicia, hacen legítima la regulación del legislador, en el sentido de exigir que personas con la calidad de abogados sean las únicas habilitadas para intervenir en los procesos judiciales y actuaciones administrativas, salvo las excepciones que aquél establezca.
Con respecto a la administración de justicia, la presencia de abogado garantiza los principios de celeridad, eficacia, eficiencia y moralidad que se predican de todas las funciones estatales y no sólo de la administrativa (art. 209 C.P.), porque la realización de los diferentes actos procesales en los procesos judiciales, en los cuales interviene el abogado, muchos de los cuales son de gran complejidad, exigen de conocimientos especiales, habilidades, destrezas y tecnicismos jurídicos, con el fin de asegurar la regularidad de la función y de la actividad judicial (…). c) No se desconoce el derecho a la personalidad jurídica, porque según la jurisprudencia de esta Corte, aún cuando éste hace referencia no sólo a la capacidad de la persona humana de ser titular de derechos y obligaciones, sino a la posibilidad, como ser humano de poseer y hacer efectivos determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad, es obvio que el propio constituyente ha establecido igualmente las condiciones bajo las cuales se pueda acceder a la administración de justicia” (resalta la Sala). 4) En el presente asunto se observa que el alcalde del municipio de Pivijay presentó directamente el recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (índice 2 SAMAI10), sin acreditar su calidad de abogado inscrito, aspecto que no es objeto de debate en este proceso; asimismo, el mencionado alcalde también presentó directamente el recurso de súplica que es materia de análisis y resolución en esta providencia. 5) Con base en las consideraciones antes expuestas se colige que se debe rechazar el recurso de súplica propuesto directamente por el alcalde del municipio de Pivijay, por cuanto dicho recurso se presentó sin derecho de postulación; es decir, 10 Archivo: “65ED_42MemorialOnlineRecu(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.
Expediente 47001-23-33-000-2019-00805-02 (73.127) Actor: Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial SA Controversias contractuales Resuelve recurso de súplica 6 se formuló por una persona que no acreditó su condición de abogado inscrito en la forma exigida en los artículos 160 del CPACA y 24 y 25 del Decreto-ley 196 de 1971.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, R E S U E L V E: 1º) Recházase el recurso de súplica presentado directamente por el alcalde del municipio de Pivijay, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sala Magistrado Magistrado Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.