Demandante: Omar David García Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06563-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente (E): LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06563-00 Demandante: OMAR DAVID GARCÍA SARMIENTO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTROS Tema: Tutela contra providencia judicial.
Declara improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Niega el amparo frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la demanda interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado mediante el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo Con escrito radicado a través de correo electrónico el 24 de octubre de 2023 al buzón de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Omar David García Sarmiento, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga.
Lo anterior, a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, el debido proceso y de petición. Respecto al Tribunal Administrativo de Santander, se reprochó la decisión del 13 de marzo de 2023, adoptada al interior del proceso en ejercicio de la acción de cumplimiento, identificado con el radicado 68001-23-33-000-2023-00039-00 en la cual se modificó el objeto de esta para adecuarla a una acción de tutela1. 1 El Tribunal Administrativo de Santander, por auto del 8 de febrero de 2023 admitió la demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento y, posteriormente, al momento de proferir la sentencia en un acápite que denominó cuestión previa, concluyó que el mecanismo constitucional no era idóneo para la salvaguarda de los derechos deprecados por el señor García Sarmiento y, en consecuencia, lo resolvió como si se tratase de una acción de tutela.
Demandante: Omar David García Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06563-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, cuestionó la falta de pronunciamiento frente a dos memoriales radicados el 27 de marzo de 2023 en los que, por un lado, solicitó la nulidad del proceso y, por el otro, recusó a los miembros de la referida corporación por cuanto, desde su punto de vista, se encuentran impedidos para seguir conociendo del asunto.
Por último, manifestó que el 16 de mayo de 2023 presentó una petición en la que solicitó información respecto al trámite dado a la solicitud de nulidad y recusación que presentó anteriormente. Por otro lado, frente a la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga se debaten las decisiones adoptadas frente al trámite dado a la denuncia penal identificada con radicado 68001-60-08-828-2013-01257-00 por los delitos de fraude procesal y falso testimonio, las cuales concluyeron con la preclusión del caso2. 1.2.
Pretensiones Con base en lo anterior, formuló las siguientes solicitudes: SOLICITO AMPARAR MIS DERECHOS ACCESO A LA JUSTICIA DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DEL DERECHO DE LOS CIUDADANOS DE UN TERCERO IMPARCIAL- TRIBUNAL JUEZ Y/O FUNCIONARIOS SIN INTERESES PERSONALES DE AUTO PROTECCION SOLICITO ORDENAR QUE SE RESUELVA EL INCIDENTE DE NULIDAD.
DEL 27 DE MARZO DE 2023 SOLICITO ORDENAR QUE SE RESUELVA LA RECUSACION DEL 27 DE MARZO DE 2023 SOLICITO AMPARAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DEL 16 DE MAYO VIOLADO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER SOLICITO DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO EN LA ACCION DE CUMPLIMIENTO 2023-00039-00 RADICADA EN CONTRA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION EL DIA 6 DE FEBRERO DE 2023 DONDE ACTUARON LOS ENEMIGOS Y TERRORISTAS DE MIS DERECHOS HUMANOS SOLANGE BLANCO VILLAMIZAR Y CLAUDIA XIMENA ARDILA PEREZ POR TENER INTERESES PERSONALES Y PARA FAVORECER A TERCEROS.
ORDENA R DE FORMA INMEDIATA PARA QUE SEA TRASLADA AL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINARMCA DE FORMA INMEDIATA PARA SU TRÁMITE YA QUE LOS OTROS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTADER ESTAN INMERSOS EN LA MISMAS CAUSALES Y CONDUCTAS Y MANIPULARIAN A SUS CONJUECES PARA FAVORECER Y SER FAVORECIDOS.3 2 Conforme los hechos establecidos en el marco de la acción de cumplimiento, la decisión de preclusión fue adoptada el 13 de diciembre de 2017 en audiencia pública a la cual no asistió el señor Omar David García Sarmiento. 3 Transcripción literal del texto original con posibles errores.
Demandante: Omar David García Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06563-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: El señor Omar David García Sarmiento presentó ante el Tribunal Administrativo de Santander una acción de cumplimiento en la que fungió como parte demandada la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga.
El objeto de esta fue obtener el acatamiento de los artículos 2, 29, 83, 92, 229, 250 y 251 de la Constitución Política; 66 y 114 de la Ley 906 del 2004; 2, 13, 14, 164 y 165 de la Ley 1564 de 2014; y 23, 26, 27 y 153 de la Ley 270 de 1996. La autoridad judicial luego de adelantar la actuación procesal correspondiente concluyó que la pretensión del actor se enfilaba en cuestionar la decisión adoptada el 13 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, que decretó la preclusión de la investigación penal No. 68001-60-08-828-2013-01257.
Conforme lo anterior, en sentencia proferida el 13 de marzo de 2023, en los términos del artículo 9 de la Ley 393 de 19974, se adecuó el trámite del proceso y, por ende, se adelantó como si se tratase de una acción de tutela. Frente al fondo del asunto se declaró improcedente la solicitud de amparo, por cuanto no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, dado que el señor García Sarmiento no promovió los recursos que procedían contra la decisión que ordenó la finalización del trámite penal. Asimismo, se explicó que, entre la decisión de la autoridad penal y la interposición de la acción de tutela, habían transcurrido más de 5 años, circunstancia que a todas luces denotaba que tampoco se cumplía con el presupuesto de inmediatez.
La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 14 de marzo de 2023 y cobró ejecutoria el 17 del mismo mes y año. 1.4. Fundamentos de la solicitud de amparo En criterio del accionante, la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander socavó sus derechos fundamentales al modificar unilateralmente la demanda presentada, pues, avaló las decisiones adoptadas por parte de las 4 La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.
En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Demandante: Omar David García Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06563-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades penales y, como consecuencia de lo anterior, lo colocó en un estado de total indefensión. Precisó que la decisión que decretó la preclusión de la investigación penal se hizo en contravía con las disposiciones legales que rigen la materia5.
Por lo anterior, acudió a la acción de cumplimiento, para conminar a las autoridades penales que acataran las normas constitucionales y legales pertinentes. Concluyó su intervención precisando que, como consecuencia del cambio de proceso unilateral, se negó el derecho de acceso a la administración de justicia. 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto del 1º de noviembre de 2023 dispuso: i) admitir la acción de tutela, ii) notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la fiscal titular de la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, como autoridades accionadas, iii) vincular como terceros con interés al Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga; e iv) informar de la existencia del trámite a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Por otro lado, el proyecto de sentencia fue llevado a sala el 30 de noviembre de 2023. Sin embargo, el magistrado Omar Joaquín Barreto Suárez alegó estar impedido para conocer del presente asunto, por lo que, por auto de la misma fecha, se ordenó el sorteo de dos conjueces para conformar el quorum requerido para deliberar y decidir el asunto.
Finalmente, por auto del 18 de enero de 2024 se resolvió la anterior situación, en el sentido de declarar infundada la manifestación de impedimento y, en consecuencia, el citado magistrado participa de la presente decisión. 1.6. Intervenciones La Secretaría General de la Corporación, en cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la acción de tutela, libró los oficios 125994 a 126000 del 3 de noviembre de 2023, dirigido a los sujetos procesales y en virtud de los cuales se recibieron los siguientes escritos: 1.6.1.
Tribunal Administrativo de Santander Por conducto de la magistrada ponente de la decisión cuestionada en sede de tutela, se pronunció frente a las pretensiones del accionante, solicitando que se declare improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. 5 En los hechos de la tutela, se hace referencia a dos fechas.
La primera, correspondiente al 29 de noviembre de 2017 y la segunda al 13 de diciembre del mismo año. Demandante: Omar David García Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06563-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, evidenció que la sentencia dictada al interior del proceso 68001-23-33- 000-2023-00039-00 calendada 13 de marzo de 2023, no fue objeto de impugnación por parte del señor García Sarmiento.
Adicionalmente, advirtió que tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, pues, han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la anterior providencia y la interposición de la acción de tutela. Por último, explicó que no se encontró memorial alguno del 27 de marzo y 16 de mayo de 2023, contentivo de la solicitud de nulidad del trámite y recusación contra los magistrados que integraron la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander.
La Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a haber sido notificados del auto admisorio de la acción de tutela, en la oportunidad procesal correspondiente, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela, interpuesta por el señor Omar David García Sarmiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021. 2.2.
Problema jurídico Conforme lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte accionante y el material probatorio recaudado corresponde a la sala resolver el siguiente problema jurídico: • ¿Se superan los requisitos adjetivos de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la decisión adoptada en el proceso 68001-23-33- 000-2023-00039-00? Demandante: Omar David García Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06563-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, por otro lado, se debe establecer como segundo problema jurídico el siguiente: • ¿Se vulneró el derecho fundamental de petición por parte del Tribunal Administrativo de Santander, respecto a la solicitud radicada el 16 de mayo de 2023? Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial y, iii) caso en concreto. 2.3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7 y declaró su procedencia.8 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez y, iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Es necesario manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 8 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Omar David García Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06563-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.
Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela no procede en los eventos que la parte accionante tenga a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, a menos que el amparo se promueva a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Dicho requisito se reiteró en el Decreto 2591 de 1991, el cual, en su artículo 6º numeral 1º establece: La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
Conforme lo anterior, se tiene la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que no puede desplazar los mecanismos ordinarios que previamente ha establecido el legislador. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado: La acción de tutela es un mecanismo judicial de carácter excepcional que garantiza la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o violados con ocasión de la actuación u omisión de una entidad pública o de manera excepcional por un particular.
En efecto, tal y como se expresó en las consideraciones del presente fallo, para que proceda la tutela contra providencias judiciales resulta necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado todos los medios de defensa judicial disponibles. Esta exigencia responde principalmente al principio de subsidiariedad de la tutela, en virtud del cual se busca impedir su utilización como: (i) una instancia más dentro de un proceso judicial ordinario;
(ii) un medio de defensa que remplace a los otros diseñados por el legislador para tal fin; (iii) un instrumento para subsanar errores u omisiones de las partes; y (v) un camino para corregir oportunidades vencidas. En el caso concreto no se cumple con el requisito de procedibilidad, relativo a la subsidiariedad de la acción de tutela, toda vez que el tutelante no utilizó los mecanismo ordinarios dispuestos por la ley penal para hacer valer sus derechos fundamentales, pues tal y como pudo evidenciarse a partir del material probatorio obrante en el expediente, el accionante omitió solicitar la nulidad por violación del derecho al debido proceso dentro del respectivo trámite judicial.
El legislador ordinario ha creado múltiples mecanismo entre ellos la nulidad para evitar la producción de vicios dentro del proceso penal que puedan atentar en alguna medida en contra del derecho al debido proceso de las personas involucradas ya sea en la investigación previa, instrucción o juzgamiento, las cuales tiene la posibilidad de incoarla cuando quiera que vean afectadas sus garantías constitucionales.9 9 Sentencia T 436 de 2009.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Demandante: Omar David García Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06563-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, no sobra indicar que el análisis de la existencia de otros mecanismos de defensa debe hacerse en cada caso de forma concreta, para determinar la idoneidad del medio y las circunstancias particulares de cada caso. 2.5.
Caso concreto La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela promovida el señor Omar David García Sarmiento, pues, con base en la exposición fáctica realizada y la intervención presentada por el Tribunal Administrativo de Santander, se concluye que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. El accionante, con ocasión de la acción de cumplimiento que promovió contra la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga buscó el cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 2, 29, 83, 92, 229, 250 y 251 de la Constitución Política; 66 y 114 de la Ley 906 del 2004; 2, 13, 14, 164 y 165 de la Ley 1564 de 2014; y 23, 26, 27 y 153 de la Ley 270 de 1996.
Por su parte el Tribunal Administrativo de Santander, consideró que, en el citado asunto, más allá de lograr el acatamiento de las disposiciones anteriormente invocadas, lo que pretendió el señor García Sarmiento fue reprochar la decisión que adoptó la autoridad penal que declaró la preclusión de la investigación, por lo que adecuó el trámite del proceso como si se tratase de una acción de tutela que falló el 13 de marzo de 2023.
La anterior decisión fue notificada tanto al accionante como a las accionadas el día siguiente, circunstancia por la cual, se podía impugnar la sentencia hasta el 17 de marzo de 2023. Pese a que la parte contaba con un recurso idóneo y útil para ventilar las inconformidades contra el proveído antes mencionado, no desplegó ninguna conducta procesal al respecto.
Siendo ello así, la falta de agotamiento de los recursos contra la decisión impone que la acción de tutela deba ser declarada improcedente. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que los argumentos que fundamentan la presente acción constitucional, pudieron ser objeto de planteamiento ante el ad quem del Tribunal Administrativo de Santander.
Finalmente, no sobra indicar que, de los hechos expuestos, no se advierte una circunstancia que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pues, no se advierte un potencial perjuicio irremediable que deba ser conjurado transitoriamente vía tutela. Aunado lo anterior, nótese que el escrutinio tampoco superaría otro requisito de procedencia, pues, en últimas, se pretende en esta instancia judicial cuestionar una decisión adoptada en sede de tutela, lo cual, conforme el criterio reiterado de la Corte Demandante: Omar David García Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06563-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional, procede en casos excepcionales de los cuales no se evidencia la configuración de alguno de ellos en el presente asunto10.
Ahora bien, en lo que atañe a los escritos del 27 de marzo y 16 de mayo de 2023, en los que se solicitó la nulidad del trámite, se formuló la recusación contra los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander y se presentó una petición de información sobre el trámite dado a tales escritos, la Sala considera que no es procedente conceder el amparo.
Lo anterior, por cuanto de los anexos que fueron remitidos con el escrito de tutela no se evidencia prueba alguna que permita inferir que efectivamente tales documentos fueron radicados ante el Tribunal Administrativo de Santander. Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta el informe rindió la Secretaría de dicho cuerpo colegiado, en el que indicó: Según disposición del Despacho ponente se deja constancia que, revisado el correo “ventanilla” del Tribunal Administrativo de Santander, no se encontraron recepciones de memoriales o derechos de petición presentados por el accionante los días 27 de marzo y 16 de mayo de 2023 en bandeja de entrada, correo no deseado, spams, y carpeta del mes de MARZO y MAYO de 2023 Puestas de ese modo las cosas, el juez constitucional no puede impartir una orden a la autoridad judicial accionada frente a los escritos del 27 de marzo y 16 de mayo de 2023, toda vez que no se acreditó que estos hayan sido radicados efectivamente ante el Tribunal Administrativo de Santander. 2.6.
Conclusión La Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por Omar David García Sarmiento contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga, en la medida que no se satisface con el requisito de subsidiariedad. 10 Al respecto, la sentencia SU 627 de 2015 indicó: «La regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, fijada en la Sentencia SU-1219 de 2001, se reitera en las Sentencias T-021, T-174, T-192, T-217, T-354, T-444, T-623 y T-625 de 2002;
T-200, T-502 y T-1028 de 2003; T-528 de 2004; T-368 y T-944 de 2005; T-059 y T-237 de 2006; T-104 de 2007; T-1208 de 2008; T-282 de 2009; T-041, T-137, T-151 y T-813 de 2010; T-474 y T-701 de 2011; T-208 de 2013. De estas sentencias, merece la pena destacar que, además de reiterar la regla en comento, (i) en la Sentencia T-623 de 2002, se precisa que “las acciones de tutela instauradas contra sentencias de tutela, salvo que la protección se invoque contra actuaciones irregulares de los jueces de tutela, que no hubiesen sido revisadas por esta Corporación, resultan en principio improcedentes”;
(ii) en la Sentencia T-368 de 2005 se admite la posibilidad de presentar tutelas contra los incidentes de desacato; (iii) en la Sentencia T-282 de 2009 se reconoce, con carácter excepcional y restrictivo, la posibilidad de promover incidentes de nulidad contra las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, cuando se haya incurrido en irregularidades que implican la violación del derecho fundamental al debido proceso; y (iv) en la Sentencia T-474 de 2011 se señala que es posible ejercer acciones de tutela “contra las actuaciones judiciales arbitrarias, incluso de los jueces de tutela, pero no respecto de sentencias de tutela, sino en relación con incidentes de desacato, o contra autos proferidos en el curso del proceso de tutela.» Demandante: Omar David García Sarmiento Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06563-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En igual sentido, se negará el amparo del derecho fundamental de petición, por cuanto no se acreditó que el accionante hubiese radicado los escritos del 27 de marzo y 16 de mayo de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Santander.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Omar David García Sarmiento contra el Tribunal Administrativo de Santander, la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander y la Fiscalía 27 Seccional de Bucaramanga.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones invocadas frente a los escritos del 27 de marzo y 16 de mayo de 2023.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (E1) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.