Micelio
25000234200020190015402Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-10

Radicación interna: 1548-2023 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Leonor Castiblanco Arevalo·Demandado: Universidad De Cundinamarca Udec

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Casteblanco Arévalo Demandado: Universidad de Cundinamarca Temas: Mandamiento de pago.

Forma pedida o considerada legal RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el auto de 5 de octubre de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual libró mandamiento de pago «modulado».

I. ANTECEDENTES1 1. La señora Leonor Castiblanco Arévalo solicitó librar mandamiento ejecutivo con el propósito de obtener el cumplimiento de las providencias que a continuación se citan: i) Sentencia del 22 de noviembre de 2002 dictada por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que ordenó a la Universidad de Cundinamarca reintegrar a la señora Leonor Castiblanco Arévalo «al mismo cargo que desempeñaba o en su defecto, a otro de igual o superior categoría, debiéndole cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir entre el día del retiro efectivo del servicio y la fecha en que sea reintegrada». ii) Fallo del 23 de marzo de 2017 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante el cual se confirmó la anterior decisión. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo iii) Auto del 4 de septiembre de 2017 emanado de esta corporación que aclaró la precitada providencia «únicamente en el sentido de que a la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir del 2007-11-01, porque desde dicha fecha ostentó la condición de jubilada». 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: «1. Por la suma de TRESCIENTOS VEINTITRÉS MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO VEINTE PESOS ($323’103.210,00), por concepto de los salarios SIN INDEXAR dejados de percibir en el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996 al treinta (30) de septiembre de 2007. 2.

Por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($394’609.450,86), por concepto de la indexación de los salarios dejados de percibir desde la fecha de causación de cada uno de ellos hasta el año 2018, fecha en que se generó el pago. 3. Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($151’996.634,65), por concepto de las CESANTÍAS INDEXADAS, liquidadas por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018. 4.

Por la suma de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS TRECE MIL DOS PESOS CON VEINTIOCHO CENTAVOS M/CTE ($17’513.002,28), por concepto de los INTERESES A LAS CESANTÍAS INDEXADAS, liquidadas por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018. 5. Por la suma de CUARENTA MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($40’861.039,43), por concepto de la BONIFICACIÓN ANUAL POR SERVICIOS INDEXADA, liquidada por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018. 6.

Por la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS M/CTE ($127’486.316,96), por concepto de las VACACIONES INDEXADAS, liquidada por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018. 7.

Por la suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($126’147.691,07), por concepto de la PRIMA DE VACACIONES INDEXADA, liquidada por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 8.

Por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS CON TREINTA CENTAVOS M/CTE ($140’130.681,30), por concepto de la PRIMA DE NAVIDAD INDEXADA, liquidada por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018. 9.

Por la suma de CIENTO VEINTE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($120’150.913,55), por concepto de la PRIMA DE SERVICIOS INDEXADA, liquidada por el período comprendido entre el primero (01) de agosto de 1996, hasta la fecha del reintegro acaecida el treinta (30) de abril de 2018. 10.

Por las costas y agencias en derecho del presente proceso. PAGO PARCIAL REALIZADO POR LA UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA Debe tenerse en cuenta al momento de librar el mandamiento de pago, así como de liquidar el crédito que el treinta (30) de abril de 2018, la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA pagó a favor de la ejecutante la suma de CUATROCIENTOS SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON DIEZ CENTAVOS M/CTE ($407’579.510,10). […]». 3.

Lo anterior, por considerar que al verificarse esas decisiones judiciales con la Resolución 003 de 30 de abril de 2018 por medio de la cual se da cumplimiento a ellas, se observaron inconsistencias en la liquidación respecto de los factores salariales y prestacionales reconocidos en la sentencia, a saber: asignación básica, gastos de representación, cesantías, intereses de las cesantías, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y vacaciones. 4.

De igual manera, señaló que existe ilegalidad en los descuentos realizados por la autoridad administrativa, por lo tanto, la demandada no ejecutó en su integridad las órdenes contenidas en los fallos que constituyen el título ejecutivo. II. EL AUTO APELADO 5. La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 5 de octubre de 2022 libró mandamiento ejecutivo modulado a favor de la señora Leonor Castiblanco Arévalo y contra la Universidad de Cundinamarca por la suma de $261.232.513.60 por concepto de salarios, cesantías, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, junto a los intereses moratorios e indexación. Lo anterior, teniendo en cuenta la siguiente liquidación: «Ejecutoria 19/09/2017 4 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Solicitud de cumplimiento 18/05/2018 Periodo de indexación 31/08/1996 19/09/2017 Condición de jubilada nov-07 Periodo de interés 20/09/2017 31/10/2017 Pagos realizados 407.579.510 30/04/2018 Norma: 192 CPACA [Cuadros de liquidación en específico, contentivos en el expediente] Tabla liquidación intereses Fecha inicial Fecha final Número de días Tasa de interés DTF y mora Tasa de interés de mora diario Capital liquidado a la ejecutoria de la sentencia Pagos Subtotal 20/09/17 30/09/17 11 5,52% 0,147% 629.291.915,88 1.019.068,52 01/10/17 31/10/17 31 5,46% 0,146% 629.291.915,88 2.841.516,81 01/11/17 30/11/17 30 5,35% 0,143% 629.291.915,88 2.695.869,78 01/12/17 20/12/17 20 5,28% 0,141% 629.291.915,88 1.774.324,19 21/12/17 31/12/17 11 5,28% 0,141% 629.291.915,88 INTERRUPCIÓN 01/01/18 31/01/18 31 5,21% 0,0139% 629.291.915,88 01/02/18 28/02/18 28 5,07% 0,0136% 629.291.915,88 01/03/18 31/03/18 31 5,01% 0,0134% 629.291.915,88 01/04/18 30/04/18 30 4,90% 0,0131% 221.712.405,78 407.579.510.10 01/05/18 17/05/18 17 4,70% 0,0126% 221.712.405,78 18/05/18 31/05/18 14 4,70% 0,0126% 221.712.405,78 390.605,93 01/06/18 30/06/18 30 4,60% 0,0126% 221.712.405,78 837.012,71 01/07/18 31/07/18 31 4,57% 0,0122% 221.712.405,78 841.515,11 01/08/18 31/08/18 31 30,05% 0,0720% 221.712.405,78 4.948.713,63 01/09/18 30/09/18 30 29,91% 0,0717% 221.712.405,78 4.770.137.01 01/10/18 31/10/18 31 29,72% 0,0713% 221.712.405,78 4.900.834,99 01/11/18 30/11/18 30 29,45% 0,0707% 221.712.405,78 4.704.746,25 01/12/18 31/12/18 31 29,24% 0,0703% 221.712.405,78 4.830.976,05 01/01/19 31/01/19 31 29,10% 0,0700% 221.712.405,78 4.811.281,60 01/02/19 01/02/19 1 28,74% 0,0692% 221.712.405,78 153.505,24 Total intereses 38.520.107,82 Tabla liquidación SALARIO MENSUAL $323.126.400,00 Menos descuentos por aportes a salud y pensión $24.373.170,60 Subtotal salarios $298.753.229,40 Cesantías $24.333.420,00 Intereses a cesantías $2.920.010,40 Bonificación servicios $8.516.697,00 Prima de vacaciones $18.812.029.60 Prima de navidad $28.633.317,73 Prima de servicios $28.162.659,35 Vacaciones $27.085.392,40 Subtotal $437.216.755,89 Indexación $192.075.160,00 Mas: Intereses $39.520.107,82 5 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Subtotal $668.812.023,070 Menos: Pagos $407.579.510,10 TOTAL LIQUIDACION $261.232.513,60 III.

RECURSO DE APELACIÓN 6. La parte ejecutante inconforme con esa providencia interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos: i) Si se compara la indexación de los salarios que sirvieron de fundamento al Tribunal en su providencia con la liquidación detallada en la demanda ejecutiva, los valores reconocidos son inferiores a los que corresponden, por ello, los salarios de las anualidades de 1996 a 2007 con su correspondiente indexación son los siguientes: AÑO REMUNERACIÓN MENSUAL VALOR INDEXADO A 2018 1996 $1.373.520,00 $6.138.499,17 1997 $1.531.436,00 $5.627.109,40 1998 $1.816.616,00 $5.672.140,53 1999 $2.125.464,00 $5.686.784,15 2000 $2.321.792,00 $5.687.145,87 2001 $2.379.992,00 $5.360.647,98 2002 $2.496.780,00 $5.224.057,53 2003 $2.584.468,00 $5.054.238,47 2004 $2.688.064,00 $4.936.456,88 2005 $2.836.280,00 $4.937.105,25 2006 $2.978.288,00 $4.944.490,43 2007 $3.112.536,00 $4.945.794,51 Teniendo en cuenta lo anterior, el salario mensual correctamente indexado es superior al que arrojó la liquidación con la cual el a quo fundamentó su decisión. La situación descrita impacta significativamente el monto adeudado por salarios indexados dejados de percibir mensualmente, además se afectan las sumas por concepto de prestaciones sociales, pues, al incurrirse en error en la definición de la indexación de salario, los valores que sirvieron de fundamento para todas las prestaciones también serán inferiores.

Igualmente, mes a mes se modificó el IPC inicial cuando lo acertado era que el IPC inicial se modificara anualmente como lo ha entendido la jurisprudencia. ii) No se incluyó en la liquidación de las prestaciones sociales el factor de gastos de representación como base del salario, a pesar de que el Decreto 1444 de 1992 estableció que «el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de todos los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales».

En consecuencia, la omisión de no tener en cuenta el 50% de lo que constituye salario como gastos de representación, igualmente generó el cálculo incorrecto de las prestaciones sociales de la beneficiaria durante la totalidad del período liquidado. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo En ese orden de ideas, la liquidación correcta de las prestaciones social con la inclusión de los gastos de representación corresponde a la siguiente: AÑO REMUNERACION MENSUAL INDEXADA VACACIONES PRIMA DE VACACIONES BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE NAVIDAD CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACION 1996 $ 3.069.249,58 3.069.249,58 $ 6.754.480,51 $6.664.960,73 $ 2.148.474,71 $ 6.317.538,72 $ 7.338.227,43 $ 7.654.213,24 $ 382.710,66 1997 $ 2.813.554,70 $ 2.813.554,70 $ 6.191.774,20 $ 6.109.712,19 $ 1.969.488,29 $ 5.791.233,43 $ 6.788.366,73 $ 7.348.676,12 $ 881.841,13 1998 $ 2.836.070,26 $ 2.836.070,26 $ 6.241.324,07 $ 6.158.605,36 $ 1.985.249,18 $ 5.837.577,96 $ 6.839.011,97 $ 7.407.177,57 $ 888.861,31 1999 $2.843.392,08 $ 2.843.392,08 $ 6.257.437,15 $ 6.174.504,88 $ 1.990.374,45 $ 5.852.648,69 $ 6.854.954,77 $ 7.426.157,72 $ 891.138,93 2000 $ 2.843.572,94 $ 2.843.572,94 $ 6.257.835,16 $ 6.174.897,62 $ 1.990.501,06 $ 5.853.020,96 $ 6.816.283,02 $ 7.423.371,09 $ 890.804,53 2001 2.680.323,99 $ 2.680.323,99 $ 5.898.574,11 $ 5.820.398,00 $ 1.876.226,79 $ 5.517.000,21 $ 6.445.440,88 $ 6.998.903,47 $ 839.868,42 2002 $ 2.612.029,27 $ 2.612.029,27 $ 5.748.278,30 $ 5.672.094,11 $ 1.828.420,49 $ 5.376.426,91 $ 6.276.818,53 $ 6.820.205,20 $ 818.424,62 2003 $ 2.527.119,24 $ 2.527.119,24 $ 5.561.417,26 $ 5.487.709,62 $ 1.768.983,47 $ 5.201.653,76 $ 6.078.341,83 $ 6.598.962,53 $ 791.875,50 2004 $ 2.468.228,44 $ 2.468.228,44 $ 5.431.816,61 $ 5.359.826,62 $ 1.727.759,91 $ 5.080.436,87 $ 5.950.536,40 $ 6.446.336,86 $ 773.560,42 2005 $ 2.468.552,63 $ 2.468.552,63 $ 5.432.530,05 $ 5.360.530,60 $ 1.727.986,84 $ 5.081.104,16 $ 5.952.124,00 $ 6.447.250,72 $ 773.670,09 2006 $ 2.472.245,21 $ 2.472.245,21 $ 5.440.656,30 $ 5.368.549,15 $ 1.730.571,65 $ 5.088.704,73 $ 5.960.298,58 $ 6.456.834,10 $ 774.820,09 2007 $ 2.472.897,25 $ 2.472.897,25 $ 5.442.091,25 $ 5.369.965,08 $ 1.731.028,08 $ 5.090.046,85 $ 5.961.752,77 $ 6.458.527,24 $ 775.023,27 2008 $ 2.473.057,15 $ 2.473.057,15 $ 5.442.443,12 $ 5.370.312,29 $ 1.731.140,00 $ 5.090.375,96 $ 5.962.142,81 $ 6.458.945,21 $ 775.073,43 2009 $ 2.473.236,12 $ 2.473.236,12 $ 5.442.837,00 $ 5.370.700,94 $ 1.731.265,29 $ 5.090.744,36 $ 5.962.556,88 $ 6.459.411,20 $ 775.129,34 2010 $ 2.473.342,36 $ 2.473.342,36 $ 5.443.070,78 $ 5.370.931,63 $ 1.731.339,65 $ 5.090.963,02 $ 5.962.835,49 $ 6.459.690,53 $ 775.162,86 2011 $ 2.473.542,60 $ 2.473.542,60 $ 5.443.511,46 $ 5.371.366,47 $ 1.731.479,82 $ 5.091.375,19 $ 5.970.549,86 $ 6.460.816,15 $ 775.297,94 2012 $ 2.503.963,48 $ 2.503.963,48 $ 5.510.458,51 $ 5.437.426,24 $ 1.752.774,43 $ 5.153.991,49 $ 6.042.511,15 $ 6.540.152,23 $ 784.818,27 2013 $ 2.528.625,69 $ 2.528.625,69 $ 5.564.732,51 $ 5.490.980,93 $ 1.770.037,98 $ 5.204.754,55 $ 6.102.008,52 $ 6.604.566,55 $ 792.547,99 2014 $ 2.553.459,91 $ 2.553.459,91 $ 5.619.385,04 $ 5.544.909,13 $ 1.787.421,94 $ 5.255.871,65 $ 6.161.846,78 $ 6.669.423,95 $ 800.330,87 2015 $ 2.578.157,82 $ 2.578.157,82 $ 5.673.737,59 $ 5.598.541,32 $ 1.804.710,47 $ 5.306.708,18 $ 6.221.266,71 $ 6.733.917,87 $ 808.070,14 2016 $ 2.602.344,55 $ 2.602.344,55 $ 5.726.965,20 $ 5.651.063,48 $ 1.821.641,19 $ 5.356.492,54 $ 6.273.715,53 $ 6.796.598,50 $ 815.591,82 2017 $ 2.602.038,08 $ 2.602.038,08 $ 5.726.290,74 $ 5.650.397,96 $ 1.821.426,65 $ 5.355.861,71 $ 5.839.734,94 $ 6.759.694,59 $ 811.163,35 2018 $ 2.638.012,00 $ 2.638.012,00 $ 1.234.670,02 $ 1.569.306,73 $ 702.737,09 $ 2.066.381,67 $ 2.369.355,70 $ 2.566.802,01 $ 117.217,29 SUB-TOTALES $127.486.316,9 6 $126.147.691,07 $ 40.861.039,43 $120.150.913,55 $140.130.681,30 $151.996.634,65 $17.513.002,28 Total Prestaciones Sociales dejadas de percibir entre el primero (01) de Agosto de 1996 y la fecha de reintegro treinta (30) de abril de 2018 $ 724.286.279,23 Según lo anterior, existe una diferencia aritmética por prestaciones sociales, entre lo que realmente corresponde, según el título judicial contenido en la sentencia y que se detalló en la demanda ejecutiva y el resultado que obtuvo el a quo, que deberá ser corregida por el Consejo de Estado. iii) En lo atinente al auxilio de cesantías, en la liquidación año por año solamente se tuvo en cuenta el salario básico, sin ser aplicado lo establecido en el Decreto Ley 1045 de 1978 que señaló que para el cálculo de la prestación social se reconocerán los factores de asignación básica mensual, gastos de representación y la prima técnica, los dominicales y feriados, las horas extras, los auxilios de alimentación y transporte, la prima de navidad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio, los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978, la prima de vacaciones, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Visto lo detallado, es claro que fue incorrectamente liquidada la prestación social, dado que no se verificó el correcto promedio salarial de la interesada, con la totalidad de los factores descritos en ese decreto, en consecuencia, se liquidaron erróneamente las cesantías y los intereses de éstas. iv) Que las prestaciones sociales del período de 1° de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2018 no se incluyeron en la liquidación llevada a cabo por el juez 7 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo de primera instancia, en ese orden de ideas, la liquidación correcta de las prestaciones social con la inclusión de los gastos de representación corresponde a la siguiente: AÑO ASIGNACION BASICA GASTOS DE REPRESENTACIÓN VACACIONES PRIMA DE VACACIONES BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRIMA DE SERVICIOS PRIMA DE NAVIDAD CESANTIAS INTERESES A LAS CESANTIAS 2008 $2.473.057,15 $2.473.057,15 $5.442.443,12 $ 5.370.312,29 $ 1.731.140,00 $5.090.375,96 $ 5.962.142,81 $ 6.458.945,21 $ 775.073,43 2009 $2.473.236,12 $2.473.236,12 $5.442.837,00 $ 5.370.700,94 $ 1.731.265,29 $ 5.090.744,36 $ 5.962.556,88 $ 6.459.411,20 $ 775.129,34 2010 $2.473.342,36 $2.473.342,36 $5.443.070,78 $ 5.370.931,63 $ 1.731.339,65 $ 5.090.963,02 $ 5.962.835,49 $ 6.459.690,53 $ 775.162,86 2011 $2.473.542,60 $2.473.542,60 $5.443.511,46 $ 5.371.366,47 $ 1.731.479,82 $ 5.091.375,19 $ 5.970.549,86 $ 6.460.816,15 $ 775.297,94 2012 $2.503.963,48 $2.503.963,48 $ 5.510.458,51 $ 5.437.426,24 $ 1.752.774,43 $ 5.153.991,49 $ 6.042.511,15 $ 6.540.152,23 $ 784.818,27 2013 $2.528.625,69 $2.528.625,69 $ 5.564.732,51 $ 5.490.980,93 $ 1.770.037,98 $ 5.204.754,55 $ 6.102.008,52 $ 6.604.566,55 $ 792.547,99 2014 $2.553.459,91 $2.553.459,91 $ 5.619.385,04 $ 5.544.909,13 $ 1.787.421,94 $ 5.255.871,65 $ 6.161.846,78 $ 6.669.423,95 $ 800.330,87 2015 $2.578.157,82 $2.578.157,82 $ 5.673.737,59 $ 5.598.541,32 $ 1.804.710,47 $ 5.306.708,18 $ 6.221.266,71 $ 6.733.917,87 $ 808.070,14 2016 $2.601.344,55 $2.601.344,55 $ 5.726.965,20 $ 5.651.063,48 $ 1.821.641,19 $ 5.356.492,54 $ 6.273.715,53 $ 6.796.598,50 $ 815.591,82 2017 $2.602.038,08 $2.602.038,08 $ 5.726.290,74 $ 5.650.397,96 $ 1.821.426,65 $ 5.355.861,71 $ 5.839.734,94 $ 6.759.694,59 $ 811.163,35 2018 $2.638.012,00 $2.638.012,00 $ 1.234.670,02 $ 1.569.306,73 $ 702.737,09 $ 2.066.381,67 $ 2.369.355,70 $ 2.566.802,01 $ 117.217,29 Total $ 27.899.779,76 $56.828.101,98 $56.425.937,13 $ 18.385.974,52 $54.063.520,30 $62.868.524,38 $68.510.018,79 $8.030.403,31 Lo precedente constata que el mandamiento de pago no incluyó las prestaciones sociales de las anualidades de 2008 a 2018 que en síntesis ascienden a la suma de $325.112.481. i) Es importante advertir que el Consejo de Estado en el auto de 4 de septiembre de 2017 aclaró que «a la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora, los salarios dejados de percibir a partir del 2007- 11-01», de ahí que, la única exoneración que efectuó la autoridad judicial se dirigió a no liquidar salarios desde la precitada fecha, no obstante, sobre las demás prestaciones a las que tiene derecho la demandante no se hizo precisión alguna en la parte resolutiva ni en la resolutiva al respecto, pues, entre otras cosas se señaló que «en conclusión, de acuerdo con lo expuesto y en atención a las nuevas circunstancias que rodean la situación de la demandante relacionadas con que se encuentra en disfrute de la pensión de jubilación desde el 2007-11-01, sólo procede la aclaración de la sentencia, en lo que concierne a que la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir de la fecha en la que ostentó la condición de jubilada.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 7. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 5 de octubre de 2022 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 8.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 8 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 4.2. Problema jurídico 9. Corresponde a la Sala determinar frente al mandamiento de pago librado por a quo lo siguiente: ¿si el tribunal para obtener el monto del mandamiento de pago solicitado debía indexar los salarios con el IPC mes a mes o con el IPC variable anualmente? ¿si en la liquidación de los salarios se incluyó o no el concepto de gastos de representación? ¿si en la liquidación de las cesantías e intereses a la misma fueron incluidos o no los factores salariales correspondientes para obtener su monto? ¿si las prestaciones sociales deben liquidarse o no hasta fecha posterior a la adquisición del estatus pensional de la ejecutante? 4.3.

Del proceso ejecutivo 10. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 11. Señala el artículo 422 de la norma mencionada2 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley. 12.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la 2 Artículo 422.

Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».3 [Negrillas de la Sala]. 13.

En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 14. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos4. 15.

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada5. 16.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 4.5. Caso concreto 17. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo en cuenta las siguientes premisas: i) La señora Leonor Castiblanco Arévalo presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de obtener la nulidad de las Resoluciones 01324 del 1° de agosto de 1996 y 0685 del 14 de abril de 1997, proferidas por la Universidad de Cundinamarca, a través de las cuales se revocó la Resolución 002 del 15 de enero de 1979 que contenía su nombramiento como «docente de tiempo completo» de la misma. ii) A través de la sentencia del 22 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» resolvió: 3 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo «PRIMERO. - Declárase la nulidad de las Resoluciones 01324 del 1° de agosto de 1996 y 0685 del 14 de abril de 1997 proferidas por el Rector de la Universidad de Cundinamarca por medio de la cual se REVOCO (sic) la Resolución N° 002 del 15 de enero de 1979, mediante la cual se había nombrado a la profesora LEONOR CASTIBLANCO AREVALO (sic) como profesor[a] de tiempo completo.

SEGUNDO. - La Universidad de Cundinamarca, reintegrará a la señora LEONOR CASTIBLANCO AREVALO al mismo cargo que desempeñaba, o en su defecto, a otro de igual o superior categoría, debiéndole cancelar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir entre el día del retiro efectivo del servicio y la fecha en que sea reintegrado[a].

TERCERO. Las anteriores condenas económicas serán ajustadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., para lo cual la demandada deberá aplicar la fórmula señalada en la parte motiva de este proveído.

CUARTO. - Declárase que no existe solución de continuidad en los servicios prestados por el [la] actor [actora], para todos los efectos a que haya lugar, por virtud del lapso que medie entre su retiro y el reintegro que se ordena mediante esta providencia.

QUINTO. - La demandada dará aplicación al artículo 176 del C.C.A., para lo relacionado con el cumplimiento de la sentencia.

SEXTO. - Compúlsese copia de este proveído, (sic) a la Procuraduría General de la Nación para lo de su cargo […]». iii) El Consejo de Estado mediante sentencia del 27 de mayo de 2004 revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La demandante formuló recurso extraordinario de súplica, el cual fue negado mediante providencia del 3 de marzo de 2015. iv) Luego, la señora Castiblanco interpuso acción de tutela, la cual se resolvió el 22 de octubre de 2015 por la Sección Cuarta la Corporación que consideró improcedente la misma; siendo impugnada por la ejecutante y confirmada por la Sección Quinta el 10 de diciembre de 2015. v) Ese proceso fue seleccionado por la Corte Constitucional, quien en sentencia del 2 de febrero de 2017 revocó los fallos de tutela de primera y segunda instancia dictadas por el Consejo de Estado y dejó sin efectos la sentencia de 27 de mayo de 2004 que revocó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ordenando a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado procediera dictar un nuevo fallo. v) La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en cumplimiento de esa decisión profirió la sentencia el 23 de marzo de 2017, en la que dispuso: 11 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo «CONFÍRMASE por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído, la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 22 de noviembre de 2002, estimatoria de las súplicas de la demanda instaurada por la señora Leonor Castiblanco Arévalo contra el Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca hoy Universidad de Cundinamarca (UDEC).

COMUNÍCASE a la Corte Constitucional por intermedio de la Secretaría de esta sección, acerca del cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de unificación 050 de 2 de febrero de 2017 y remítase copia de la presente decisión». vi) El apoderado de la Universidad de Cundinamarca presentó solicitud de aclaración de esa providencia en lo referente al «pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del retiro hasta que se produzca su reintegro», y, la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación a través de auto del 4 de septiembre de 2017 resolvió lo siguiente: «Se aclara la sentencia de 23 de marzo de 2017 emitida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso promovido por la señora Leonor Castiblanco Arévalo en contra de la Universidad de Cundinamarca, únicamente en el sentido de que a la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir del «2007-11-01», porque desde dicha fecha ostentó la condición de jubilada». vii) La Universidad de Cundinamarca en cumplimiento de las sentencias del 22 de noviembre de 2002 y 23 de marzo de 2017 proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente, expidió la Resolución 003 del 30 de abril de 2018, en la cual determinó lo siguiente: «[…] Que con el fin de amparar el pago de los salarios dejados de percibir los salarios (sic) y demás prestaciones dejados de percibir (sic) a favor de la demandante ordenada (sic) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmado por el Consejo de Estado, la Universidad de Cundinamarca procedió a la expedición del Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1812 del 06 de diciembre de 2017 rubro 210401 de Sentencias Judiciales Conciliaciones, Laudos Arbitrales y Actos Administrativos Generadores de Obligaciones y el Registro Presupuestal No. 6852 del 14 de diciembre de 2017; los dos por un valor de MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS (1.300.000.000) MONEDA CORRIENTE.

Que la Dirección de Talento Humano remitió a la Dirección Jurídica por medio del oficio (sic) 23 de abril de 2018, la liquidación de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir por la señora LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO desde el 1 de octubre de 1996 hasta el 30 de noviembre de 2007, fecha en que ostento (sic) la condición de jubilada, por una suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($504.962.419.67) MONEDA CORRIENTE.

La presente liquidación dice estar ajustada el índice vigente (IPC) certificado por el DANE, así mismo dice haber sido proyectada discriminando los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, descontando los pagos del Departamento ajustados por la inflación, así como los descuentos de salud, pensión 12 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo y fondo de solidaridad del 9%.

La liquidación anexa hará parte integral del presente acto administrativo. […]

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO. - DAR CUMPLIMIENTO al fallo del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección A, con ponencia del Consejero Dr. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ mediante providencia del 23 de marzo de 2017 dentro del trámite del expediente 25000 23 25 000 1997 44333 01 (1399-2003) y fallo aclaratorio promulgado por el H. Consejo de Estado, mediante auto del 04 de septiembre de 2017 dentro del mismo expediente.

ARTÍCULO SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena el pago a favor de la señora LEONOR CASTIBLANCO ARÉVALO identificada con cédula de ciudadanía No. 41376957 de Bogotá la suma de QUINIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE PESOS CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($504.962.419.67) MONEDA CORRIENTE, lo anterior conforme lo dispone la parte motiva de la presente Resolución, en los términos expresados en los citados fallos y la jurisprudencia del Consejo de estado (sic) al respecto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 de la constitución política nacional.

ARTÍCULO TERCERO. - El pago señalado anteriormente debe ser efectuado con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 1812 del 06 de diciembre de 2017, con cargo al rubro 210401 de Sentencias Judiciales Conciliaciones, Laudos y al Registro Presupuestal No. 6852 del 14 de diciembre de 2017.

ARTÍCULO CUARTO. – Háganse los descuentos y retenciones a que haya lugar. Lo anterior debe ser tenido en cuenta para efectos del pago. […]». ix) Inconforme con esa decisión la ejecutante presentó ante la entidad el 18 de mayo de 2018 «solicitud de cumplimiento integral de la sentencia judicial», para tales efectos, peticionó lo siguiente: «1.

Se indique de manera clara, detallada y pormenorizado[a], todos y cada uno de los conceptos laborales tenidos en cuenta MES A MES para realizar la liquidación efectuada por concepto de salarios y demás prestaciones, conforme lo ordenó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y confirmó el Consejo de Estado, a través de sus providencias. 2.

Se relacionen todos y cada uno de los conceptos laborales, con indicación exacta del nombre del concepto y el valor asignado a cada uno de ellos […]. 3. Que se proceda a la liquidación y pago de las DEMAS (sic) PRESTACIONES a partir del 2007-11-01 y hasta la terminación de la relación legal […]. […]». x) La Universidad de Cundinamarca dio respuesta a esa solicitud mediante oficio 17573 del 15 de junio de 2018 en los siguientes términos: «[…] 13 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo Se aclara que para realizar la liquidación de los salarios y las prestaciones sociales se tuvo en cuenta lo establecido en los Decretos 1279 de 2002, 2912 de 2001 y 1444 de 1992 […] RESUMEN SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES DE 1996 AL 2007 Salarios *1 $202.305.158.00 TOTAL SALARIOS $202.305.158.00 Cesantías $69.197.895.65 Bonificación Anual por Servicios Prestados $22.305.222.84 Intereses a las Cesantías $8.428.011.38 Vacaciones $66.748.339.28 Prima de Vacaciones $45.386.057.07 Prima de navidad $33.196.455.80 Prima de servicios $57.395.279.65 TOTAL PRESTACIONES SOCIALES $302.657.261.67 TOTAL $504.962.419.67 *2 *1 En concepto salario se tiene en cuenta los gastos de representación y la asignación adicional. *2 Menos conceptos del ítem No. 4 […] Es de tener en cuenta que en la liquidación final se realizaron los siguientes descuentos: 1.

Seguridad social […] 2. Dineros del Estado que fueron devengados por parte de la demandante y que fue certificado por la secretaría de educación (sic) […] […] Se informa que para efectos de la liquidación se tuvo en cuenta: 1. Para el reconocimiento económico de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir se consideró el número de puntos asignados a la docente (ver folio 14), y el valor del punto decretados para las diferentes vigencias fiscales […] 2.

Los valores se ajustaron conforme a la aplicación de la siguiente formula: R=RH= INDICE FINAL INDICE INICIAL En el que el valor presente (R) resulta de multiplicar el valor histórico (Rh) que es la suma adeudada, por el guarismo que resulte de dividir el INDICE FINAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicó separadamente mes por mes respecto de cada obligación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 14 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo […]». xi) El 19 de febrero de 2019 se presentó demanda ejecutiva ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia que a través de providencia de 21 de junio de 2019 se abstuvo de librar mandamiento de pago al determinar que las órdenes contenidas en las decisiones judiciales invocadas como título ejecutivo fueron cumplidas en su totalidad. xii) La decisión anterior fue revocada por esta Corporación mediante auto de 27 de enero de 2022 que ordenó «realizar en forma detallada y pormenorizada las operaciones matemáticas pertinentes para liquidar los valores ordenados en la sentencia objeto de ejecución con el fin de determinar si es procedente librar o no el mandamiento ejecutivo, teniendo en cuenta para ello lo establecido con relación a los intereses moratorios en la presente providencia». 4.5.1.

Resolución a los problemas jurídicos planteados 4.5.1.1. Sobre la indexación de los salarios 18. La interesada aseguró que las sumas reconocidas por concepto de salarios indexados son inferiores a las que realmente corresponde, así mismo, aseveró que se incurrió en error cuando mes a mes se varió el IPC inicial, ya que, lo correcto correspondía a modificar anualmente el IPC. 19.

Ahora bien, según la Corte Constitucional la indexación constituye uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, de aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de dinero determinada, entre las que se cuentan por supuesto, las obligaciones laborales.

Lo anterior, en la medida en que la inflación produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda. Tal actualización se lleva a cabo mediante distintos mecanismos, los cuales permiten la revisión y corrección periódica de las prestaciones debidas, uno de los cuales es la indexación6. 20. En ese sentido, se advierte que en la sentencia de 22 de noviembre de 2002 se determinó la indexación de la condena aplicando la siguiente fórmula: R=RH índice final Índice inicial «En la que el valor presente ® se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejando de percibir por la demandante por concepto de salarios, prestaciones sociales desde la fecha de su desvinculación, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de desvinculación, por el índice vigente a la fecha 6 Corte Constitucional.

Sentencia SU-1073/12 del 12 de diciembre de 2012. Referencia: expedientes T- 2.707.711 y AC. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo de ejecutoria de esta providencia, teniendo en cuenta los salarios producidos o decretados durante dicho período». 21.

Dicha fórmula aplica para el reconocimiento de los salarios y prestaciones dejados de percibir por la ejecutante por su retiro ilegal del servicio hasta la fecha – en que adquirió el estatus de pensionada. 22. En el caso de los salarios se considera que las sumas de dinero causadas en ese lapso deben ser objeto de actualización mes a mes por ser obligaciones de tracto sucesivo, pues se hacen exigibles en cada período vencido.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia precisó: «Pacíficamente, se ha considerado que la obligación de pagar los salarios, dentro de los cuales están comprendidas las comisiones, es de tracto sucesivo, en razón a que su exigibilidad se predica en la medida que el respectivo periodo de pago se vence. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 1553 del CC, el pago de la obligación no puede exigirse antes de la expiración del plazo, salvo las excepciones legales que no son del caso»7. 23.

De tal manera que, para liquidar la condena relativa a los salarios, debe aplicarse la fórmula separadamente mes a mes, bajo el entendido de que la base salarial se causa mensualmente. Razón por la cual, el IPC que debe tenerse en cuenta no es el que varía anualmente, como lo pretende el recurrente, sino los de cada mensualidad por tratarse salarios cuya causación acaece mes a mes, tal y como lo efectuó el Tribunal, lo que, además, guarda correspondencia con la obligación establecida en la sentencia judicial que se ejecuta.

En consecuencia, no prospera este reparo de la parte recurrente. 4.5.1.2. Inclusión del factor de gastos de representación en el salario 24. La recurrente centró su inconformidad en que el Tribunal en la liquidación de las prestaciones sociales no incluyó el factor de los gastos de representación y debido a ello no acató la orden de reconocimiento efectuada en la sentencia objeto de ejecución. 25.

Pues bien, el artículo 40 del Decreto 1444 de 19928, normatividad vigente al momento del retiro del servicio de la ejecutante (1° de agosto de 1996) señalaba en el artículo 40 que «el cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual de todos los empleados públicos docentes tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para efectos fiscales». 26.

En consecuencia, los gastos de representación integran el salario básico mensual, toda vez que esa norma previó que el 50% de esa remuneración de los docentes que hacen parte de las universidades públicas del orden nacional 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia de 18 de abril de 2018, magistrado ponente Jorge Mauricio Burgos Ruiz. 8 Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional. 16 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo constituirán gastos de representación, así, se entenderán incluidos en la asignación básica9.

Y así se aclara en el oficio 17573 del 15 de junio de 2018 emanado de la Universidad de Cundinamarca, donde precisó que en el concepto de salario estaba incluido lo correspondiente a gastos de representación. 27. Así las cosas, se considera que el tribunal en la liquidación de los salarios tuvo en cuenta el concepto de gastos de representación, y por ende este concepto en la liquidación de las prestaciones sociales. 28.

Por consiguiente, la Sala estima que no es cierto que exista la falta de inclusión de los gastos de representación por parte de la autoridad judicial, pues, los mismos se entienden contemplados dentro de la asignación básica mensual en razón al 50% de la contraprestación percibida por la trabajadora. Razón por la cual, este reparto tampoco prospera. 4.5.1.3.

Sobre los factores de liquidación del auxilio de cesantías y los intereses a las mismas 29. Se reprochó por la recurrente que para establecerse la cuantía de las cesantías solamente se incluyó el salario básico, omitiéndose reconocer los demás factores detallados en el Decreto 1045 de 1978. 30. En ese sentido, la Sala verifica los conceptos y sumas consignados por el contador de la autoridad judicial de primera instancia, así: MES AÑO PUNTOS VALOR PUNTOS SALARIO MENSUAL DESCUENTOS POR APORTES SALUD Y PENSIÓN CESANTÍAS INTERÉS A CESANTIAS Dic-96 388 3.592,00 1.378.176,00 101.640,48 574.240,00 68.908,80 Dic-97 388 3.947,00 1.531.436,00 112.943,41 1.531.436,00 183.772,32 Dic-98 388 4.682,00 1.816.616,00 133.975,43 1.816.616,00 217.993,92 Dic-99 388 5.478,00 2.125.464,00 156.752,97 2.125.464,00 255.055,68 Dic-00 388 5.984,00 2.321.792,00 171.232,16 2.321.792,00 278.615,04 Dic-01 388 6.134,00 2.379.992,00 175.524,41 2.379.992,00 285.599,04 Dic-02 388 6.435,00 2.496.780,00 184.137,53 2.496.780,00 299.613,60 Dic-03 388 6.661,00 2.584.468,00 190.604,52 2.584.468,00 310.136,16 Dic-04 388 6.928,00 2.688.064,00 204.964,68 2.688.064,00 322.567,68 Dic-05 388 7.310,00 2.836.280,00 219.811,70 2.836.280,00 340.353,60 Dic-06 388 7.676,00 2.978.788,00 234.540,18 2.978.788,00 357.394,56 Oct-07 388 8.022,00 3.112.536,00 245.112,21 323.126.400 24.373.171 24.333.420 2.920.030 31.

Se advierte de esa liquidación que en el caso de las cesantías se tuvo en cuenta la asignación básica mensual como factor base para cuantificar el monto de estas en cada uno de los años liquidados comprendidos entre diciembre de 1996 y octubre de 2007, es decir, que por concepto de cesantías se reconoció una suma igual al monto del salario de cada uno de esos lapsos. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Expediente: 73001-23-33-000-2013-00462-01 (2730-2014) Sentencia de 24 de octubre de 2019.

CP William Hernández Gómez. 17 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo 32. Por ello, considera la Sala que le asiste razón a la recurrente, pues, la simple verificación de las cifras de la asignación básica mensual y lo reconocido por concepto de auxilio de cesantías, permiten constatar la no inclusión de los factores de prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones, establecidos en el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978, para ser tenidos en cuenta al momento de la liquidación del auxilio de cesantías y por ende de los intereses a la misma. 33.

Por lo tanto, y con el propósito de garantizar la doble instancia, el Tribunal deberá realizar la operación matemática correspondiente en aras de cuantificar el monto de las cesantías, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978, cuyo resultado incidirá también en el monto de los intereses a las cesantías. 4.5.1.4. Sobre el reconocimiento de las prestaciones sociales del período noviembre de 2017 a abril de 2018 34.

La recurrente argumentó que no se impartió orden de pago de las prestaciones sociales del período comprendido entre el 12 de noviembre de 2007 al 30 de abril de 2018 en el auto apelado que fueron reconocidas en las providencias base de ejecución. 35. Sostuvo que el auto dictado el 4 de septiembre de 2017 que aclaró la sentencia de segunda instancia que se ejecuta dispuso que «en atención a las nuevas circunstancias que rodean la situación de la demandante relacionadas con que se encuentra en disfrute de la pensión de jubilación desde el 2007-11-01, solo procede la aclaración de la sentencia, en lo que concierne a que la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir de la fecha en la que ostentó la condición de jubilada», por lo tanto, a su juicio permaneció incólume el reconocimiento de las prestaciones sociales con posterioridad al 12 de noviembre de 2007, pues, la aclaración de sentencia únicamente limitó el reconocimiento de los salarios hasta el día 11 de noviembre de 2007. 36.

Sobre el salario y prestaciones sociales la Corte Constitucional expresó en sentencia C-892-2009 lo siguiente: «16. Las prestaciones sociales, en cambio, se encuadran dentro de aquellas sumas destinadas a asumir los riesgos intrínsecos de la actividad laboral. Estas prestaciones pueden estar a cargo del empleador o ser responsabilidad de las entidades de los sistemas de seguridad social en salud o en pensiones, o a cargo de las cajas de compensación familiar.

Para el caso particular de las prestaciones a cargo del empleador, se dividen en comunes y especiales. Las comunes son aquellas que deben ser asumidas por todo empleador, al margen de su condición de persona natural o jurídica, o el capital que conforma la empresa, y que refieren a las prestaciones por accidente y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, calzado y vestido, protección a la maternidad, auxilio funerario y auxilio de cesantía. Las prestaciones sociales especiales, en cambio, solo son exigibles para determinadas modalidades de patrono y previo el cumplimiento de 18 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo las condiciones que para su asunción prevea la ley laboral, emolumentos entre los que se encuentra la pensión de jubilación (en los casos excepcionales en que no es asumida por el sistema general de seguridad social o los regímenes especiales), el auxilio y las pensiones de invalidez (cuando este riesgo no sea asumido por las administradoras de riesgos profesionales), capacitación, primas de servicios y el seguro de vida colectivo, entre otros. 17.

Como se observa, el concepto “salario y prestaciones en dinero” engloba todos los ingresos laborales que percibe el trabajador como retribución por el servicio personal que presta al empleador, o como asunción económica de las contingencias propias del ejercicio de la actividad laboral…». 37. En ese orden, la Sala no comparte el reproche de la ejecutante, pues, en la providencia que resuelve la solicitud de adición y/o aclaración de la sentencia que se ejecuta se señaló en su motivación que «…de acuerdo con lo expuesto y en atención a las nuevas circunstancias que rodean la situación de la demandante relacionadas con que se encuentra en disfrute de la pensión de jubilación desde el «2007-11-01, solo procede la aclaración de la sentencia, en lo que concierne a que la entidad demandada no le corresponde liquidar en favor de la actora los salarios dejados de percibir a partir de la fecha en la que ostentó la condición de jubilada». [Negrillas de la Sala]. 38.

Si bien es cierto en esa providencia solo se empleó el término «salarios» dejados de percibir, no es menos cierto que esa aclaración tuvo como fundamento el hecho nuevo de la calidad de pensionada de la ejecutante, condición que le imposibilitaba obtener los sueldos y las prestaciones sociales inicialmente reconocidos, precisamente porque no estaría prestando sus servicios personales a la entidad, circunstancia que habilita los derechos laborales pretendidos; de allí que se haya limitado su reconocimiento a la fecha de su estatus pensional. 39.

Por consiguiente, se considera que el extremo final del reconocimiento salarial en la providencia que aclaró la sentencia de segunda instancia que sirve como título ejecutivo, se extiende a todos los beneficios prestacionales de la ejecutante posteriores a la fecha de su estatus pensional dada la incompatibilidad constitucional en su caso. 40.

De tal manera, que en este aspecto tampoco le asiste razón al apelante. En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido el 5 de octubre de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que libró el mandamiento ejecutivo en la forma considerada por el 19 Radicación: 25000-23-42-000-2019-00154-02 (1548-2023) Demandante: Leonor Castiblanco Arévalo a quo.

En su lugar, SE ORDENA al tribunal realizar una nueva liquidación del auxilio a las cesantías y sus intereses, conforme lo expuesto en la motivación.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia estudiada.

TERCERO: Ejecutoriada la decisión, por secretaría, devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA