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11001031500020240072200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-14

Radicación interna: 1141 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Gng Ingenieria S.A.S.·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por GNG Ingeniería S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 14 de febrero de 20241 GNG Ingeniería S.A.S., a través de su representante legal2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y de buena fe que consideró vulnerados, en tanto que al interior del proceso ejecutivo 47-001-3333-006-2022-00072-00 el Tribunal Administrativo del Magdalena, en providencia del 23 de agosto de 2023, confirmó la decisión del 10 de noviembre de 2022 emitida por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta que negó el mandamiento de pago. 1.1.

Hechos 1.1.1. La sociedad GNG Ingeniería S.A.S. suscribió el contrato de interventoría 002 de 2016 con el Distrito de Santa Marta4, cuyo objeto fue la “INTERVENTORÍA TÉCNICA, ADMINISTRATIVA Y FIANCIERA PARA CONSTRUCCION DEL SENDERO PEATONAL RECREATIVO Y DEPORTIVO ZIRUMA, DISTRITO DE SANTA MARTA, MAGDALENA, CARIBE – ETAPA I”5. 1 Según el índice 1 de Samai. 2 Folio 6 del certificado 5591EC6BDA352789 72F9BED642BE762A 3F2BDEF8F7F46900 92B12964E91892DF, índice 2. 3 Obra en el certificado 4AE6657D7B0F0D21 9C72D15977A04CCE 09C948839ED33E11 2492B76E2030FF1B, índice 2. 4 Obra en el archivo 05Anexo del certificado AC5297E6C796C004 3A8C115B302EAA42 1B9D1331587BFEB3 1C3A632311641FAA, índice 8. 5 Folio 1, ibid. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 1.1.2.

Una vez terminada la fase de ejecución contractual, se procedió a su liquidación, la cual se efectuó a través del acta 002 de 2016 del 30 de julio de 20176 y en la que se estableció como saldo neto a cancelar al contratista el valor de $83.191.991,00. 1.1.3. Por lo anterior, GNG Ingeniería S.A.S. presentó demanda ejecutiva en contra del Distrito de Santa Marta7, en la que aseguró que el acta de liquidación del contrato presta mérito ejecutivo, por contener una obligación expresa, clara y exigible.

Como pretensiones, solicitó librar mandamiento de pago a su favor por la suma ya referida más los intereses moratorios y las costas del proceso. 1.1.4. El asunto fue conocido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta que en auto del 10 de noviembre de 20228 denegó el mandamiento de pago solicitado luego de considerar que el título ejecutivo no estaba debidamente integrado, pues al proceso no se aportaron el acto administrativo de aprobación de las garantías, el certificado de registro presupuestal, el recibo a satisfacción de los servicios prestados y los demás documentos relativos a la ejecución del contrato que, incluso, fueron mencionados como anexos del acta de liquidación bilateral. 1.1.5.

La parte ejecutante interpuso recurso de apelación9 en contra de la anterior decisión, el cual fundamentó en que el acta 002 de 2016 del 30 de julio de 2017, por sí misma, constituyó un título ejecutivo simple, ya que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, cuando este documento contiene una obligación clara, expresa y exigible no requiere de otro para prestar mérito ejecutivo. 1.1.6.

La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Magdalena que, en proveído del 23 de agosto de 202310, confirmó lo resuelto por el a quo, debido a que estimó que, a pesar de que, en efecto el acta de liquidación es un título ejecutivo de carácter autónomo y simple, este debía integrarse al plenario a través de su versión original o copia auténtica, pues el valor probatorio de las copias simples no resulta aplicable para los títulos ejecutivos, según el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011. 6 Obra en el archivo 04Anexo certificado AC5297E6C796C004 3A8C115B302EAA42 1B9D1331587BFEB3 1C3A632311641FAA, índice 8. 7 Obra en el archivo 02Demanda (3), ibid. 8 Obra en el archivo 27AutoNiegaMandamientoDePago, ibid. 9 Obra en el archivo 29RecursoApelacionDemandante, ibid. 10 Obra en el archivo 36. 006-2022-00072-01AutoDecide del certificado E85233FB3C7DAEF7 361FE3746CE9EFF3 9C85D8D755FD97E3 399A7A41AAE2974D, índice 8. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante consideró sus derechos fundamentales vulnerados por las siguientes razones: 1.2.1. La autoridad judicial demandada no tuvo en cuenta que, de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, los documentos públicos son considerados auténticos, lo que implicó que se configurara un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que se obstaculizó el goce de sus derechos por motivos meramente formales.

Así mismo, señaló que la copia simple de un documento puede prestar mérito ejecutivo si emana del causante y contiene una obligación clara, expresa y exigible y, en esa misma línea, se desconoció la sentencia SU 774 de 2014 en la que la Corte Constitucional se pronunció sobre la equivalencia probatoria entre el documento original y la copia simple. 1.2.2.

Adicionalmente, aseguró que el Tribunal había incurrido en un defecto fáctico desde su dimensión negativa, puesto que omitió el decreto y práctica de pruebas de manera oficiosa, en caso de que el juzgador hubiera tenido dudas sobre la autenticidad del acta de liquidación bilateral. De esta manera, también señaló que no contaba con el original del documento en cuestión y que no le fue posible aportarlo, dado que se encontraba en manos de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y no había sido publicado en la página del Secop I. 1.3.

Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó textualmente lo siguiente: “PRIMERA: Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito señor Juez tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y buena fe, teniendo en cuenta que se encuentra debidamente probado que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA a través de la providencia de fecha 23 de agosto de 2023 con la cual se resolvió en segunda instancia el recurso de apelación del proceso ejecutivo con radicado 47-001-3333-006-2022-00072-00, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y un defecto factico en su dimensión negativa. 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena SEGUNDA: Que se deje sin efectos la providencia del 23 de agosto de 2023 con la cual se resolvió en segunda instancia el recurso de apelación del proceso ejecutivo con radicado 47-001-3333-006-2022-00072-00, notificada mediante correo electrónico el día 23 de enero de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA y en su lugar, ordenar a dicha autoridad judicial que en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, emita una nueva decisión otorgándole plena validez probatoria a los documentos aportados (anexo de la demanda) en copia simple del Acta de Liquidación Bilateral del Contrato de Interventoría No. 002 de 2016 suscrita entre la Alcaldía Distrital de Santa Marta y la empresa GNG Ingeniaría SAS de fecha 30 de julio de 2017 aportada”11. 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1. Mediante auto del 19 de febrero de 202412 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Magdalena y vinculó al Distrito de Santa Marta y al Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta13. 2.2.

El Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta14 rindió informe respecto del trámite que adelantó al interior del proceso ejecutivo aquí cuestionado y afirmó que no había vulnerado ninguna prerrogativa constitucional, realizó todas sus actuaciones con observancia del debido proceso de las partes intervinientes y solicitó su desvinculación. 2.3.

El Tribunal Administrativo del Magdalena15 sostuvo que, de la argumentación realizada por la tutelante, no se advirtió la violación de sus garantías fundamentales, sino la intención de revivir términos ya precluidos y de desconocer la decisión proferida por el juez natural del proceso. También resumió la motivación expuesta en la providencia censurada y aseguró que de su análisis no se desprende el desconocimiento de ningún derecho ni la inobservancia de las normas procedimentales aplicables al caso concreto. 2.4.

El Distrito de Santa Marta guardó silencio. 11 Folios 13 – 14 del certificado 4AE6657D7B0F0D21 9C72D15977A04CCE 09C948839ED33E11 2492B76E2030FF1B, índice 2. 12 Obra en el certificado F04E0EA1434A4DF0 D7ADEEB5AEE52EF1 F1678DA1F3F8B2D7 8B2D6F091E61DC27, índice 4. 13 Los soportes de notificación obran en el índice 7. 14 Obra en el archivo CONTESTACION TUTELA 2024-00722 del certificado 880E2330F7D8678C 60F3888E2E4EE42A F0B30D90F0F7CDBB 1138EE8734F864EE, índice 9. 15 Obra en el certificado 31595829B389CA26 AA3C869EDDC4C798 F409FC0FB207FAC8 EB333AF5D2201131, índice 10. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por GNG Ingeniería S.A.S. en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. Cuestión previa La Sala negará la solicitud de desvinculación planteada por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, ya que considera que tiene interés en el actual trámite constitucional al fungir como juez de primera instancia en el proceso 47-001- 3333-006-2022-00072-00. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”16.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber17: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos 16 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 17 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202218, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, puesto que se advierte como un medio dirigido a revivir el debate planteado ante el juez ordinario del proceso ejecutivo de radicado 47-001- 3333-006-2022-00072-00, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

La sociedad GNG Ingeniería S.A.S. alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico y procedimental, ya que no tuvo en cuenta que la copia simple del acta de liquidación bilateral del contrato sí tiene la virtualidad de prestar mérito ejecutivo. 4.4. Ahora bien, al verificar el trámite del proceso ordinario se tiene que, en primera instancia, mediante autos del 25 de julio de 202219 y del 16 de agosto de 202220, con el fin de establecer la autenticidad de los documentos presentados con la 18 Sentencia del 16 de junio de 2022.

M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Obra en el archivo 12AutoRequiere del certificado AC5297E6C796C004 3A8C115B302EAA42 1B9D1331587BFEB3 1C3A632311641FAA, índice 8. 20 Obra en el archivo 14AutoRequiere, ibid. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena demanda, se requirió en dos ocasiones a la parte ejecutante para que allegara el documento original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral del contrato 002 de 2016. 4.5.

Como respuesta al mencionado requerimiento, la sociedad allegó la copia simple del título ejecutivo21 y, posteriormente, mediante memorial del 30 de agosto de 202222, señaló que el documento original se encontraba en poder de la Alcaldía Distrital de Santa Marta y que, en virtud de la carga dinámica de la prueba, le correspondía al ente territorial arrimar el acta de liquidación del contrato.

Adicionalmente, solicitó que se tuviera como auténtica la copia que había aportado, con fundamento en el valor probatorio que los artículos 244, 245 y 246 del Código General del Proceso le otorgaron. 4.6. Posteriormente, el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta, en auto del 10 de noviembre de 202223, estimó que el título ejecutivo no había sido correctamente constituido, debido a su naturaleza compleja, pero, no se pronunció frente al valor probatorio de la copia simple del acta de liquidación. A pesar de ello, en el expediente no obra ninguna solicitud por parte de la ejecutante que estuviera encaminada a obtener la aclaración o adición de la providencia frente al mencionado tema y tampoco hizo referencia a ello en su recurso de apelación24. 4.7.

En todo caso, el Tribunal Administrativo de Magdalena, en los argumentos vertidos en la providencia del 23 de agosto de 2023, sí se pronunció frente al valor probatorio de la copia simple del acta de liquidación bilateral de la siguiente forma: “Resulta pertinente recordar que tratándose de la ejecución de obligaciones plasmadas en contratos estatales, el título ejecutivo es complejo, toda vez que el mismo se encuentra conformado no sólo por el contrato, sino por otra serie de documentos tales como certificados de disponibilidad y registro presupuestal, pólizas, informes de supervisión y cumplimiento, de cuya integración con aquel instrumento permiten deducir la existencia de una obligación clara, expresa y exigible ante la administración de Justicia. (…) Tal como lo ha advertido la jurisprudencia y la doctrina, en materia del proceso ejecutivo contractual, por regla general el título ejecutivo es complejo.

No obstante, cuando se trata de la ejecución del acta de liquidación de un contrato estatal, este título ejecutivo es simple. En efecto, de la lectura del artículo 297-3 del C.P.A.C.A., previamente citado, se extrae que el acto de liquidación del contrato por sí sola constituye título ejecutivo. 21 Folios 8 – 12 del archivo 18Anexo, ibid. 22 Obra en el archivo 22MemorialDemandante, ibid. 23 Obra en el archivo 27AutoNiegaMandamientoDePago, ibid. 24 Obra en el archivo 29RecursoApelacionDemandante, ibid. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena Lo anterior, adquiere relevancia en el entendido que el acta de liquidación es el balance final del contrato y en el cual concurren las partes con el fin de determinar las obligaciones que hayan quedado insolutas en el desarrollo de la ejecución contractual.

(…) En ese orden de ideas se advierte que existe verdadera línea jurisprudencial respecto de la ejecución del acta de liquidación de los contratos estatales, los cuales para todos los efectos son títulos simples, es decir, que no requieren de ningún otro documento para su ejecución, sin perjuicio de los requisitos de claridad, expresividad y exigibilidad.

(…) Por su parte, otro aspecto a analizar es el valor probatorio de las copias cuando éstas son presentadas con el objeto de integrar el título ejecutivo. Al respecto, el artículo 215 de la Ley 1437 de 2011 establece:

ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. “La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley”. En tal sentido, es propio acotar que los documentos presentados con el fin de que se proceda al cobro compulsorio de las obligaciones que de ellos derivan, deben ser presentados ante el juez de la causa en original o en copia auténtica con la demanda.(…) Pues bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala, tal como se expuso en precedencia, la sociedad ejecutante aportó como título ejecutivo la copia simple del acta de liquidación bilateral del Contrato No. 002 de 2016, suscrito entre la primera y el Distrito de Santa Marta, en la cual se plasmó como valor a favor del contratista la suma de $83.191.991, y la copia simple del contrato de interventoría No. 002 de 2016.

Así, de los documentos aportados al expediente, se evidencia que efectivamente existió un vínculo contractual entre las partes, del cual derivó el acta de liquidación bilateral aportada; y de los antecedentes normativos y jurisprudenciales traídos a colación, se desprende que, a diferencia de lo estimado por el a quo, el acta de liquidación bilateral constituye un título ejecutivo autónomo que resulta ser suficiente para el cobro compulsorio de las obligaciones que dimanen de él, sin que sea posible exigir la complementación del mismo con documentos adicionales, por considerarse que es un título ejecutivo simple, tal como se expresó en líneas anteriores.

No obstante, y aunque el acta de liquidación es un título ejecutivo de carácter autónomo, y por tal razón, uno de índole simple; no existe duda alguna de que el mismo debe integrarse allegando dicho documento en original o copia auténtica, ya que el valor probatorio de las copias simples no es aplicable para los títulos ejecutivos, como así lo dispone el artículo 215 ejusdem; obligación que fue obviada por la parte ejecutante, impidiendo de esta forma que sea posible proferir mandamiento de pago.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que a pesar de los requerimientos elevados en tal sentido por el a quo en autos de fecha 25 de julio de 2022 y 16 de agosto de 2022, no fue aportada por la sociedad ejecutante el acta de liquidación bilateral del contrato en original o copia autenticada, no podía ser otra la decisión sino la denegar el mandamiento de pago, pero por no haber sido 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena presentado el título ejecutivo en copia autenticada o en original; y no como lo dispuso el a quo, pues, se itera, el acta de liquidación es un título ejecutivo autónomo, cuando es allegado en debida forma para su cobro por vía judicial.

Por lo expuesto, la Sala confirmará la decisión denegatoria del mandamiento de pago solicitado por la sociedad GNG Ingenería S. A. S. en contra del Distrito de Santa Marta, pero por las razones expuestas en este proveído, esto es, por no haber sido aportado el documento presentado como título ejecutivo en copia autenticada o en original”25. 4.8.

Luego de relatado lo que precede, se observa que en sede de tutela, la parte accionante pretende que se evalúe nuevamente el valor probatorio de la copia simple del acta de liquidación bilateral del contrato, con el fin de que se concluya que esta presta mérito ejecutivo, pero, así mismo, también se evidencia que en varias ocasiones se requirió a la actora para que aportara el mencionado documento, ya fuera en su versión original o en copia autenticada, que esta se limitó a seguir arrimando una copia simple con la salvedad de que no poseía el original, que en el memorial del 30 de agosto de 2022 ya había sostenido que la copia simple del acta debía tenerse como título ejecutivo y que la autoridad judicial demandada se pronunció claramente sobre la valoración probatoria que le otorgaría a la prueba aportada.

De esta manera, se advierte que el juez constitucional carece de competencia para entrar a determinar la valoración probatoria que se le debió haber dado a los documentos aportados junto a la demanda ejecutiva, pues, más allá de constituirse o no un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo que se evidencia es que la demandante pretendió, a través de su solicitud de amparo, corregir la conducta procesal adoptada al interior de la causa ordinaria que llevó a un resultado adverso para sus intereses.

En la misma línea, tampoco es procedente entrar a analizar la configuración de un defecto fáctico, pues la autoridad judicial demandada fue clara en expresar que era obligación de la parte ejecutante aportar el título ejecutivo, de conformidad con todos los requisitos de ley, sin embargo, se demostró que la tutelante, mediante este mecanismo constitucional, también pretendió subsanar su falencia probatoria, máxime cuando, a pesar de señalar en repetidas ocasiones que el original del acta de liquidación se encontraba en poder de la Alcaldía Distrital de Santa Marta, no desplegó ninguna actuación para autenticar la copia con la que contaba u obtener 25 Folios 5 – 9 del archivo 36. 006-2022-00072-01AutoDecide del certificado E85233FB3C7DAEF7 361FE3746CE9EFF3 9C85D8D755FD97E3 399A7A41AAE2974D, índice 8. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena la versión original requerida, sino que se limitó a solicitarle al juez ordinario oficiar a la entidad. 4.9.

Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Magdalena.

En punto de lo anterior, las denuncias acá formuladas están destinadas a plantear un desacuerdo frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados. En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.10.

Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada26, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario27. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. 26 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 27 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2024-00722-00 Accionante: GNG Ingeniería S.A.S. Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Juzgado Décimo Administrativo de Santa Marta por los motivos planteados.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por GNG Ingeniería S.A.S. de conformidad con las razones ut supra. TECERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

CUARTO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado