Micelio
11001031500020250493400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-08-11

Radicación interna: 7769 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Edgar Gustavo Niño Diaz·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F, Juzgado Veinticinco Administrativo De Bogota D.C.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: EDGAR GUSTAVO NIÑO DÍAZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN F Y OTRO Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Edgar Gustavo Niño Díaz, solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 27 de julio de 2021 y 28 de enero de 2025 proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001- 33-35-025-2019-00543-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz 2.1. Manifestó que promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional con el fin de que se declarara la nulidad de los “[…] Oficios del 22 de noviembre de 2018 y 1 de abril de 2019 por medio del cual la Entidad demandada negó el reajuste de la asignación mensual, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales […]” y, a título de restablecimiento solicitó “[…] se ordene a la Entidad demandada reliquidar, reajustar y pagar el incremento resultado de la diferencia entre la asignación mensual (salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004 y 2005 y hasta la fecha del retiro […]”. 2.2.

Indicó que el conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 27 de julio de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 2.3. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 28 de enero de 2025, confirmó la decisión indicada supra. 2.4.

Afirmó que las providencias antes referidas vulneraron sus derechos fundamentales indicados supra, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5. Al respecto, señaló que: “[…] (i) en violación directa de la Constitución, incurriendo en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política;

(ii) en desconocimiento del precedente judicial al no tomar en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en la providencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, que ordeno al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional el actualizar dentro de dicho plan nacional de desarrollo 2002-2006, los salarios de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada; y (iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando 18 el poder adquisitivo de los mismos […]”. 2.6.

Sostuvo que “[…] El defecto Sustantivo por desconocimiento del precedente de la Honorable Corte Constitucional de la Sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, se presenta al proferirse dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Sentencia con base en fundamentos de sentencias anteriores que el precedente corrigió, este como resultado y frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del articulo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo y de la ley marco llamado 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz a fijar los alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] De conformidad a lo actuado, solicito se tutelen a favor del señor EDGAR GUSTAVO NIÑO DIAZ los derechos a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado u otros mandatos de orden superior fijados por la Honorable Corte Constitucional en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, por lo cual solicito se declare: PRIMERA: INFIRMAR, REVOCAR, Y/O DECLARAR la nulidad de la sentencia del veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021) y veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferidas respectivamente por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C. y la Sección Segunda Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con Radicación: 11001- 33-35-025-2019 00543-00 y 11001-33-35-025-2019-00543-01, en consecuencia, disponer SEGUNDA: Dejar sin efecto la decisión proferida en la sentencia referida en la pretensión PRIMERA y en su lugar, Acceder a las pretensiones de acuerdo con el libelo del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetrado, y en consecuencia, ordenar que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la providencia de la presente acción de tutela, la Sección Segunda Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profiera la sentencia correspondiente en derecho.

TERCERA: Las anteriores pretensiones, se fundamentan en el defecto factico (sic), y material o sustantivo de la providencia, la cual es contraria al fin de garantizar el debido proceso y al trabajo en condiciones dignas y justas; la providencia además en si misma se encuentra fundada en un defecto de falsa o errónea motivación y en un defecto por violación directa de la Constitución, además la providencia proferida por el Juzgado Veinticinco Administrativo de Bogotá D.C. y la Sección Segunda Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en una omisión, resultado de una actuación en contra de sentencia debidamente ejecutoriada, desconociendo los efectos vinculantes y resolutivos de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional.

CUARTA: Que con el fin de determinar lo ordenado en la sentencia C-931 del 6 veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de la Corte Constitucional, se establezca y declare la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y la consecuente diferencia efectuada en las anualidades de los años 1993 a 2004, ello, como consecuencia del ajuste año a año realizado por parte del Gobierno Nacional, y la que realmente corresponde por ajustes de la inflación causada respecto del año inmediatamente anterior, los cuales se encuentran establecidos en las escalas de asignación básica de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan la de los Ministros de Despacho, con la expedición de los Decretos 11 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 42 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 25 de 1995 (Diario Oficial No. 41.673 de 13 de enero de 1995), 10 de 1996 (Diario Oficial No. 42.689, de 17 de enero de 1996), 31 de 1997 (Diario Oficial No. 42.960, de 17 de enero de 1997), 1758 de 1997 (Diario Oficial No. 43.083, de 14 de julio de 1997), 40 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 35 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2720 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2710 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 660 de 2002 (Diario Oficial No. 44.770, de 15 de abril de 2002), 3535 de 2003 (Diario Oficial No. 45.397, de 10 de diciembre de 2003), 4150 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), pérdida de poder adquisitivo con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios, con la cual se afecta el núcleo esencial del derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del salario de manera permanente desde el año 2004 a la fecha.

QUINTA: De conformidad al ordinal quinto de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, y al existir vicios sustanciales insubsanables con los cuales el Gobierno Nacional ha expedido los Decretos 916 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 372 de 2006 (Diario Oficial No. 46.177, de 9 de febrero de 2006), 600 de 2007 (Diario Oficial No. 46.558, de 2 de marzo de 2007), 643 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 708 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1374 de 2010 (Diario Oficial No. 47.692, de 26 de abril de 2010), 1031 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 853 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1029 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 199 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1101 de 2015 (Diario Oficial No. 49.523, de 26 de mayo de 2015), 229 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 999 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 330 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1011 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 304 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 961 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 471 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 905 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 301 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 611 de 2025 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), por los cuales se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, entre los cuales se fijan las de los Ministros de Despacho y evidenciándose que la pérdida de poder 7 adquisitivo acumulado en las anualidades de los años 1992 a 2004, no han sido reconocidas.

Decretar la Nulidad de estos en la parte pertinente de conformidad a las pretensiones inicialmente solicitadas en el medio de control y/o inaplicar por vía de excepción dichos decretos. SEXTA: Que según lo determinado y ordenado en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D5125 de 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz la Corte Constitucional, y una vez establecida y declarada la pérdida de poder adquisitivo del valor consagrado como asignación básica y gastos de representación fijados en los decretos salariales por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho a partir de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2 del Decreto 872 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y los decretos subsiguientes con los cuales, se han realizado los ajustes año a año en el periodo comprendido entre los años 1993 a 2025, se declare igualmente, la pérdida de poder adquisitivo al valor fijado como asignación básica y/o sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante, ello consecuentemente de la implicación directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, en la liquidación del Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, de que tratan los artículos 14 y 15 del Decreto 921 de junio 2 de 1992 (Diario Oficial No. 40.461, de 2 de junio de 1992), y del artículo 2º de los Decretos 25 de 1993 (Diario Oficial No. 40.711, de 7 de enero de 1993), 65 de 1994 (Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero 1994), 133 de 1995 (Diario Oficial No. 41.676 de 13 de enero de 1995), 107 de 1996 (Diario Oficial No. 42.693, de 18 de enero de 1996), 122 de 1997 (Diario Oficial No. 42.965, de 23 de enero de 1997), 2072 de 1997 (Diario Oficial No. 43.113, de 25 de agosto de 1997), 58 de 1998 (Diario Oficial No. 43.212, de 10 de enero de 1998), 62 de 1999 (Diario Oficial No. 43.473, de 8 de enero de 1999), 2724 de 2000 (Diario Oficial No. 44.272, de 27 de diciembre de 2000), 2737 de 2001 (Diario Oficial No. 44.651, de 19 de diciembre de 2001), 745 de 2002 (Diario Oficial No. 44.773, de 18 de abril de 2002), 3552 de 2003 (Diario Oficial No. 45.398, de 11 de diciembre de 2003), 4158 de 2004 (Diario Oficial No. 45.761, de 13 de diciembre de 2004), 923 de 2005 (Diario Oficial No. 45.865, de 31 de marzo de 2005), 407 de 2006 (Diario Oficial No. 46.178, de 10 de febrero de 2006), 1515 de 2007 (Diario Oficial No. 46.621, de 7 de mayo de 2007), 673 de 2008 (Diario Oficial No. 46.921, de 4 de marzo de 2008), 737 de 2009 (Diario Oficial No. 47.283, de 6 de marzo de 2009), 1530 de 2010 (Diario Oficial No. 47.698, de 3 de mayo de 2010), 1050 de 2011 (Diario Oficial No. 48.032, de 4 de abril de 2011), 842 de 2012 (Diario Oficial No. 48.412, de 25 de abril de 2012), 1017 de 2013 (Diario Oficial No. 48.794, de 21 de mayo de 2013), 187 de 2014 (Diario Oficial No. 49.057, de 9 de febrero de 2014), 1028 de 2015 (Diario Oficial No. 49.519, de 22 de mayo de 2015), 214 de 2016 (Diario Oficial No. 49.784, de 12 de febrero de 2016), 984 de 2017 (Diario Oficial No. 50.259, de 9 de junio de 2017), 324 de 2018 (Diario Oficial No. 50.512, de 19 de febrero de 2018), 1002 de 2019 (Diario Oficial No. 50.976, de 6 de junio de 2019), 318 de 2020 (Diario Oficial No. 51.240, de 27 de febrero de 2020), 976 de 2021 (Diario Oficial No. 51.774, de 22 de agosto de 2021), 466 de 2022 (Diario Oficial No. 51.991, de 29 de marzo de 2022), 910 de 2023 (Diario Oficial No. 52.414, de 2 de junio de 2023), 305 de 2024 (Diario Oficial No. 52.689, de 5 de marzo de 2024) y 615 de 2024 (Diario Oficial No. 53.138, de 4 de junio de 2025), evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades 8 de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

SEPTIMA: Que como consecuencia de las anteriores pretensiones, se declare igualmente, la pérdida del poder adquisitivo al valor porcentual fijado como sueldo básico a mi prohijado y que según la Escala Gradual Porcentual se 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz encuentra establecido en el grado de grado de MAYOR en un 45.5288%, ello consecuentemente de la implicación de manera directa, material y objetiva que consagran, la asignación básica y los gastos de representación fijados por el Gobierno Nacional a los Ministros de Despacho, y de la Asignación Básica y/o el Sueldo Básico de un oficial en el grado de General o Almirante, según lo establece el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, de conformidad al desarrollo contenido inicialmente en los Decretos 872 y 921 de 1992, con los cuales se estructuro la base para consolidar una Escala Gradual Porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública;

Escala Gradual Porcentual con la cual, se fijan los sueldos básicos mensuales a los integrantes de la Fuerza Pública, los cuales corresponden al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General; Teniéndose que dicha asignación básica no fue establecida, se ha de tener de presente el desarrollo que sobre el sueldo básico indicado, conllevó la pérdida acumulada efectuada en las anualidades de los años 1992 a 2004, lo anterior, como consecuencia de la forma como el Gobierno Nacional ajusta año a año, la asignación básica y los gastos de representación de los Ministros de Despacho, lo cual tiene una implicación directa, material y objetiva sobre el sueldo básico de un oficial en el grado de General o Almirante; evidenciándose primariamente la pérdida acumulada de poder adquisitivo del sueldo básico de un General o Almirante, en las anualidades de los años 1992 a 2004; lo que genera una pérdida de poder adquisitivo causada y acumulada en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004, aplicable en la Escala Gradual Porcentual, con la que se viene causando una serie de daños y perjuicios a mi prohijado a partir del año 2004 y posteriores, por el incumplimiento de la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Honorable Corte Constitucional.

OCTAVA: De conformidad al parágrafo del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, se realicen las declaraciones, que el despacho judicial llegare a encontrar debidamente probadas dentro de la presente acción de tutela, teniéndose como precedente los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 123, 150, 230 y 334 de la Constitución Política y las disposiciones contenidas en las Leyes 42 de 1980, 1 de 1986, 4 de 1992, y al mandato Constitucional ordenado al Gobierno Nacional y al Congreso de la Republica (sic) en la sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125.

NOVENA: Como medida restaurativa, ordénese al Ministro de Hacienda y Crédito 9 Público, al Ministro de Defensa Nacional, al Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, al Director de la Policía Nacional, al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y a los funcionarios judiciales que avocaron el conocimiento y profirieron sentencia en los procesos con radicación 11001-33-35-025-2019 00543-00 y 11001-33- 35-025-2019-00543-01; a que en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela, siendo el mismo trasmitido a través de los canales institucionales del Estado Colombiano, y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas por la violación a que fue objeto el señor EDGAR GUSTAVO NIÑO DIAZ por parte del Estado Colombiano desde el año 2005 al no ser restaurado su derecho a mantener mi pensión acorde al derecho de mantener el poder adquisitivo, tal como quedo ordenado en sentencia judicial C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 por la Honorable Corte Constitucional […]”. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 13 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1.

El Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que “[…] el despacho negó las pretensiones al considerar que el demandante no tenía derecho a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo de la Policía Nacional con aplicación del IPC para los años 1992 a 2004 […] que esos incrementos fueron posibles solo para el personal en retiro y por razón de la extensión de beneficios que determinó la jurisprudencia imperante en materia de aplicación de la Ley 238 de 1995 […]”. 5.2.

La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional solicitó negar las súplicas de la demanda, en la medida que “[…] la acción de tutela no es un medio de impugnación extraordinario, igualmente, en razón que el accionante no agoto (sic) todos los medios legales, acudiendo directamente a la tutela […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz VI.2.

Problemas jurídicos 7. El accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 27 de julio de 2021 y 28 de enero de 2025, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001-33-35-025-2019-00543-00/01. 8. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 28 de enero de 2025, proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento señalado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque fue la decisión que puso fin a la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 9.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró el derecho fundamental invocado por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 10.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 11. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz 12. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 13.

Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 14.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución8. 15.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”9 que encaje en dichos parámetros. 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz 16.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 17.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 18. El señor Edgar Gustavo Niño Díaz, solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales “[…] a la Seguridad Jurídica, al Trabajo en Condiciones Dignas y Justas, a la Irrenunciabilidad de la Seguridad Social en Materia Laboral, al Derecho del Mantenimiento del Poder Adquisitivo del Salario y su impacto en las Prestaciones Sociales y a la Garantía de Legalidad y alcance de la eficacia jurídica […]”, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 27 de julio de 2021 y 28 de enero de 2025 proferidas por el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicación 11001- 33-35-025-2019-00543-00/01. 19.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 20. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental10 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones11. 21.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales12, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos 10 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 12 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces13. 22.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación14, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 23.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202215 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el 13 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 14 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp.

No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 15 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 24.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202316. 25. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera 16 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales17. 26. Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales indicados supra, por haber incurrido, presuntamente, en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y en la causal de violación directa de la Constitución. 27.

Al respecto, señaló que: “[…] (i) en violación directa de la Constitución, incurriendo en defecto sustantivo al inaplicar el artículo 13, 26, 48, 53, 216, 217, 218 y 230 de la Constitución Política; (ii) en desconocimiento del precedente judicial al no tomar en cuenta las reglas jurisprudenciales previstas y fijadas en la providencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125 de la Corte Constitucional, que ordeno al Congreso de la Republica y al Gobierno Nacional el actualizar dentro de dicho plan nacional de desarrollo 2002-2006, los salarios de manera plena teniendo en cuenta la inflación acumulada y causada; y (iii) en defecto fáctico al no examinar las pruebas que demostraban la ocurrencia de una vulneración al núcleo esencial de los salarios que ha sido sistemático, desvalorizando 18 el poder adquisitivo de los mismos […]”. 28.

Sostuvo que “[…] El defecto Sustantivo por desconocimiento del precedente de la Honorable Corte Constitucional de la Sentencia C-931 del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cuatro (2004), expediente D-5125, se presenta al proferirse dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, Sentencia con base en fundamentos de sentencias anteriores que el precedente corrigió, este como resultado y frente a la persistente inactividad del legislador en el desarrollo del articulo 53 superior mediante la expedición del estatuto del trabajo y de la ley marco llamado a fijar los alcances del derecho de los trabajadores a recibir una remuneración mínima vital y móvil […]”.. 29.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto y, iii) la pretensión guarda relación con un asunto de contenido económico. 17 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz 30.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 31.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales, lo cierto es que el accionante no está poniendo de presente que la providencia controvertida haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad se fundamenta en que el juez de segunda instancia confirmó negar las pretensiones de la demanda. 32.

Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca así: “[…] 3.1. De lo previsto en la sentencia C- 931 de 2004. […] En el citado pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó que pueden existir limitaciones a los incrementos salariales, pero deja claro que estos techos no se pueden aplicar a quienes devenguen hasta dos salarios mínimos legales vigentes.

Y en cuanto a quienes gana más podrá existir techos siempre y cuando respeten el principio de la progresividad por escalas salariales, de tal suerte que quienes tengan los mayores sueldos reciban el menor incremento. Además, señala, que quienes reciban el menor incremento, este nunca podrá ser inferior al 50 por ciento de la inflación causada en el año anterior.

Así mismo, que el incremento anual, por debajo del Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el caso de los servidores que devengan valores superiores a los del salario mínimo, no constituye una vulneración de los derechos de los trabajadores; y mucho menos a los derechos adquiridos, sino que comporta una limitación legítima, pues como precisó la misma Corte Constitucional“…La prohibición de desmejora de los derechos sociales de los trabajadores no convierte a dichos derechos en absolutos, ni implica que el derecho a un reajuste para responder a la inflación que afecta a la población en general, deba ser reconocido en forma absoluta a todos los servidores públicos, independientemente de su nivel de ingresos…”, pues no todos los servidores públicos se encuentran en la misma situación salarial, sino que por el contrario, existen considerables diferencias entre quienes están ubicados en los niveles superiores de ingreso y quienes no. De ahí que, el derecho constitucional a que se mantenga el poder adquisitivo real de su salario es una prerrogativa que puede ser limitada pues los aumentos salariales para los servidores de las escalas superiores no puede ser iguales o mayores a los de las escalas inferiores, pues si ello ocurriera así, tal circunstancia no constituye una deuda a favor del servidor público, y como 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz lo definió la Corte “no hay retroactividad del pago de lo dejado de percibir por parte de los servidores públicos que ven limitado su derecho a mantener el poder adquisitivo del salario.” Tal y como se expuso cuando se analizó el “derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios” no existe fundamento jurídicamente válido que permita afirmar, como lo hace la parte actora, que el reajuste del salario de los servidores públicos debe estar por encima de la inflación, pues tal posibilidad se previó única y exclusivamente para la determinación del aumento del salario mínimo; y que en virtud del derecho a la igualdad, se pueda acudir a los mismos criterios que orientan el reajuste anual de las pensiones, pues cada grupo de individuos se encuentra en situaciones de hecho y de derecho totalmente diferentes, y por ello, “…las razones constitucionales que justifican la limitación del derecho a un salario móvil no se predican del derecho a una pensión que debe ser periódicamente reajustada…”.

Así entonces, las pretensiones no se encontrarían llamadas a prosperar, como quiera que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional los servidores que devengaba más de dos SMLMV si se les podía limitar incrementos salariales en un porcentaje inferior al IPC del año anterior, respetando la movilidad o progresividad del salario y precisando que esta “no podía ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de la inflación causada en el año 2003”.

Destaca la Sala que conforme al certificado de salario obrante a folio 165 el expediente samai (archivo 01) el demandante en el grado de TC para el año 2004 devengó una asignación básica $ 1.086.176 suma superior al salario mínimo de dicho año $358.000, por lo que se podía limitar el incremento, máxime cuando el aumento para ese año para este personal fue del 5.9103% lo que implica que fue superior al 50% de la inflación causada en el año anterior, teniendo en cuenta que el IPC correspondiente a 2003 fue de 6.5% […]”. 33.

Las anteriores transcripciones permiten evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del proceso contencioso administrativo. 34.

Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió negar las pretensiones de la demanda y no acceder a la reliquidación de las asignaciones básicas que devengó como miembro activo de la Policía Nacional. 35. En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”18.

Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos 18 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”19. 36.

En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”20. 37. En razón a la expuesto supra, las demás pretensiones expuestas por el accionante, como aquella relacionada con que “[…] en evento público dé amplia difusión y publicación se dé a conocer lo resuelto en la presente acción de tutela […] y que en dicho acto las autoridades deberán expresar sus responsabilidades, y expresen las disculpas […]” devienen improcedentes. 38.

Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de amparo al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 19 Ibid. 20 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp.

No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04934-00 Accionante: Edgar Gustavo Niño Díaz

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.