Micelio
85001233100020080001901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2013-07-31

Radicación interna: 47982 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Alfonso Lopez Patiño·Demandado: Municipio De Mani, Departamento Casanare

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: ALFONSO LÓPEZ PATIÑO Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE Y OTRO Tema: Ocupación permanente de inmueble por trabajos públicos.

Límites al recurso de apelación. Valor probatorio del dictamen pericial. Liquidación de perjuicios. Condena en abstracto. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Alfonso López Patiño afirma que el departamento de Casanare y el municipio de Maní realizaron la construcción del sistema de recolección y evacuación de aguas lluvias del municipio de Maní, la cual generó una ocupación permanente del inmueble “Los Herederos” - hoy “La Chichigua” - del cual era poseedor. El demandante considera que el departamento de Casanare y el municipio de Maní deben indemnizarle perjuicios, pues ocuparon permanente el inmueble aludido, con ocasión de las obras referidas.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 15 de enero de 20081, Alfonso López Patiño, en nombre propio y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra del departamento de 1 Fl. 1 a 13, C. 1. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 2 Casanare y el municipio de Maní para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados “como consecuencia de la ocupación permanente por causa de trabajos públicos” del inmueble “Los Herederos” - hoy “La Chichigua” - ubicado en el municipio de Maní. Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por daño emergente, la suma de $292.714.500; y, por lucro cesante, “el valor que resultare del peritazgo sobre la porción de terreno adyacente a la obra pública, que no es posible explotarla (…) y los valores del ingreso mensual por producción de leche que se dejaron de percibir en los predios desde el inicio de la obra hasta el promedio más alto de vida de los Colombianos, teniendo en cuenta la edad del demandante”.

En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante sentencia del 13 de abril de 2000, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal, aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de la sucesión de José Asdrúbal Zabala Chitiva, en favor de Sonia Zabala Penagos, Paulo Cesar Zabala León y Laura Marcela Zabala León y ordenó inscribir la partición en los “folios o libros de registro correspondiente”.

Alega que en dicha partición y posterior aprobación el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal adjudicó la hijuela No. 3 a Sonia Liliana Zabala Penagos, consistente en el predio denominado “Los Herederos”, con cabida aproximada de 26 hectáreas y 1500 metros, ubicado en el municipio de Maní - Casanare. Sostiene que el 21 de septiembre de 2001, Alfonso López Patiño, “en calidad de promitente comprador”, y Sonia Liliana Zabala Penagos, “en calidad de promitente vendedora”, suscribieron promesa de contrato de compraventa, en la que la segunda se obligó para con el primero a “transferir a título de compraventa el derecho de posesión que tiene y ejerce” sobre la finca “Los Herederos antes los Dos Castillos”, por un valor de $150.000.000.

Destaca que Alfonso López Patiño explota en la finca “Los Herederos” – hoy “La Chichigua” - “un núcleo de ganado especializado en doble propósito (producción de carne y leche) con énfasis en producción de leche”, cuyo producto se vende Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 3 diariamente a la Cooperativa Coagromani Ltda., de la cual hace parte como socio activo.

Refiere que la gobernación de Casanare, a través de un convenio de cooperación de asistencia técnica con la secretaría ejecutiva del Convenio Andrés Bello (SECAB), autorizó que esta última suscribiera el contrato de obra pública No. 002 de 9 de diciembre de 2005 con Consuelo González Bonilla, con el objeto de que la señora González realizara “la construcción del sistema de recolección y evacuación de aguas lluvias del municipio de Maní”.

Resalta que la ejecución de la anterior obra pública inició “la última semana del mes de marzo de 2006”, no obstante, la misma afectó varios predios de propiedad privada del sector, entre esos, una franja de terreno de la finca “Los Herederos”. Indica que desde el inicio de la obra y hasta su culminación se vio afectada considerablemente la producción de leche y se imposibilitó el manejo de la ganadería porque “el predio fue dividido por la mitad, teniendo los vacunos que caminar una distancia aproximada de 4 veces de la rutina diaria”.

Además, la obra generó “por su construcción y división del predio, encharcamiento en las praderas, cuyo efecto natural fue la de la baja de producción de forraje para la alimentación del ganado”. Destaca que finalizada la obra, el colector de aguas lluvias quedó por encima del nivel del predio “Los Herederos”, lo cual ocasiona inundaciones en temporada invernal y por ende no permitió continuar con la explotación lechera del ganado.

Manifiesta que tanto el gobernador de Casanare como el alcalde de Maní intentaron llegar a un acuerdo con los propietarios de los predios por donde se construyó el canal, razón por la que se solicitó a la oficina de la lonja de finca raíz de Yopal que realizara un avalúo sobre los inmuebles afectados, no obstante, el predio denominado “Los Herederos” no quedó incluido en el documento final.

El demandante sostiene que el departamento de Casanare y el municipio de Maní son patrimonialmente responsables de los perjuicios a él causados por una falla del Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 4 servicio, consistente en la ocupación permanente del inmueble del que es poseedor, en virtud de la ejecución de una obra pública.

Textualmente, la parte demandante indicó: “El departamento de Casanare y el municipio de Maní, son responsables solidariamente de la totalidad de los perjuicios causados, al demandante, con motivo de la ocupación permanente del predio Los Herederos, hoy denominado La Chichigua, como consecuencia de la "construcción del sistema de recolección y evacuación de aguas lluvias del municipio de Maní, departamento de Casanare, a través del contrato de obra No. 002, suscrito entre la secretaria ejecutiva del convenio Andres Bello - SECAB - y Consuelo González Bonilla" - cargo - Convenio de Cooperación y Asistencia Técnica Casanare 002, cuya obra se comenzó a ejecutar en el mes de marzo del año 2006”. 2.

Contestación El 27 de marzo de 20082, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2.1. El departamento de Casanare3 se opuso a las pretensiones de la demanda indicando que no tuvo responsabilidad alguna por la ocupación del predio del demandante y mucho menos le causó perjuicios de tipo económico.

Al efecto, resaltó que la obra pública fue ejecutada en desarrollo de un convenio de cooperación y asistencia técnica celebrado con la SECAB, por lo que el hecho expuesto en la demanda no le era imputable. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y pasiva, buena fe de la administración departamental, falta de integración del litisconsorcio necesario, prestación de un servicio público de interés general, hecho de un tercero y cobro de lo no debido. 2.2.

El municipio de Maní4 se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que no contrató la obra pública que ocupó el inmueble del demandante ni la supervisó. Propuso las excepciones de culpa exclusiva de un tercero, falta de 2 Fl. 65, C. 1. 3 Fl. 75 a 88, C.1. 4 Fl. 75 a 88, C.1. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 5 legitimación por activa y pasiva, enriquecimiento sin justa causa y primacía del interés general sobre el particular”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 3 de mayo de 20125 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de abril de 20136 el Tribunal Administrativo de Casanare accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el departamento de Casanare ocupó permanentemente el predio “Los Herederos” durante la ejecución de la obra pública de recolección y evacuación de aguas lluvias.

En la parte resolutiva el Tribunal dispuso “1° Desestimar las excepciones procesales propuestas. 2° Declarar parcialmente fundada la objeción por error grave propuesta por el departamento de Casanare contra la pericia. El auxiliar de la justicia perderá el 100% por ciento de los honorarios fijados. 3° Declarar responsable al departamento de Casanare por los perjuicios causados en el predio "La Chichigua", ubicado en el municipio de Maní, con ocasión de la construcción del canal de recolección y evacuación aguas lluvias de Maní objeto del contrato # 2 del 2005 celebrado por SECAB con Consuelo González Bonilla. 4° Condenar al departamento de Casanare a pagar al demandante Alfonso López Patiño, a título de reparación integral de dichos perjuicios, la suma de cinco millones trescientos cuarenta y ocho mil pesos ($5.348.000), que será actualizada a la fecha de ejecutoria de la sentencia, conforme se indicó en la motivación. Además, causará intereses moratorios a partir de la firmeza (art. 177 C.C.A.). 5° Exonerar de responsabilidad al Municipio de Maní. 6° Ordenar la inscripción de esta sentencia para que sirva como título de propiedad pública afectada a la prestación de un servicio público y como parte integral de una obra de esa misma especie, sobre la 5 Fl. 333, C. 2. 6 Fl. 375 a 390, C. Ppal.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 6 franja de terreno ocupada en forma permanente para la canalización de las aguas lluvias del municipio de Maní. Por Secretaría líbrese el respectivo oficio a la Oficina de Instrumentos Públicos de Maní o quien haga sus veces. 6° Denegar las demás pretensiones de la demanda.”. 5.

Recurso de apelación El 6 de mayo de 20137 la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de mayo de 20138 y admitido el 26 de agosto de 20139. 5.1. La parte demandante10 manifestó estar en desacuerdo con el monto de los perjuicios reconocidos por el Tribunal Administrativo de Casanare, alegando que no tuvo en cuenta los dictámenes parciales rendidos dentro del proceso para determinar el valor del área ocupada por el departamento de Casanare.

A su turno, indicó que debía reconocérsele el monto solicitado por lucro cesante, por la imposibilidad de explotar su actividad ganadera y productiva de leche, lo cual quedó debidamente probado en el proceso. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 7 de marzo de 201411 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.

El Ministerio Público12 rindió concepto en el que solicitó modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de proferir una condena en abstracto para determinar el valor de la hectárea en el predio del demandante, habida cuenta que los dictámenes periciales rendidos en el proceso eran “insuficientes” para establecerlo. Por otro lado, solicitó negar los perjuicios materiales de lucro cesante, porque la parte demandante no acreditó su causación. 6.2.

Las partes guardaron silencio. 7 Fl. 393 a 399, C. Ppal. 8 Fl. 408, C. Ppal. 9 Fl. 415, C. Ppal. 10 Fl. 393 a 399, C. Ppal. 11 Fl. 432, C. Ppal. 12 Fl. 435 a 450, C. Ppal. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 7 III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, puesto que la cuantía supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.

En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño (ocupación) por hechos imputables al departamento de Casanare y al municipio de Maní. 3. Vigencia de la acción Si bien en el proceso no se discutió la caducidad de la acción ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se 13 La pretensión mayor de la demanda se estima en $292.714.500 por daño emergente, lo cual es superior a 500 SMLMV ($230.750.000) del año en que aquella se presentó, pues, para el año 2008, fecha de presentación de la demanda el monto del SMLMV ascendía a $461.500. 14 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 8 produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal15.

Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por 15 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 9 los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del C.C.A., señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 10 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación20, el término para presentar la demanda, tratándose del evento de ocupación permanente por causa de una obra pública, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que el actor tuvo conocimiento de la ocupación del bien inmueble del que era poseedor el 28 de febrero de 200721, cuando finalizó la obra pública de “construcción del sistema de evacuación superficial de aguas lluvias” en el municipio de Maní; y, ii) que la demanda de reparación directa se interpuso el 15 de enero de 200822, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente. 4.

Legitimación en la causa Toda vez que la legitimación constituye un presupuesto procesal que puede ser revisado de oficio por parte del ad quem, sin que aquello implique la vulneración del principio de “non reformatio in pejus23, corresponde a la Sala hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis24. 4.1.

Alfonso López Peña, quien acude a este proceso aduciendo la condición de poseedor del bien inmueble ocupado, aportó los siguientes medios probatorios para acreditar tal calidad. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. 21 Fl. 118 a 120, C. 1.

Orden de inicio de obra pública del contrato 002 del 9 de diciembre de 2005, en el que consta que la misma tenía una duración de 13 meses, contados desde el 30 de enero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2007. Dicha orden está suscrita por la contratista, Consuelo González Bonilla y el interventor de la obra, Rodolfo Daza Rodríguez. 22 Fl. 1 a 13, C. 1. 23 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060.

Posición que ha sido reiterada por el Consejo de Estado a través de sentencias del 24 de julio de 2013, Rad.: 27155; 6 de abril de 2018, Rad.: 46005 y 28 de abril de 2021, Rad.: 45278. 24 Frente al tema, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “la legitimación en la causa corresponde a un presupuesto procesal de la acción (y no de la pretensión) y, por lo tanto, debe analizarse de oficio y de manera previa a la decisión de fondo de la litis.

En consecuencia, la ausencia de legitimación material en la causa tanto activa como pasiva impide adentrarse en el fondo del caso”. Consejo de Estado, Sentencia del 28 de abril de 2021. Rad.: 48436. En igual sentido, ver sentencia del Consejo de Estado del 8 de octubre de 2020, Rad.: 1760-18. Sentencia del 25 de julio de 2019, Rad.: 54527 y auto del 10 de septiembre de 2020, Rad.: 0736-18.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 11 4.1.1. Sentencia del 13 de septiembre de 2000, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Yopal aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes relictos de la sucesión de José Asdrúbal Zabala Chitiva en favor de Sonia Zabala Penagos y otros, en el cual le correspondió a esta última “la finca Los Herederos antes los Dos Castillos ubicada en el municipio de Maní con cabida aproximada de 26 hectáreas y 1.500 metros cuadrados”, la cual fue adquirida por “José Asdrúbal Zabala Chitiva por transferencia de posesión y mejoras por compra a Luis Antonio Ramírez Torres”25. 4.1.2.

Promesa de contrato de compraventa del 21 de septiembre de 2001, por medio del cual Sonia Liliana Zabala Penagos “en calidad de promitente vendedora” se obligó con Alfonso López Patiño “en calidad de promitente comprador” a “transferir a título de compraventa el derecho de posesión que tiene y ejerce” sobre la finca “Los Herederos antes los Dos Castillos”, con cabida aproximada de 26 hectáreas y 1.500 metros cuadrados, por un valor de $150.000.000; posesión que se entregaría ese mismo día con la suscripción del contrato26. 4.1.3.

Contrato denominado “servidumbre de tránsito a término definido” suscrito el 20 de octubre de 2006, por Alfonso López Patiño en calidad de “propietario de la finca La Chichigua” y Consuelo González Bonilla, en calidad de “contratista”. En éste el primero se obligó con la segunda a permitir “sin restricción alguna que el contratista ingrese (al predio La Chichigua) y transite con maquinaria, equipos, materiales y personal de obra necesarios para la construcción del canal principal de aguas lluvias del municipio de Maní” hasta culminar las obras el 30 de abril de 2007.

El valor de dicho contrato es de $36.124.02027. 4.1.4. Copia del comprobante de egreso del 20 de octubre de 2006, en el que consta que Consuelo González Bonilla, en calidad de contratista de la obra denominada “construcción canal Maní”, pagó a Alfonso López Bonilla la suma de $36.124.02028. 25 Fl. 15 a 70, C. 1. 26 Fl. 72 a 73, C. 1. 27 Fl. 98 a 99, C. 1. 28 Fl. 100, C. 1.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 12 Además de los anteriores medios de prueba, consta que el 12 de marzo de 2010, Jaime Andrés Bernal Quintero29 rindió testimonio ante el Juzgado Primero Administrativo del Meta, en el que refirió que Alfonso López Patiño era el propietario de la finca “La Chichigua” en la cual tenía ganado para explotación. Textualmente sostuvo: “(…) Estoy citado como testigo por una situación que se presentó en Maní ‘Casanare’ con respecto a la baja producción de forrajes de la finca La Chichigua de propiedad del señor Alfonso López Patiño (…)” Finalmente, el 12 de marzo de 2010, Yaneth Cristina Calderón30 rindió testimonio ante el Juzgado Primero Administrativo del Meta, en el que refirió que Alfonso López Patiño era el propietario de la finca “La Chichigua”.

De hecho, indicó lo siguiente: “PREGUNTADO: Infórmele al juzgado si sabe el motivo por el cual se encuentra citado a esta diligencia, en caso afirmativo, sírvase hacer un relato de todo cuanto sepa y le conste, indicando las circunstancias de tiempo, modo y lugar. CONTESTÓ: sí, por un proceso que se está adelantado contra el municipio de Maní Casanare, por un problema que el señor Alfonso López Patiño, tuvo con una propiedad que tiene en el municipio de Maní, el doctor Alfonso López Patiño tiene una finca en el municipio de Maní Casanare denominada la Chichigua, la cual es dedicada a la explotación ganadera, específicamente en ganado doble propósito y tipo lechero, en la cual se hicieron unas obras civiles en el 2005 o 2006 aproximadamente, es decir se realizaron unas perforaciones en la tierra dentro de la finca, que pasó por toda la mitad de la finca.

(…) Yo conozco la finca mucho antes de haberse hecho las obras, por cuanto yo trabajaba con el doctor Alfonso (…)”. En breve, Alfonso López Peña, adujo la calidad de poseedor del bien, frente a lo cual debe advertirse que “la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”31, elementos que se encuentran acreditados en el plenario, pues las pruebas dan cuenta que el demandante ostentaba la tenencia material del bien inmueble con ánimo de señor y dueño al momento de la ocupación del predio “Los Herederos” hoy “La Chichigua”.32 29 Fl. 197 a 198, C. 4. 30 Fl. 199 a 200, C. 4. 31 Código Civil, “Artículo 762.

Definición de posesión. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.” 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 31 de mayo de 2021, Rad. 49570; y, del 16 de diciembre de 2022, Rad. 54217.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 13 De conformidad con lo anterior, Alfonso López Peña es la persona sobre la que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y está legitimado en la causa por activa por ser el poseedor del predio presuntamente ocupado, denominado “Los Herederos”. 4.2.

El departamento de Casanare está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue la entidad territorial que ordenó y ejecutó a través de la organización Andrés Bello “Secab” la obra pública de construcción del canal recolector de aguas lluvias en el municipio de Maní. De lo anterior, da cuenta copia del “convenio marco de cooperación y asistencia técnica” No. 220 del 4 de agosto de 200533 y copia del contrato de obra No. 002 del 9 de diciembre de 2005, suscrito con Consuelo González Bonilla para la “construcción del sistema de recolección y evacuación de aguas lluvias del municipio de Maní”34. 4.3.

El municipio de Maní está legitimado en la causa por pasiva por ser la entidad territorial en la cual se ejecutó el contrato para la “construcción del sistema de recolección y evacuación de aguas lluvias” y ser la beneficiaria de dicha obra pública. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a modificar la suma reconocida en primera instancia por concepto de perjuicios materiales, conforme a lo solicitado en el recurso de apelación. 6.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus, comoquiera que el único apelante es la parte demandante. 33 Fl. 148 a 152, C. 1. 34 Fl. 153 a 183, C. 1; y, Fl. 43 a 73, C. 4.

Ppal. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 14 6.1. Consideraciones generales sobre los límites al recurso de apelación y el principio de non reformatio in pejus Sobre la competencia del ad quem con ocasión del recurso de apelación, la Sala Plena de esta Sección, mediante sentencia del 9 de febrero de 201235, unificó su jurisprudencia refiriendo que el mencionado recurso se encuentra sujeto o limitado a los argumentos planteados por el recurrente y que, por tal motivo, toda inconformidad con lo resuelto por el a quo que no se alegue en la alzada, está llamada a excluirse del debate de segunda instancia en virtud del principio dispositivo y de congruencia. Así lo refirió esta Sección en aquella oportunidad: “(…) En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro – y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’. Ahora bien, en relación con la mencionada regla general, según la cual aquellos temas no propuestos en el recurso de alzada estarían llamados a excluirse del conocimiento del juez ad quem, conviene precisar que dicha regla general no es absoluta, puesto que la misma debe entenderse y admitirse junto con las excepciones que se derivan, por ejemplo, i) de las normas o los principios previstos en la Constitución Política; ii) de los compromisos vinculantes asumidos por el Estado a través de la celebración y consiguiente ratificación de Tratados Internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, o iii) de las normas legales de carácter imperativo, dentro de las cuales se encuentran, a título puramente ilustrativo, aquellos temas procesales que, de configurarse, el juez de la causa debe decretar de manera oficiosa, no obstante que no hubieren sido propuestos por la parte impugnante como fundamento de su inconformidad para con la decisión censurada”.

En esa misma sentencia de unificación, la Sala Plena reiteró que mediante el recurso de apelación se garantiza el derecho de impugnación contra una decisión judicial, y por ende es obligación del recurrente controvertir los argumentos del juez 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 15 de primera instancia con sus propias consideraciones, en aras de solicitarle al superior que decida sobre el asunto que presenta ante la segunda instancia; pero al mismo tiempo se protege el derecho del apelante único a no ser desmejorado en su situación favorable, de conformidad con el artículo 357 del C.P.C.: “Conviene puntualizar que la no reformatio in pejus –al igual que ocurre con la casi totalidad de las garantías y de los derechos que el ordenamiento jurídico consagra y tutela– no tiene alcance absoluto o ilimitado, comoquiera que su aplicación encuentra, al menos, dos importantes restricciones de carácter general, a saber: i).- En primer lugar debe resaltarse que la imposibilidad de reformar el fallo de primer grado en perjuicio o en desmedro del apelante sólo tiene cabida cuando la impugnación respectiva sea formulada por un solo interesado (apelante único), lo cual puede comprender diversas hipótesis fácticas como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas; ii).- En segundo lugar ha de comentarse que en aquellos casos relacionados con la apelación de los fallos inhibitorios de primer grado, en los cuales el juez de la segunda instancia encuentre que hay lugar a proferir una decisión de mérito, así deberá hacerlo “… aun cuando fuere desfavorable al apelante” [artículo 357, inciso final, C. de P. C.] (…).”36 En esa misma línea, sobre la aplicación del principio de congruencia en lo que corresponde a la resolución del recurso de apelación, la Sección Tercera, en sentencia de 20 de mayo de 2009 (expediente 16.925), precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”.

En suma, cuando el superior resuelve la apelación presentada por una sola de las partes del litigio, le está permitido pronunciarse exclusivamente sobre los argumentos expuestos en el recurso y se excluye de dicho estudio lo que no se proponga en la alzada, en aras de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa, salvo aquellas excepciones que por vía jurisprudencial se han establecido, esto es, las que se derivan de las normas o principios en la Constitución Política, de los tratados internacionales relacionados con derechos humanos y derecho internacional 36 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 9 de febrero de 2012, Rad.: 21060. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 16 humanitario o de las normas legales de carácter imperativo, v.gr los presupuestos procesales para proferir sentencia de mérito. 7. El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, la parte accionante solicitó aumentar los perjuicios materiales de daño emergente y lucro cesante, pues consideró que lo decidido por el a quo no se ajustó a lo probado en el proceso.

En este sentido, y comoquiera que sólo la demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, exclusivamente se resolverá el asunto sub lite en aquello que se reprocha como desfavorable en el recurso37.

Por ello, a continuación, se analizará si hay lugar reconocer los perjuicios materiales solicitados en el recurso de apelación. Bajo esta óptica, se establecerá cuáles son los hechos probados que resultan relevantes, a efectos de resolver la controversia que ocupa la atención de la Sala, para posteriormente analizar si hay lugar a modificar los valores reconocidos a título de perjuicios materiales en primera instancia, previa consideración sobre el valor probatorio del dictamen pericial. 37 “Artículo 357.

Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 17 7.1.

Hechos probados38 7.1.1. Está probado que en indeterminada fecha la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria de Maní Ltda.- Cooagromaní expidió documento denominado “Record de producción de leche durante los años 2003 a 2007 del asociado Alfonso López Patiño”, en el que indicó que en el año 2003 el señor López Patiño produjo 7.384 litros de leche por valor de $3.648.494; en el año 2004 produjo 3.549 litros por la suma de $1.749.713; en el año 2005 fueron 7010,75 litros por un valor de $3.688.713; en el año 2006 tuvo producción por 12518,7 litros por la suma de $7.042.280; y en el año 2007 produjo 6.788 litros por valor de $3.372.500.

De esta información da cuenta copia del referido documento, el cual no tiene fecha de elaboración ni está signado por ninguna persona39. 7.1.2. Está demostrado que Alfonso López Patiño suscribió en fecha indeterminada pagaré en blanco No. 019-04 a favor de Cooagromaní Ltda., según da cuenta copia del referido pagaré40. 7.1.3. Consta que el 30 de enero de 2004, Cooagromaní Ltda., desembolsó $35.460.000 a Alfonso López Patiño por concepto del “crédito para adquisión de ganado doble propósito en el municipio de Maní”, según da cuenta copia del comprobante de egreso No. 290541. 7.2.

Liquidación de perjuicios Además de los hechos probados, de los cuales ya se hizo un recuento en el numeral 7.1 de esta providencia, se evidencia que el 26 de agosto de 2009 Norberto Salcedo Castillo42, rindió testimonio en el que indicó ser de profesión veterinario y zootecnista y no constarle nada sobre los hechos de la demanda; no obstante, refirió conocer a Alfonso López Patiño porque este último era asociado de 38 La Sala considera que se debe dar mérito probatorio a las copias simples aportadas al proceso, conforme al precedente jurisprudencial de la Sala Plena de la Sección Tercera, que estableció que es posible apreciar las copias si las mismas han obrado a lo largo del plenario y han sido sometidas a los principios de contradicción y de defensa de las partes, conforme a los principios de lealtad procesal y buena fe que deben conducir toda la actuación judicial.

Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25022. 39 Fl. 30, C. 4. 40 Fl. 31 a 33, C. 4. 41 Fl. 34, C. 4. 42 Fl. 95, C. 4. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 18 Cooagromaní Ltda., de hecho, manifestó que como veterinario prestó asistencia técnica a la cooperativa Cooagromaní Ltda., y en tal condición asesoró en la finca “La Chichigua” para “verificar nacimientos, estado productivo de las vacas y estado sanitario, dieta nutricional de las vacas para aumentar producción, manejo de destete y calidad de la leche”.

Finalmente, destacó que en la finca “La Chichigua” se “realizaba ordeño u mantenían vacas en producción con sus crías y la mayor parte de la leche se vendía a Cooagromaní Ltda”. Posteriormente, el 12 de marzo de 2010 rindió testimonio Jaime Andrés Bernal Quintero43 quien manifestó haber vendido “el ganado que pastaba en esa finca -La Chichigua-, el cual era de “una genética bastante importante”.

Asimismo, indicó que por petición de Alfonso López Patiño fue a la finca “La Chichigua” a revisar el ganado y el terreno por la baja producción de leche y varios problemas sanitarios “tanto de las vacas como de las crías”. A su turno, rindió testimonio Yaneth Cristina Calderón44, quien manifestó haber trabajado con Alfonso López Patiño y que las obras públicas realizadas en el predio “La Chichigua” de propiedad de este último “le causaron un perjuicio ya que estaba dedicada a la explotación ganadera y a razón de las obras civiles la productividad de la finca se ha disminuido notablemente, perdió parte del terreno donde sembraba pasto para la alimentación de los animales y que obligó a que los animales tuvieran que hacer recorridos mas extensos para pasar de un potrero a otro, además los trabajos crearon estrés en el ganado lechero, lo cual afectó la producción de leche”.

Ahora bien, como los anteriores testimonios provienen de personas cercanas al demandante por razones de amistad y vinculación laboral, la Sala debe analizar si estas declaraciones, en los términos del artículo 21745 del Código de Procedimiento Civil, son sospechosa, dado el interés en las resultas del proceso, puesto que ello puede afectar su credibilidad e imparcialidad.

En este sentido, el artículo 21846 del 43 Fl. 197 a 198, C. 4. 44 Fl. 199, C. 4. 45 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 46 “Artículo 218.

Tachas. Cada parte podrá tachar los testigos citados por la otra parte o por el juez. La tacha deberá formularse por escrito antes de la audiencia señalada para la recepción del Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 19 Código de Procedimiento Civil señala que el juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso y que no se pueden desechar de plano, sino que deben ser analizados con mayor rigurosidad47.

Así pues, para la Sala, los testimonios de Norberto Salcedo Castillo, Jaime Andrés Bernal Quintero y Yaneth Cristina Calderón tienen valor probatorio porque se solicitaron en la demanda como prueba testimonial, fueron decretadas como tal y la parte demandada conoció las diligencias y no las tachó de falsas. No obstante, se tiene que los referidos testimonios no acreditan el monto de los perjuicios sufridos por el demandante, comoquiera que si bien todos los deponentes de forma genérica y abstracta refieren que la finca “La Chichigua” sufrió una ocupación por trabajos públicos y que eso afectó económicamente al actor, no indican de forma exacta las cifras de los perjuicios materiales.

De otro lado, se tiene que el 3 de marzo de 2010, el “perito avaluador” Luis Fernando Corredor presentó dictamen pericial48, practicado en el proceso con el fin de establecer “los daños y perjuicios” sufridos por Alfonso López Patiño con ocasión de la ocupación del inmueble “La Chichigua”. En este dictamen concluyó que la obra pública ocupó una franja de terreno de 7 hectáreas del señor López Patiño y tazó los perjuicios materiales en la suma de $1.219.397.894.

Textualmente sostuvo lo siguiente: “Perjuicios causados al predio a. De norte a sur, constatamos la construcción de una canal destinado (sic) a recoger las aguas lluvias que en época de invierno se desprenden de la carretera aguazul - maní y las calles de la parte superior del área urbana. b. Sobre el canal que atraviesa el predio en más de un kilómetro, constamos cuatro puentes metálicos y de cemento fundidos en hierro con sus respectivas barandas debidamente pintadas, puentes construidos de oriente a occidente de una dimensión o luz amplio suficiente para que por allí, (sic) pasan vehículos pesados; obras y construcciones que en forma clara, indican que el predio La Chichigua, será parcelada con posibles lotes que el municipio realizara posteriormente. testimonio u oralmente dentro de ella, presentando documentos probatorios de los hechos alegados o la solicitud de pruebas relativas a éstos, que se practicarán en la misma audiencia. Si el testigo acepta los hechos, se prescindiera de toda otra prueba.

Cuando se trate de testigos sospechosos, los motivos y pruebas de la tacha se apreciarán en la sentencia, o en el auto que falle el incidente dentro del cual se solicitó el testimonio; en los casos de inhabilidad, el juez resolverá sobre la tacha en la audiencia, y si encuentra probada la causal, se abstendrá de recibir la declaración. El juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso”. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262. 48 Fl. 103 a 109, C. 4.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 20 c. La construcción del canal, automáticamente dividió el predio de cabeza a pies nor-occidente al sur, dejo dos sectores por el alto nivel del canal sobre la finca, dejando así el encharcamiento permanente en dos sectores del predio en toda la época del invierno. d. Dentro del predio de norte a sur existen tapas de alcantarillas que están también más alta del nivel físico del predio, lo que quiere decir que el municipio ordenó la construcción de estos. e. Con la serie de fotografías, tomadas al predio que se adjuntan o anexan, lo mismo que con la demostración de las carteras de campo y los cuatro planos anexos, se obtuvieron los volúmenes que arrojaron las curvas del nivel que dan cuenta de los daños ocasionados al predio.

Daño emergente y lucro cesante ocasionados al inmueble del proceso en referencia. f. Por el estado físico en que encuentra el predio los años transcurridos de explotación, los vestigios de los pastos, cercas, estado de los suelos indican que el predio ha venido siendo explotado continuamente con el reglón de ganadería y desde luego este es el potencial agrícola del actual dueño o tenedor y de los antiguos dueños o poseedores, entendiéndose desde luego que ha sido el medio de subsistencia en esa región agrícola y ganadera.

Cuestionario 1. Determine el precio o valor comercial del metro cuadrado del predio, teniendo en cuenta su ubicación, desarrollo urbanístico, servicios públicos, tales como electricidad, alcantarillado, red gasoducto y su proyección futura. 2. Área total de la ocupación permanente, teniendo en cuenta las posibles obligatorias vías de acceso para el mantenimiento del canal recolector de aguas. 3.

Áreas adyacentes al canal recolector de aguas lluvias que, por alto nivel del mismo sobre el predio total, se inundan y padecen encharcamiento para nivelar el predio hasta la altura del colector de aguas lluvias en la temporada invernal 8 meses del año. 4. Precio o valor de las obras tales como el relleno de material de rio, para evitar la inundación o encharcamiento para nivelar el predio hasta la altura del colector de aguas lluvias, con base en respuestas al punto que precede.

Desarrollo del cuestionario 1/R. (…) Extensión del terreno. Cantidad: 25 hectáreas 9.239 m2; valor hectárea: $18.000.000; valor total: $466.630.200. Valor total del predio: $466.630.200. Área afectada y su valor. Valor del terreno afectado 7 hectáreas 370.50; cantidad: 70.370.050; valor hectárea: $18.000.000. Valor total: $126.666.900. 2/R. El área total de la ocupación permanente teniendo en cuenta las vías de acceso para el mantenimiento, el cuido de los pastos artificiales para la cría y explotación de la industria lechera, la cantidad del terreno afectado de acuerdo a los levantamiento topográficos tomando de la curvas (sic) de nivel para poder establecer lo del cuadro anterior, con la diferencia total de hectáreas del predio que arrojó la cantidad de 18 hectáreas, que sumando las 7 hectáreas arrojan el área total de la finca de 25.9239 m2.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 21 3/R. Según los cálculos de que hablan los planos topográficos, relacionados a las curvas de nivel, arrojaron la precisión real y la profundidad de las áreas adyacentes que arrojaron los dos costados afectado, oriente y occidente de las 7 hectáreas, que son afectadas durante los 8 meses de invierno cada año en el tiempo transcurrido desde la construcción del canal a la presente fecha.

Método de valoración En este informe se utilizó el método de metodología reglamentaria en la Resolución EGA No. 0762 del 23 de octubre de 1998 "Por la cual se establece la metodología para la realización de los avalúos ordenados por la Ley 388 de 1997", (…) métodos aptos para los avalúos. 4/R. Precio o valor de las obras tales como el relleno de material de rio, para evitar la inundación o encharcamiento para nivelar el predio hasta la altura del colector de aguas lluvias, con base en respuestas al punto que precede.

Realizada la labor pericial encomendada, las respectivas visitas al predio, investigaciones, realización del trabajo topográfico según los cálculos obtenidos en dos volúmenes a y b, de los planos realizados en los trabajos de curvas de nivel al predio afectado; investigaciones sobre la cantidad de metros cúbicos de balastro de rio, transporte; costos y horas de trabajo de la máquina retroexcavadora que extenderá el relleno; maquina motoniveladora del material del relleno, etc.

Daños y perjuicios Cuadro daño emergente Descripción Valor m3 Cantidad Valor total Material del rio - balastro 33.334 23.541.06 m3 $784.717.694 Valor total material del rio puesto en el área afectada $784.717.694 Cuadro trabajos adecuación – material del rio Descripción Valor hora Cantidad Valor total Motoniveladora – incluidos gastos 220.000 70 horas $15.400.000 Vibro – incluidos gastos 180.000 70 horas $12.600.000 Valor total material del rio puesto en el área afectada $28.000.000 Valor total daño emergente: $812.717.694 Cuadro lucro cesante Descripción Cantidad Valor m3 Valor total Pastos artificiales – braquiaria (sic) dulce 7 hectáreas $350.000 $2.450.000 Valor total siembra pastos artificiales $2.450.000 Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 22 Descripción Cantidad Cantidad meses Valor total Arriendo de pastos para ganado cría e industria lechera 300.000 32 meses $9.600.000 Valor total arriendo pastos $9.600.000 Valor total lucro cesante: $12.050.000.

Conclusión: Las consideraciones anteriores con juicio de perito avaluador me permite concluir que los resultados dados anteriormente a través de la experiencia y la investigación realizada en predio suburbano conocido con el nombre de La Chichigua. Sumando los valores correspondientes a los daños y perjuicios de que trata el proceso de la referencia y que a continuación relaciono: VALOR LOTE TERRENO: $466.630.200 VALOR DAÑO EMERGENTE: $812.717.694 LUCRO CESANTE: $12.050.000 VALOR TOTAL: $1.219.397.894” A su turno, se tiene que el 12 de abril de 2010, el “perito” José Domingo Avella Gutiérrez presentó dictamen pericial49, con el fin de establecer el “avalúo” sobre la capacidad de carga o número de vacas que podían estar por hectárea o metro cuadrado en el predio “La Chichigua”, el número de ejemplares y la producción de leche de los mismos, así como el valor promedio en la región del precio del litro de leche.

En este documento el perito concluyó que de tres a cuatro semovientes podían permanecer en una hectárea y que el precio del litro de leche en la zona era de $1.400. Textualmente manifestó lo siguiente: “1. La capacidad de una hectárea para tres semovientes vacunos a cuatro por hectárea y la hectárea se compone de 10.000 M2. 2. El suelo se compone de muy buena calidad de arcilla, apropiada para pastos artificiales de diferentes calidades; leguminosas no existen, en cambio existen pastos brisanta y uminicola (sic), estas son las dos variedades que se encuentran, estos pastos fueron sembrados después de la ejecución de la obra pública con base a que hubiera buena producción de leche. 3.

En este predio existen 26 hectáreas, dividido en 17 potreros cercados con cerca eléctrica y alrededor de la finca en moronadura (sic) de madera de corazón y alambre de púa en cuatro hebras. 4. La finca se denomina La Chichigua ubicada en el perímetro urbano del Municipio de Maní, en la Carrera 9 con Calle 16, barrio Guadalupe. 49 Fl. 205 a 206, C. 4.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 23 5. Precio del litro de leche es de mil cuatrocientos pesos ($1.400) m/te y la calidad de vacas que pastan en toda la finca son 19 en total, en producción hay 12 y 6 horas, 12 becerros de diferentes edades; dichos semovientes son de raza irolan (sic), diferentes colores, valoradas tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000) m/te, cada una para un total de sesenta y seis millones quinientos mil pesos ($66.500.000) m/te, y los becerros valorados en seiscientos mil pesos ($600.000) cada uno, para un total de siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000) m/te.” No obstante, el 9 de agosto de 2010, el perito José Domingo Avella Gutiérrez presentó “aclaración y complementación”50 al dictamen pericial rendido el 12 de abril de ese mismo año, en el sentido de indicar que en el predio “La Chichigua” había un total de 19 ejemplares bovinos, 7 hembras en producción a un costo de $3.500.000 cada una y 12 becerros por valor de $600.000 cada uno. De hecho, indicó textualmente lo siguiente: “1.

Respecto a la capacidad de carga o número de semovientes vacunos por hectárea o metro cuadrado, así como la calidad del suelo, de los vestigios de gramíneas y leguminosas existentes antes y después de la ejecución de la obra pública, es dable expresar que de acuerdo a la calidad de los pastizales existentes, la capacidad de carga oscila entre 3 y 4 vacunos por hectárea.

Estos pastan en un terreno con muy buena calidad de arcilla la cual es apropiada para el crecimiento y desarrollo de pastos artificiales de diversas calidades (…). 2. Referente al número de ejemplares y su producción promedio de leche en la zona de la obra pública, este asciende a un total de 19 ejemplares bovinos, así: hay 7 vacunos hembras en producción y 12 becerros de diferentes edades.

Tales vacunos son de raza ‘Girolando’ de diversos colores. El valor de los vacunos hembras es de $3.500.000 cada uno, lo cual da un total de $24.500.000. A su vez los becerros están valorados individualmente en $600.000, es decir, un total de $7.200.000. Así las cosas, el valor total de semovientes vacunos es de $31.700.000. 3. Del valor promedio del litro de leche en la región: De acuerdo con estimaciones hechas en las ventas de los productores del lácteo en la región, teniendo en cuenta que esto representa una actitud consuetudinaria de los habitantes de esta zona dedicados a tal actividad, se pudo determinar que el precio del litro de leche es de $1.400” Asimismo, se evidencia que el 1° de julio51 y el 9 de septiembre de 201052 la parte demandada objetó por error grave los dictámenes periciales rendidos por Luis Fernando Corredor y José Domingo Avella Gutiérrez, respectivamente, pues 50 Fl. 467 a 468, C. 3. 51 Fl. 233 a 236, C. 1. 52 Fl. 241 a 243, C. 1.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 24 consideró que los avaluadores no cumplieron con el objeto encomendado porque se desconocía el soporte y fuente de sus conclusiones en los experticios. En ese orden de ideas, por auto del 14 de octubre 201053 el Tribunal Administrativo de Casanare ordenó la práctica de “un nuevo dictamen pericial” para “resolver las objeciones por error grave”, para cuyos efectos se designó al perito avaluador Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez.

De acuerdo con lo anterior, se tiene que el 1° de agosto de 2011, el “perito avaluador” Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez presentó dictamen pericial54 con el fin de “resolver la objeción presentada a los primeros dictámenes presentados”, motivo por el cual realizó visita ocular al predio “La Chichigua” y con base en ello concluyó que el área ocupada por la obra pública era de 7 hectáreas, cuyo valor en el mercado era de $24.000.0000, es decir, que el perjuicio por la ocupación era de $168.000.000.

Textualmente, el perito sostuvo lo siguiente: “(…) a. El precio o valor del metro cuadrado del predio La Chichigua teniendo en cuenta su ubicación (semi urbano), desarrollo urbanístico, servicios públicos de luz y alcantarillado, red de gasoducto y teniendo en cuenta su proyección futura es de $2.400 mt2. Se consultó con los peritos avaluadores e inscritos en la lonja de propiedad raíz de Yopal Gilberto Gutiérrez Holguín y Rafael Sora Acevedo. b. El área total de ocupación permanente del canal es de 6 hectáreas; pues atraviesa el predio en 937 metros de longitud; un tramo de 850 metros por 2 metros de ancho, y un segundo tramo de 85 de longitud por 2 metros de ancho, así como los cuatro puentes construidos sobre el canal que permiten el paso de personas, animales e incluso un automotor de 5 toneladas que es de 3 metros de largo por 2.50 metros de ancho así como el área o espacio ocupado por las alcantarillas y el acceso a vías.

Su área total de ocupación permanente es de 7 hectáreas. (…) e. El número de vacas por hectárea en el terreno (…) antes de la ejecución de la obra pública era de 4 vacas por hectárea, productoras de leche y de carne, para un total de 104 vacas en las 26 hectáreas. Se consultó con ganaderos propietarios de hatos de la región y con empleados de la oficina ganadera de Yopal.

(…) Daños y perjuicios 53 Fl. 251, C. 1. 54 Fl. 502 a 513, C. 3. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 25 Con fundamento en consideraciones fácticas y técnicas anteriores en mi concepto como perito avaluador, me permite concluir que el monto de los perjuicios materiales a través de los trabajos realizados sobre el terreno donde se construyó el canal de desagüe, sus alcantarillas o resumideros, sus puentes que son de 6 hectáreas, mas 3 hectáreas de encharcamiento e inundación son discriminados de la siguiente manera: Un total de 7 hectáreas de ocupación permanente por la existencia del canal, a razón de 24 millones de pesos por hectárea nos arroja la suma de $ 168.000.000.

El valor correspondiente a las 3 hectáreas que se inundan o encharcan será de $72.000.000. La zona o franja de terreno adyacente que se inunda o encharca durante los 8 meses de invierno cada año en la zona que impide el normal pastoreo de ganado que se encuentra destinado a la producción de leche es de 3 hectáreas, el número de ejemplares o vacas que podrían pastorear normalmente y consumir forrajes y producir leche en la zona de encharcamiento o inundación durante el periodo de 8 meses anualmente es de 12 vacas y su producción promedio de año actual 2011 sería de $20.160.000 aproximadamente.

Han dejado de producir las 3 hectáreas desde la fecha de la ejecución de la obra marzo de 2006 hasta el año 2011 la suma de $ 120.960.000. Esta zona adyacente que se inunda reduce la producción de leche en 20 litros diarios que al año serian 7.200 litros a razón de 1.400 pesos por litro para un total de 10.080.000 pesos al año. Como la finalidad de la explotación pecuaria es de doble propósito se reduciría por la producción de carne en 4 reses adultas al año en razón de 1.000.000 de pesos cada vaca lechera para un total de $4.000.000 millones al año. Suma total de daños y perjuicios de $374.960.000.” A su turno, observa la Sala que el 6 de septiembre de 2011, el perito avaluador Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez presentó “aclaración y complementación”55 del dictamen pericial rendido el 1° de agosto de ese mismo año, en la que concluyó que había cometido un error, pues el área ocupada por la obra pública era de 6.685 metros cuadrados y no de 7 hectáreas, como había manifestado anteriormente.

Textualmente sostuvo lo siguiente: “(…) El predio lo visité durante 4 oportunidades en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2011 y evidentemente en ninguna oportunidad encontré encharcamiento o inundaciones en los potreros donde habitualmente pasta el ganado vacuno, por lo contrario, el área de la supuesta inundación tiene pasto mejorado igual que en otra área, hay huellas y vestigios de que el ganado existente había pastoreado días atrás. (…) si se expuso de encharcamiento e inundación en el experticio fue por el decir de los vecinos y de los mismos encargados.

Debo reconocer que existe un flagrante error de mi parte en el experticio y respecto del área de la parte afectada; pues aclaro y corrijo en esta oportunidad, que la parte 55 Fl. 518 a 525, C. 3. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 26 afectada de todo el predio es tan solo 6.685 metros cuadrados que corresponde al canal abierto y al terraplén; por lo que el valor de los perjuicios materiales en su totalidad corresponde al valor de la zona ocupada permanentemente; que teniendo en cuenta el desarrollo urbanístico, ubicación en el área urbana del municipio de Maní, cercanía a la cobertura de servicios públicos como luz, agua, alcantarillado, red de gaseoducto, un futuro plan de loteo que permita la urbanizar (sic) y la construcción de viviendas el valor del metro cuadrado en este lugar es de 7.000 mil pesos el metro cuadrado y la hectárea sería de 70.000.000, que multiplicado por el valor total del área afectada, los perjuicios materiales es de $46.795.000 pesos y no los que expuse en el experticio.

Para tener como precio de hectárea en el área afectada se investigó y consulto con los peritos Gilberto Gutiérrez Holguín y Rafael Sora Acevedo avaludores de finca raíz en la región e inscritos en la Lonja de Propiedad Raíz del Casanare, quienes en una oportunidad me acompañaron al predio.” Ahora bien, se advierte que el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil56 señala que para otorgar valor probatorio a la prueba pericial, el dictamen debe ser claro, preciso y detallado.

Sumado a ello, el artículo 24157 de la misma normativa dispone que el juez deberá analizar la conducencia de la prueba pericial en relación con el hecho que se pretende probar; la competencia del perito, esto es, que sea un experto en la materia técnica analizada; que no haya motivos para dudar de su imparcialidad; que no se acredite objeción por error grave; que esté debidamente fundamentado con conclusiones claras y precisas; que se haya permitido su contradicción y que otras pruebas no lo desvirtúen.

En armonía con lo anterior, según lo ha reiterado esta Subsección58, la prueba pericial se erige legalmente como un medio de convicción cuyo fin es proporcionar al juez, a través de un experto, un concepto calificado sobre temas que requieran especiales conocimientos artísticos, técnicos o científicos en aspectos conducentes, pertinentes y útiles en aras de la resolución de una disputa.

A su vez, ha considerado como uno de los requisitos para la valoración del dictamen pericial por el juez en el marco de la sana y razonada crítica, que esté debidamente 56“Artículo 237. En la práctica de la peritación se procederá así: […]6. El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos y sus conclusiones”. 57 “Artículo 241.

Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará en conjunto con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.” 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 31 de julio de 2020, Rad.: 51833.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 27 fundamentado y sus conclusiones sean claras, firmes y consecuencia de las razones expuestas59. Según lo expuesto, se advierte que los dictámenes periciales rendidos por Luis Fernando Corredor, José Domingo Avella Gutiérrez y Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez no prestan eficacia probatoria por cuanto si bien fueron rendidos por peritos avaluadores auxiliares de la justicia, se observa que sus conclusiones no estuvieron soportadas ni contaron con la suficiente y debida justificación teórica y técnica sobre los conocimientos aplicados al caso concreto.

En efecto, en el primero de los dictámenes, se observa que el perito Luis Fernando Corredor establece que el valor de la hectárea en la finca “La Chichigua” es de $18.000.000, lo cual equivale a $1.800 por metro cuadrado. En ese orden determina que el área ocupada permanentemente por la obra pública es de 7 hectáreas con 370,50 metros cuadrados.

Por lo que el valor del perjuicio en $126.666.900. No obstante, observa la Sala que el perito no especifica de forma clara y objetiva cómo obtuvo ese valor de la hectárea o metro cuadrado. Es decir, se desconoce el método utilizado para fijar el precio, pues se evidencia que no tuvo en cuenta el avalúo catastral del inmueble, no realizó un cuadro comparativo u otro ejercicio técnico que dé cuenta que se indagó en la zona o en los predios contiguos sobre el valor del metro cuadrado.

Dicha situación a todas luces denota que el dictamen pericial no reúne los requisitos técnicos mínimos para acreditar los perjuicios causados al demandante. Asimismo, se tiene que el dictamen rendido por el perito avaluador José Domingo Avella Gutiérrez así como su aclaración y complementación, que tenía como fin determinar el lucro cesante causado al demandante por dejar de explotar el ganado doble propósito en su propiedad en virtud de la ocupación permanente, no presta eficacia probatoria, toda vez que carece por completo de soportes técnicos u otros equivalentes que sustenten sus afirmaciones y conclusiones, pues el experticio únicamente refleja meras opiniones del avaluador. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2010, Rad.: 37269.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 28 Al respecto, se observa que para determinar el valor del ganado (vacas y becerros) de Alfonso López Patiño, el perito fija unos precios que no cuentan con ningún sustento técnico o valorativo, por el contrario, corresponde a una conjetura del avaluador que no cuenta con soportes que lo acrediten y ofrezcan credibilidad.

Por otro lado, para establecer al valor del litro de leche que era producida por el demandante, José Domingo Avella Gutiérrez, únicamente tuvo cuenta la misma prueba aportada a este proceso, consistente en una certificación de fecha indeterminada expedida por Cooagromaní sobre “Record de producción de leche durante los años 2003 a 2007 del asociado Alfonso López Patiño” (hecho probado 7.1.1) de la cual es imposible inferir que lo allí consignado se refería particularmente al predio “La Chichigua”.

Lo anterior, denota que el ejercicio o la actividad encomendada al perito Avella Gutiérrez no se realizó con rigurosidad técnica e investigativa para establecer el valor del litro de leche en la zona del predio afectada. Resulta evidente que no se utilizaron métodos comparativos para arribar a sus conclusiones, pues pese a que indicó que “el promedio del litro de leche” se obtuvo de las “estimaciones hechas en las ventas de los productores de lácteos en la región”, lo cierto es que no se aportó con el dictamen ningún ejercicio de entrevistas o averiguaciones realizadas por el experto en ese sentido.

Por último, en el tercero de los dictámenes se observa que el perito Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez incurrió en algunas inconsistencias que no permiten otorgarle mérito probatorio. Al respecto, además de no contar con ningún sustento técnico que avalen sus afirmaciones, determinó que el área ocupada por la obra pública en el predio de Alfonso López Patiño era de 7 hectáreas, es decir, 70.000 metros cuadrados y que el valor del metro cuadrado para la finca “La Chichigua” era de $2.400, por lo que cada hectárea tenía un costo de $24.000.000.

Con base en ello fijó el valor de los perjuicios materiales en $168.000.000, conclusión que no cuenta con ningún sustento técnico para deducir esos valores, pues se trata de meras conjeturas y opiniones del avaluador, ya que al igual que en el primer dictamen no se tuvo en cuenta el avalúo catastral del inmueble y tampoco consta que se haya hecho una Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 29 labor comparativa o un ejercicio técnico investigativo para establecer el referido precio.

Posteriormente, en la aclaración y complementación del dictamen, Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, “reconociendo un flagrante error” en el primer experticio, indica que: i) el área ocupada en la finca “La Chichigua” de propiedad de Alfonso López Patiño ya no es de 7 hectáreas o 7.000 metros cuadrados sino de 6.685 metros cuadrado; ii) que por consulta que se le hiciera a los peritos Gilberto Gutiérrez y Rafael Sora taza nuevamente el valor del metro cuadrado en $7.000, esto es, $4.600 por encima del valor inicialmente fijado; iii) que con base en el nuevo valor del metro cuadrado, estima que los perjuicios materiales causados al demandante son de $46.795.000.

De acuerdo a lo anterior, para la Sala el dictamen pericial rendido por Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez no presta eficacia probatoria, toda vez que se basó en opiniones de terceros de cuyas entrevistas no existe soporte alguno, tiene flagrantes contradicciones entre el área ocupada y su valor aproximado, aunado al hecho que carece de una investigación seria y técnica que dote de veracidad sus conclusiones.

Así las cosas, para la Sala, las conclusiones de los referidos dictámenes periciales rendidos por Luis Fernando Corredor, José Domingo Avella Gutiérrez y Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez no son claras, razonables ni comprensibles y, por ello, no son eficaces para establecer el valor de los perjuicios materiales sufridos por Alfonso López Patiño en virtud de la ocupación permanente ocurrida en su predio “La Chichigua” por parte del departamento de Casanare.

Ahora bien, a continuación, considerando que no puede desmejorase la situación del único apelante en virtud del principio de non reformatio in pejus, la Sala realizará la liquidación de perjuicios teniendo en cuenta exclusivamente la tipología de aquellos solicitados en líbelo introductorio y que fueron objeto del recurso de apelación, esto es, el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 30 7.2.1. En la demanda se solicitó condenar al departamento de Casanare y al municipio de Maní a pagar por daño emergente la suma de $292.714.500 por “el valor comercial del área de terreno ocupado permanentemente”. Ahora bien, en sentencia del 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare reconoció por daño emergente la suma de $5.348.000 a Alfonso López Patiño. Para ello, el a quo indicó con base en el dictamen pericial rendido por Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez que el área ocupada en el bien inmueble “La Chichigua” era de 6.685 metros cuadrados.

Sin embargo, desestimó el precio calculado por el referido experto al encontrar que no estaba debidamente sustentado. En consecuencia, el Tribunal decidió tazar el daño emergente con fundamento en dos sentencias de esa misma Corporación60 en las que se resolvieron “casos de los predios aledaños que fueron ocupados por las obras realizadas dentro del mismo proyecto”.

Textualmente, el Tribunal Administrativo de Casanare sostuvo: “Al existir tanta diferencia entre los valores por hectárea reportados en los dictámenes periciales como se dijo se tendrá en cuenta el valor fijado en fallo reciente de este Tribunal del ya citado y del cual se extrae el siguiente aparte: ‘En lo que se refiere al monto de la indemnización de los terrenos, tenemos: El valor por hectárea, según las pruebas, se estimó en $8.000.000, el anterior valor fue tomado del dictamen rendido por el IGAC porque es explicada en detalle la metodología utilizada y declaró los parámetros generales de comparación que le permitieron establecer el precio comercial de referencia’.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo anterior el valor a indemnizar es: Área en M2: 6.685 Valor hectárea: $8.000.000 Valor M2: $800 El importe de esta indemnización será de $5.348.000”. La Sala no comparte la anterior metodología indemnizatoria utilizada por el Tribunal Administrativo del Casanare, primero porque el a quo tazó el daño emergente con 60 “Fallo de 24 de enero de 2013, demandante: Omar Doncell y Ninfa Rivera Blanco, demandado: departamento de Casanare, radicación: 85001-2331-003-2008-00017-00, magistrado ponente: Héctor Alonso Rangel Ángel, y fallo de 25 de agosto de 2011, demandante: Héctor Julio Gutiérrez Pinzón, demandado: departamento de Casanare, radicación: 85001-2331-002-2008-00045-00”.

Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 31 fundamento en una prueba que no era parte del proceso y que las partes no tuvieron la oportunidad de controvertir; y, segundo, porque con dicha probanza o documento al que hizo referencia el Tribunal, el cual hacía parte de otro proceso distinto al promovido por Rafael López Patiño, tampoco es posible determinar si el predio “La Chichigua” reunía las mismas características que los bienes avaluados por el IGAC y por tanto se desconoce que el valor del metro cuadrado sea el mismo para unos y otros.

Así las cosas, teniendo en cuenta, por un lado, que en el recurso de apelación la parte demandante sostiene que la ocupación permanente en el predio “La Chichigua” es de 7 hectáreas; y, por otro, que con los dictámenes periciales rendidos dentro de este proceso no se pudo determinar con exactitud el área ocupada, la Sala proferirá condena en abstracto para que a través de incidente se determine lo siguiente: 1.

Deberá establecerse a través de estudio o avalúo que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el valor del metro cuadrado en el predio “La Chichigua” de propiedad de Alfonso López Patiño a la fecha de esta sentencia; 2. Luego de obtener el anterior valor, deberá determinarse por perito avaluador experto el área afectada u ocupada por la obra pública que el departamento de Casanare realizó en el predio “La Chichigua”; y, 3.

Obtenido el precio del metro cuadrado y una vez esté determinada el área ocupada, se procederá a liquidar el daño emergente con fundamento en dichos resultados, el cual no podrá ser menor al monto reconocido en sentencia de primera instancia en virtud del principio de non reformatio in pejus. 7.2.2. En la demanda se solicitó condenar al departamento de Casanare y el municipio de Maní a pagar por lucro cesante el “valor que resultare del peritazgo sobre la porción de terreno adyacente a la obra pública que no es posible explotarla en la temporada invernal” y “los valores del ingreso mensual por producción de leche”.

Al respecto, en sentencia del 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare negó el reconocimiento del lucro cesante porque no fue probado por la parte actora. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 32 En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de la víctima o de los perjudicados.

Asimismo, la Corporación ha considerado que, como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente61. En esta instancia, la Sala comparte lo decidido por el a quo, pues Alfonso López Patiño no acreditó que el terreno adyacente a la ocupación no se pudo explotar en virtud de la ocupación y por esa razón disminuyó su producción de leche.

De hecho, los medios probatorios allegados para demostrar el lucro cesante no dan cuenta que a causa de la ocupación permanente en el predio “La Chichigua”, Alfonso López Patiño vio disminuida o mermada la producción de leche del ganado que para tales efectos tenía dispuesto en el referido inmueble. Sobre el tema, observa la Sala que el documento denominado “Record de producción de leche durante los años 2003 a 2007 del asociado Alfonso López Patiño”, expedido por la Cooperativa Multiactiva Agropecuaria de Maní Ltda.- Cooagromaní no demuestra que dicha explotación lechera era del predio “La Chichigua” (hecho probado 7.1.1), por lo que no se tiene certeza de la disminución productiva que alega el actor.

Por otro lado, frente a la franja de terreno adyacente a la ocupación y que no se podía explotar por inundaciones en época de invierno, lo cierto es que en el dictamen rendido por Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez se sostiene que dichas inundaciones no existían y por el contrario el pasto estaba en buenas condiciones. Textualmente, el perito Farfán indicó: “(…) El predio lo visité durante 4 oportunidades en los meses de julio, agosto y septiembre del año 2011 y evidentemente en ninguna oportunidad encontré encharcamiento o inundaciones en los potreros donde habitualmente pasta el ganado vacuno, por lo contrario, el área de la supuesta inundación tiene pasto mejorado igual que en otra área, hay huellas y vestigios de que el ganado existente había pastoreado días atrás. (…) si se expuso 61 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 21 de mayo de 2007.

Rad. 15989 y de 1 de marzo de 2006. Rad. 17256. Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 33 de encharcamiento e inundación en el experticio fue por el decir de los vecinos y de los mismos encargados”. En conclusión, para la Sala la parte demandante no acreditó el lucro cesante solicitado en la demanda, y en ese sentido no es procedente el reconocimiento pecuniario a favor de Alfonso López Patiño. En ese orden, se reitera que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde el perjuicio que se alega requiere de prueba, cuya omisión por la parte demandante, a quien corresponde tal carga procesal, impide comprobar su causación. En consecuencia con todo lo expuesto, se modificará el numeral 4° de la sentencia del 11 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de proferir condena en abstracto para que a través de tramite incidental se pueda determinar el valor del daño emergente. 8.

Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Radicación: 8500123310003200800019 01 (47982) Demandante: Alfonso López Patiño 34 “4°. La Sala proferirá condena en abstracto para que a través de incidente se determine lo siguiente: 1.

Deberá establecerse a través de estudio o avalúo que realice el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el valor del metro cuadrado en el predio La Chichigua de propiedad de Alfonso López Patiño; 2. Luego de obtener el anterior valor, deberá determinarse por perito experto el área afectada u ocupada por la obra pública que el departamento de Casanare realizó en el predio La Chichigua; y, 3.

Luego de obtener el precio del metro cuadrado y una vez esté determinada el área ocupada, se procederá a liquidar el daño emergente con fundamento en dichos resultados, el cual no podrá ser menor al monto reconocido en sentencia de primera instancia en virtud del principio de non reformatio in pejus”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por el Tribunal Administrativo de Casanare.

TERCERO: En firme esta providencia remítase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF