Radicación: 25000-23-42-000-2015-06385-02 (1564-2020) Demandante: Leopoldo Suárez Carillo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2015-06385-02 (1564-2020) Demandante: Leopoldo Suárez Carrillo Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial AUTO QUE NIEGA ACLARACIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de aclaración formulada por la parte demandante de la sentencia del 7 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Conjueces, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
ANTECEDENTES El señor Leopoldo Suárez Carrillo, instauró demanda en contra de la Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, tendiente a obtener la nulidad de la Resolución 3977 de 30 de junio de 2015. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la demandada: «a reliquidarme y pagarme, la diferencia del salario básico, en cuantía del 30% del mismo, desde el 1 de octubre de 1993 hasta el 31 de agosto de 2000, a que tengo derecho, por haber desempeñado durante este periodo los cargos de Magistrado Auxiliar y Abogado Asistente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, referidos en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992 […] se ordene… reconocer y pagar… las diferencias salariales y prestacionales […] existentes entre las sumas que fueron canceladas y las que legalmente le corresponden».
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sentencia del 31 de julio de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y, en consecuencia, condenó a la demandada a pagar en favor del demandante la diferencia existente entre lo percibido y lo que debió recibir, por concepto de ingresos mensuales, sobre la base del salario básico más el 30% de acuerdo a la prima especial de servicios, y de las prestaciones sociales liquidadas sobre la base de todo el salario básico para las que únicamente se tuvo en cuenta el 70% del salario básico al momento de su liquidación, en lo correspondiente al periodo en Radicación: 25000-23-42-000-2015-06385-02 (1564-2020) Demandante: Leopoldo Suárez Carillo 2 que ejerció el cargo de Magistrado Auxiliar de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 01 de octubre de 1993 al 7 de julio de 1999, y del 08 de julio de 1999 al 31 de agosto de 2000, como Abogado Asistente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debiéndose descontar lo efectivamente pagado por estos mismos conceptos.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, la Sala de Conjueces, del Consejo de Estado, mediante sentencia del 7 de noviembre de 2023, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción extintiva. Lo anterior en razón a que el demandante se retiró del servicio el 31 de agosto de 2000 y la reclamación administrativa fue radicada el 24 de marzo de 2015.
SOLICITUD DE ACLARACIÓN La parte demandante, mediante memorial presentado por correo electrónico el 27 de noviembre de 20231, solicitó aclarar la sentencia, porque, en su criterio, en el resuelve de esta debe incluirse que el demandante tiene derecho a que se reliquide su ingreso mensual y prestaciones sociales con base en el 100% de su asignación básica, sin restar ni sumar el 30% por concepto de prima especial, como se explicó en la parte motiva de la providencia. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso.
Oportunidad La sentencia cuya aclaración se solicita fue notificada, mediante correo electrónico el 23 de noviembre de 20232, lo que implica que la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante el 27 de noviembre de 20233 se encuentra dentro del término legal. Aclaración de sentencia La aclaración y corrección de las providencias se encuentra reglamentada en el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Aquella norma, textualmente, prevé: 1 Índice 41 de SAMAI. 2 Índice 39 de SAMAI. 3 Índice 41 de SAMAI. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06385-02 (1564-2020) Demandante: Leopoldo Suárez Carillo 3 «ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» De acuerdo con la norma transcrita, en armonía con el principio de seguridad jurídica4, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.
No obstante, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», siempre que dichas frases «estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». En estos términos, la aclaración de la sentencia es un mecanismo otorgado a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
Sin embargo, ello no significa que la decisión podrá revocarse o reformarse. Caso concreto En el presente asunto, la Sala de Conjueces, a través de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, analizó el caso concreto en los siguientes términos: «De conformidad con los hechos y la argumentación expuesta, se concluye: Primero, Leopoldo Suárez Carrillo, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como bien lo señaló el a quo.
Segundo, Leopoldo Suárez Carrillo, tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua 4 Consejo de Estado. Sección Tercera.
Sentencia del 21 de mayo de 2008. Radicado: 25000-23-26- 000-2005-00022-01(31968). Actor: Comisión Nacional de Televisión. Demandado: Compañía Central de Seguros. Ver providencia del 15 de octubre de dos mil 2015 de la misma sección, con Radicado: 76001-23-31-000-2001-03818-01 (48392). Radicación: 25000-23-42-000-2015-06385-02 (1564-2020) Demandante: Leopoldo Suárez Carillo 4 para liquidar las prestaciones sociales, como acertadamente lo afirmó la sentencia de primera instancia. Tercero, frente al fenómeno jurídico de la prescripción, es del caso recordar que la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló: “Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” […] En estricta aplicación a la normatividad citada y vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que la actora interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demandada el día 24 de marzo de 2015 por tanto, se permitiría retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales reclamadas; es decir, a partir el día 24 de marzo de 2012, pero como en el caso bajo estudio el actor se retiró del servicio el día 31 de agosto de 2000, por tanto, dirá esta sala, que se aplicará de manera irrestricta la prescripción extintiva de los derechos reclamados por superar allende los términos de prescripción. En consecuencia, se revocará la sentencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por encontrarse probada la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados por el actor. […]» (Negrilla del texto original) Efectuado el anterior análisis resolvió: «PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en las Sentencias de Unificación Jurisprudencial de 18 de mayo de 2016 y 02 de septiembre de 2019, radicados 250002325000201000246-02 y 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), respectivamente, proferidas por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 2019, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Leopoldo Suárez Carrillo, en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
TERCERO: DECLARAR probada la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN conforme a la Sentencia de Unificación – SUJ-016-CE-2019 en concordancia con el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 y el decreto 1848 de 1969 y conforme la parte motiva de este fallo» De acuerdo con lo anterior, se advierte que con fundamento en la decisión de unificación emitida el 2 de septiembre de 20195, por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, y en armonía con las pruebas aportadas al expediente, la Sala 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Actor: Joaquín Vega Pérez.
Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Radicado: 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (2204-2018) CP: Carmen Anaya de Castellanos. Radicación: 25000-23-42-000-2015-06385-02 (1564-2020) Demandante: Leopoldo Suárez Carillo 5 concluyó que si bien el demandante tenía derecho a que sus ingresos mensuales se liquidaran en un 100% más el 30% de la prima especial y las prestaciones se reliquidaran con fundamento en el 100% de la asignación básica sin descontar el 30% por concepto de prima especial, lo cierto es que su derecho se encontraba afectado por la prescripción extintiva, toda vez que el demandante se retiró del servicio el 31 de agosto de 2000 y la reclamación administrativa fue radicada el 24 de marzo de 2015.
Y así se indicó tanto en la parte considerativa como en la resolutiva. De manera que, la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, presentada por la parte demandante, debe ser negada al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en su parte considerativa que incidan en la decisión. En conclusión: Se negará la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en uso de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 7 de noviembre de 2023, proferida por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Conjuez ponente SONIA MARINA CASTRO MORA Firmado electrónicamente Conjuez NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Firmado electrónicamente Conjuez ALFONSO PALACIOS TORRES Firmado electrónicamente Conjuez JUAN PABLO ARAUJO ARIZA Firmado electrónicamente Conjuez CLARA ELISA CIFUENTES ORTIZ Firmado electrónicamente conjuez Radicación: 25000-23-42-000-2015-06385-02 (1564-2020) Demandante: Leopoldo Suárez Carillo 6 Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.