Micelio
11001031500020210628300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-09-17

Radicación interna: 9075 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Ministerio De Defensa Nacional - Dirección General De Sanidad Militar·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2021 Radicación: 11001-03-15-000-2021-06283-00 Demandante: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Régimen prestacional al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional/ Error inducido/ Vulneración del derecho fundamental al debido proceso/ Afectación al patrimonio público Síntesis del caso: La entidad demandante enjuició las Sentencias que la condenaron al reconocimiento, pago y reliquidación de prestaciones sociales a favor de la misma demandante, en aplicación del Decreto 1214 de 1990.

De acuerdo con la competencia asignada[1], procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1. Posición de la parte demandante 1. El 17 de septiembre de 2021, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar presentó acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva, con ocasión de las Sentencias de 2 de junio de 2016 y 4 de marzo de 2021, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000- 23-42-000-2013-04904-00/01. 2.

A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Se amparen los derechos fundamentales constitucionales al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA a favor de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, al acreditarse las causales generales y específicas de procedibilidad contra providencia judicial por configurarse los defectos de error inducido, desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, con el fin de evitar un perjuicio irremediable para la administración ante el posible detrimento patrimonial que se derivaría al tener que pagar dos (2) créditos judicialmente reconocidos que presentan identidad fáctica y jurídica en favor de una misma persona. 2.

Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efectos la sentencia de radicado No. 25000-2342-000-2013-04904-00 del dos (02) de junio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B y Sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección A, radicado No. 25000- 2342-000-2013-04904-01 (1005-2017) del cuatro (4) de marzo de 2021, demandante: Myriam Clariza Moyano Silva, demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.

Se ordene proferir nuevamente sentencia que acoja los argumentos señalados en la presente acción constitucional y las declaraciones y condenas contenidas en la sentencia expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda – Subsección “F” Sala de Descongestión de fecha 31 de julio de 2014, corregida con providencia el 29 de enero de 2015. 4.

Las demás que el despacho considere necesarias para garantizar el amparo de los derechos conculcados.” 3. Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) Myriam Clariza Moyano Silva interpuso demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de obtener el reconocimiento de los factores establecidos en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 (prima de actividad, prima de servicios y subsidio familiar), junto con el reajuste de las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social en pensiones, por haber pertenecido a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional y, posteriormente, a la Dirección General de Sanidad Militar. 5. 2) Dentro del proceso No. 25000-23-25-000-2005-07874-02, la Sala de Descongestión – Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 31 de julio de 2014, corregida el 29 de enero de 2015, revocó la decisión de 3 de junio de 2011 del Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y, en su lugar, reconoció, a partir de 23 de septiembre de 1996, la prima de actividad y el subsidio familiar a Myriam Clariza Moyano Silva, en un 30% por el compañero permanente y el 4% por la hija, y ordenó su pago desde el 21 de enero de 2001. 6. 3) El 4 de junio de 2015, la beneficiaria de la condena anterior solicitó a la entidad su pago. 7. 4) Por otra parte, en el proceso No. 25000-23-42-000-2013-04904-00, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la Sentencia de 2 de junio de 2016, accedió parcialmente a las pretensiones de una segunda demanda presentada por la señora Moyano Silva, en la medida que ordenó (se trascribe): “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DEBERÁ: a) Reconocer y pagar, en favor de la señora Myriam Clariza Moyano Silva con C.C. 40.019.771 de Tunja, por el tiempo que prestó sus servicios laborales en la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, la denominada prima de actividad en el porcentaje y conforme a las normas que la prevén para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

B) Los valores deberán actualizarse siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva. C) Reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la señora Myriam Clariza Moyano Silva con C.C. 40.019.771 de Tunja, sobre las cuales la prima de actividad tuviere incidencia y efectuar los correspondientes aportes a seguridad social en pensiones, por concepto de ese haber laboral.” 8. 5) El 12 de noviembre de 2019, la Dirección General de Sanidad Militar expidió la Resolución No. 1522, “por la cual se da cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “F” Sala De Descongestión de fecha 31 de julio de 2014, corregida con providencia de 29 de enero de 2015”. 9. 6) El 4 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver los recursos de apelación formulados contra la Sentencia de 2 de junio de 2016 (proceso No. 2013-04904- 00/01), modificó el numeral segundo de la misma y, en su lugar, ordenó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, el subsidio familiar y la prima de servicio, como prestaciones contempladas en el Decreto 1214 de 1990[2]. 10.

Como fundamento de la vulneración, el demandante sostuvo que en las Sentencias de 2 de junio de 2016 y 4 de marzo de 2021, proferidas dentro del proceso No. 2013-04904-00/01 se incurrió en: (1) error inducido, al existir cosa juzgada y ocultamiento de los elementos esenciales para proferir la decisión, ya que la demandante omitió el deber legal de poner en conocimiento del funcionario judicial el contenido de la Sentencia de 31 de julio de 2014, corregida el 29 de enero de 2015, dentro del proceso No. 2005-07874-02. 11.

Es decir, (se trascribe) “Myriam Clariza Moyano Silva, a través de apoderado, demandó en 2 ocasiones ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el reconocimiento, reajuste y reliquidación de su asignación básica para incluir en ella las partidas salariales y prestacionales contenidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, argumentando la misma situación fáctica y jurídica”.

Con lo cual, a su juicio, se genera un perjuicio irremediable consistente en el detrimento patrimonial por la doble erogación y, con ello una afectación al principio de sostenibilidad fiscal. 12. (2) Desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 12 de diciembre de 2019, radicado No. 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) respecto del régimen salarial y prestacional del personal civil incorporado a la planta de personal de la Dirección General de Sanidad Militar, con posterioridad a la expedición de la Ley 1033 de 2006.

En esa medida, adujo que, como la señora Moyano Silva fue incorporada a dicha dirección el 1 de octubre de 2007, ella debía devengar (se trascribe) “única y exclusivamente la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, no siendo viable otorgarle las partidas, primas y subsidios del régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, como equivocadamente lo ordenó el despacho judicial accionado”. 13.

(3) Decisión sin motivación al ordenar, tanto en primera como en segunda instancia, la realización de los aportes a pensión por concepto de prima de actividad, partida que no constituye factor salarial para ser tenida en cuenta en el IBL. 2. Posición de la parte demandada y terceros[3] 14. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó que la situación descrita no fue planteada en el curso del proceso, como medio exceptivo, pues la contestación de la demandada fue extemporánea y en el recurso de apelación contra la Sentencia de primera instancia no se propuso la presunta cosa juzgada.

Además, adujo que tampoco se presentó solicitud de adición si se consideraba que se omitió resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 15. Aunado a lo anterior, sostuvo que la entidad demandante pretendía revivir la discusión probatoria y el análisis jurídico del proceso ordinario sobre la liquidación prestacional de la señora Moyano Silva, por lo que era notoria la improcedencia de la tutela con base en un defecto sustantivo o una vulneración de que no se materializó en la providencia de 4 de marzo de 2021. 16.

Darío Caro Meléndez[4] rindió informe en el que alegó que no existía identidad de objeto en los 2 procesos y que, de llegar a existir, la entidad no alegó, en su momento, pleito pendiente ni cosa juzgada. 17. Por otra parte, manifestó que la sentencia de unificación citada como desconocida no era aplicable al caso y que no existía detrimento patrimonial ni perjuicio irremediable, ya que (se trascribe) “no se ha pagado aun la primera, y segundo, respecto de las condenas adicionales (…) ni siquiera se ha radicado solicitud de pago”. 18.

La Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el proceso ordinario solicitado, pero no se pronunció frente a las pretensiones de la tutela de la referencia. 19. La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y Myriam Clariza Moyano Silva guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de providencias objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de defectos y/o vulneración a derechos fundamentales. 2.5 Conclusión. 1. Identificación de las providencias objeto de estudio en tutela 20. Debe indicarse que el análisis de la presente acción de tutela se circunscribe únicamente a la (1) Sentencia de 31 de julio de 2014, proceso No. 2005-07874-02, y (2) la Sentencia de 4 de marzo de 2021, proceso No. 2013-4904-01; la primera proferida por la Sala de Descongestión, Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, la segunda, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Lo anterior, porque, a pesar de que el la Dirección General de Sanidad Militar enjuició igualmente la providencia de 2 de junio de 2016 de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca nunca quedó ejecutoriada[5] al haberse presentado en tiempo los respectivos recursos de apelación, razón por la cual ésta Sala se sustrae de su estudio. 2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial[6] 21. En relación con los defectos de desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 de 12 de diciembre de 2019, y decisión sin motivación, respecto a la orden de realización de aportes en seguridad social en pensión, la Sala considera que no superan el requisito de relevancia constitucional[7] y, por tanto, declarará la improcedencia de la tutela frente a los mismos. 22.

Lo anterior obedece a que, de un lado, la parte actora fundó dicho requisito en el hecho de que se accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso No. 2013-04904-01, (se trascribe) “sin tener en cuenta que ya existía una providencia judicial ejecutoriada con identidad fáctica y jurídica de las pretensiones, encontrándose vulnerado el principio de seguridad jurídica frente a la cosa juzgada inmutable, vinculante y definitiva que ya había consolidado la parte actora”.

Es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela en atención a los 2 defectos invocados. 23. De otro lado, la Sala considera que, tanto el régimen prestacional aplicable al caso de la señora Moyano Silva como los aportes a pensión, son aspectos que ya fueron debatidos y zanjados por el juez natural de la causa en los procesos ordinarios cuestionados, tan es así que en ambos se accedió a las pretensiones de la demanda, lo que permite concluir que la parte actora no busca proteger sus derechos fundamentales, sino reabrir un debate de mera legalidad. 24.

Por tanto, esta Sala concluye que la parte actora pretende mediante la acción de tutela continuar con una controversia que se limita a un aspecto de mera legalidad, sin que haya expuesto de manera clara cómo las providencias enjuiciadas vulneraron sus derechos fundamentales, más allá de continuar con un debate de aplicación normativa. 25.

En relación con el error inducido, la Sala considera que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela como pasa a exponerse: 26. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la última providencia enjuiciada (19/3/2021) y la de interposición de la presente acción de tutela (17/9/2021), por lo que se satisfizo el requisito de inmediatez.

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con decisiones adoptadas dentro de unos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso de la entidad demandante, con ocasión de unas providencias judiciales que le impusieron doble condena por los mismos hechos.

Aunado a ello, se alega una flagrante vulneración del derecho al debido proceso que, incluso, podía afectar al patrimonio público. 27. El requisito de subsidiariedad se tendrá igualmente por cumplido, al no existir en el ordenamiento jurídico un recurso con el cual la entidad demandante pueda ventilar su pretensión. Para ello la Sala se pronunciará frente a 2 situaciones particulares: (1) el hecho de que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar no hubiera puesto de presente la existencia del proceso No. 2005-07874-02 e, incluso, de la Sentencia que fue proferida en el mismo y, (2) la procedencia del recurso extraordinario de revisión. 28.

(1) Sobre el particular, advierte la Sala que, como la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar no alegó ni informó en el curso del proceso No. 2013-04904-01 de la existencia del otro proceso [2005-07874-02], a través de los medios y recursos pertinentes, en principio, no podría tenerse por cumplido el requisito de subsidiariedad, tornándose en improcedente la presente acción de tutela. 29.

No obstante, la Corte Constitucional[8] ha señalado que, los deberes de lealtad y probidad que tienen las partes en el proceso se contraponen al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos y, en ese sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. 30.

Bajo este postulado, encuentra la Sala que el requisito de subsidiariedad se flexibiliza cuando se trata de impedir que el uso del proceso y sus presupuestos tenga fines ilegales, dolosos y fraudulentos. Así, aunque en los informes se solicitó la improcedencia de la presente tutela, dadas las particularidades que rodean al caso, acceder a esa petición es tanto como hacer prevalecer los presupuestos procesales frente a la probidad que debe guiar la administración de justicia. 31.

(2) Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión, la Sala encuentra que, de un análisis de los numerales 1[9], 5[10] y 8[11] del artículo 250 del CPACA, así como la jurisprudencia aplicable a cada causal, se concluye que no es posible formular los reparos y lograr acceder por ese mecanismo al amparo que se pretende en esta acción de tutela. 32.

Lo anterior porque (a) la causal primera exige para su configuración según esta Corporación[12], entre otros aspectos, que el documento encontrado o recobrado no haya sido allegado oportunamente al proceso que terminó con la sentencia recurrida, por razones de fuerza mayor, caso fortuito o la maniobra de la contraparte, lo cual no se cumple en el presente asunto, ya que no se evidencia que la Sentencia de segunda instancia de 31 de julio de 2021, proferida en el proceso No. 2005- 07874-02, hubiera estado oculta y, por tanto, se hubiera recuperado, ni, mucho menos, que la misma se dejó de aportar al proceso No. 2013- 04904-01 por las razones descritas en la causal, más aún cuando la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar actuó en calidad de demandado en ambos procesos. 33.

(b) La causal quinta está prevista para atacar nulidades procesales generadas en la Sentencia, que como acto jurídico se encuentra sujeto al cumplimiento de precisas ritualidades y que se circunscriben a las contempladas en el artículo 133 del CGP. En ese sentido, lo expuesto por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sanidad Militar, en el escrito de tutela, no se enmarca en ninguna. 34.

Por último, (c) la causal octava, exige como presupuesto según el Consejo de Estado[13], entre otros, que existan 2 Sentencias contradictorias, lo que no ocurre en el presente caso porque las 2 sentencias enjuiciadas se pronuncian en el mismo sentido de condenar a la Dirección General de Sanidad Militar. 3. Fijación de la controversia 35.

Corresponde determinar, si las decisiones judiciales proferidas por las autoridades demandadas, dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-25-000-2005-07874-02 y No. 25000-23-42-000-2013-04904-01, incurrieron en error inducido y, en consecuencia, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, por condenarla a pagar doble reconocimiento prestacional a favor de Myriam Clariza Moyano Silva. 4.

Verificación de defectos y/o vulneración de derechos fundamentales 36. En el presente asunto, la Sala resalta que la inconformidad propuesta por la entidad demandante pretende advertir de la imperiosa necesidad de conceder el amparo al debido proceso, dada la existencia de 2 Sentencias condenatorias que le ordenaron el reconocimiento, pago y reliquidación de prestaciones sociales a la misma demandante, Myriam Clariza Moyano Silva.

Situación frente a la cual alegó el defecto de error inducido porque, a su juicio, se omitió el deber legal de poner en conocimiento del funcionario judicial el contenido de la Sentencia de 31 de julio de 2014, proferida en el proceso No. 2005-07874-02. 37. La Corte Constitucional ha dispuesto y reiterado que el error inducido se presenta cuando (se trascribe) “el juez o tribunal es víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo conduce a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”[14]. 38.

Habida cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el error alegado se configura en el caso concreto, toda vez que, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, como la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en segunda instancia, tomaron decisiones judiciales en el proceso No. 2013-04904-00/01, bajo el desconocimiento de situaciones fácticas, como lo era la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho anterior a ese, a saber, el identificado con el radicado No. 2005-07874-02.

Error que, se precisa, no resulta atribuible a los funcionarios judiciales sino al actuar de las partes, quienes no pusieron de presente tal situación. 39. Lo anterior conllevó a que, a la fecha, existan 2 Sentencias en firme que imponen a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar el deber de reconocer y liquidar prestaciones sociales, previstas en el Decreto 1214 de 1990, a Myriam Clariza Moyano Silva, con ocasión de su vinculación en el Comisionado Nacional para la Policía Nacional, el 1 de febrero de 1996 y, posteriormente, en la Dirección General de Sanidad Militar (1 de octubre de 2007[15]). 40.

Así las cosas, la Sala evidenció que en la Sentencia de 31 de julio de 2014, corregida el 29 de enero de 2015, la Sala de Descongestión de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó reconocer y liquidar a la señora Moyano Silva, la prima de actividad, desde el 23 de septiembre de 1996 y hasta que se demuestre su retiro, y el subsidio familiar a partir de la misma fecha, pero con pago desde el 21 de enero de 2001 por prescripción cuatrienal, así como la reliquidación de los emolumentos cuya base se vea afectada por la inclusión de dichas prestaciones, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1214 de 1990.

Cuyo cumplimiento, según la demandada, se efectuó mediante Resolución No. 1522 de 12 de noviembre de 2019, dada la solicitud que se radicó el 4 de junio de 2015. 41. Por otro lado, en la Sentencia de 4 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado también reconoció y ordenó el pago de manera indexada, a favor de la señora Moyano Silva, de la prima de actividad, contemplada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1990, desde el 1 de febrero de 1996 hasta cuando la demandante se retirara del servicio; del subsidio familiar de que trata el artículo 49 ibidem, entre el 1 de febrero de 1996 y el 25 de agosto de 2006, y de la prima de servicios contemplada en el artículo 46 ibidem, desde el 1 de febrero de 2011.

Adicionalmente, condenó al reajuste de las prestaciones sociales, en especial las cesantías, con la inclusión de los emolumentos reconocidos, así como la realización de las cotizaciones a pensión sobre los mismos. 42. En ese orden y en aras de salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, el patrimonio público y, evitar un posible evento de fraude procesal se accederá al amparo solicitado.

Por lo tanto, se procederá a dejar sin efectos la Sentencia 4 de marzo de 2021, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el litigio en segunda instancia del proceso No. 2013-04904-01, para que profiera una nueva decisión, en la que tenga en cuenta lo dispuesto y ordenado en la Sentencia de 31 de julio de 2021, corregida el 29 de enero de 2015, proferida dentro del proceso No. 2005-07874-02 y, con observancia a ella, decida lo que en derecho corresponde. 5.

Conclusión 43. La Sala, de un lado, declarará improcedente la tutela en relación con los defectos de desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, por falta de relevancia constitucional. De otro lado, amparará el derecho fundamental al debido proceso, al encontrar que, en la Sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2013-04904-01, se incurrió en error inducido, ya que dicha decisión judicial se profirió con desconocimiento de la existencia de la Sentencia de 31 de julio de 2021, corregida el 29 de enero de 2015, proferida dentro del proceso No. 2005-07874-02.

En consecuencia, dejará sin efectos la Sentencia de 4 de marzo de 2021 y se ordenará a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que emita un nuevo pronunciamiento en el cual tenga en cuenta lo expuesto a lo largo de esta providencia. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo presentada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, en relación con los defectos de desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, por encontrar configurado el defecto de error inducido.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia de 4 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23- 42-000-2013-04904-00/01.

CUARTO: ORDENAR a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera un nuevo pronunciamiento en el cual tenga en cuenta lo expuesto a lo largo de esta providencia.

QUINTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin[16].

SEXTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SÉPTIMO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado ----------------------- [1] Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. [2] La modificación fue la siguiente (se trascribe): “«[…]

SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se ordena a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, reconocer y pagar de manera indexada a favor de la señora Myriam Claritza Moyano Silva, las siguientes prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990: a) La prima de actividad consagrada en el artículo 38 ibidem, esto desde el 1.° de febrero de 1996 y hasta cuando la demandante se retire del servicio. b) El subsidio familiar de que trata el artículo 49 ibidem, el cual será reconocido en un 5% sobre el sueldo básico de la libelista desde el 1.° de febrero de 1996 y hasta el 25 de agosto de 2006. c) La prima de servicio contemplada en el artículo 46 ibidem, efectiva desde el 1.° de febrero de 2011 en un monto del 10% liquidado sobre el sueldo básico percibido por la señora Moyano Silva.

Del mismo modo, se condena a la parte demandada a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la libelista, cuyo monto deba ser modificado por el cómputo e inclusión de los emolumentos reconocidos anteriormente, en especial las cesantías cuando acredite su retiro definitivo del servicio, con base en el artículo 96 del Decreto 1214 de 1990.

Por último, se conmina al Ministerio de Defensa a efectuar las cotizaciones para pensión a favor de la demandante sobre los haberes laborales reconocidos en esta sentencia. Para ello se autoriza a la referida entidad, realizar los descuentos sobre las sumas a pagar en razón de la condena, esto en la proporción y porcentaje que por ley le corresponda cubrir a la señora Moyano Silva para completar el valor del aporte respectivo. […]»”. [3] Mediante Auto de 20 de septiembre de 2021, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandados a la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, (3) vincular a Myriam Clariza Moyano Silva, al Juzgado 19 Administrativo de Bogotá y a la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca como terceros interesados en el proceso. [4] Al respecto, la Sala debe precisar que, aunque el señor Caro Meléndez, únicamente, indicó que era parte interesada, sin precisar la calidad en la que actuaba, la Sala observó, del expediente ordinario No. 2013-04904- 00/01, que él actuó como apoderado de Myriam Clariza Moyano Silva dentro del referido proceso; no obstante, al contestar la tutela no adjuntó poder otorgado por su poderdante que lo facultara para tal actuación, motivo por el cual, los argumentos que expuso no serán tenidos en cuenta, pues, no se le puede tener como un sujeto procesal con interés legítimo en el resultado de la acción de tutela. [5] Ley 1564 de 2012, Artículo 302.

Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. [6] El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. [7] Sobre el particular, es preciso recordar que este es igualmente uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”(Sentencia C-590 de 2005). [8] Sentencia T- 218 de 2012. [9] “Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria” [10] “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación” [11] “Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.

Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada” [12] Ver entre otras la Sentencia de 6 de agosto de 2019, Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01118-00(REV), proferida por la Sala 25 Especial de Decisión. [13] Ver entre otras la Sentencia de 14 de agosto de 2018, Radicación número: 11001-03-15-000-2008-01406-00(REV), Sala 20 Especial de Decisión. [14] Sentencias C-590 de 2005, T-863 de 2013, T-145 de 2014, T-31 de 2016. [15] Cabe precisar que, para esta fecha ya se había presentado la demanda correspondiente al proceso No. 25000-23-25-000-2005-07874-02 (23 de septiembre de 2005). [16] secgeneral@consejodeestado.gov.co