REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07267-00 Demandante: JAIRO ARNULFO GARCÍA SOTO Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL POR NO DAR TRÁMITE A UNA IMPUGNACIÓN. LOS MEMORIALES ENVIADOS A UN BUZÓN ELECTRÓNICO DIFERENTE A AQUEL DESTINADO PARA SU RECEPCIÓN Y QUE HA SIDO DEBIDA Y PREVIAMENTE INFORMADO A LAS PARTES, DEBEN TENERSE POR NO PRESENTADOS.
EL USO OBLIGATORIO Y CORRECTO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES ES UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES Y SUS APODERADOS. SE NIEGA EL AMPARO INVOCADO. Síntesis del caso: el demandante consideró que la autoridad judicial demandada en el marco de un proceso de acción de tutela vulneró sus derechos constitucionales fundamentales, por cuanto no dio trámite a la impugnación que presentó en contra del fallo de primera instancia. Sin embargo, la Sala negará el amparo invocado, pues se evidenció que el escrito fue enviado a un correo que no se encontraba habilitado para recibir memoriales.
La Sala procede a decidir el proceso de acción de tutela1 presentado por el señor Jairo Arnulfo García Soto en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y trabajo, consagrados en los artículos 29 y 11 de la Carta Política, presuntamente vulnerados, por cuanto no se pronunció respecto de la impugnación que se interpuso en contra del fallo de primera instancia2 y tampoco respondió el derecho de petición que radicó el 24 de abril de 2023. 1 La acción de tutela fue presentada el 29 de noviembre de 2023. 2 Proceso de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2022-05762-00. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07267-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto Acción de tutela I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jairo Arnulfo García Soto estuvo vinculado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios. 2) El 19 de diciembre de 2014, solicitó al ICBF el reconocimiento del contrato realidad y el pago de las prestaciones sociales adeudadas, petición que se negó mediante el Oficio 2000-1003 2015-003481 del 7 de enero de 2015. 3) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ICBF, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio no. 52000-1003 2015- 003481 de 2015 y que se reconociera la existencia de una relación laboral entre las partes y el consecuente pago de las diferencias salariales, así como de las prestaciones sociales debidas. 4) La demanda correspondió al Juzgado Veintinueve Administrativo del Circuito Judicial de Medellín que, por sentencia de 9 de julio de 2018, accedió a las pretensiones; sin embargo, dicha decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia de 12 de octubre de 2022, por cuanto no se encontraban probados los elementos de subordinación y dependencia continuada. 5) El 31 de octubre de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, trabajo e igualdad, así como del principio de seguridad jurídica, los cuales estimó vulnerados por la sentencia del 12 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 6) El 14 de diciembre de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado3 negó las pretensiones, por cuanto consideró que la valoración que hizo el tribunal de las 3 Proceso de acción de tutela con radicación no. 11001-03-15-000-2022-05762-00. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07267-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto Acción de tutela pruebas no fue arbitraria, pues dicho análisis le permitió establecer que no se encontraban acreditados los elementos de una relación laboral4. 7) El 21 de diciembre de 2022 envió un escrito de impugnación al correo “cegral@notificacionesrj.gov.co”. 8) El 19 de enero de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, trabajo y seguridad jurídica, por cuanto no dio trámite a la impugnación que presentó en contra del fallo de tutela de primera instancia. Sostuvo que el 21 de diciembre de 2022 remitió al correo electrónico “cegral@notificacionesrj.gov.co” un recurso en contra de la sentencia de primera instancia, que si bien denominó como de “reposición y en subsidio apelación” era claro que correspondía a una impugnación. En consideración a que no obtuvo ningún pronunciamiento frente a su recurso, el 24 de abril de 2023, por medio del mismo correo electrónico, solicitó que la autoridad judicial demandada diera trámite a la impugnación presentada; sin embargo, a la fecha no se ha tramitado el recurso ni frente a la petición. 3.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó el amparo de las siguientes súplicas: “1. Que se pronuncie respecto a la IMPUGNACION (sic) realizada el día 21 de diciembre de 2022. 2. Consecuentemente, con lo anterior también de respuesta al derecho de petición o memorial del día 24 de abril de 2023. 4 Decisión que fue notificada por correo electrónico el 19 de diciembre de 2022. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07267-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto Acción de tutela 3.
De igual manera que analizado minuciosamente la exposición de motivos realizada en el escrito de impugnación, proceda revocar la sentencia proferida el día 19 de diciembre de 2022 y en su defecto conceder las pretensiones solicitadas en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento de derechos laborales, el cual en primera instancia me fueron reconocidos.”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI- mayúsculas y negrillas del original). 4. Actuación procesal Mediante auto de 4 de diciembre de 2023 se admitió el proceso de acción de tutela y se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Secretaría General del Consejo de Estado, a la Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la directora general del ICBF, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas La Secretaría General del Consejo de Estado informó que, una vez verificados los anexos y el escrito de tutela presentados, pudo advertir que el 21 de diciembre de 2022 el correo electrónico de esa dependencia no se encontraba habilitado para recibir mensajes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 31 de 1971 y la Circular PCSJC22-18 del 12 de diciembre de 2022, proferida por la presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual se informó a los usuarios “(…) el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional, desde el 20 de diciembre de 2022 a las 00:00 AM hasta el 10 de enero de 2023 a las 23:59 PM (…).”.
Asimismo, frente al derecho de petición que se presentó el 24 de abril de 2023, manifestó que dicho documento fue enviado al buzón de correo electrónico “cegral@notificacionesrj.gov.co”, el cual solo se encuentra habilitado para enviar notificaciones de los asuntos que se tramitan a través de esa dependencia, por lo cual el escrito debió enviarse al correo oficial de la Secretaría General del Consejo de Estado, esto es: “segeneral@consejodeestado.gov.co”.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que como en el sistema para la gestión judicial (Samai) no se encontró registrada ninguna actuación que demostrara 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07267-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto Acción de tutela que el señor Jairo Arnulfo García presentó un escrito de impugnación en contra del fallo de tutela, el proceso se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión desde el 19 de enero de 2023.
En todo caso, manifestó que era competencia de la Secretaría General de la Corporación y de la Mesa de Ayuda Correo Electrónico del Consejo Superior de la Judicatura informar si efectivamente recibieron la impugnación que aduce el actor fue presentada el 21 de diciembre de 2022, así como la trazabilidad que impartieron a la misma. Por último, puso de presente que a través de la Circular PCSJC22-18 de 12 de diciembre de 2022 se dispuso e informó del bloqueo para la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional, desde el 20 de diciembre de 2022 a las 00:00 am hasta el 10 de enero de 2023 a las 23:59 pm, situación que posiblemente impidió que el escrito de impugnación no se entregara al servidor de correo del destino. II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este instrumento no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07267-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto Acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos constitucionales fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional a la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad, seguridad jurídica y trabajo, presuntamente vulnerados, por cuanto, no dio trámite a la impugnación que presentó el demandante en contra del fallo de tutela de primera instancia, al correo electrónico “cegral@notificacionesrj.gov.co” ni respondió el derecho de petición que presentó. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará el amparo invocado, por las razones que procederán a exponerse: 1) Una vez verificado todo el material probatorio, se tiene que mediante sentencia de 14 de diciembre de 2022 la Sección Cuarta de esta Corporación negó las pretensiones de la acción de tutela que presentó el señor Jairo Arnulfo García Soto en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2) El 19 de diciembre de 2022, la Secretaría General de esta Corporación notificó la anterior providencia a los correos electrónicos de las partes y en dicha actuación se aprecia que se indicó de manera expresa que “[l]as solicitudes y demás documentos que se remitan por medios electrónicos deberán allegarse al buzón judicial: secgeneral@consejodeestado.gov.co; dado que la cuenta: cegral@notificacionesrj.gov.co, es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, por tanto, los correos enviados a esas bandejas no serán procesados y, por ende, serán eliminados de los archivos temporales de los servidores que se encuentran a cargo de la Oficina de Informática del Consejo Superior de la Judicatura.”. 3) Aunado a lo anterior, la Sala advierte que, tal como lo informó la Secretaría General de esta Corporación en su contestación, mediante la Circular PCSJC22-18 del 12 de diciembre de 2022, el presidente del Consejo Superior de la Judicatura dispuso que debido al receso en las actividades producto de la vacancia judicial estaría bloqueada la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional desde el 20 de 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07267-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto Acción de tutela diciembre de 2022 a las 00:00 am hasta el 10 de enero de 2023 a las 23:59 pm -se transcribe-: “El Consejo Superior de la Judicatura, por la vacancia judicial, dispuso el bloqueo de la recepción y envío de mensajes de correo electrónico institucional, desde el 20 de diciembre de 2022 a las 00:00 AM hasta el 10 de enero de 2023 a las 23:59 PM.
Es importante destacar que las demás herramientas colaborativas asociadas al correo institucional, como TEAMS, SHARE POINT, ONEDRIVE, entre otras, podrán ser utilizadas sin restricción. (…).”. 4) Según lo reconoce el propio accionante, el 22 de diciembre de 2022, a las 9:57 am, se envió el escrito de impugnación al correo electrónico “cegral@notificacionesrj.gov.co”. 5) El 19 de enero de 2023, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6) Finalmente, el 24 de abril de 2023, el demandante solicitó, a la misma dirección de correo electrónico “cegral@notificacionesrj.gov.co”, que se diera trámite a la impugnación que presentó en contra del fallo de primera instancia. 7) Dilucidado lo anterior y, a partir del soporte de la notificación del fallo de tutela de primera instancia, se observa que la Secretaría General de esta Corporación le informó con total claridad al demandante que las respuestas y solicitudes debían ser enviadas a través del correo electrónico “secgeneral@consejodeestado.gov.co”, por cuanto la cuenta “cegral@notificacionesrj.gov.co” es de uso exclusivo para el envío de notificaciones y/o comunicaciones, de ahí que los memoriales que se envíen a dicho buzón se entenderán como no recibidos por tratarse de un canal no habilitado para tal fin. 8) A pesar de tal advertencia, el demandante envió tanto el escrito de impugnación como el derecho de petición al correo “cegral@notificacionesrj.gov.co”, el cual no estaba dispuesto para la recepción de ningún tipo de documentos; además, omitió tener en cuenta la circular que expresamente informó sobre el bloqueo de las cuentas de correo electrónico institucionales por la vacancia judicial, la cual era de público conocimiento para las partes y sus apoderados. 9) En este punto, es pertinente recordar que, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011, quien concurre a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07267-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto Acción de tutela debe cumplir con las cargas y deberes procesales, entre las cuales se encuentra precisamente la de imprimir la diligencia correspondiente en la revisión de los procesos de su interés. 10) En consecuencia, como lo ha dicho en ocasiones anteriores esta misma Sala de Subsección5, es claro que deben tenerse como no presentados los memoriales enviados al correo referido, pues se trata de una sede electrónica distinta de aquella a la que la Secretaría General de esta Corporación informó de manera clara a las partes, aunado a que para la fecha en la cual el demandante remitió la impugnación todas las cuentas de correo electrónico se encontraban bloqueadas, lo cual impidió que se entregara al servidor de correo del destino. 11) En ese orden de ideas, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada garantizó el debido proceso en la aplicación de las TIC, por cuanto puso en conocimiento del demandante, de manera previa, el canal oficial de comunicación destinado y habilitado para recibir memoriales6, en observancia del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, e informó sobre el bloqueo de las cuentas de correo electrónico durante la vacancia judicial, situaciones que no fueron atendidas por la parte actora. 12) Por consiguiente, se concluye que la Sección Cuarta del Consejo de Estado no incurrió en la vulneración de los derechos invocados por el demandante, pues no estaba en el deber de atender la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, debido a que no fue remitida al correo habilitado por la Secretaría General para el recibo de documentos y, en consideración a que se 5 Sentencia de 29 de marzo de 2023, radicación 11001-03-15-000-2023-01252-00 (AC). 6 “Artículo 2°.
Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, como también proteger a los servidores judiciales, como a los usuarios de este servicio público.
Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas”. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07267-00 Demandante: Jairo Arnulfo García Soto Acción de tutela presentó durante el término de vacancia judicial, en el cual se encontraban bloqueados los correos institucionales, por lo cual corresponde a la Sala negar el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: 1º) Niégase el amparo invocado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.