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11001031500020240401900Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-01

Radicación interna: 6547 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jose Morales Cañada·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: JOSÉ MORALES CAÑADA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SE DECLARA IMPROCEDENTE EL AMPARO – No cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el accionante contra el Tribunal Administrativo de Antioquia. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor José Morales Cañada solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1.° de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 05001-33-33- 025-2019-00506-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Mencionó que nació el 2 de agosto de 1960 y el 2 de agosto de 2010 cumplió el requisito de edad para pensión. 2.2. Manifestó que se desempeñó como docente de carácter municipal al servicio del Municipio de Turbo, mediante nombramiento provisional desde el 5 de marzo de 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada 1980 hasta el 30 de mayo de 1994, y posteriormente desde el 4 de marzo de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2002. 2.3.

Señaló que solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia y, mediante la Resolución núm. RDP 025475 de 27 de agosto de 2019, la autoridad administrativa negó la solicitud. 2.4. Indicó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión, los cuales fueron resueltos de forma desfavorable mediante las Resoluciones núms.

RDP 028390 de 20 de septiembre de 2019 y RDP 032234 de 28 de octubre de 2019, respectivamente. 2.5. Expresó que, con base en lo anterior, promovió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 05001-33-33-025-2019-00506-00/01 en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms.

RDP 025475 de 2019, RDP 028390 de 2019 y RDP 032234 de 2019. 2.6. Refirió que el asunto le correspondió al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la UGPP “[…] reconocer y pagar […] una pensión vitalicia de jubilación gracia equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado en el último año, a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para obtener dicha pensión […]”. 2.7.

Mencionó que la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de la sentencia de 1.° de febrero de 2024, mediante la cual se revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al concluir que “[…] al demandante no le asiste el derecho a reclamar la pensión gracia al ostentar la calidad de docente nacional […]”. 2.8.

Señaló que la sentencia proferida por el Tribunal incurrió en “[…] un defecto sustantivo […]” pues “[…] se desconocieron y no valoraron correctamente las pruebas documentales aportadas, y los precedentes judiciales. NO se valoraron correctamente los actos administrativos de nombramiento al no dar relevancia al origen de los recursos que financiaban el pago de salarios y prestaciones del educador […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada “[…] • Solicito que me sean amparados los derechos fundamentales a la Igualdad, al Debido Proceso y Acceso a la Administración de Justicia, y al Principio de Legalidad derechos vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- Sala Primera de Decisión. • Por lo anterior solicito dejar sin efectos y valor la sentencia proferida el 01 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia sala Primera de Decisión, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del JOSE [sic] MORALES CAÑADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION [sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROPTECCION [sic] SOCIAL -UGPP-, radicado 05001333302520190050601 • Solicito que se profiera una nueva decisión en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor JOSE [sic] MORALES CAÑADA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION [sic] PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROPTECCION [sic] SOCIAL -UGPP-, radicado 05001333302520190050601, en la que tenga en cuenta las consideraciones hechas en la presente acción de tutela […]”.

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 8 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín. V. INTERVENCIONES 5.

Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, estas guardaron silencio. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada VI.2.

Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante al haber incurrido, presuntamente, en un defecto sustantivo. 8.

Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada 12. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. El señor José Morales Cañada solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 1.° de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 05001-33-33- 025-2019-00506-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 18. Respecto del requisito de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 21.

La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, 14 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 22.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el accionante se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 24.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte accionante invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 25.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de legalidad, al incurrir, presuntamente, en “[…] un defecto sustantivo […]”. 15 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera.

Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada 26. Refirió, frente al defecto sustantivo, que en la sentencia del Tribunal “[…] se desconocieron y no valoraron correctamente las pruebas documentales aportadas, y los precedentes judiciales.

NO se valoraron correctamente los actos administrativos de nombramiento al no dar relevancia al origen de los recursos que financiaban el pago de salarios y prestaciones del educador […]”. 27. Visto el contexto de la presente controversia, la Sala comienza por advertir que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional. 28.

En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional, y ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una instancia adicional con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural. 29.

Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 30.

Se considera que la parte accionante no está exponiendo que la providencia cuestionada haya incurrido en una arbitrariedad judicial, sino que el motivo de su inconformidad consiste en que la decisión adoptada por el juez de instancia, en el proceso contencioso, revocó el fallo de primera instancia. 31. Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia en la providencia cuestionada: “[…] 4.

CASO CONCRETO. Conforme al problema jurídico planteado, corresponde a la Sala decidir, si al demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento de la pensión gracia, en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y demás normas que la regulan, particularmente los referidos a los tiempos de servicio. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada De acuerdo con el material probatorio aportado al expediente, se observa lo siguiente:  El señor José Morales Cañada nació el 2 de agosto de 1960, por lo que cumplió 50 años de edad el 2 de agosto de 2010.

(Fl. 31 cdno anexos demanda)  Resolución N° RDP 025475 del 27 de agosto de 2019 por medio de la cual la UGPP negó al demandante el reconocimiento de la pensión gracia. (Fls. 16 a 20 cdno anexos demanda) Dicho acto se fundamentó en que, el docente no acreditó la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, adicionalmente, los tiempos de servicio fueron prestados con nombramiento del orden nacional.  Resolución N° RDP 028390 del 20 de septiembre de 2019 por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de reposición contra el acto que negó la pensión gracia. (Fls. 21 a 24 cdno anexos demanda) Dicho acto se fundamentó en que, una vez revisado el cuaderno administrativo se advirtió que: - Obra certificación laboral del 11 de marzo de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de Turbo, en la que consta que el docente laboró del 05/03/1980 al 30/05/1994, con un tipo de vinculación nacional. - Obra certificación laboral del 19 de junio de 2019 expedida por la Secretaría de Educación de Turbo, en la que consta que el docente laboró del 5/03/1980 al 30/05/1994, con un tipo de vinculación municipal. - Obra certificación laboral del 28 de septiembre de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Antioquia, en la que consta que el docente laboró del 04/03/1994 al 31/12/2002, con un tipo de vinculación nacional. - Obra certificación laboral del 30 de mayo de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Turbo, en la que consta que el docente laboró del 01/01/2003 al 30/05/2018, con un tipo de vinculación nacional.

Se indicó que, respecto de los tiempos de servicio comprendidos entre el 5 de marzo de 1980 al 30 de mayo de 1994 se presentan inconsistencias respecto del tipo de vinculación, por lo cual los mismos no serían tenidos en cuenta. De otro lado, respecto a los tiempos prestados a partir del 4 de marzo de 1994 en adelante, tampoco podían ser computados por cuanto el tipo de vinculación fue nacional.

Concluyó que, el docente no acreditó 20 años de servicio en la docencia oficial en el orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado.  Resolución N° RDP 032234 del 28 de octubre de 2019 por medio de la cual la UGPP resolvió un recurso de apelación contra el acto que negó la pensión gracia. (Fls. 25 a 30 cdno. anexos demanda) 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada  Respuesta a petición emitida por la Secretaría de Educación de Turbo el 19 de junio de 2019.

(Fl. 33 cdno anexos demanda) En esta se indicó que los recursos con que se le pagaban los salarios al señor José Morales Cañada para el año 1980, según el nombramiento hecho mediante el Decreto 015 de 1980, eran recursos propios, por ser un docente de vinculación municipal.  Decreto N° 082 del 30 de mayo de 1994 por medio del cual se acepta la renuncia del señor José Morales Cañada como educador municipal del Liceo Concejo Municipal.

(Fl. 34 cdno anexos demanda)  Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral en el cual consta que el demandante estuvo vinculado como docente de carácter municipal en el Municipio de Turbo, desde el 5 de marzo de 1980 al 30 de mayo de 1994. (Fl. 40 cdno anexos demanda)  Decreto N° 1346 del 8 de abril de 1994 expedido por el Departamento de Antioquia, por medio del cual se nombró en propiedad al señor José Morales Cañada, como docente nacional de tiempo completo en el Idem Gonzalo Mejía del Municipio de Turbo.  Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral en el cual consta que el demandante estuvo vinculado como docente de carácter nacional, básica secundaria, en el Departamento de Antioquia, desde el 4 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 2002.

(Fl. 45 cdno anexos demanda)  Certificado de salarios. (Fls. 48 a 52 cdno anexos demanda)  Certificación expedida por el Secretario General del Municipio de Turbo el 15 de marzo de 1996, en la cual se indica que el señor José Morales Cañada laboró al servicio del Municipio entre el 5 de marzo de 1980 y el 30 de mayo de 1994, en el cargo de educador en la Escuela Urbana Integrada de Riogrande.

(Fl. 1 arch 10) • Respuesta a solicitud de información emitida por la Secretaría de Educación de Antioquia en la cual informa que el señor José Morales Cañada fue nombrado con el Decreto N° 1346 del 8 de abril de 1994, como docente secundaria en propiedad, en el Liceo Gonzalo Mejía 2 agrupación del Municipio de Turbo, con tipo de vinculación nacional, y fuente de recursos situado fiscal.

(Fl. 44 arch 10) Ahora bien, se observa que el demandante laboró como docente municipal con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, inicialmente desde el 5 de marzo de 1980 al 30 de mayo de 1994, en el Municipio de Turbo Se advierte también que, fue nombrado el 8 de abril de 1994 en propiedad como docente nacional de tiempo completo en el Idem Gonzalo Mejía de Turbo; observándose entonces inconsistencias en ambos periodos, desde el 8 de abril de 1994 al 30 de mayo de 1994.

Adicionalmente, obra certificado laboral en el cual se indica que el demandante estuvo vinculado como docente nacional, básica secundaria en el Departamento de Antioquia desde el 4 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 2002, y del 1 de enero de 2003 al 30 de mayo de 2018. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada Ahora bien, se observa que el demandante laboró como docente municipal con vinculación anterior y posterior al 31 de diciembre de 1980, inicialmente desde el 5 de marzo de 1980 al 30 de mayo de 1994, en el Municipio de Turbo Se advierte también que, fue nombrado el 8 de abril de 1994 en propiedad como docente nacional de tiempo completo en el Idem Gonzalo Mejía de Turbo; observándose entonces inconsistencias en ambos periodos, desde el 8 de abril de 1994 al 30 de mayo de 1994.

Adicionalmente, obra certificado laboral en el cual se indica que el demandante estuvo vinculado como docente nacional, básica secundaria en el Departamento de Antioquia desde el 4 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 2002, y del 1 de enero de 2003 al 30 de mayo de 2018. Así las cosas, si bien son claras las inconsistencias advertidas en los periodos y tipos de vinculación laboradas por el demandante, aún si tomáramos los certificados de historia laboral expedidos por el Departamento de Antioquia y el Municipio de Turbo, y los actos administrativos de nombramiento, el demandante no suma un total de 20 años de servicios en calidad de docente con vinculación territorial.

No obstante, no es posible computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia los tiempos laborados con vinculación nacional, en este caso el periodo comprendido entre el 1 de junio de 1994 al 30 de mayo de 2018, pues tal y como se desprende de las pruebas aportadas, en este lapso el docente estuvo vinculado en el Liceo Gonzalo Mejía como docente de secundaria en propiedad, del Municipio de Turbo, en calidad de docente Nacional, y en esta última plaza sus salarios eran cancelados con recursos del situado fiscal.

La parte actora sostiene que tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que afirma haber trabajado más de 20 años como docente oficial establecida en el artículo 1° de la Ley 114 de 1913. Al respecto, la entidad demandada indica en resumen que los tiempos laborados válidos para el cómputo de la pensión gracia, no alcanzan a completar los 20 años de servicio a la docencia, no siendo admisible para ello tener en cuenta los tiempos de servicio prestados con vinculación de carácter nacional.

Así las cosas, de acuerdo al análisis probatorio, mencionado previamente, el demandante acreditó un tiempo de servicio laborado del orden municipal de 14 años, 2 meses y 25 días, hasta el momento en el que fue nombrado como docente de secundaria en propiedad el 8 de abril de 1994, con vinculación nacional, cargo en el cual laboró hasta el 30 de mayo de 2018, conforme los certificados aportados. […] Además, en el certificado de historia laboral expedido por el Departamento de Antioquia el 23 de abril de 2008, se observa que del 4 de marzo de 1994 al 31 de diciembre de 2002, el docente tenía una vinculación nacional en institución 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada educativa del Municipio de Turbo; igualmente del certificado expedido el 30 de mayo de 2018 se observa que del 1 de enero de 2003 al 30 de mayo de 2018 tenía la misma vinculación. Así mismo, obra oficio de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia en el cual se indica que el demandante fue nombrado el 8 de abril de 1994 como docente de secundaria en propiedad, con tipo de vinculación nacional y fuente de recursos del situado fiscal.

Por lo anterior, el docente sumó un tiempo total de servicio con vinculación nacional mayor a 20 años. Bajo este contexto, es claro que al demandante no le asiste el derecho a reclamar la pensión gracia al ostentar la calidad de docente nacional, aspecto que a criterio de esta Sala, fue considerado por la entidad demandada al momento de emitir los actos administrativos demandados, al indicar que el solicitante no acreditaba tiempo suficiente como docente territorial o nacionalizado; en razón de dichas circunstancias, no había lugar a declarar la nulidad de las resoluciones impugnadas, en consecuencia, las súplicas de la demanda no estaban llamadas a prosperar […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 32.

La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por el juez contencioso y no se observa que la decisión proferida en sede ordinaria hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 33.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”17. 34. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”18.

En esa medida, “[…] si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”19. 35. Así las cosas, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. 17 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 18 Ibidem. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04019-00 Accionante: José Morales Cañada En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.