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66001233300020260014701Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-10

Radicación interna: 8474 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Mario Pelaez Arias·Demandado: Fiscalia General De La Nacion Direccion De Asuntos Juridicos Unidad De Pago

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 66001-23-33-000-2026-00147-01 Accionante: MARIO PELÁEZ ARIAS Accionado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Temas: Tutela de fondo.

Derecho fundamental de petición y acceso a la administración de justicia. Confirma sentencia de primera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve la impugnación del actor contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 10 de junio de 20262, el a quo admitió la acción constitucional, y mediante la providencia del 06 de julio de 2026 concedió la impugnación. En auto del 23 de julio de 2026 se declaró infundada la manifestación de impedimento del doctor Omar Joaquín Barreto Suárez para conocer del asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El señor Mario Peláez Arias, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación. Con la solicitud de amparo pretende la protección de su derecho fundamental de petición y de acceso a la administración de justicia. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 del expediente de primera instancia en Samai.

En tal decisión se ordenó notificar como accionada a la Dirección de Asuntos Jurídicos (Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios) de la Fiscalía General de la Nación y se requirió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito, para que informara si existe una solicitud de ejecución dentro del proceso radicado 66001-33-31-705-2012-00062-01 (D-2012-02).

Accionante: Mario Peláez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2026-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2. Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de: i) la falta de respuesta de fondo a las solicitudes instauradas con el propósito de obtener el cumplimiento de la sentencia del 21 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento identificado con el radicado 66001-33-31-705-2012-00062-01 y; ii) la omisión de cumplimiento de las órdenes dictadas en dicha providencia judicial. 3.

Con base en lo anterior, la parte actora solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERO. QUE SE TUTELE los derechos de: Petición y Acceso a la Administración de Justicia (en su dimensión de Tutela Judicial Efectiva y Ejecución Material de Sentencias) del suscrito MARIO PELÁEZ ARIAS, vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos (Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios), o a quien haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, proceda de forma definitiva a DAR CUMPLIMIENTO MATERIAL Y EFECTUAR EL PAGO CORRESPONDIENTE de la obligación financiera derivada de la sentencia del 21 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, realizando la correspondiente dispersión de fondos en la cuenta bancaria aportada desde la reclamación inicial, sin que le sea dable anteponer nuevos formalismos o requerimientos dilatorios.

TERCERO. subsidiaria ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Jurídicos (Sección de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios), o a la dependencia que haga sus veces, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a emitir una respuesta unificada, definitiva, clara y de fondo respecto a las solicitudes radicadas CUARTO. Que se ordene a La Administradora Colombiana De Pensiones - COLPENSIONES a cumplir el fallo de tutela en los términos de que trata el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. [Sic a toda la cita] 1.2.

Hechos 4. El señor Mario Peláez Arias instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de que se anulara el oficio DSAF/OJ 2541 del 24 de septiembre de 2010, mediante el cual se le negó el pago de las prestaciones reclamadas sobre el 30% de la asignación básica mensual como Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira desde 1993 hasta 2002. 5.

El conocimiento del asunto correspondió a un Juez Ad Hoc de Risaralda, quien mediante providencia del 21 de agosto de 2018 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esto, en tanto, declaró la prescripción trienal frente a los derechos laborales reclamados para los años 1999, 2000, 2001, 2002; declaró la nulidad del acto demandado y condenó a la Fiscalía General de la Nación al pago de la suma que resultara como diferencia por todos los conceptos salariales y prestacionales dejados de percibir en los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998.

Accionante: Mario Peláez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2026-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. De otro lado, el señor Peláez Arias señaló que, con el fin de obtener el cumplimiento de dicha decisión judicial, elevó sendas solicitudes ante la Fiscalía General de la Nación en las que requirió el pago de los derechos laborales reconocidos. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 7. El actor mencionó que tiene una serie de derechos reconocidos mediante decisión judicial en firme. No obstante, la accionada ha venido imponiendo trabajas e incurriendo en silencios injustificados para darle cumplimiento. 1.4. Intervenciones 8. La Fiscalía General de la Nación informó que, con el propósito de dar cumplimiento a las obligaciones judiciales impuestas a su cargo, estableció un procedimiento administrativo que es el que se encuentra contenido en el Decreto 2469 de 2015.

En ese sentido, precisó que, de conformidad con lo allí reglado, la solicitud de pago debe reunir los presupuestos contenidos en el artículo 2.8.6.5.1 ibidem, a efectos de que se pueda proceder a la asignación de turno para pago. 9. En todo caso, expuso que el pago de las acreencias judiciales no se encuentra sujeto únicamente a su voluntad, sino que también depende de las directrices y aprobaciones presupuestales emitidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el rubro de pago de sentencias y acuerdos conciliatorios. 10.

Ahora bien, en lo que respecta a las peticiones radicadas por el accionante, mencionó que operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Para el efecto, expuso que mediante oficio 2026104400574602 del 16 de junio de 2026, notificado a los correos electrónicos dispuestos para tal fin, dio respuesta de fondo a lo solicitado por el tutelante.

Allí, le informó que, dado que aquel había subsanado la cuenta de cobro y aportó la documentación pendiente, se había logrado constatar el cumplimiento de los requisitos para la asignación de turno de pago. 11. En lo demás, mencionó que la tutela es improcedente por no satisfacer el requisito de la subsidiariedad, toda vez que lo perseguido es el cumplimiento de un fallo económico y para ello hay un procedimiento reglado por la Ley.

También señaló que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y que las pretensiones son de tipo pecuniario. 1.5. Sentencia de primera instancia 12. En providencia del 23 de junio de 2026, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la solicitud de protección del derecho de petición y la improcedencia respecto a las pretensiones dirigidas a obtener el pago de la Accionante: Mario Peláez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2026-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 sentencia por parte de la autoridad accionada, por no acreditar el requisito de subsidiariedad. 13.

Como fundamento de su decisión, el a quo sostuvo que la vulneración del derecho de petición, en principio, existía por la falta de respuesta por parte de la Fiscalía General de la Nación a la solicitud del 8 de abril de 2026 impetrada por el señor Peláez Arias. No obstante, aquello fue subsanado en el curso de la tutela, ante la respuesta de fondo proporcionada por la accionada. 14.

De otro lado, consideró que frente a la pretensión de pago de la sentencia no se corroboró que aquel hubiera agotado el proceso ejecutivo previo a acudir a este mecanismo, sin que se advirtiera un riesgo cierto para sus derechos fundamentales, un perjuicio irremediable que lo releve del deber de agotar el proceso judicial previsto para tal fin o que tuviera la calidad de sujeto de especial protección constitucional. 1.6.

Impugnación 15. El accionante solicitó que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos fundamentales. Para el efecto, mencionó que, contrario a lo afirmado por el a quo, sí es sujeto de especial protección constitucional y, por consiguiente, existe riesgo de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en virtud de su avanzada edad (75 años) y grave estado de salud. 16.

Frente a esto último manifestó que padece las siguientes afecciones: - Enfermedad Renal Crónica en estadio 3B (moderada a avanzada), con tasa de filtración glomerular de 42-44 mL/min, en manejo nefroprotector. - Insuficiencia Cardíaca Crónica, con antecedente de FEVI severamente deprimida (29% en 2023) y secuelas de fibrosis/necrosis isquémica inferolateral. - Diabetes Mellitus tipo 2 e Hipertensión Arterial, ambas desde 2008, con control metabólico apenas moderado (HbA1c 7,5%). - Enfermedad vascular periférica / insuficiencia arterial periférica documentada por arteriografía, con ateromatosis cálcica difusa de aorta, ilíacas y arteria esplénica. - Espondiloartrosis dorsolumbar con dolor crónico, canal estrecho adquirido y disminución de la densidad ósea; antecedente de litiasis renal obstructiva (cálculo coraliforme) con litotripsia, y anemia. 17.

Además, afirmó que el fallador de primera instancia erró al considerar la configuración del hecho superado, en tanto la respuesta se produjo por causa de la tutela «y es materialmente incongruente en cuanto a la fecha del turno de pago». II. CONSIDERACIONES 18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad. Para Accionante: Mario Peláez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2026-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ello, se analizarán los siguientes puntos: (i) la superación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y (ii) el caso concreto. 2.1.

La solicitud de amparo cumple parcialmente con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 19. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario.

De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la subsidiariedad y, iii) la inmediatez. El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo3. 20.

Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 21. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 22.

La Sala advierte que el señor Mario Peláez Arias está legitimado en la causa por activa para interponer la presente acción dado que es el titular del derecho de petición que considera transgredido, comoquiera que fue aquel directamente quien elevó las solicitudes cuya respuesta extraña. Además, es el sujeto activo en el proceso en el que dictó la sentencia cuya ejecución se reclama por esta vía. 23.

Por su parte, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la autoridad ante quien se radicaron las peticiones objeto de la presente solicitud de amparo y la que debe cumplir las órdenes dictadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 24. Inmediatez. Al respecto, se considera que este presupuesto está acreditado, en tanto la presunta vulneración de las garantías fundamentales del actor se ha prolongado en el tiempo debido a la supuesta falta de trámite de sus solicitudes y de pago de las obligaciones reconocidas judicialmente a su favor. 25.

Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el numeral 1. ° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procederá únicamente cuando el afectado no disponga de otro mecanismo 3 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Mario Peláez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2026-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 judicial para la defensa de sus derechos, salvo que sea utilizado como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esto implica que cuando una persona acude a la administración de justicia, no puede desconocer los mecanismos judiciales ordinarios contemplados en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. 26. De conformidad con lo anterior, la sala considera que este requisito se encuentra acreditado en lo que respecta a los reparos aducidos por vulneración al derecho petición, en la medida en que la parte actora no cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para la protección de su garantía fundamental, atendiendo a las particularidades del caso en concreto, motivo por el cual es necesario un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. 27.

No obstante, la pretensión encaminada a que se le ordene a la autoridad accionada el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia del 21 de agosto de 2018 proferida por el conjuez designado del Tribunal Administrativo de Risaralda no sigue la misma conclusión. Al respecto, se estima que el señor Peláez Arias cuenta con un medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, que es el proceso ejecutivo, como acertadamente lo consideró el a quo, sin que se evidencie su presentación. 28.

En efecto, la finalidad de este mecanismo constitucional no es hacer efectivas las obligaciones contenidas en un título ejecutivo, pues, para ello, el ordenamiento jurídico dispuso del proceso ejecutivo. Así, se considera que ese es el camino procesal idóneo para obtener el pago de las sumas reconocidas en su favor y al no haberse demostrado las razones por las cuales no se ha ejercido, ni elementos a partir de los cuales se pueda inferir que tal mecanismo no es idóneo, es claro que el asunto no supera el requisito de la subsidiariedad. 29.

Se precisa que, el tutelante puso de presente en su impugnación que es un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de su «avanzada edad y estado de salud». Al respecto, se estima que, en principio, no habría lugar a efectuar un pronunciamiento respecto de tales reparos, en tanto no fueron planteados durante la primera instancia ni hicieron parte del debate procesal. 30.

Sin perjuicio de lo anterior, se estima necesario aclarar que tales situaciones no implican, per se, que deba proceder la orden de pago de manera automática, toda vez que no se demostró como aquellas le impiden al interesado promover el proceso ejecutivo, tal cual ocurrió con la presentación de esta acción de tutela. Además, de la contestación efectuada por la Fiscalía General de la Nación se advierte que aquella tiene una lista de turnos para el pago, la cual se consolida luego de un proceso administrativo que los interesados deben seguir, de ahí que, mal podría ordenar esta autoridad se altere el orden de los turnos, en desconocimiento de las situaciones personales de los demás acreedores, la disponibilidad de la pago de la entidad y el derecho de igualdad de los interesados.

Accionante: Mario Peláez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2026-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 31. Por consiguiente, la Sala confirmará la declaratoria de improcedencia frente a la pretensión de referencia. Y, frente a los reparos elevados por vulneración al derecho de petición, se hará el correspondiente estudio de fondo. 2.2.

Caso concreto: operó la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración del derecho de petición 32. Así pues, de los elementos de convicción aportados al expediente, se logra evidenciar que, mediante escrito del 21 de abril de 2025, el tutelante le solicitó a la autoridad accionada el pago de las acreencias laborales reconocidas a su favor, en sentencia del 21 de agosto de 2018. 33.

Sobre el particular, la autoridad accionada en oficio DAJ-10400-10440-SIN le indicó que, para poder atender la solicitud de referencia, era necesario que se aportaran los documentos exigidos por el artículo 2.8.6.5.1 del Decreto 2469 del 22 de diciembre de 2015. Esto es: copia de la sentencia y la certificación bancaria. 34. De igual manera, obra constancia de que, mediante correos electrónicos del 15 y 20 de enero de 2015, el accionante le solicitó a la Fiscalía General de la Nación información sobre el trámite administrativo de cumplimiento y pago del crédito judicial a su favor.

Y de que, mediante oficio 20261500010261 del 06 de febrero de 2026, la autoridad le indicó que no había sido posible continuar con el procedimiento respectivo, en atención a que no se había allegado el certificado bancario. 35. Finalmente, se tiene constancia de que el 8 de abril de 2026, el accionante iteró la respectiva solicitud y allegó la documentación exigida por el ente investigador para tales efectos. 36.

Ahora bien, de la respuesta proporcionada por la autoridad accionada al interior del presente trámite, se tuvo conocimiento de que mediante oficio 2026104400574602 del 16 de junio de 2026, la Unidad de Pago y Cumplimiento de Sentencias y Acuerdos Conciliatorios de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a las solicitudes del 15 y 20 de enero y 8 de abril de 2026 elevadas por el accionante. 32.

Allí, la autoridad le indicó que, revisados los documentos aportados, se había subsanado la cuenta de cobro conforme dicha autoridad requirió en oportunidades previa, de manera que era procedente otorgarle un turno de pago. Asimismo, obra constancia de su notificación a la dirección reportada por el tutelante: Accionante: Mario Peláez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2026-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 24.

Ahora bien, debe recordarse que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 el término para dar respuesta a las peticiones es de 15 días. Además, aquella debe ser resuelta de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. En palabras de la Corte Constitucional: […] la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada4. 25. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello […] la notificación […] debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»5. 26.

En el sub judice, la Sala advierte que, en efecto, la respuesta proporcionada la autoridad accionada excedió el término contemplado en la ley para tales efectos. Sin perjuicio de lo anterior, se considera que no es procedente dictar ninguna orden en atención a que operó la carencia actual de objeto por hecho superado. Esto, comoquiera que, con ocasión de la presente acción de tutela, la autoridad judicial: (1) dio trámite a la solicitud de pago luego de haber analizado la documentación correspondiente y;

(2) informó dicha circunstancia al peticionario. 27. Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que el alto tribunal constitucional precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la 4 Sentencia T-149 de 2013. 5 Ibídem. Accionante: Mario Peláez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2026-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 28.

En ese contexto, si bien no se desconoce que la Fiscalía General de la Nación omitió impartir el trámite oportuno a la solicitud del 8 de abril de 2026 radicada por el tutelante, en el curso de la presente acción de tutela adelantó las actuaciones que le eran exigibles para superar dicha omisión. En consecuencia, cualquier orden que llegare a impartirse carecería de objeto. 29.

En ese orden de ideas, dado que la respuesta cuya omisión se reclama por parte del tutelante fue satisfecha en el curso de esta acción constitucional, se estima pertinente confirmar el análisis efectuado por el juez de primera instancia. En todo caso, se le pone de presente al señor Peláez que la garantía del derecho de petición consiste en recibir una respuesta de fondo a lo solicitado, sin que ello signifique que deba ser favorable a sus intereses, o en los términos que el propone. 30.

De igual manera, se considera que puede solicitarle directamente a la autoridad, que analice la posibilidad de adelantar el turno para el pago, en virtud de las circunstancias personales alegadas en su escrito de impugnación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de junio de 2026 proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Accionante: Mario Peláez Arias Accionado: Fiscalía General de la Nación Radicado: 66001-23-33-000-2026-00147-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx