Micelio
25000231500020210157001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-19

Radicación interna: 576 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Mauricio Alfredo Fajardo Gomez·Demandado: Juzgado Treinta Y Cuatro Administrativo Del Circuito Judicial De Bogota D.C.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-15-000-2021-01570-01 Actor: Mauricio Alfredo Fajardo Gómez Demandado: Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra el fallo del 15 de diciembre de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, por medio del cual se declaró la carencia de objeto por hecho superado del amparo de tutela solicitado por el señor Mauricio Alfredo Fajardo Gómez.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Mauricio Alfredo Fajardo Gómez, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, que estimó lesionado por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al negarse a expedir oportunamente las copias auténticas del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 11001333100120120018400, del acta de conciliación judicial celebrada igualmente en el citado proceso y del auto mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, con constancia de notificación y ejecutoria.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…) Con todo respeto solicito a los H. Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tutele el Derecho Fundamental de Acceso a la Administración de Justicia del doctor MAURICIO ALFREDO FAJARDO GOMEZ y en consecuencia se ordene al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá la expedición de copia auténtica del fallo de primera instancia proferido dentro del proceso 11001333100120120018400, del acta de conciliación judicial celebrada igualmente en el citado proceso y del auto mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, con constancia de notificación y ejecutoria.

(…)”. (Sic). Los hechos y las consideraciones El apoderado de la parte actora fundamentó la solicitud de amparo en los hechos que se resumen a continuación: Señaló que el Doctor Mauricio Alfredo Fajardo Gómez, prestó sus servicios a la Rama Judicial como Magistrado del Consejo de Estado desde el 15 de mayo de 2006 hasta el 30 de enero de 2012, con derecho a una Prima Especial de Servicios reglamentada en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 y en el Decreto 10 de 1993.

Indicó que debido a que la referida prestación no fue pagada con la totalidad del porcentaje que correspondía, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá (radicado N° 11001333100120120018400), que mediante sentencia de 12 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que el juzgado de instancia celebró audiencia de conciliación el 1 de diciembre de 2020, en cuya diligencia las partes acordaron un pago a favor del tutelante por la suma de $153.778.400 pesos mcte, por concepto de Prima Especial de Servicios, para pagarse en un plazo máximo de cuatro meses.

Afirmó que el plazo de cuatro meses solo podía iniciar para la administración cuando el accionante hubiere aportado las copias auténticas del fallo de primera instancia, del acta de conciliación judicial y del auto que la aprueba, con constancia de notificación y ejecutoria, por lo que solicitó dichos documentos al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, a quien se le reasignó el proceso judicial.

Adujo que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2021, le solicitó que acreditara el pago del correspondiente arancel judicial y aportara copias de la cédula de ciudadanía, la tarjeta profesional de abogado y precisara las piezas procesales solicitadas, por lo que el 25 de agosto de 2021 dio cumplimiento al requerimiento del juzgado.

Aseveró que el 24 de septiembre de 2021, allegó nuevamente memorial al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, solicitando que se le informara por el estado del trámite de la petición de expedición de copias auténticas. No obstante, el juzgado accionado, el 8 de noviembre de 2021 lo volvió a requerir para que allegara el arancel judicial y demás documentos; por lo que el 10 de noviembre de 2021, se acreditó el pago del arancel y se aportaron las piezas documentales exigidas. 2.1 Consideraciones de la parte actora El apoderado de la parte actora manifestó que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, vulneró el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante, porque han transcurrido más de 12 meses desde que se celebró la audiencia de conciliación y 4 meses desde que se radicó la primera solicitud las copias auténticas del fallo de primera instancia, proferido dentro del proceso 11001333100120120018400, del acta de conciliación judicial celebrada en el citado proceso y del auto mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria, sin que la autoridad judicial hada procedido a la expedición de los documentos requeridos.

Agregó que en el acuerdo de conciliación se estableció pagar una única suma, sin reconocimiento de intereses, teniendo en cuenta que el pago se realizaría pronto, por lo que la demora de la autoridad judicial accionada para entregar los documentos requeridos le ha impedido al accionante recibir oportunamente el valor acordado, causándole un perjuicio grave, porque su acreencia ha sido objeto de depreciación monetaria durante estos dos últimos años.

Trámite procesal El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 10 de diciembre de 2021 admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, para que rindiera el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 y anexara las pruebas que considerada pertinentes.

Intervenciones 4.1 El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, solicitó que se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Describió las actuaciones surtidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (radicado N° 110013331001-2012-00184-00), promovido por el accionante contra la Rama Judicial y otros, que dieron lugar a la expedición de la sentencia el 12 de diciembre de 2019, el acuerdo de conciliación de 1° de diciembre de 2020 y el auto aprobatorio de 30 de julio de 2021.

Informó que la parte actora, los días 18 y 26 de agosto, 24 de septiembre y 11 de noviembre de 2021, radicó solicitudes de expedición de copias, las cuales fueron contestadas oportunamente por la Secretaría del Despacho, indicando al apoderado del actor, el valor del arancel que debía consignar y el canal que debía emplear para hacer la solicitud; por tal motivo solo cuando lo hizo en debida forma, el 10 de diciembre de 202,1 le fueron expedidos los documentos, incluso en esa misma fecha y por correo electrónico se le aclararon algunas dudas que presentó respecto de la firma consignada en la constancia de ejecutoria y notificación. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2021, declaró la carencia de objeto por hecho superado de la solicitud de amparo, argumentando lo siguiente: Señaló que el objeto principal de la acción de tutela era obtener las copias de las providencias expedidas el 12 de diciembre de 2019, el 1° de diciembre de 2020 y 30 de julio de 2021, por medio de las cuales se acordó y aprobó el pago de una suma de dinero adeudada al accionante como consecuencia del reconocimiento de una prima especial de servicios a su favor.

Indicó que, durante el trámite de la acción constitucional, el juzgado accionado remitió las copias solicitadas por accionante a su apoderado y aportó prueba de ello con el informe presentado, por lo que cumplió la solicitud del actor. Consideró que la situación que presuntamente vulneraba el derecho de acceso a la administración de justicia del tutelante fue superada con la respuesta del juzgado accionado, pues los documentos requeridos fueron entregados y puestos en conocimiento del accionante, a través de la dirección electrónica indicada en la solicitud de amparo, lo cual constituye un hecho superado.

La impugnación El accionante, a través de su apoderado, impugnó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, solicitando su revocatoria, para que en su lugar se acceda al amparo del derecho invocado, con fundamento en lo siguiente. Señaló que la autoridad judicial una vez se notificó del auto admisorio proferido en la presente acción de tutela, procedió a remitirle copia de las piezas procesales requeridas; sin embargo, la constancia de la Secretaria que señala ser copia auténtica y estar notificada y ejecutoriada no está firmada de manera mecánica, ni en físico, ni electrónicamente.

Resaltó que las copias solicitadas se requieren para efectuar la respectiva solicitud de pago ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la cual exige que los documentos se aporten debidamente autenticados y con constancia de notificación y ejecutoria; por consiguiente, si la firma y los sellos de autenticación no se imponen de manera mecánica o en físico, por lo menos dicha certificación debe firmarse de manera electrónica y con código de verificación, para que la entidad pagadora pueda comprobar su validez.

Afirmó que las copias remitidas al apoderado del actor por la autoridad judicial accionada no cuentan con ninguno de los dos procedimientos mencionados, pues dichos documentos apenas constituyen una copia simple que no será aceptada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para efectuar el pago del acuerdo conciliatorio a favor del Doctor Mauricio Fajardo Gómez.

Expuso que le solicitó al juzgado accionado que le asignara una cita en el Despacho, para que se firmara debidamente la constancia expedida y se colocaran los sellos de autenticación a las copias suministradas o en su defecto se procediera a firmar electrónicamente la constancia expedida, de conformidad con el procedimiento informativo implementado por la Rama Judicial, lo cual arrojaría el respectivo código de verificación que permitirá verificar su validez.

No obstante, la Secretaria del Despacho judicial le manifestó que no estaban permitiendo el ingreso al público y tampoco procedió a firmar electrónicamente la referida certificación. Consideró que contrario a lo manifestado por el Tribunal en el fallo de primera instancia, no se configura un hecho superado, pues los derechos del accionante continúan vulnerándose toda vez que el juzgado accionado se sigue negando a suministrar las copias auténticas con constancia de notificación y ejecutoria, lo que le ha impedido adelantar el trámite para solicitar el pago del acuerdo conciliatorio CONSIDERACIONES 1.

Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que declaró la carencia de objeto del amparo de tutela invocado por el señor Mauricio Alfredo Fajardo Gómez, o si como lo alega el accionante, la solicitud de amparo es procedente para verificar las presuntas irregularidades sobre en las que incurrió el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, al emitir las copias de las providencias requeridas por el actor con la constancia de notificación y ejecutoria, relacionadas con la autenticidad de los documentos. 3.

Generalidades de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.

Caso concreto El señor Mauricio Alfredo Fajardo Gómez, a través de apoderado, plantea la vulneración de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, porque el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, no le ha entregado las copias auténticas del fallo de primera instancia de12 de diciembre de 2019, proferido dentro del proceso 11001333100120120018400, del acta de conciliación judicial celebrada en el citado proceso de 1° de diciembre de 2020, y del auto mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes de 30 de julio de 2021, con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria, pese a que se solicitó oportunamente y en debida forma.

Agregó que la demora de la autoridad judicial accionada para entregar los documentos requeridos le ha impedido recibir oportunamente el valor acordado, causándole un perjuicio grave, porque su acreencia ha sido objeto de depreciación monetaria durante estos dos últimos años. El A-quo, en la decisión de primera instancia, declaró la carencia de objeto por hecho superado, al observar que el juzgado accionado, dentro del trámite de la acción de tutela, mediante correo electrónico de 10 diciembre de 2021, le remitió al apoderado del actor, los documentos solicitados con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria.

El apoderado del accionante impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, argumentando que la autoridad judicial accionada continúa vulnerando el derecho fundamental del tutelante, porque omitió i) estampar los sellos de autenticación a las copias suministradas y; ii) firmar la constancia de notificación y ejecutoria de las providencias, de forma mecánica, física o electrónicamente.

De acuerdo con los documentos allegados por las partes al expediente de tutela, se observan las siguientes actuaciones: El apoderado del señor Mauricio Alfredo Fajardo Gómez, mediante correo electrónico de 18 de agosto de 2021, dirigido al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, solicitó la expedición de copia autentica de la constancia de notificación y ejecutoria.

El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante mensaje de datos de 18 de noviembre de 2021, le informó al apoderado del accionante el procedimiento para la expedición de copias, indicándole el deber de i) identificar las piezas procesales requeridas, ii) acreditar el pago del arancel judicial, ii) aportar documento de identidad y tarjeta profesional, todo ello dirigido al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

El abogado del accionante, a través de correo electrónico de 25 de agosto de 2021, dirigido al buzón correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, efectuó la solicitud de expedición de copias del fallo de primera instancia de 12 de diciembre de 2019, proferido dentro del proceso 11001333100120120018400, del acta de conciliación judicial celebrada en el citado proceso de 1° de diciembre de 2020, y del auto mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes de 30 de julio de 2021, con su respectiva constancia de notificación y ejecutoria.

Adicionalmente, allegó la constancia de pago del arancel judicial y las copias de la cédula de ciudadanía y su tarjeta profesional. Posteriormente, el 24 de septiembre de 2021, el apoderado del actor, envió, nuevamente, un correo electrónico, al buzón correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co, solicitando información sobre el estado del trámite de expedición de copias.

Sin embargo, el juzgado accionante, con mensaje de datos de 8 de noviembre de 2021, le reiteró el procedimiento para la expedición de los documentos. El 10 de noviembre de 2021, el abogado del actor, mediante mensaje de datos, remitió, nuevamente, al buzón correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co la constancia de pago del arancel judicial, las copias de la cedula de ciudadanía y su tarjeta profesional e identificó las piezas procesales solicitadas.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente que el apoderado del señor Mauricio Alfredo Fajardo Gómez, en reiteradas oportunidades entre los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2021, le solicitó al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, la expedición de copias auténticas del fallo de primera instancia de 12 de diciembre de 2019, proferido dentro del proceso 11001333100120120018400, del acta de conciliación judicial celebrada en el citado proceso de 1° de diciembre de 2020, y del auto mediante el cual se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes de 30 de julio de 2021, junto con la constancia de ejecutoria y notificación. Sin embargo, la autoridad judicial se limitó a informarle el procedimiento para la emisión de los documentos requeridos, sin darle una respuesta concreta, pese a que la parte actora cumplió con la carga procesal exigida por la autoridad judicial.

En virtud de lo anterior, el accionante a través de su apoderado presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener los documentos referidos, por lo que el Tribunal profirió auto admisorio el 10 de diciembre de 2021, el cual fue notificado a las partes, mediante correo electrónico de 13 de diciembre de 2021.

Ahora bien, en el escrito de contestación de la demanda de tutela, el juzgado accionado solicitó que se negará el amparo de tutela, porque a través de correo electrónico de 10 de diciembre de 2021, dirigido al buzón electrónico suministrado por el apoderado del actor para recibir notificaciones, le remitió las copias de las providencias requeridas con la constancia de notificación y ejecutoria, por lo que, a su decir, desapareció la situación que dio lugar a la acción constitucional.

Para acreditar su afirmación, el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, allegó copia del correo electrónico de 10 de diciembre de 2021, mediante el cual le remitió a la dirección electrónica del abogado del actor la constancia de ejecutoria y las copias auténticas del proceso 11001-33-31-0001-2012-00184-00. Así las cosas, revisados los documentos adjuntos al correo de 10 de diciembre de 2021, se observa que en el mismo obra certificación expedida por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, en cuyo contenido se advierte lo siguiente: “(…) SECRETARÍA Bogotá, D. C., DICIEMBRE 10 DE 2021 El (los) archivo (s) adjunto (s), corresponde (n) a las piezas procesales, que fue (ron) tomada (s) de original (es) que obra (n) en el expediente No. 110013331001-2012-00184-00.

DEMANDANTE: MAURICIO ALFREDO FAJARDO GÓMEZ DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Se expiden con destino a GERMAN CONTRERAS HERNANDEZ, identificado (a) con C.C. N. 79.609.109 y T.P. N. 96999 del C.S. de la J. quien a la fecha actúa como apoderado (a) de la parte actora, con constancia que el (los) poderes se encuentra (n) vigente (s) y que el (los) proveído (s) de 19 DE DICIEMBRE DE 2019 (FALLO DE PRIMERA INSTANCIA) 1 DE DICIEMBRE DE 2020 (AUDIENCIA DE CONCILIACON DE SENTENCIA) Y 30 DE JULIO DE 2021 (AUTO APRUEBA CONCILIACION JUDICIAL), quedó (ron) ejecutoriado (s) en 10 DE AGOSTO DE 2021.

JESSICA BAÑOS ROJAS Secretaria (…)”. De igual manera, se observa que seguido a este documento obran copias de las providencias de 12 de diciembre de 2019, 1° de diciembre de 2020 y 30 de julio de 2021, con las actuaciones surtidas por el juzgado accionado para efectuar la notificación de las decisiones (edicto y correos electrónicos). Seguidamente, a folio 46 del escrito de contestación de la tutela, se evidencia el documento con el cual el juzgado accionado dejó constancia que la certificación elaborada el 10 de diciembre de 2021 fue suscrita con firma electrónica en la misma fecha, asignándosele el respectivo código de verificación, tal y como se observa a continuación: “(…) Firmado Por: Jessica Baños Rojas Secretario Juzgado Administrativo Oral 034 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3a5f4c7dd316d1bdf3ba0094bb6b283c1d5e726d8590c07f0bb63e5d7f0963b9 Documento generado en 10/12/2021 06:47:27 AM Valide este documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica (…)”.

También se observa que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, mediante correo electrónico de 10 de diciembre de 2021, le aclaró y le puso de presente al apoderado de la parte actora que “el documento enviado referente a constancia de ejecutoria y copia autentica se encuentra firmado en la última página como se observa en la captura de pantalla que se adjunta”.

Lo anterior, en atención a que el abogado del actor, mediante mensaje de datos de 10 de diciembre de 2021, le pidió a la autoridad judicial accionada que procediera a expedir nuevamente la certificación de constancia de ejecutoria, toda vez que no contaba con firma física o electrónica y las copias no provenían con sellos de autenticidad.

En este orden, de acuerdo con lo acreditado en el expediente, se tiene que la constancia de ejecutoria y notificación expedida el 10 de diciembre de 2021, por el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, tiene validez y surte efectos jurídicos, en la medida en que reúne los características descritas en el numeral 3° del artículo 1°, y en los artículos 3, 4 y 5 del Decreto N° 2364 de 2012 “Por medio del cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, sobre la firma electrónica (…)”, pues se tiene certeza del funcionario y/o servidor público que la expidió y cuenta con su respectivo código de verificación. En cuanto a la autenticidad de las providencias judiciales de las cuales se deriva una obligación dineraria a cargo de la administración, la Corte Constitucional ha señalado que es “claro que en vigencia del Código General del Proceso la copia de las providencias que se pretenden utilizar como título ejecutivo solo requiere la constancia de ejecutoria.

Esta tesis se sustenta en: (i) el tenor literal del artículo 114 ibídem; (ii) los principios que irradian la nueva codificación civil, entre los que se encuentra la celeridad de los trámites y la consecuente eliminación de formalidades, y (iii) el acceso a la administración de justicia. (…)”. (Negritas por fuera del original) Al respecto, la Sección Segunda de esta Corporación ha señalado que “(…) Como quedó expuesto en precedencia, «[l]as copias de las providencias que se pretendan utilizar como título ejecutivo requerirán constancia de su ejecutoria», de acuerdo con el numeral 2.º del artículo 114 del CGP.

Es decir, el legislador no estableció que para la ejecución de sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo era obligatorio que el demandante aportara copia autenticada de la respectiva providencia. En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional concluyó que «(…) el fundamento de la ejecución, cuando se pretende el cobro de obligaciones fijadas en providencias judiciales, lo constituye la copia de la decisión y la constancia de ejecutoria correspondiente sin exigencias adicionales».

De conformidad con el artículo 244 del CGP, citado en líneas anteriores, un documento es auténtico «(…) cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya (…)». Ahora bien, esta Corporación ha entendido que la autenticidad comporta una condición formal del título de recaudo.

En este punto es necesario precisar que una cosa es la autenticidad y otra distinta es el trámite de autenticación de las copias: la primera alude a una cualidad del documento, relacionada con la certeza acerca del sujeto genitor o a quien se le atribuye, mientras que el segundo comporta un trámite a través del cual se certifica que una copia corresponde exactamente al documento original.

En ese sentido, una copia puede ser auténtica sin haber sido sometida al trámite de autenticación, en tanto dé cuenta de la información a que hace referencia el artículo 244 del CGP. Así las cosas, la condición formal que se requiere del título ejecutivo es la autenticidad, entendida como cualidad del documento, no la autenticación como trámite, cuya finalidad es la expedición de copias autenticadas.

Si la intención del legislador hubiera sido exigir copia autenticada de la sentencia cuya ejecución se desea, así lo hubiera indicado de manera expresa. Al tenor del numeral 3.º del artículo 114 del CGP, «[l]as copias que expida el secretario se autenticarán cuando lo exija la ley o lo pida el interesado». Sin embargo, el legislador no requirió, para efectos de la ejecución judicial, la autenticación (trámite) de las copias de las sentencias que comporten títulos de recaudo; solo estableció el deber de acreditar su ejecutoria.

A una conclusión diferente no se puede llegar si se tiene en cuenta que, por disposición del inciso 2.º del artículo 244 del CGP, «(…) se presumen auténticos todos los documentos que reúnan los requisitos para ser título ejecutivo», pues sería un contrasentido que la ley asignara a los secretarios de los despachos judiciales el deber de expedir copia autenticada de un documento que la propia norma dota de presunción de autenticidad.

En los casos en que el título de recaudo consista en una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se puede dar inicio al proceso ejecutivo cuando se aporte copia simple de la providencia correspondiente, siempre que esta cumpla con los requisitos formales y sustanciales del título de recaudo, y se acompañe la constancia de ejecutoria.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando el contenido del título ejecutivo aportado en copia simple no coincida con el del documento original, corresponderá a la parte demandada o ejecutada, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, en la oportunidad correspondiente, interponer los recursos y hacer uso de las demás herramientas procesales a su disposición para manifestar y sustentar tal circunstancia. (…)”.

(Negrilla fuera de texto). De acuerdo con lo anterior, es claro que el juzgado accionado no estaba obligado a remitir copia de las providencias requeridas por la parte actora con sello de autenticidad, como lo pretende el apoderado de del accionante, pues no era un presupuesto sine qua non para la ejecución de la obligación económica en ellos contenidas.

Bajo este contexto, la Sala resalta que en el presente asunto está demostrado que el juzgado accionado, con el mensaje de datos de 10 de diciembre de 2021, le remitió a la parte accionante (i) copias de las providencias cuyo cumplimiento pretende y la respectiva (ii) constancia de notificación y ejecutoria, firmada electrónicamente, por lo que dicha actuación no solo resuelve los requerimientos planteados por el apoderado del accionante, a través de los correos de 18, 25 de agosto, 24 de septiembre y 10 de noviembre de 2021, sino que también atiende el objeto de la presente acción constitucional.

Así las cosas, para la Sala la pretensión del actor ha sido satisfecha, pues resulta evidente que durante el trámite de la tutela y previo a emitir sentencia de primera instancia, la autoridad judicial accionada remitió las copias de las providencias requeridas junto con la constancia de notificación y ejecutoria debidamente firmada. Por este motivo, no existe razón alguna para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente asunto.

Es importante señalar que el objeto de la acción de tutela es la protección de derechos fundamentales que se han puesto en peligro o que se vulneraron; sin embargo, en caso de que la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparezca, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia actual de objeto para decidir de fondo el asunto.

Al respecto ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “(…) La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber:  1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado (…)”.

(Negrilla fuera de texto) En ese contexto, la Sala considera que, en el presente asunto, se configura una carencia actual de objeto de la tutela por hecho superado, como lo advirtió el A-quo en el fallo impugnado, toda vez que la supuesta conducta omisiva que se reprochaba de la autoridad accionada fue corregida y desapareció el motivo que obligó al actor a ejercer este mecanismo constitucional. lll.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala confirmará la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Mauricio Alfredo Fajardo Gómez, a través de apoderado, contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela promovida por el señor Mauricio Alfredo Fajardo Gómez, a través de apoderado, contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO.- Remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)