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11001032600020220003400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2022-02-08

Radicación interna: 68021 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Eduard Camilo Suárez Vásquez, Didier Andrés Vega Suárez, Juan Sebastián Castillo Suarez, Sor María Vásquez Acevedo, Ana Mireya Suarez Cuadros, Luz Myriam Suarez Cuadros, Gloria Alexandra Suárez Cuadros, Edward Abelardo Suarez Cuadros, Jefferson Vladimir Lopez Cifuentes·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Demandante: ÉDUARD CAMILO SUÁREZ VÁSQUEZ Y OTROS Demandada: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - CPACA Asunto: INCIDENTE DE NULIDAD PROCESAL Decide el despacho la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada Fiscalía General de la Nación por una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Trámite procesal 1) Por auto de 23 de marzo de 2023 (índice 17 Samai) el despacho admitió la demanda del recurso extraordinario de revisión y, en consecuencia, ordenó la notificación personal a la parte demandada y dispuso el respectivo traslado por el término de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 2531 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. 2) Mediante auto de 8 de abril de 2024 (índice 33 Samai) el despacho abrió a pruebas y, respecto a la parte demandada Fiscalía General de la Nación determinó: “no presentó contestación al recurso extraordinario de revisión”. 1 “Artículo 253.

Trámite. Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. (…). Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas”. 2 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Actor: Éduard Camilo Suárez Vásquez y otros Recurso extraordinario de revisión 2.

Incidente de nulidad procesal La parte demandada Fiscalía General de la Nación formuló una solicitud de nulidad procesal (índice 37 Samai) con base en la causal consagrada en el numeral 8 del artículo 1332 del CGP, en la que expuso que el auto admisorio de la demanda nunca le fue notificado porque no le enviaron el mensaje de datos, según lo dispuesto en el artículo 199 3 de la Ley 1437 de 2011, circunstancia que le impidió contestar la demanda y participar en el proceso. 3.

Traslado del incidente de nulidad procesal La parte demandante se opuso a la solicitud de nulidad procesal (índice 43 Samai), por razón de que en el índice 25 de expediente digital obra la constancia de notificación a la Fiscalía General de la Nación mediante el envío de un mensaje de datos dirigido al correo electrónico oficial “jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co”. 4.

Informe secretarial La secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación (índice 42 Samai) certificó que no cuenta con la constancia de envió del mensaje de datos de notificación personal a la Fiscalía General de la Nación. 2 “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 3 “Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

(…). El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. (…) Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente”. 3 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Actor: Éduard Camilo Suárez Vásquez y otros Recurso extraordinario de revisión II.

CONSIDERACIONES 1) El artículo 133 del CGP4 establece las causales taxativas de nulidad procesal, entre otras, por la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en los siguientes términos: “Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…). 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. 2) Respecto de la notificación personal a las entidades públicas, el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, dispone que se debe realizar mediante el envío de un mensaje de datos y que se debe dejar la respectiva constancia en el expediente, norma cuyo texto es como sigue: “Artículo 199.

Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

(…). El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. (…) Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente” (negrillas fuera del texto original). 4 Normativa aplicable en esta específica materia por remisión expresa del artículo 208 de la Ley 1437 de 2011. 4 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Actor: Éduard Camilo Suárez Vásquez y otros Recurso extraordinario de revisión 3) En el presente asunto, se observa que la secretaría informó que no cuenta con la constancia de que efectivamente envió a la Fiscalía General de la Nación el mensaje de datos de notificación personal del auto admisorio de la demanda; aunado a ello, esa entidad manifestó que nunca recibió dicho mensaje.

Por consiguiente, se colige que no se practicó en debida forma la notificación personal a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto no hay constancia en el expediente del acuse de recibido, según lo exigido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011. Se precisa que en el índice 25 del expediente electrónico del aplicativo de gestión judicial Samai obra la copia del oficio por medio del cual la secretaría pretendía notificar el auto admisorio a la Fiscalía General de la Nación, pero, no obra la constancia de que efectivamente se envió el mencionando oficio ni del acuse de recibido. 4) Por lo tanto, se declarará la nulidad procesal de todo lo actuado con posterioridad a la expedición del auto admisorio de 23 de marzo de 2023 y, en consecuencia, se ordenará a la secretaría que dé cumplimiento a lo ordenado en los ordinales primero y cuarto de dicha providencia, en el sentido de notificar personalmente a la Fiscalía General de la Nación y correr el respectivo traslado de que trata el artículo 253 de la Ley 1437 de 2011, antes citado.

R E S U E L V E: 1°) Declárase la nulidad procesal de todo lo actuado con posterioridad a la expedición del auto admisorio de 23 de marzo de 2023. 2°) Ordénase a la secretaría que dé cumplimiento a lo ordenado en los ordinales primero y cuarto del auto admisorio de 23 de marzo de 2023, en el sentido de notificar personalmente a la Fiscalía General de la Nación y correr el respectivo traslado. 3°) Reconócese personería jurídica a la abogada Laura Nathalia Cristancho León para actuar como apoderada judicial de la parte demandada Fiscalía General de la Nación en los términos del poder a ella conferido (índice 37 SAMAI). 5 Expediente: 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68.021) Actor: Éduard Camilo Suárez Vásquez y otros Recurso extraordinario de revisión 4°) Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al despacho para proveer sobre el decreto de pruebas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.

IG/EXP. DIGITAL