Micelio
11001031500020240374401Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-12

Radicación interna: 7890 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Maycol Rodriguez Diaz·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz Accionado: Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y otros.

Tema: Acción de tutela por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición con ocasión de la supuesta ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes de información presentadas ante las accionadas. Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con la petición de 24 de junio de 2024 y la negó en lo que tiene que ver con la de 25 de junio, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición frente a su solicitud del 25 de junio de 2024 y lo declaró improcedente con respecto a la petición elevada el 24 de junio de 2024 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

II.

ANTECEDENTES El señor Maycol Rodríguez Díaz, actuando a nombre propio, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, cuya vulneración le atribuyó a de la supuesta ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes de información presentadas ante la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1. Hechos1 De acuerdo con el escrito de tutela el actor es participante de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial y discente en el IX Curso de Formación Judicial Inicial para jueces y magistrados.

Indicó que mediante Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024 se publicaron los resultados de los puntajes2 obtenidos en la subfase del concurso y con la Resolución EJR24-317 del 28 de junio de 2024, se aclaró el plazo de presentación del recurso de reposición hasta el 26 de julio de la misma anualidad, por lo que elevó su primera petición3 el 24 de junio de esta vigencia, en dos segmentos así: PRIMERA PARTE: SEGUNDA PARTE: Solicitud puntual para la (i) UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA;

(ii) ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA; (iii) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y (iv) UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Solicitud puntual para la (i) ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA; (ii) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; (iii) UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, y; (iv) UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019 Sostuvo que, no obstante, solamente se respondió a la primera parte de su petición la Universidad Nacional de Colombia, que remitió por competencia la segunda parte de su requerimiento en lo referente a la evaluación del Curso de Formación Judicial, a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y que a la fecha de presentación de la acción no habían sido atendidas por las accionadas.

Posteriormente, manifestó que, al día siguiente, el 25 de junio de 2024, elevó una segunda4 solicitud con 34 peticiones de información dirigida a las hoy accionadas, precisando en ambas que no estaba pidiendo datos personales, ni textos de las preguntas o respuestas, ni ningún dato bajo reserva. El 2 de julio de 2024 la Escuela Judicial Lara Bonilla envió respuesta al correo electrónico del actor, indicándole que remitía por competencia su petición a la Unión Temporal Formación Judicial 2019 por ser la contratista encargada del concurso; específicamente los numerales: 1 al 6 de la segunda parte de la petición del 24 de junio, así como el 1 al 3, 6 al 8, 10 al 23 y 25 al 34, de su solicitud del 25 de junio, lo que el actor consideró inaceptable, pues sostuvo que la accionada no estaba cumpliendo con su deber legal y en su criterio la unión temporal contratista era incompetente.

El 16 de julio de 2024 le fue remitida por parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 una respuesta de carácter masivo que incluyó diferentes aspectos de las peticiones realizadas por los participantes; sin embargo, sostuvo que no se satisfizo lo pedido en su requerimiento para sustentar su recurso de reposición 1 Índice 2 y 15 del aplicativo SAMAI. - En estos numerales se encuentran las peticiones y las respuestas dadas a estas. - 2 El actor no alcanzó la calificación necesaria para superar la prueba. 3 Oficio RDC 20240624-01176 del 24 de junio de 2024. 4 Oficio RDC 20240625-01178 del 25 de junio de 2024.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 e indicó que en la contestación enviada se hicieron en su sentir afirmaciones erróneas basadas en las jornadas de exhibición del 7 y del 14 de julio.

Sostuvo que en las jornadas no se le mostró el video del examen realizado para evidenciar de manera efectiva las respuestas dadas y que en su criterio estas podían haber sido afectadas por fallas tecnológicas, teniendo en cuenta que se realizó virtualmente. Adujo que la información solicitada era fundamental para evidenciar los errores en la formulación de preguntas, el índice de aciertos y desaciertos y el impacto de la prueba, los cuales requería para sustentar su recurso.

Por lo expuesto afirmó que se le vulneró su derecho fundamental de petición. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante afirmó que se le vulneró su derecho fundamental de petición y aunado a este, el del debido proceso y el derecho defensa y contradicción por presuntamente negarle la información solicitada que le impedía sustentar y presentar su recurso de reposición. Por lo anterior, solicitó que se ordenara como medida provisional de urgencia la suspensión del término de presentación del recurso referido. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Ordenar a las autoridades accionadas, responder de forma íntegra las peticiones vertidas en los Oficios RDC 20240624-01176 de 24 de junio de 2024 y RDC 20240625-01178 de 25 de junio de 2024.

TERCERO. Disponer las medidas necesarias para garantizar mis derechos fundamentales en el marco del término para interponer y sustentar el recurso de reposición procedente contra la resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024. […]» sic en toda la cita. 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado mediante auto del 24 de julio de 20245, en el que ordenó notificar como accionados a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal Formación Judicial 2019.

Asimismo, negó el requerimiento de medida provisional solicitada por el accionante. 5 Índice 4 del aplicativo SAMAI. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 2.4.1. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla6, a través de su directora solicitó negar el amparo al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que manifestó que esa entidad ya respondió a las peticiones de información del accionante.

Para evidenciar lo anterior adjuntó: la respuesta masiva7 del 16 de julio de 2024, por medio de la cual se le dio respuesta a la petición del 25 de junio de 2024 y la respuesta del Oficio 1087 del 29 de julio de 2024, a través de la cual se contestó a la solicitud de información del 24 de junio de 2024. 2.4.2. La parte actora radicó un memorial8 el 31 de julio de 2024 advirtiendo que, por una circunstancia ajena a su voluntad, de manera simultánea fueron admitidas dos acciones de tutela, en razón a que una vez recibida la acción por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca esta fue remitida a la oficina de reparto de los jueces del Circuito de Bogotá, la que, a su vez, la remitió a la Corte Suprema de Justicia y a esta corporación. Además de lo expuesto expresó que había recibido en el transcurso del trámite de la presente acción respuesta a su petición del 24 de junio de 2024 por parte de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla pero que no fue de fondo, indicándole que parte de la información era de reserva legal. 2.5.

Sentencia Impugnada9 El Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, negó el amparo al derecho fundamental de petición del accionante frente a su solicitud del 25 de junio de 2024 y, asimismo, declaró improcedente conceder el amparo del derecho fundamental referido frente a la petición del 24 de junio de 2024 por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el accionante contaba con la posibilidad de interponer un recurso de insistencia frente a esa última solicitud. 2.6.

Impugnación10 La parte accionante reiteró los fundamentos de su escrito de tutela, solicitó revocar la decisión de primera instancia y manifestó que esta última había reconocido que no se le dio una contestación expresa a su requerimiento. Consideró que las respuestas dadas por la escuela judicial accionada habían sido genéricas, tangenciales y evasivas.

Aunado a lo anterior, indicó que no se le entregó copia del registro fílmico de la prueba, insistiendo nuevamente en que con ello se le estaba vulnerando su derecho fundamental de petición pues no contaba con los elementos necesarios para acudir al debate en sede administrativa y que la reserva invocada por la 6 Índice 9 del aplicativo SAMAI 7 Ibidem. 8 Índice 10 del aplicativo SAMAI 9 Índice 16 del aplicativo SAMAI. 10 Índice 23 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 censurada era “absurda”, sin sustentar jurídicamente por qué así lo consideraba. Sostuvo que se le dio respuesta a su petición hasta el 29 de julio de 2024, con lo que se había superado el término legal para ello y que además supuestamente la primera instancia había incurrido en mora en su decisión. Por otro lado, indicó que interpuso el recurso de insistencia el 13 de agosto de 2024, el cual fue radicado el 20 de agosto de esta anualidad, para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca analizara si existe o no reserva sobre la información, por lo que, a pesar de lo expuesto por la Sección Tercera Subsección B de esta corporación, consideró que la tutela seguía siendo la vía adecuada para la protección de sus derechos.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial incurrieron en la presunta vulneración al derecho fundamental de petición con ocasión de la supuesta ausencia de respuesta de fondo a las solicitudes de información del 24 y 25 de junio de 2024.

Previamente, se deberá determinar si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia, en particular el de subsidiariedad. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.4.

Del derecho fundamental de petición Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”11 (se resalta fuera del original).

La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado12, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.13), (…) 4.5.5. Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA14. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».15 11 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019. 12 Desde sus inicios, esta Corporación diferenció el derecho de petición del derecho de lo pedido. Puntualmente, se ha dicho que: “no se debe confundir el derecho de petición (…) con el contenido de lo que se pide, es decir[,] con la materia de la petición. La falta de respuesta o la resolución tardía son formas de violación de aquél y son susceptibles de la actuación protectora del juez mediante el uso de la acción de tutela, pues en tales casos se conculca un derecho constitucional fundamental.

En cambio, lo que se debate ante la jurisdicción cuando se acusa el acto, expreso o presunto, proferido por la administración, alude al fondo de lo pedido, de manera independiente del derecho de petición como tal. Allí se discute la legalidad de la actuación administrativa o del acto correspondiente, de acuerdo con las normas a las que estaba sometida la administración, es decir que no está en juego el derecho fundamental de que se trata sino otros derechos para cuya defensa existen las vías judiciales contempladas en el Código Contencioso Administrativo y, por tanto, respecto de ella no cabe la acción de tutela salvo la hipótesis del perjuicio irremediable (artículo 86 C.N).” Sentencia T- 242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012 y T-155 de 2018. 13 Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” 14 Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIOES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. 15 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia T-230 de 2020. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 3.5. Del requisito de subsidiariedad El inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagró el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determinó que «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, cuando existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona recurre a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia16.

No obstante, es claro que en determinadas oportunidades el enfoque bajo el cual se resuelven no es suficiente para precaver la vulneración de derechos fundamentales, puesto que los recursos pueden ser ineficientes o inadecuados, momento en el cual la tutela se torna procedente para precaver la eventual conculcación de estas garantías de orden superior. 3.6.

Análisis del caso concreto El señor Maycol Rodríguez Díaz afirmó que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, el Consejo Superior de la Judicatura, la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Unión Temporal Formación Judicial 2019 violaron su derecho fundamental de petición, así como su derecho a la defensa y contradicción, al negarle la información necesaria para presentar un recurso de reposición contra la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024, que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial de la Convocatoria 27 de la Rama Judicial.

Ahora bien, de las piezas procesales que reposan en el expediente se observa que el accionante radicó dos peticiones, los días 24 y 25 de junio de 2024 respectivamente indicando en ambas que no estaba pidiendo datos personales, ni textos de las preguntas o respuestas, ni ningún dato bajo reserva. 16 En sentencia T-313 de 1 de abril de 2005, se estableció: «En efecto, la Constitución y la ley estipulan (sic) un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior.

Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones» Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 En la primera de estas pretendía que se le respondiera a lo siguiente: «[…] PRIMERA PARTE: Solicitud puntual para la (i) UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA;

(ii) ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA; (iii) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y (iv) UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL: Respecto a la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 y las decisiones que resolvieron los recursos formulados en su contra: 1. Certifique el número total de concursantes que en primera instancia: (i) se inscribieron;

(ii) aprobaron la prueba; (iii) reprobaron la prueba, y; (iv) se abstuvieron de presentar la prueba. Del mismo modo el peso porcentual de cada una de estas variables. Para tal efecto, puede diligenciarse esta tabla “(…)” 2. Certifique el número total recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 3.

Certifique el número de evaluaciones modificadas en sede de reposición frente a los resultados consignados en la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018. 4. Certifique el número de preguntas que fueron objeto de ajuste en la calificación en sede de reposición. 5. Certifique el número de exámenes cuya valoración debió ser ajustada en cumplimiento a órdenes judiciales. 6.

Certifique el número de preguntas cuya valoración debió ser ajustada en cumplimiento a órdenes judiciales. Respecto a la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022 y las decisiones que resolvieron los recursos formulados en su contra. 1. Certifique el número total de concursantes que en primera instancia: (i) se inscribieron; (ii) aprobaron la prueba;

(iii) reprobaron la prueba, y; (iv) se abstuvieron de presentar la prueba. Del mismo modo el peso porcentual de cada una de estas variables. Para tal efecto, puede diligenciarse esta tabla “(…)” 2. Certifique el número total recursos de reposición interpuestos contra la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 3. Certifique el número de evaluaciones modificadas en sede de reposición frente a los resultados consignados en la Resolución CJR22-0351 de 1° de septiembre de 2022. 4.

Certifique el número de preguntas que fueron objeto de ajuste en la calificación en sede de reposición. 5. Certifique el número de exámenes cuya valoración debió ser ajustada en cumplimiento a órdenes judiciales. 6. Certifique el número de preguntas cuya valoración debió ser ajustada en cumplimiento a órdenes judiciales. SEGUNDA PARTE: Solicitud puntual para la (i) ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA;

(ii) CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA; (iii) UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, y; (iv) UNIÓN TEMPORAL FORMACIÓN JUDICIAL 2019: 1. Se certifique pregunta a pregunta el número de discentes que la resolvieron, el número de discentes que la aprobaron, el número de discentes que la reprobaron y el puntaje final asignado; efecto para el cual puede diligenciarse esta tabla “(…)” 2.

Se certifique especialmente el número de discentes que la resolvieron, el número de discentes que la aprobaron, el número de discentes que la reprobaron y el puntaje final asignado respecto de las siguientes preguntas; efecto para el cual puede diligenciarse esta tabla “(…)” 3. Se explique la razón por la cual, tales preguntas se calificaron como correctas para todos los concursantes, cambiando sin previo aviso las reglas de calificación establecidas para el examen. 4.

Se certifique expresamente la tasa de aprobación del examen en el evento en que no se hubieren adoptado las medidas reseñadas frente a las preguntas 35, 50, 143, 275 y 2955. Se certifique pregunta a pregunta, para las 336 preguntas, si cada una de ellas, obedeció a los criterios que se describen a continuación: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 6.

Se certifique la razón por la cual, pese a los errores evidenciados en la pregunta 295, se le dio un tratamiento diferente al suministrado a la pregunta 275, es decir, calificación como correcta para todos los concursantes. […]» sic en toda la cita. De acuerdo con lo expuesto por el actor, la primera parte de la petición anterior fue resuelta la Universidad Nacional de Colombia.

Asimismo, el 2 de julio de 2024, la Escuela Judicial Lara Bonilla le comunicó que la segunda parte de esta le sería respondida por la Unión Temporal Formación Judicial 2019. Con respecto a la solicitud del 25 de junio de 2024 el actor solicitó: «PRIMERO: Desglose de mi calificación: En este sentido, solicito se me indique respecto de mi examen, puntualmente, lo siguiente: - Puntuación obtenida en cada sección o componente del examen, discriminando en cada uno de ellos el puntaje obtenido tanto por el control de lectura, análisis jurisprudencial y taller. - Número de respuestas correctas e incorrectas por cada módulo evaluado.

SEGUNDO: Método de calificación detallado: En este sentido, solicito se me indique respecto de mi examen, puntualmente, lo siguiente: - Fórmula específica utilizada para calcular la puntuación final. - Ponderación de cada componente o modulo del examen (si los hubo). - Criterios de evaluación para cada tipo de pregunta.

TERCERO: Estadísticas del examen: En este sentido, solicito se me indique respecto de mi examen, puntualmente, lo siguiente: - Distribución de calificaciones (media, mediana, desviación estándar). - Tasa de aprobación/reprobación.

CUARTO: Información sobre el proceso de validación del examen: - Métodos utilizados para garantizar la confiabilidad y validez de las preguntas. - Proceso de revisión y aprobación de las preguntas.

QUINTO: Explicación de los cambios en el formato de calificación: - Razones para no desglosar las notas como en cursos anteriores. - Cómo se asegura la comparabilidad con ediciones anteriores del curso.

SEXTO: Información sobre el proceso de revisión post-examen: - Detallen que tratamiento se dio en mi caso respecto de las preguntas problemáticas mencionadas en la resolución (P35, P50, P143, P295 y P275). Favor especificar si antes de la adopción de la medida anunciada por la Escuela (conceder aprobado a todos los concursantes) mi resultado era aprobatorio o reprobatorio.

SÉPTIMO: Acceso al examen: En este sentido, solicito se me indique respecto de mi examen, puntualmente, lo siguiente: - Solicito una copia de mi hoja de respuestas. - Clave de respuestas correctas para comparación en proceso de exhibición. Lo anterior, se fundamenta, en la orden judicial dada dentro del proceso 2500023400020220123100, en el que se advierte la viabilidad de este tipo de entrega de información, visto que no está solicitando copia del material de la prueba, sino de elementos que corresponden al fuero del discente y que garantiza un adecuado proceso de confrontación y defensa. - Adicional a lo anterior, solicito se me expida copia del registro fílmico o grabación de mi examen completo (2 jornadas).

Si esto no es posible, por una razón jurídica, solicito se me explique cuál es la razón jurídica para no entregarme copia del registro correspondiente y adicionalmente, se certifique, que el operador del concurso sí tiene el registro correspondiente de cada prueba presentada.

OCTAVO: Respuestas a las preguntas del “taller” Respecto de las preguntas del taller llevadas a cabo por cada uno de los ocho (8) programas de formación de la subfase general, se tuvo en cuenta para su calificación los aciertos parciales que contenía cada pregunta, tanto las de asociar palabras como las de completar frases memorísticas que se plantearon.

“(…)”. Así mismo que se especifique en el caso donde existían preguntas de completar palabras con claves sinónimas, si no se acertaba la que el texto o pie de página del texto de donde se extrajo contenía, se aprobaba cuando se respetaba la coherencia de la frase.

NOVENO: Comparativa con ediciones anteriores: - Datos sobre cómo se han manejado situaciones similares en cursos anteriores. - Cambios significativos en la estructura o contenido del Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 examen respecto a ediciones previas.

DÉCIMO: Explicación de la metodología utilizada en el análisis psicométrico mencionado en la resolución.

UNDÉCIMO: Información sobre el equipo evaluador: - Composición del equipo que diseñó y evaluó el examen. - Cualificaciones de los evaluadores. Aclaro que no estoy solicitando las hojas de vida o los datos personales de estas personas, sino la descripción del equipo de Trabajo destinado para tal fin, así como sus perfiles profesionales y académicos.

Esta información no solo proporcionará una comprensión más clara de la situación, sino que también demostrará mi diligencia y seriedad en el proceso. Además, estos datos pueden ser cruciales para fundamentar cualquier argumento que deseo presentar en el recurso. Ahora, basándome en el documento maestro del IX Curso de Formación Judicial Inicial, solicito la siguiente información adicional previo a la etapa de exhibición del examen e interposición del recurso:

DUODÉCIMO: Detalles específicos sobre el diseño instruccional aplicado al curso, incluyendo: 1. Estructura detallada de las rutas de aprendizaje 2. Tipos de actividades formativas utilizadas y su relación con las competencias evaluadas 3. Criterios de diseño de los Objetos Virtuales de Aprendizaje (OVA) DECIMOTERCERO: Información sobre el proceso de virtualización de contenidos: 1.

Metodología utilizada para transformar los guiones pedagógicos en contenido interactivo 2. Criterios de selección y adaptación del material documental y audiovisual DECIMOCUARTO: Detalles sobre la implementación de la modalidad b-learning: 1. Proporción y naturaleza de las actividades sincrónicas vs asincrónicas 2. Métodos utilizados para garantizar la equivalencia en la evaluación entre modalidades 3.

Justificación de las diferencias implementadas frente a curso concursos anteriores desarrollados en modalidad denominada B learning. DECIMOQUINTO: Información sobre el rol y la participación de la Red de Formadores en: 1. La validación final de los contenidos virtualizados 2. El diseño de las rúbricas de evaluación, especialmente para la evaluación oral presencial En este sentido, solicito se certifique si los formadores que impartieron las capacitaciones o que hicieron parte de los materiales de trabajo usados, participaron de algún modo en la validación de los contenidos incluidos como arte del proceso de “formación”.

DECIMOSEXTO: Detalles sobre la aplicación del Aprendizaje Basado en Problemas (ABP): 1. Criterios para la selección y diseño de los problemas/casos utilizados 2. Relación entre los problemas planteados y las competencias específicas evaluadas DECIMOSÉPTIMO: Detalles sobre la aplicación del enfoque de formación por competencias: 1.

Matriz de alineación entre competencias, objetivos de aprendizaje y criterios de evaluación 2. Métodos utilizados para evaluar las competencias en las dimensiones del ser, saber y hacer. DECIMOCTAVO: Información sobre el proceso de calibración de las preguntas y actividades evaluativas: - Métodos estadísticos utilizados para analizar la dificultad y discriminación de las preguntas - Criterios para la toma de decisiones sobre ajustes o eliminación de preguntas.

La anterior información me proporcionará una visión más completa y detallada del diseño e implementación del curso, lo que puede ser crucial para fundamentar cualquier argumento en su recurso. “(…)” dada la preocupación sobre la orientación del examen hacia la memorización en lugar de evaluar competencias, razonamiento y aplicación práctica como se establece en el documento maestro, solicito: DECIMONOVENO: Matriz de especificaciones del examen: - Información o Documento que muestre la relación entre los ítems del examen y las competencias que supuestamente evalúan. - Porcentaje de preguntas dedicadas a cada nivel cognitivo (conocimiento, comprensión, aplicación, análisis, síntesis, evaluación).

VIGÉSIMO: Proceso de diseño de ítems: - Guías o instrucciones dadas a los desarrolladores de preguntas. - Criterios utilizados para validar que las preguntas evalúan competencias y no solo memorización. VIGÉSIMOPRIMERO: Validación del contenido del examen: - Informes de revisión por pares o expertos externos. - Documentación sobre cómo se aseguró que el examen refleja las competencias descritas en el documento maestro.

VIGÉSIMOSEGUNDO: Análisis psicométrico detallado: - Índices de dificultad y discriminación de cada ítem. - Análisis de distractores para preguntas de opción múltiple. - Coeficientes de confiabilidad del examen. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 VIGÉSIMOTERCERO: Ejemplos de preguntas consideradas de "alto nivel": - Muestra de ítems que supuestamente evalúan razonamiento y aplicación práctica.

Explicación de cómo estas preguntas se alinean con las competencias del perfil de egreso. VIGÉSIMOCUARTO: Comparación con exámenes anteriores: - Datos sobre la distribución de tipos de preguntas en cursos previos. - Análisis comparativo de la complejidad cognitiva entre este examen y los anteriores. VIGÉSIMOQUINTO: Proceso de establecimiento de puntos de corte: - Metodología utilizada para determinar los puntajes de aprobación. - Justificación de cómo estos puntos de corte se relacionan con el nivel de competencia requerido.

VIGÉSIMOSEXTO: Documentación sobre la alineación curricular: - Evidencia de cómo las actividades formativas prepararon a los discentes para el tipo de evaluación realizada. - Correspondencia entre los objetivos de aprendizaje declarados y los ítems del examen. VIGÉSIMOCTAVO: Informes de observadores externos: - Si hubo observadores durante el proceso de diseño o aplicación del examen, solicito sus informes.

VIGÉSIMONOVENO: Política de adaptaciones y ajustes: - Información o documentación sobre cómo se manejaron las solicitudes de adaptaciones para discentes con necesidades especiales. - Cómo estas adaptaciones mantuvieron la integridad de la evaluación de competencias.

TRIGÉSIMO: Análisis de sesgo y equidad: - Estudios realizados para detectar posibles sesgos en las preguntas. - Medidas tomadas para garantizar la equidad en la evaluación para todos los grupos demográficos. Esta información adicional le proporcionará una base sólida para argumentar que el examen no cumple con los objetivos establecidos en el documento maestro y que no evalúa adecuadamente las competencias, el razonamiento y la aplicación práctica como se pretendía. “(…)” Dadas las respuestas generadas dentro del presente curso de formación judicial, ante requerimientos de la jurisdiccional constitucional, siempre se partió de la base, que el proceso de formación no era un evento de improvisación, y se contaba con los mayores estándares de calidad y verificación de las autoridades responsables.

En ese sentido, solicito se me informe: TRIGÉSIMOPRIMERO: Análisis de preguntas Solicito previo a la exhibición, una revisión exhaustiva de todas las preguntas del examen por un panel de expertos, ojalá independientes, utilizando los mismos criterios y estándares aplicados para identificar las preguntas problemáticas P35, P50, P143, P295 y P275 mencionadas en la Resolución No. EJR24-298 del 21 de junio de 2024.

Lo anterior, se fundamenta en que: a) El documento maestro del IX Curso de Formación Judicial Inicial establece claramente que la evaluación debe centrarse en competencias, razonamiento y aplicación práctica, no en memorización. b) La identificación de solo 5 preguntas problemáticas sugiere que el análisis psicométrico puede no haber sido lo suficientemente riguroso o exhaustivo. c) Es fundamental para la integridad del proceso de selección que todas las preguntas cumplan con los mismos estándares de calidad y pertinencia. TRIGÉSIMOSEGUNDO: Criterios específicos: Se proporcionen y apliquen los siguientes criterios a todas las preguntas: a) Alineación con competencias específicas del syllabus. b) Nivel cognitivo según la taxonomía de Bloom revisada (recordar, comprender, aplicar, analizar, evaluar, crear). c) Índice de discriminación y dificultad. d) Relevancia para la práctica judicial. e) Claridad y ausencia de ambigüedad en su redacción. TRIGÉSIMOTERCERO: Tratamiento equitativo: Solicito, explícitamente, que TODAS las preguntas que no cumplan con los estándares establecidos, especialmente aquellas que solo evalúen memorización, reciban el mismo tratamiento que las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275, es decir, que se impute el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas.

TRIGÉSIMOCUARTO: Transparencia en el proceso: a) Se haga público el informe detallado del análisis de cada pregunta. b) Se permita a los aspirantes revisar este análisis antes de la etapa de exhibición del examen. c) Se establezca un mecanismo para que los aspirantes puedan aportar sus observaciones sobre preguntas específicas durante la revisión. Toda esta información, es garantía al derecho fundamental al debido proceso y de defensa, la requiero para poder acudir a la exhibición que se ha programado para los días 7 y 14 de julio de 2024 y con ello formular posteriormente mi recurso de reposición Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 contra la resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 por medio de la cual se publicaron los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

El 7 y el 14 de julio de 2024 se realizaron las jornadas de exhibición, de las cuales existía un protocolo17 del que tenían conocimiento todos los participantes, en el que se les advertía, de acuerdo con la normativa vigente, sobre las condiciones de reserva y confidencialidad de estas. Cabe precisar que se evidenció que, en las jornadas señaladas, los concursantes podían hacer una revisión de las preguntas, evidenciando cuales habían sido contestadas de forma correcta, parcialmente bien, o de manera incorrecta, las opciones de respuesta, la puntuación máxima de la pregunta y la obtenida por cada discente.

En ese entendido, cada uno de los participantes, tenía a su disposición la información de la prueba, las claves de respuesta y la calificación obtenida para cada ítem o pregunta de manera virtual y les estaba permitido realizar sus anotaciones respectivas, con lo que las personas que se encontraran inconformes con los resultados contaban con elementos para presentar sus recursos de reposición si así lo consideraban.

El actor indicó que el 16 de julio de 2024 le fue remitida por parte de la Unión Temporal Formación Judicial 2019 una respuesta de carácter masivo a su petición del 25 de junio de esa anualidad, que incluyó diferentes aspectos de las peticiones realizadas por los participantes e indicó que en la contestación enviada se hicieron en su sentir afirmaciones erróneas basadas en las jornadas de exhibición del 7 y el 14 de julio, sin profundizar en las razones de ese último planteamiento.

Adujo que la información solicitada en sus peticiones era fundamental para evidenciar los errores en la formulación de preguntas, el índice de aciertos y desaciertos y el impacto de la prueba, los cuales requería para sustentar su recurso. Por lo expuesto afirmó que se le vulneró su derecho fundamental de petición. Por otro lado, se evidenció que el 29 de julio de 202418, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla dio respuesta a la segunda parte de su solicitud del 24 de junio de esa vigencia indicándole que algunos de los puntos solicitados se encontraban bajo reserva de conformidad con la normativa vigente.

Ante la situación expuesta y estando aun en curso la decisión de primera instancia de la presente acción de tutela, el actor interpuso un recurso de insistencia el 13 de agosto de 2024 que fue radicado el 20 de agosto de esta anualidad, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y se encuentra en el trámite correspondiente. 17 050724.2 PROTOCOLO DE VISUALIZACION DE RESULTADOS EVALUACION 19 DE MAYO Y 2 DE JUNIO DEL 2024-2.pdf (ramajudicial.gov.co) 18 Índice 9 del Aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Visto todo lo anterior, esta Sala considera, como lo hizo la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación en la providencia de primer grado, que no puede endilgarse la vulneración del derecho fundamental de petición del actor a las entidades accionadas, pues con relación a las solicitudes del peticionario, estas le dieron respuesta a los puntos que no eran confidenciales u objeto de reserva.

Aunado a lo indicado en precedencia, tampoco se puede desconocer el hecho de que con las jornadas de exhibición realizadas el 7 y 14 de julio de 2024, el actor contó con la posibilidad de verificar los resultados de su examen, ubicar los puntos en los que estuviera inconforme e incluso resolver muchas de las inquietudes que formaban parte de su requerimiento para poder presentar su recurso de reposición, por lo que no se advierte vulneración alguna de su derecho fundamental al debido proceso ni el de contradicción y de defensa inherentes a este.

En ese entendido, no son de recibo y adolecen de asidero los planteamientos del actor en su impugnación, pues, en primer término, no fundamentó las razones por las que consideró erróneos los argumentos expuestos por la Unión Temporal Formación Judicial 2019 en la respuesta dada el 16 de julio de 2024 a su segunda petición, más allá de manifestar su inconformidad con esta y decir que estaba incompleta.

El accionante también reiteró en su impugnación su desazón con respecto a que no le permitieran acceder al video de la prueba; no obstante, se evidenció sobre el particular que la unión temporal accionada también la respondió, por lo que su simple disenso con la contestación con relación a la reserva de la información no es una causal de vulneración de su derecho fundamental de petición. Finalmente, no debe perderse de vista que el accionante en ejercicio de sus derechos interpuso un recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encaminado a resolver la controversia sobre los puntos objeto de reserva, lo que afianza lo advertido por la primera instancia de que la parte actora aún no ha agotado la actuación administrativa.

Así las cosas, dado que, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, ese reconocimiento obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

Cabe recordarle al actor entonces, que entre los presupuestos generales que responden al carácter subsidiario de la tutela y que deben cumplirse en cualquier evento para su interposición están entre otros: “(i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable.19 “(…)”.

Así las cosas, se recuerda a la parte accionante que la jurisprudencia constitucional20 ha sido clara en reiterar que las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de la acción de tutela como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. De tal modo que, no resulta procedente un estudio de fondo, cuando la parte accionante no ha hecho uso de los medios de defensa judicial que son idóneos y efectivos para obtener el amparo de sus derechos, razón por la cual se rechazará por improcedente la presente acción de tutela al no comprobarse la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por parte de las accionadas ni cumplir con el requisito de subsidiariedad.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción respecto de la petición del 24 de junio de 2024 y la negó frente a la del 25 de junio de 2024, pues, se reitera, dentro de las facultades del juez constitucional no se encuentra la de sustituir las herramientas judiciales idóneas para obtener la protección iusfundamental quebrantada, porque de lo contrario, la acción de tutela se convertiría irremediablemente en un medio de protección alternativo que lejos de amparar un derecho vulnerado, propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones que le encomendó la Constitución a los jueces de tutela, y que frente a la última petición le fue brindada una respuesta de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia del 13 de agosto de 2024 proferida por la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela frente a la petición del 24 de junio y negó el amparo en lo que se refiere a la realizada el 25 de junio de 2024, por las razones expuestas en la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 19 Entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 20 Sentencia T-375 de 2018. Corte Constitucional. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03744-01 Accionante: Maycol Rodríguez Díaz www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 Tercero: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA