Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA, COMPARTIMENTO 3 Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Temas Acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones.
Proceso ejecutivo: la debida integración del título. Requisitos generales de procedibilidad. La relevancia constitucional. Asunto económico y tercera instancia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 contra la sentencia del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por el Fondo de Capital Privado Cattleya – Compartimento 3. »1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 30 de octubre de 20242, el Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3, por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque estima que las providencias del 18 de agosto de 2023 y del 17 de junio de 2024 (apelación), por medio de las que los jueces de instancia negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo nro. 13001-23-31-000-1999-00505- 00/02, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y CONSEJO DE ESTADO vulneraron el derecho al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia al FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3.
SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental al Debido Proceso y al Acceso a la Administración de Justicia del FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYA – COMPARTIMENTO 3, dejando sin efectos las providencias judiciales del 18 de agosto de 2023 y 17 de junio de 2024, proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y CONSEJO DE ESTADO, respectivamente.
TERCERA: Como consecuencia, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR y CONSEJO DE ESTADO, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se efectué el estudio de admisibilidad pertinente del proceso ejecutivo No. 1 Página 9 de la sentencia de tutela de primera instancia. Expediente digital en Samai. 2 Expediente digital en Samai, índice 1.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13001233100019990050500 atendiendo a las disposiciones jurídicas y fácticas descritas en la presente Acción.»3 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1.
El 15 de octubre de 2015, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado emitió sentencia de condena en un proceso de reparación directa donde obraba como entidad demandada la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. En razón a lo anterior, el apoderado de la parte actora radicó cuenta de cobro que fue aceptada por la demandada. 2.2.
El 30 de junio de 2021, el apoderado de los demandantes suscribió contrato de cesión del crédito con el Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 en donde cedió el 50% de los derechos económicos derivados de la sentencia de condena. Este negocio jurídico fue notificado a la entidad demandada, quien se dio por notificada y aceptó la cesión sin condición en la Resolución RS20211112040519 de 12 de noviembre de 2021. 2.3.
La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional pagó a favor del fondo ejecutante la suma de $579 406 457, pero a juicio de la hoy accionante existe un saldo de capital de $9 802 054, por lo que promovió proceso ejecutivo para cobrar lo adeudado y los intereses de mora que se causen hasta que la entidad realice el pago íntegro de la obligación derivada de la sentencia del 15 de octubre de 2015. 2.4.
El proceso ejecutivo correspondió al conocimiento del Tribunal Administrativo de Bolívar que, en auto del 18 de agosto de 2023, negó el mandamiento de pago. La autoridad judicial expuso que hubo una indebida conformación del título ejecutivo, pues al ser de naturaleza compleja debía presentarse, además de la sentencia condenatoria, el acto administrativo a través del cual la entidad ejecutada liquidó la condena. 2.5.
La ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que negó el mandamiento de pago. Alegó que el cobro que pretende se basó en un título ejecutivo simple por lo que la resolución de pago emitida por la entidad ejecutada no era necesaria para proferir el mandamiento de pago. Agregó que la ausencia de este documento solo se puede entender como un error de forma que no afecta la validez del título ejecutivo, por lo que es posible subsanar la omisión al tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y del principio de carga dinámica de la prueba. 2.6.
El Tribunal negó el recurso de reposición por considerarlo improcedente y concedió el de apelación. 2.7. El 17 de junio de 2024, La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la anterior decisión, argumentando que el título ejecutivo era complejo y por lo tanto requería de documentos adicionales a la sentencia 3 Pág. 15 del escrito de tutela.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de condena para que se pudiera predicar de aquel una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Explicó que el título era complejo porque lo pretendido no era ejecutar la condena impuesta en la sentencia, sino el pago de un saldo de esa condena y los intereses correspondientes, por lo que era indispensable la resolución de pago para conformar debidamente el título ejecutivo.
Agregó que es una carga de la parte ejecutante acompañar la demanda con los documentos que presten mérito ejecutivo en los términos del artículo 430 del Código General del Proceso. Este auto se notificó en estado electrónico del 30 de junio de 20244. 3. Fundamentos de la acción La accionante afirmó que las autoridades judiciales del proceso ejecutivo vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque los autos a través de los cuales negaron el mandamiento de pago pretendido adolecen de defecto sustantivo y de defecto procedimental.
En primer término, la tutelante recordó la clasificación de los títulos ejecutivos en simples y complejos y destacó que el único requisito adicional exigido por la Ley para la ejecución de las sentencias de condena es su ejecutoriedad. En todo caso, advirtió que, de haberse considerado indispensable la aportación del acto administrativo en el que la entidad ejecutada liquidó la condena, lo adecuado habría sido inadmitir la demanda para permitir que la parte demandante subsanara ese requisito formal o, en su defecto, los jueces del ejecutivo pudieron decretar pruebas de oficio para que la entidad deudora aportara el mencionado documento en aplicación del principio de carga dinámica de la prueba, como lo permite el artículo 175 del CPACA. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 1° de noviembre de 2024, el despacho sustanciador de primera instancia admitió la acción de tutela interpuesta por el Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3, por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Además, vinculó en calidad de tercero con interés a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, así como las demás partes, personas y/o entidades que hayan participado en el proceso con radicado 13001-23-31-000- 1999-00505-00/01, para que, si lo consideraban del necesario, intervinieran en este proceso constitucional. 4.2.
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del ponente de uno de los autos acusados, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela porque la pretensión de la parte actora es tomar este mecanismo judicial como una instancia adicional para reabrir el debate sobre aspectos que ya fueron debidamente decididos por los jueces 4 Samai.
Proceso nro. 13001-23-31-000-1999-00505-02. Índice 7. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co naturales de la causa. En esa línea, destacó que el escrito de tutela se limita a cuestionar una decisión que no le favorece al accionante, pero no evidencia un real escenario de vulneración de los derechos fundamentales invocados.
En cuanto a la motivación del auto acusado, argumentó que el título no contenía una obligación clara, expresa y exigible en tanto que el pago pretendido no era liquida sino liquidable, por lo que era necesario para conformar debidamente el título que se hubiera aportado la resolución de liquidación de la condena emitida por la entidad demandada.
La aportación del documento echado en falta, a juicio de la autoridad judicial, es exclusiva del ejecutante al tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, pues a diferencia de los procesos declarativos el juez de la ejecución carece de competencia para requerir a las partes la aportación de los documentos que conforman el título. 4.3.
El Tribunal Administrativo de Bolívar, a través del ponente del auto de primera instancia, insistió en que la naturaleza del título que se pretendía ejecutar era compleja, razón por la cual se requería, además de la sentencia de condena con constancia ejecutoria, el acto administrativo a través del cual la entidad demandada cumplió parcialmente la obligación. Ante esa omisión, la conclusión razonable era que el título no era claro, expreso ni exigible.
Agregó que la acción de tutela no satisface el presupuesto de relevancia constitucional en tanto no se demostró la afectación de los derechos fundamentales invocados, por la falta de una argumentación robusta que justifique los defectos en las providencias y porque se toma la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo. 4.4.
La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional no rindió informe frente a la tutela, aunque fue notificado de su existencia5. 5. Providencia impugnada En sentencia del 21 de noviembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado consideró que la acción de tutela no satisfacía el presupuesto general de relevancia constitucional.
A su juicio, el actor utilizó los mismos argumentos del recurso de apelación en el proceso ejecutivo para exponerlos ahora como fundamento de esta acción de tutela, pero enmarcándolos en los defectos sustantivo y procedimental, es decir, que toma la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ejecutivo. Agregó que las inconformidades sobre la naturaleza del título (simple o complejo) y la oportunidad procesal para aportar el acto administrativo en el que la ejecutada liquidó la condena fueron ya resueltas por los jueces naturales de la causa en el marco de su autonomía e independencia y bajo criterios de legalidad y razonabilidad.
Finalmente, recordó que no corresponde al juez de tutela definir cuestiones de interpretación jurídica aplicables a los casos particulares debido a que se trata de una función exclusiva del juez de la causa. 5 El mensaje de datos se remitió a los siguientes buzones: sac@buzonejercito.mil.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; notificacionesjuridi@ejercito.mil.co Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.
Impugnación La parte accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia. Argumentó que la acción de amparo cumplía con todos los requisitos generales de procedibilidad y expuso los argumentos que sustentaban esa afirmación. Respecto, del presupuesto de relevancia constitucional, señaló que las decisiones acusadas le impidieron llevar a cabo el proceso ejecutivo que tenía por fin la satisfacción de su derecho a obtener en integridad el pago de lo adeudado.
Insiste en que las autoridades acusadas desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia porque soslayaron que la demanda cumplía con los requisitos jurídicos para que se librara mandamiento de pago a su favor. Considera que la decisión de no librar mandamiento se fundamentó en una interpretación errada de las normas aplicables al caso particular.
A este respecto en el escrito de impugnación se indicó: «En otras palabras, los operadores judiciales accionados bloquean el acceso al goce de la administración de justicia al requerir y exigir requisitos adicionales a los que el legislador y las jurisprudencias de las altas cortes han decantado, traduciendo su determinación en arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, al punto que puede llegar a tratarse de un error judicial y una vía de hecho al ser una decisión que va en contra de la Constitución y la Ley.» Agregó que los autos impugnados dan cuenta de un ritualismo excesivo al establecer que para integrar debidamente el título era necesario documentación adicional a la establecida en el artículo 297 del CPACA y en la jurisprudencia aplicable.
Esta tesis, a su juicio, crea barreras procedimentales que afectan los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. En su consideración, la sentencia ejecutoriada reúne por sí misma las condiciones de una obligación clara, expresa y exigible mientras que la resolución de liquidación del crédito es apenas una prueba del cumplimiento de la obligación, sin que pueda confundirse y por ello considerar que integran el título.
Concluyó manifestando que su pretensión no es la de tomar la acción de tutela como una instancia adicional sino evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con fundamento en la exigencia de requisitos adicionales a los establecidos en el marco jurídico para conformar los títulos ejecutivos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19916, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, 6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales7 y especiales8 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Ahora bien, cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por la Corte Suprema de Justicia o por el Consejo de Estado, la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas Corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones, por lo que los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es así como, la Corte Constitucional ha indicado que, como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, la providencia judicial atacada debe contener un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.
Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una Alta Corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional.
Es importante tener en cuenta que, en la sentencia, SU573 de 20179, la Corte Constitucional analizó el tercer elemento en el acápite de relevancia constitucional 3. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si le asistió razón al a quo al declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplir con el presupuesto general de relevancia constitucional.
En caso de que se supere el examen de la procedencia adjetiva de la acción, se analizará si el Tribunal Administrativo de Bolívar y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrieron en defecto procedimental y en defecto sustantivo al emitir las providencias que negaron el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo nro. 13001-23-31-000-1999-00505-02 7 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 8 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 9 Con ponencia del magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. La acción de tutela no supera el requisito general de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria.
Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. En ningún modo aquel puede inmiscuirse en los asuntos propios del juez natural. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.
Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que “no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales”10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, su uso está proscrito cuando se emplea como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. 4.2. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia 10 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. C. P: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Demandado: Consejo De Estado – Sección Primera. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.
En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones. 4.3. Establecido lo anterior, la Sala advierte que la tutela en estudio es en efecto improcedente porque se emplea como una tercera instancia para discutir la aplicación e interpretación que hicieron los jueces de la causa respecto del marco jurídico que establece la naturaleza y conformación del título, y su atributo de contener una obligación clara, expresa y exigible.
Al comparar los argumentos de la acción de tutela y de la impugnación (supra 3 y 6), con los cargos expuestos por el actor en la demanda y en la apelación11 dentro del proceso ejecutivo nro. 13001-23-31-000-1999-00505-00/02, evidencia la Sala que, en su mayoría, son coincidentes. Así pues, conviene recordar los argumentos expuestos en el recurso de apelación por el Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3, para evidenciar su semejanza con los de la acción de tutela y el escrito de impugnación. Los principales argumentos del recurso fueron los siguientes: 4.3.1.
El título ejecutivo en el caso particular es simple y está constituido por la sentencia de condena, por lo que no es necesario integrarlo con documentos adicionales para que sea claro, expreso y exigible. 4.3.2. Si bien la omisión en la aportación de la resolución de pago del Ministerio de Defensa puede entenderse como un error de forma, lo cierto es que no tiene la trascendencia para afectar la validez del título.
Se puede subsanar esa falta con la aplicación del artículo 175 del CPACA y del fenómeno de la carga dinámica de la prueba. 4.3.3. El legislador no estableció que cuando se pretenda ejecutar la obligación contenida en una sentencia era necesario conformar el título con los actos administrativos de cumplimiento o de ejecución. Como se ve, la inconformidad del Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 en el proceso ejecutivo y ahora en el constitucional se concentra en la aplicación e interpretación de las normas para establecer cómo se debe integrar el título ejecutivo que persigue el pago de las obligaciones contenidas en las sentencias, es decir, si se trata de un título simple o complejo.
Asimismo, discute la oportunidad procesal para aportar la resolución que liquidó la condena de la que se predica el pago incompleto. 11 Samai para juzgados administrativos, proceso nro. 76001333301220160050900. Opción: visualizar expediente. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.4.
Sobre la debida conformación del título ejecutivo y si era simple o complejo, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el auto acusado, dijo: «5. Ahora, cuando el título ejecutivo deviene de providencias o decisiones proferidas por quien ejerza función jurisdiccional, por regla general, estos tienen el carácter simple, ya que se encuentra conformado solamente por el auto, sentencia, laudo u otro proveído que imponga una condena u obligación. (…) 6.
Sin embargo, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que dicho criterio no puede entenderse como una regla absoluta para determinar la existencia de un título ejecutivo, en la medida en que hay que analizar en cada caso si se conformó o no en debida forma el título base de recaudo -que puede ser simple o complejo- de la documentación que se presenta con la demanda12. 7.
En esa medida, existen casos en los que las providencias judiciales por sí solas no prestan mérito ejecutivo, pues se requiere de otras decisiones o documentos para que esté integrado en debida forma el título base de ejecución y con esto conformar una unidad jurídica de la que se desprenda la existencia de la obligación a favor del ejecutante, en la que se establezca de manera clara y expresa tanto su contenido como su exigibilidad13.
Por ejemplo, la sentencia que emite una condena en abstracto no sería ejecutable en los términos de los artículos 305 y 306 del CGP, ya que hasta tanto no se promueva y decida el incidente de liquidación de perjuicios, no se puede predicar la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. (…) 9. Asimismo, cuando se persiga una condena dineraria impuesta en una providencia, en el proceso ejecutivo no solo se debe observar lo preceptuado en el artículo 422 del CGP, sino también lo consagrado en el artículo 424 de ese mismo código, ya que, como requisito adicional, la suma de dinero de la condena deberá ser una cantidad líquida o liquidable14, lo que se traduce en que sea una cifra numérica precisa o que sea determinable a través de una operación aritmética, respectivamente. 10.
En el presente asunto, el título base de ejecución es complejo, en la medida en que está compuesto no solo por la sentencia del 15 de octubre de 2015 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, sino también por la resolución de pago del Ministerio de Defensa, ya que en los términos de la demanda, lo que se pretende ejecutar, no es la condena impuesta en la providencia judicial, sino que se busca el pago del saldo remanente de dicha condena, el cual se cuantificó en $9’802.054 y los intereses moratorios correspondientes «liquidados desde el 26 de julio de 2022 (día siguiente del pago parcial) hasta que se verifique el pago total de la obligación» (se destaca).
De la revisión del expediente se observa que en los hechos del escrito inicial se indicó: «El día veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) la Entidad ejecutada efectuó pago parcial a favor de la ejecutante por valor de quinientos setenta y nueve millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos moneda corriente ($579.406.457)» y en un documento allegado con la demanda denominado «Liquidación de crédito» se afirma un supuesto saldo de capital pendiente por cancelar.
Sin embargo, de los demás documentos del expediente solo se puede evidenciar la condena consignada en la parte resolutiva de la sentencia del 15 de octubre de 2015 y que la ejecutante 12 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 22 de mayo de 2008, expediente 35.020 [fundamento jurídico 2] C.P. Myriam Guerrero de Escobar. Criterio reiterado por la Subsección A de la Sección Tercera, en sentencia de 4 de noviembre de 2022, expediente 68.441 [fundamento jurídico 5.2] C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.» 13 «Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 13 de abril de 2016, expediente 53.104 [fundamento jurídico 2.1].» 14 «Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 31 de julio de 2003, expediente 22.767, C.P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 1º de octubre de 2005, expediente 29.288, C.P. María Elena Giraldo Gómez; auto de 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de la Sección Tercera - Subsección A, auto de 19 de julio de 2017, expediente 58.341 y la Subsección C, auto de 28 de octubre de 2019, expediente 62.946, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es cesionaria del 50 % de los derechos económicos de los señores Robiro José Arteaga Vargas, Wilson José Arteaga Sierra, Cedenia Isabel Sierra Estrada, tal como lo señaló el Ministerio de Defensa, mediante resolución No.RS20211112040519 del 12 de noviembre de 2021 (…).
Por lo anterior, no se puede descartar la importancia que tiene la resolución por la que el ejecutado calculó y liquidó la condena, aspecto que, para el presente caso, no corresponde a un «yerro de forma», en la medida en que la obligación que se pretende ejecutar no es líquida, es decir, la expresada en una cifra numérica precisa, sino que corresponde a aquellas liquidables, lo que implica que para su obtención o concreción se requiere de una operación aritmética, en los términos del artículo 424 del CGP, aspecto que no se puede corroborar en el presente asunto a fin de determinar la obligación insoluta que se pretende ejecutar y, con ello, los respectivos requisitos sustanciales del título -claro, expreso y exigible-.
En ese contexto, la Sala evidencia una indebida conformación del título base de ejecución, dado que, para este caso, el título ejecutivo es complejo, pues no solo esta integrado por la sentencia del 15 de octubre de 2015 dictada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa con radicación 13001-23-31-000- 1999-00505-01(35325), sino que para ejecutar el saldo remanente de dicha condena, se requería aportar la resolución por la cual el Ministerio de Defensa liquidó la sentencia, lo cual no ocurrió» (Subraya la Sala) 4.5.
Con relación a la oportunidad y a la carga de aportar la resolución a través de la cual la administración liquidó y dispuso el pago de la obligación contenida en la sentencia, indicó: «Finalmente, resulta importante advertir que corresponde al ejecutante acompañar con la demanda los documentos que presten mérito ejecutivo en los términos del artículo 430 del CGP, aplicable por remisión del artículo 298 del CPACA ya comentado.
Lo anterior implica una carga procesal que incumbe al ejecutante y no al ejecutado, como lo afirma el recurrente, o cuya omisión pueda ser subsanada por este último al oponerse al mandamiento de pago; además, resulta inadecuado aplicar normas del procedimiento ordinario contencioso administrativo -artículo 175 del CPACA- para que sea «la Entidad Estatal Ejecutada la llamada a allegar las resoluciones o actos administrativos de pago por medio del cual da cumplimiento a las obligaciones, debido a que, se encuentra en mejores condiciones fácticas y/o profesionales para acreditarlas», cuando el proceso ejecutivo cuenta con regulación especial.
Sobre el concepto de carga, la Sección Tercera ha considerado lo siguiente.» 4.6. Se observa entonces, que las inconformidades presentadas en la acción de tutela y en la impugnación fueron ya estudiadas en el curso del proceso ejecutivo objeto de análisis, pero la accionante está en desacuerdo con el análisis legal y jurisprudencial que hicieron los jueces de instancia que conllevaron a declarar la indebida conformación del título ejecutivo y, en consecuencia, a negar el mandamiento de pago.
En ese contexto, resulta claro que los argumentos de la acción de tutela no se dirigen a evidenciar la concreción de una irregularidad flagrante y ostensible en el fundamento fáctico y jurídico de las providencias acusadas, sino a sugerir la interpretación y aplicación de la Ley y la jurisprudencia al caso particular. En la providencia judicial accionada se expusieron las razones por las cuales la autoridad judicial considera que el título ejecutivo en este caso es complejo, por lo que para conformarse debidamente requiere que se integre con la resolución a través de la cual la ejecutada dio cumplimiento a la sentencia. Además, los jueces de la causa expusieron el marco jurídico que sustenta esta determinación y establecieron cómo debía interpretarse las normas del proceso ejecutivo en casos como el que se analiza; asimismo, relacionaron la Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisprudencia que respalda la tesis por ellos defendida, con lo que evidenciaron que no se trata de una postura aislada ni novedosa.
Adicional a lo anterior, la autoridad judicial explicó cómo se aplica la carga de la prueba y sus consecuencias en los procesos ejecutivos y por qué no podía suplirse la omisión en la aportación de los documentos que integraban el título con las disposiciones del artículo 175 del CPACA al estimar que no era aplicable a este tipo de procesos.
En esa línea aclaró que en los procesos ejecutivos la carga de aportar los documentos que prestan mérito ejecutivo era de la parte ejecutante al tenor del artículo 430 del CGP, aplicable por remisión del artículo 298 del CPACA. 4.7. Es por lo anterior que la acción de tutela no supera el requisito de relevancia constitucional en tanto la argumentación expuesta no pretende advertir la concreción de un error en la ratio de las providencias judiciales que afecte el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora, sino reabrir el debate jurídico para imponer una tesis de interpretación normativa acorde con sus intereses litigiosos, aunque su tesis fue descartada de manera motivada en cada una de las instancias del proceso ejecutivo.
Además, ni en la tutela ni en la impugnación se expusieron argumentos con fundamentos normativos o jurisprudenciales robustos con la aptitud de evidenciar que los jueces naturales de la causa cometieron un error que comprometió los derechos fundamentales de la parte tutelante. Tan solo se insistió en que la normativa procesal aplicable no exigía el documento echado en falta para conformar debidamente el título ejecutivo y en que podía suplirse la omisión con la aplicación del artículo 175 del CPACA, pero el actor no expuso por qué los argumentos con los que la autoridad descartó esa posibilidad son errados o materializan un defecto. 4.8.
A ese respecto, conviene recordar que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.
De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeto a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso. 4.9.
En este punto conviene agregar que, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales de altas Corporaciones, el análisis del requisito de relevancia constitucional se torna más exigente y la procedibilidad de este mecanismo judicial es aún más restrictiva, pues se trata, en este caso, del Tribunal de cierre en la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en esa línea se robustece el elemento de especialidad del juez respecto de la causa que conoce y los principios de independencia y autonomía. Es por ello por lo Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, la jurisprudencia constitucional15 exige que, para el análisis de fondo de la acción de tutela en estos eventos, se haya identificado en la providencia cuestionada “una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención de juez constitucional”, escenario que no se identifica en el caso concreto. 4.10.
A lo anterior debe esta Sala agregar la improcedencia de la acción de tutela para discutir asuntos de naturaleza apenas económica. Aunque es cierto que no se trata de un criterio absoluto16, dado que, en algunos eventos, la discusión patrimonial puede trascender a problemas procesales que afecten garantías de rango constitucional17, ello se admite siempre y cuando con la decisión cuestionada no se busque reabrir una discusión ya definida por los jueces ordinarios.
La discusión que en este caso se estudia tiene una indiscutible naturaleza económica en tanto versa sobre un proceso ejecutivo y, en específico, en relación con la emisión del mandamiento de pago para obtener el pago del saldo remanente de una condena impuesta en una sentencia, el cual se cuantificó en $9 802 054, más los intereses moratorios correspondientes.
Además de que el asunto refiere a una cuestión netamente económica, la discusión sobre si el título era simple o complejo y cuáles eran los documentos necesarios para integrarlo fue debidamente surtida en las dos instancias del proceso ejecutivo por lo que la acción de tutela se toma como una instancia adicional y en esa medida se refuerza la tesis de improcedencia. 5.
Conclusión Por todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción en razón a que los argumentos que la sustentan son una reiteración de los que habían sido ya ventilados por la ejecutante en el recurso del proceso ejecutivo y que fueron analizados por los jueces de la causa en cada una de las instancias.
En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 15 Corte Constitucional, sentencias SU917 de 2010, SU050 de 2017, SU573 de 2017 y SU072 de 2018. 16 En la sentencia SU215 de 2022, la Corte Constitucional precisó: «Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular.
Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo, en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;
(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.» 17 Al respecto se puede consultar la sentencia SU498 de 2016.
Con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-05881-01 Demandante: Fondo de Capital Privado Cattleya, Compartimento 3 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3.
Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador