Micelio
11001031500020220008900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-13

Radicación interna: 96 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Maria Nancy Molina Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: María Nancy Molina González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: MARÍA NANCY MOLINA GONZÁLEZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

Enriquecimiento sin causa – actio in rem verso. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta, mediante apoderado, por la señora María Nancy Molina González, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala en Descongestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones La señora María Nancy Molina González, por conducto apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala en Descongestión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión: “Solicito al H. Consejo de Estado, se sirva tutelar los derechos fundamentales de la señora María Nancy Molina González, invocados por mí en el presente recurso de amparo, y en consecuencia ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, e igualmente dejar sin efecto la sentencia de 1a instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle y, consecuencia acceda a las pretensiones de la demanda presentada por mi prohijada ante dicho Tribunal el día 16 de diciembre de 2010 (sic), por las razones ya expuestas en este escrito”. 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: La señora María Nancy Molina González manifestó que en el mes de noviembre de 2003, fue contactada por personal del Comando de Policía de Roldanillo, Valle del Cauca, con el fin de que permitiera el ingreso al parqueadero de su propiedad de algunos vehículos que habían sido inmovilizados por la Policía Nacional y por orden de la Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual aceptó, igualmente, sostuvo Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: María Nancy Molina González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que, como contraprestación por el servicio de parqueadero, se acordó de manera verbal tarifa mensual equivalente a $ 40.000 para automóviles y $ 25.000, para motocicletas y bicicletas.

Indicó que, desde el año 2006, sin precisar la fecha, el Comando de Policía de Roldanillo incumplió con el pago del valor acordado, razón por la cual, la señora María Nancy Molina González formuló peticiones ante la institución, con el fin de obtener el pago de lo adeudado y para que retiraran los vehículos del parqueadero, sin obtener respuesta alguna, que, por esa razón, finalizando el año 2007, no recibió más vehículos inmovilizados por parte de la Policía de Roldanillo.

Adujó que, para esa última fecha, tenía en el parqueadero por órdenes de la institución demandada, total de 43 motocicletas, 3 automóviles y 16 bicicletas, que permanecieron en el predio, incluso, hasta la fecha de presentación de la demanda de reparación directa, sin que se haya asumido el pago del servicio que se continuaba prestando.

Agregó que el 31 de octubre de 2009 y el 7 de marzo de 2010, fueron ingresados dos vehículos al parqueadero por orden de la Fiscalía Local de Roldanillo. La señora María Nancy Molina González ejerció demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Policía Nacional, con el fin de obtener la reparación administrativa por: (i) la ocupación de inmueble, en tanto, con ocasión de la permanencia indefinida de los vehículos en el parqueadero, se le ha impedido explotar económicamente su predio y, (ii) por el daño antijurídico derivado del enriquecimiento sin causa por parte de las entidades demandadas en detrimento del patrimonio de la demandante, dado que se han negado a reconocer la contraprestación acordada por el servicio de parqueadero prestado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala en Descongestión, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que, si bien, la acción de reparación directa interpuesta era la procedente para obtener el pago de las pretensiones por actio in rem verso formuladas en la demanda, no se acreditaron los elementos necesarios para la procedencia de las pretensiones en los términos establecidos en la jurisprudencia de unificación sobre actio in rem verso proferida por el Consejo de Estado el 19 de noviembre de 2012 [Exp. 24897].

La parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que se configuraron los requisitos para la procedencia de la actio in rem verso, esto es, el enriquecimiento de las entidades demandadas, derivado de la obtención del servicio público de parqueo de automóviles por parte de la demandante, en detrimento de aquella, porque no pagó el valor pactado por el servicio prestado, además, porque no medió algún contrato escrito, sino la confianza legítima por la demandante de que le reconocería el valor del servicio de parqueadero acordado verbalmente.

Además, insistió en que ocurrió una ocupación permanente de inmueble por las entidades demandadas. La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de junio de 2021, modificó la decisión de primera instancia, en cuanto, declaró la caducidad de las pretensiones indemnizatorias entre el 23 de noviembre de 2003 y el 27 de febrero de 2009, esto es, desde que la demandante adujó que se presentó el servicio, hasta dos años anteriores a la presentación de la demanda -28 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: María Nancy Molina González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador febrero de 2011- y negó las pretensiones de la demanda para obtener el pago del servicio de parqueadero dentro de los dos años anteriores al 28 de febrero de 2011, con fundamento en los argumentos que se pasan a resumir.

Indicó que para la acción de reparación directa se aplica el término de caducidad establecido en el numeral 8 del artículo 136 del CPACA, es decir, dos años partir del acaecimiento de la acción, omisión u operación administrativa y, en el caso objeto de estudio, resultó claro que la demanda no se estaba caducada respecto de la pretensión consistente en obtener el pago de la prestación del servicio con anterioridad a los dos años antes de la presentación de la demanda (28 de febrero de 2011).

Contrario sensu, respecto de las pretensiones encaminadas a obtener el pago del servicio prestado entre el 23 de noviembre de 2003 y el 27 de febrero de 2009, esto es, desde que se adujó que se prestó el servicio, hasta dos años anteriores a la presentación de la demanda -28 de febrero de 2011-, pues respecto de ese periodo de tiempo, se presentó por fuera del bienio establecido en la ley.

Determinó que, en consideración que lo que la demandante pretendía era el reconocimiento y pago del servicio de parqueadero que habría sido prestado a las entidades demandadas en virtud de un acuerdo verbal, no se estaba en presencia de una ocupación permanente de inmuebles, pues, según se indicó en la demanda, hubo acuerdo por parte de la demandante para recibir vehículos en su predio, cosa distinta es que, el mismo no se materializó con los requisitos exigidos por el estatuto de contratación estatal, de ahí que no se configuren los elementos para la ocupación de inmuebles.

Establecido lo anterior, determinó que, de acuerdo con la jurisprudencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el carácter autónomo de la actio in rem verso, las circunstancias del caso objeto de análisis no se ubicaron en alguna de las hipótesis reseñadas en el numeral 12.2 de la providencia de unificación, para que proceda la pretensión de enriquecimiento injustificado, en cuanto, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, no se encontró prueba que acreditara que existió coacción o constreñimiento, físico, moral o jurídico por parte de las demandadas –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación- sobre la señora María Nancy Molina González para que, entre el 28 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2011, mantuviera bajo su custodia los vehículos inmovilizados en el predio de su propiedad. 3.

Argumentos de la acción de tutela La parte actora invoca vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, porque, a su juicio, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado avaló la conducta de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Policía Nacional de alegar a su favor su propia culpa, lo cual considera es una postura que contraria a derecho, pues según afirmó “tanto la FISCALIA como la POLICIA NACIONAL siempre supieron que para que ese contrato de servicio de parqueo quedara perfeccionado, se requería que se sentara en un escrito, en un documento debidamente firmado por ambas partes, pues era claro que mi mandante, con su poca formación académica nada supiera al respecto”.

Considera que la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación con el “exceso ritual manifiesto”, Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: María Nancy Molina González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para lo cual citó un aparte sin número de sentencia, fecha o radicado, según el cual “El defecto procedimental por exceso ritual manifiesto puede entenderse, en términos generales, como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, (…)”, sin señalar las razones concretas en que basa la configuración del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y sin indicar argumentos adicionales a los fundamentos de la acción de tutela. 4.

Trámite Previo Mediante auto del 17 de enero de 2021, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la demandante, a los demandados, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, como terceros interesados en el resultado del proceso. Así mismo, publicar en la página web del Consejo de Estado la providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados y notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 5.

Oposición La Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado hizo relación de los hechos que dieron origen a la presente acción y sostuvo que la demanda de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues la exigencia para que el contrato estatal obre por escrito, es de raigambre legal y el análisis que se hizo acerca de la viabilidad para que se accediera al pago de prestaciones no amparadas por el contrato, se hizo bajo los estrictos términos de la jurisprudencia unificada por el Consejo de Estado, que, por lo mismo, no es posible predicar un exceso ritual manifiesto.

Indicó que el presente asunto carece de relevancia constitucional, en tanto, la demandante da a entender como fundamento de la acción de tutela que en su sentir no tenía la posibilidad de razonar que para prestar servicios a la demandada requería un contrato escrito. Precisó que ni el Tribunal Administrativo ni el Consejo de Estado, hicieron tal exigencia, pues fue el propio demandante que ante la certeza de no tener un contrato escrito -solemne- con la demandada, promovió una acción de reparación directa y no una contractual, que, desde esta perspectiva, resulta contrario al propia realidad procesal que el actor en tutela indique que el estudio y decisión del caso, en el contexto fáctico que propuso y probó ella misma, resulta violatorio de su derechos fundamentales.

Insistió en que el asunto de la referencia no goza de relevancia constitucional y, por ende, no procede su estudio, pues, lejos de buscar la protección de un derecho fundamental, pretende instrumentalizar el mecanismo de amparo como una herramienta que abra paso a una tercera instancia del proceso ordinario y solicitó declarar improcedente el amparo deprecado.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala en Descongestión guardó silencio. 6. Intervención de los terceros interesados La Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación allegó informe en el que indicó que la parte accionante pretende retrotraer, mediante la acción de tutela, una instancia judicial más, actuaciones y etapas procesales de un Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: María Nancy Molina González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador asunto que ya surtió su trámite, para establecer confusión y proyectar que se transgreden derechos fundamentales, lo cual es improcedente por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional y porque en ningún momento en el escrito de tutela se demuestra vulneración a derecho fundamental alguno. Afirmó que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora María Nancy Molina González y que, en todo caso, la tutela impetrada es improcedente, razón por la cual solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas porque no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tampoco se argumentó la configuración de alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el que habría incurrido la autoridad judicial accionada, a pesar de que tenía la carga de la prueba.

La Secretaría General de la Policía Nacional se refirió a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, al principio de seguridad jurídica y a la figura de la cosa juzgada, ello para señalar que la decisión cuestionada hizo tránsito a cosa juzgada, la cual no puede ser revocada en cuanto no se desconocieron las garantías que conforman el debido proceso y porque, en todo caso, el apoderado de la parte actora no argumentó siquiera sumariamente la vulneración de derechos fundamentales por la existencia de algún defecto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: María Nancy Molina González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial descritos. Problema jurídico Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto las sentencias del 26 de febrero de 2015 y del 4 de junio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala en Descongestión y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, respectivamente, por considerar que incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto.

La Sala determinará si el presente asunto cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar ese requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegado por la parte actora. Requisito de la relevancia constitucional como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: María Nancy Molina González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela.

(ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural.

(v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto La parte actora sustentó las inconformidades del escrito de tutela en el desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, el principio de buena fe y la prevalencia del derecho sustancial, porque, a su juicio, la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado: (i) avaló la conducta de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Policía Nacional de alegar a su favor su propia culpa y porque se exigió a la demandante que conociera de la exigencia de elevar el contrato por escrito e, (ii) incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sin señalar las razones de su afirmación. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: María Nancy Molina González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Al respecto, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional porque emplea la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario para insistir exactamente en los mismos argumentos que fueron debatidos y resueltos por las autoridades judiciales de conocimiento, como se pasa a exponer.

Desde la sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala en Descongestión puso de presente que: «(…) para la configuración del enriquecimiento sin causa, resulta primordial que la parte que alega el detrimento pruebe en debida forma la totalidad de los elementos constitutivos de la figura, entre los cuales, se encuentran las exigencias establecidas por la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha recalcado el carácter excepcional y restrictivo del ámbito de aplicación de la actio in rem verso.

De esta forma, se tiene que los supuestos del caso se debían ajustar a los parámetros establecidos para la primera causal de procedencia establecida por la jurisprudencia, toda vez que los dos eventos restantes hacen referencia a los casos en que se ejecute la prestación para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud o en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omita dicha declaratoria: En consecuencia, en la presente causa resulta aplicable la siguiente causal de procedencia de la actio in rem verso: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.

(…) Así las cosas, en el presente caso se deben negar las pretensiones de la parte actora, toda vez que no se acreditó `de manera fehaciente y evidente´ que las entidades públicas accionadas impusieron a la señora María Nancy Molina Gonzáles (sic) la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio». En el recurso de apelación, la parte actora insistió en que se configuraron los elementos del enriquecimiento sin causa y en la procedencia de las pretensiones de reparación directa.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la sentencia de segunda instancia, confirmó la decisión por las mismas razones, en los siguientes términos: “(…) 41. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Subsección pasa a analizar si se concretó o no el primer supuesto de enriquecimiento sin justa causa, de acuerdo con lo expuesto en la sentencia de unificación que profirió la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pues de acuerdo con dicha providencia, los otros dos supuestos en los que resulta procedente la actio in rem verso, aluden a eventos en los que se vea afectado el derecho fundamental a la salud derivados de contratos de servicios médicos o se hubiera omitido la declaratoria de urgencia manifiesta en situaciones de calamidad pública4. 4 Según la mencionada sentencia de unificación, las tres hipótesis son las siguientes: “I) Cuando se acredite que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; iI) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal;

III) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: María Nancy Molina González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador (…) 43.

En la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación fijó su posición en torno a la procedencia de la acción de reparación directa como el medio adecuado para formular pretensiones relativas al enriquecimiento sin justa causa, la cual se supeditó a la ocurrencia de tres hipótesis, entre las cuales se hará alusión a la primera, en cuanto su configuración o no es el aspecto a dilucidar para resolver la presente controversia: Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este.

(…) Ahora bien, de acuerdo con el exiguo material probatorio allegado al expediente, la Sala no encuentra prueba que acredite que existiera una coacción o constreñimiento, físico, moral o jurídico por parte de las demandadas –Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación- sobre la señora María Nancy Molina González para que, entre el 28 de febrero de 2009 y el 28 de febrero de 2011, mantuviera bajo su custodia los vehículos inmovilizados en el predio de su propiedad.

(…)”. Luego, resulta evidente que en el caso objeto de estudio la acción de tutela es empleada para provocar un nuevo pronunciamiento sobre exactamente la misma controversia planteada en el proceso ordinario, como si se tratara de una instancia adicional del medio de control de reparación directa. Finalmente, debe decirse que la parte actora considera “desconocida la jurisprudencia de la Corte Constitucional”, sin embargo, no identificó la providencia, número, fecha o radicado presuntamente desconocida y, en todo caso, la Sala advierte que los apartes transcritos tienen que ver con la definición del defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, figura que, si bien, constituye una de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el apoderado judicial de la parte actora omitió indicar de qué manera las autoridades judiciales incurrieron en tal, máxime si se tiene en cuenta que tal es un yerro de carácter procesal que no fue argumentado como alguna de las inconformidades del escrito de tutela.

En suma, la acción de tutela de la referencia no cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional y, en esa medida, se impone, declarar improcedente el amparo solicitado por la señora María Nancy Molina González, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala en Descongestión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela que ejerció la señora María Nancy Molina González, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala en Descongestión. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00089-00 Demandante: María Nancy Molina González 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

(Con firma electrónica) (Con firma electrónica) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente de la Sección (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA (Con firma electrónica) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO