CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO Radicación: 13001-33-33-003-2025-00220-01 Partes: JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL PRIMERO DEL CIRCUITO DE AGUACHICA - CESAR Y JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA - BOLÍVAR Medio de control: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS EN ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Corresponde al Despacho decidir el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica - Cesar y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena - Bolívar, dentro del trámite de una acción de cumplimiento. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento 1. El señor Carlos Alberto Tafur Chinchilla interpuso acción de cumplimiento en contra de la Secretaría de Transito de Turbaco Bolívar, por la presunta inobservancia de los artículos 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito, 100 de la Ley 1437 de 2011, 818 del Estatuto Tributario y 28 de la Constitución Política; así como de las Sentencias C–240 de 1994 y C–556 de 2001 de la Corte Constitucional y 11001031500020150324800 del 11 de febrero del año 2016 del Consejo de Estado; y del concepto del Ministerio de Transporte 20191340341551 del 17 de julio de 2019, con la pretensión de que se declare terminado por prescripción un proceso de cobro coactivo adelantado en su contra por infracción de normas de tránsito. 1.2.
Conflicto negativo de competencias 2. La acción de cumplimiento fue presentada en la ciudad de Aguachica - Cesar, y correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito1, donde mediante proveído del 21 de agosto de 2025 se declaró la falta de competencia y se remitió a los Juzgados Administrativos de Cartagena – Bolívar. 3.
Sostuvo que, conforme el numeral 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, al imponerse una sanción por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Turbaco con 1 Se radicó y correspondió en reparto al Juzgado Primero Administrativo de Aguachica bajo radicado 20011-33-33-001-2025- 00257-00. Conflicto de Competencias Radicado: 13001-33-33-003-2025-00220-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión del comparendo H02 99999999000002769925, la competencia radica en los Juzgados de lo Contencioso Administrativos de la Ciudad de Cartagena - Bolívar por el lugar de expedición del acto (municipio de Turbaco), pese a que el actor manifiesta que reside en la ciudad de Aguachica2. 4.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena3, mediante auto del 10 de septiembre de 20254 no aceptó la competencia para conocer el asunto y ordenó su remisión al Consejo de Estado para que se resuelva el conflicto negativo de competencias planteado. 5. Consideró el remitente que el accionante, señor Carlos Alberto Tafur Chinchilla, se encuentra domiciliado en la calle 2 norte #32-80, Barrio Florida Blanca, del municipio de Aguachica, Cesar, y conforme con los artículos 155 numeral 10, 156 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011 y 3° de la Ley 393 de 1997, el conocimiento de las acciones de cumplimiento le corresponde en primera instancia a los Jueces Administrativos del domicilio del accionante. 1.3.
Actuaciones procesales surtidas 6. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 158 de la Ley 1437 de 20115, aplicable a la acción de cumplimiento en virtud de la remisión contenida en el artículo 30 de la Ley 393 de 19976, el 19 de septiembre de 20257 se ordenó correr traslado a las partes por el término de tres (3) días, para que presentaran sus alegatos respecto del conflicto negativo de competencia. 7.
Realizadas las notificaciones y traslados pertinentes8 y, una vez surtido el término para que las partes presentaran sus alegatos, no se recibió pronunciamiento alguno. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 8. En virtud del artículo 158 del CPACA, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de diferentes distritos judiciales, como el presente. 2 SAMAI.
Expediente 20011-33-33-001-2025-00257-00; Índice 00005. 3 Se radicó y correspondió en reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, bajo 13001-33-33-003-2025-00220- 00. 4 SAMAI. EXPEDIENTE 13001-33-33-003-2025-00220-01; ÍNDICE 00002. 5 «Artículo 158. Conflictos de competencia. Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente.» 6 «Articulo 30.
Remisión. En los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento.» 7 SAMAI. Proceso No. 13001-33-33-003-2025-00220-01, índice 00004. 8 SAMAI. Proceso No. 13001-33-33-003-2025-00220-01, índice 00007. Conflicto de Competencias Radicado: 13001-33-33-003-2025-00220-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9.
De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 del CPACA9, el Despacho tiene competencia para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la Sala, y el mismo artículo 158 ibidem señala la competencia en el magistrado ponente del Consejo de Estado. 2.2.
Sobre la competencia de las acciones de cumplimiento 10. La Ley 1437 de 2011 distribuyó las reglas de competencia fijadas por la función judicial entre los diferentes jueces de la República y en el numeral 10 del artículo 155 id., modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021 atribuyó a los Juzgados Administrativos, en primera instancia, el conocimiento de las acciones de cumplimiento dirigidas contra autoridades de los «niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.» 11.
El artículo 156, numeral 10 ibid., modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021, reguló la competencia territorial y otorgó el conocimiento de los asuntos relativos al medio de control de cumplimiento, según el domicilio del accionante. Esta norma es posterior al artículo 3 de la Ley 393 de 1997, según la cual, las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo serían asignadas a los jueces «(…) con competencia en el domicilio del accionante». 2.3.
Caso concreto 12. En el presente caso, el señor Carlos Alberto Tafur Chinchilla instauró la acción de cumplimiento contra la Secretaría de Transito de Turbaco Bolívar y, en el escrito inicial señaló que su domicilio es la ciudad de Aguachica - Cesar, así: 9 Artículo 125. “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica”. Conflicto de Competencias Radicado: 13001-33-33-003-2025-00220-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
En consecuencia, de conformidad con el factor territorial previsto tanto en el CPACA como en la Ley 393 de 1997, el conocimiento de la presente acción de cumplimiento corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Aguachica - Cesar, autoridad judicial con competencia en el domicilio del accionante. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica – Cesar para conocer de la presente acción de cumplimiento.
SEGUNDO. REMITIR el expediente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Aguachica – Cesar para lo de su competencia, por intermedio de la Secretaría de la Corporación.
TERCERO. COMUNICAR al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena - Bolívar el contenido de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx