Micelio
11001031500020250518800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2025-08-21

Radicación interna: 8195 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Diego Fernando Londoño Sanchez·Demandado: Juzgado Cuarto De Ejecución De Pena De Calarcá–Quindío

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICACIÓN NÚMERO: 11001-03-15-000-2025-05188-00 ACCIONANTE: DIEGO FERNANDO LONDOÑO SÁNCHEZ AUTORIDAD: JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE CALARCÁ PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA ASUNTO: FALLO DE PRIMERA INSTANCIA TUTELA-Requisitos de la acción. MORA JUDICIAL-Se configura por la dilación injustificada y el desconocimiento negligente de términos. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Diego Fernando Londoño Sánchez en contra del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá, por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, información, habeas data, favorabilidad, celeridad, libertad, resocialización y derecho de petición; los que considera vulnerados al no haber resuelto el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de la aplicación del principio de favorabilidad, en el marco del proceso identificado con el Radicado No. 63130-60-00- 000-2024-000-01; además de no haber resuelto la solicitud de prisión domiciliaria presentada el 20 de agosto de 2025.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 21 de agosto de 2025, el señor Diego Fernando Londoño Sánchez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, información, habeas data, libertad, petición, resocialización, favorabilidad y celeridad procesal. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05188-00 Accionante: Diego Fernando Londoño Sánchez Acción de tutela – Fallo de primera instancia Lo anterior, en razón a que no ha obtenido respuesta frente al recurso de apelación presentado el 21 de julio de 2025 contra la decisión que negó la aplicación del principio de favorabilidad en la imposición de la sentencia, ni se ha tramitado la solicitud elevada el 20 de agosto de 2025, mediante la cual pidió que se le concediera prisión domiciliaria ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá, Quindío, para continuar con su proceso de resocialización en los términos del artículo 20 de la Ley 1709 de 2014. 2.

Hechos relevantes Diego Fernando Londoño Sánchez se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, Quindío, Pabellón 3 – Peñas Blancas, cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta mediante sentencia del 4 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Armenia, dentro del proceso penal tramitado bajo el radicado 63130600000020240000100.

El 22 de abril de 2024 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá asumió el conocimiento de la etapa de ejecución de la sentencia. El 7 de julio del año 2025, el accionante solicitó al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá, que se le aplicara el principio de favorabilidad. En auto del 17 de julio de 2025 el juzgado negó la solicitud presentada.

Por lo anterior, el actor interpuso recurso de apelación el 21 de julio de 2025, que fue concedido el 09 de agosto de 2025, en efecto suspensivo. Posteriormente, el 20 de agosto de 2025 el accionante presentó solicitud para que se le concediera prisión domiciliaria, en aras de continuar con su proceso de resocialización. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá manifestó que el expediente se encontraba en trámite del recurso de apelación concedido ante el superior jerárquico.

Por ello, el 29 de agosto de 2025 el tutelante presentó desistimiento de dicho recurso de apelación, el cual fue aceptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia- Sala Penal, mediante auto del 1 de septiembre de 2025. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05188-00 Accionante: Diego Fernando Londoño Sánchez Acción de tutela – Fallo de primera instancia En consecuencia, el 11 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá profirió auto de «estarse a lo resuelto por el superior» respecto del desistimiento del recurso de apelación. En la misma fecha, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas remitió las solicitudes pendientes de trámite al Despacho correspondiente. 3.

Fundamentos de la solicitud Según el texto de la acción de tutela se pretende: «1. Que se tutelen mis derechos fundamentales y procesales, que finalice la vulneración de estos solicitando al accionado resolver de fondo el recurso presentado en un término improrrogable. 2. En garantía del debido proceso toda actualización, comunicación o respuesta sea comunicada al correo apoyojudicialhumanitario@proton.me.

De igual manera al centro penitenciario a mi nombre e identificación como aparece al pie de mi firma» Adicionó que la demora injustificada para resolver sus solicitudes, en particular su solicitud de obtener prisión domiciliaria, atenta contra sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, información, habeas data, favorabilidad, celeridad procesal, libertad, resocialización y derecho de petición. 4.

Trámite de la acción de tutela El 5 de septiembre 2025 se admitió la acción de tutela, y se decidió notificar a las partes, así como a la Agencia Nacional de la Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. El 11 de septiembre de 2025 el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá dio respuesta a la acción de tutela, en la que solicitó negar las pretensiones.

En su respuesta advirtió claramente que antes de hacer la solicitud de prisión domiciliaria, el detenido había formulado un recurso de apelación que fue concedido en efecto suspensivo ante el superior, por lo que el expediente se encontraba en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para resolver la alzada, por lo que no era posible resolver petición alguna. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05188-00 Accionante: Diego Fernando Londoño Sánchez Acción de tutela – Fallo de primera instancia Añadió que, una vez el superior resolvió aceptar el desistimiento del recurso de apelación, la solicitud que permanecía pendiente de respuesta fue remitida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas al Despacho correspondiente, hecho que ocurrió el 11 de septiembre de 2025, por lo que aún se encuentra dentro del término para decidir sobre dicha petición. Finalmente, no hubo pronunciamiento de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado II.

CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuran los supuestos de la mora judicial, y se debe amparar el derecho al acceso a la justicia del accionante. 6. Análisis de la sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia- LEAJ.

La Sala es competente para decidir en primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo No. 80 del 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de la Corporación. Mora Judicial La Corporación ha definido la mora judicial como la conducta dilatoria de un juez para resolver un proceso judicial, que se explica por el desconocimiento injustificado y negligente de los términos legales y que carece de un motivo probado y razonable.

Esta situación vulnera el debido proceso y el derecho de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, por las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en la decisión de un asunto equivale a mora o a negligencia1. En efecto, dicha situación puede producirse por causas externas como la 1 Corte Constitucional.

Sentencia T-577 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05188-00 Accionante: Diego Fernando Londoño Sánchez Acción de tutela – Fallo de primera instancia excesiva carga laboral y la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que limitan sus capacidades de acción2. A su vez, la Corte Constitucional ha advertido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley da lugar a la violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues ello solo se configura cuando el juez no puede justificar su retardo.

Así, ha integrado el concepto convencional de «plazo razonable» para evaluar si, al omitir resolver un proceso judicial en término, el juez transgredió las garantías judiciales del usuario de la administración de justicia. Dicho análisis abarca la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta del operador judicial y la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso3.

Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que sí, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación. Caso concreto El accionante considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, igualdad, información, habeas data, favorabilidad, celeridad, libertad, resocialización y derecho de petición; por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto frente al auto del 17 de julio de 2025, ni la solicitud de prisión domiciliaria radicada el 20 de agosto de 2025. 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta.

Sentencia de 15 de septiembre de 2016. Rad. 11001-03-15-000-2016-01884- 00. M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-179 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05188-00 Accionante: Diego Fernando Londoño Sánchez Acción de tutela – Fallo de primera instancia Teniendo de presente los reproches expuestos por el accionante, dirigidos a la supuesta mora judicial de la entidad accionada, la Sala advierte que respecto del recurso de apelación elevado en contra del auto del 17 de julio de 2025 que negó la aplicación del principio de favorabilidad, el accionante presentó desistimiento el 29 de agosto de 2025.

Hecho que el accionante omite en la demanda presentada, pues únicamente hizo referencia a una supuesta demora de parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Calarcá y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en el trámite del recurso. Motivo por el que la Sala concluye que este asunto carece de objeto por hecho superado.

Por otro lado, en lo relativo a la solicitud del 20 de agosto de 2025 de prisión domiciliaria, el accionante argumentó que hay mora judicial en este trámite, mientras peligra su vida en el centro de reclusión. Sin embargo, encuentra la Sala que el trámite se está surtiendo por el medio adecuado conforme a los tiempos estimados. Es necesario recordar que el Tribunal Superior aceptó la solicitud de desistimiento del recurso de apelación el 11 de septiembre de 2025.

Ese mismo día el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la municipalidad de Calarcá envió al Despacho del Juzgado de Ejecución de Penas correspondiente los memoriales que estaban pendientes de resolver. Lo anterior, considerado junto con la fecha de radicación de la acción de tutela (21 de agosto de 2025), la fecha en que se admitió el inicio del trámite de esta acción (viernes 5 de septiembre) y los 3 días para rendir informe ordenados en el auto admisorio.

Permiten advertir que no se configura una vulneración de los derechos fundamentales invocados, al no acreditarse un comportamiento negligente ni una mora judicial injustificada por parte del demandado. Resulta pertinente mencionar que esta Subsección, en consonancia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional4, manifiesta que, para analizar la configuración de la mora judicial injustificada, se debe revisar no solo la tardanza en emitir la decisión, sino también otros aspectos tales como: la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades y la congestión judicial. 4 Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa.

Sentencia T-030 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. sentencia T-1154 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05188-00 Accionante: Diego Fernando Londoño Sánchez Acción de tutela – Fallo de primera instancia En conclusión, la entidad judicial accionada no ha incurrido en demoras injustificadas que ameriten una consideración constitucional con el demandante.

Por el contrario, ha actuado diligentemente atendiendo oportunamente las solicitudes del accionante relativas a su prisión domiciliaria. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo relativa al recurso de apelación contra el auto del 17 de julio de 2025, de conformidad con las razones expresadas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado respecto de la solicitud del 20 de agosto de 2025, por los motivos expuestos en la providencia.

TERCERO: En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES