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11001031500020250760800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-11-28

Radicación interna: 12080 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Dora Yanneth Riscanevo Espitia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Demandante: Yanneth Riscanevo Espitia Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07608-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA San Agustín, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07608-00 Demandante: YANNETH RISCANEVO ESPITIA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA TERCERA DE DECISIÓN Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial AUTO ADMISORIO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Yanneth Riscanevo Espitia, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, contradicción y de acceso a la administración de justicia. Dichas garantías constitucionales las estimó vulneradas con ocasión de la providencia del 2 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería que le impuso sanción y, la que confirmó tal decisión el 20 de octubre de 2025, dentro del incidente de desacato identificado con radicado 23001-33-33-007-2021-00402-00/01. 1.2.

Solicitud de medida provisional La actora requirió la suspensión de «la sanción proferida por el JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MONTERIA y posteriormente confirmada por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO EN SU SALA TERCERA DE DECISIÓN dentro del incidente de desacato dentro del proceso de tutela cuyo radicado es 23-001-33-33-007-2021-00402-0 hasta tanto se resuelva la presente acción constitucional.»2 1 La tutela fue radicada el 28 de noviembre de 2025. 2 Transcripción literal.

Demandante: Yanneth Riscanevo Espitia Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07608-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, los artículos 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.1 numeral 5° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

Lo anterior, por cuanto la acción constitucional se dirige contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión. 2.2. Marco normativo de las medidas provisionales en las acciones de tutela. Para resolver el caso concreto, nos remitimos al artículo 7° del Decreto Ley 2591 de 1991 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», en el que se establece que, desde el momento de la presentación del requerimiento, el juez que conoce de la acción de tutela, si lo considera necesario y urgente para proteger derechos fundamentales, puede adoptar las medidas que estime pertinentes.

Así, la medida provisional de suspensión del acto que presuntamente vulnera un derecho fundamental pretende evitar que la amenaza al derecho se concrete o que ésta produzca un daño más gravoso que origine la ineficiencia del fallo de tutela, en caso de ser amparable el derecho invocado. Por su parte, el juez de tutela podrá adoptar la medida provisional que estime pertinente para proteger el derecho, cuando lo considere necesario y urgente.

Esta decisión debe ser razonada y proporcionada con la situación planteada. 2.3. Caso concreto La accionante requirió como medida provisional la suspensión de la sanción impuesta, hasta tanto se resolviera de manera definitiva el presente asunto. Como sustento de la petición de suspensión3 la actora no realizó manifestación adicional a los motivos por los que considera que las accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, defecto sustantivo, fáctico y decisión sin motivación. Entonces, se evidencia que la solicitud de la medida provisional no cuenta con suficiencia argumentativa que ameriten desconocer el principio de seguridad jurídica del que están dotadas las providencias judiciales.

Ni siquiera realizando una amplia interpretación del libelo inicial y sus anexos se observa la posible 3 Solicitud adicionada con escrito del 06 de octubre de 2025 Demandante: Yanneth Riscanevo Espitia Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07608-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención temprana del juez constitucional.

En torno a este concepto en la sentencia T – 494 de 2010 se indicó: Ahora bien, frente a la procedencia excepcional de la acción cuando se está frente a un perjuicio irremediable, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que únicamente se considerará que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente – esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable.

Debe recordarse que cuando se exige una medida provisional es necesario que la vulneración de las garantías constitucionales alegada sea inminente y contundente; por lo que no es posible disponer tales órdenes en escenarios eventuales o en donde sean hipotéticos los posibles daños, bien sea por acción u omisión. Lo anterior significa que, sin menoscabo de lo que se decida en el presente trámite, no se encuentran acreditados los presupuestos para el decreto de la medida provisional solicitada.

Aunado a que dado el trámite breve y sumario con el que se resuelve esta acción constitucional se garantizan los principios de celeridad y de acceso efectivo a la administración de justicia. 2.4. Admisión de la tutela Por reunir los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, se dispone:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional del auto cuestionado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ADMITIR la solicitud de amparo presentada por la señora Yanneth Riscanevo Espitia TERCERO: NOTIFICAR la existencia de la presente acción al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y al Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, como autoridades judiciales accionadas, para que dentro del término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, se refieran a sus fundamentos, alleguen las pruebas que consideren pertinentes y alleguen copia digital del expediente 23-001-33-33-007-2021-00402-00/01.

CUARTO: VINCULAR en calidad de tercero con interés jurídico legítimo, de Demandante: Yanneth Riscanevo Espitia Demandados: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión y otro Rad: 11001-03-15-000-2025-07608-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la señora Eliana Paola Gómez Núñez [parte actora en el incidente objeto de estudio] y a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Unidad Prestadora de Salud Córdoba [parte accionada en el incidente objeto de estudio].

Lo anterior, para que, si lo considera pertinente, en el término de dos (2) días, contados a partir de la fecha de su recibo, intervengan en la actuación, por cuanto les puede asistir un interés en la decisión que se adopte.

QUINTO: ADVERTIR a las autoridades oficiadas que, de no cumplirse con los requerimientos hechos, se utilizarán por este despacho las potestades correccionales que le confiere el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012.

SEXTO: REQUERIR a la Secretaría General de esta Corporación para que publique en su respectiva página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: TENER como pruebas, con el valor legal que les corresponda, los documentos relacionados y allegados con la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada