Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandante: Orlando Sanguino Omaña y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de reparación directa – Ley 1437 de 2011 Radicación: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandante: Orlando Sanguino Omaña y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Niega solicitud de prelación de fallo porque el expediente ya cuenta con tal beneficio AUTO 1.- El 14 de marzo de 2012 el señor Orlando Sanguino Omaña y su grupo familiar interpusieron acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados por la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue víctima aquel, el cual estuvo privado por el periodo comprendido entre el 22 de junio de 2006 y 19 de noviembre de 2009 en el establecimiento penitenciario y carcelario de Chiquinquirá. 2.- Mediante auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar el mayo 29 de 2015 se admitió la demanda; emitiéndose fallo de segunda instancia a través de sentencia del 17 de junio de 2016, en la cual se declaro administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes. 3.- La parte demandada presento recurso de apelación contra la sentencia del 17 de junio de 2016, el cual fue admitido por el Consejo de Estado mediante proveído del 4 de octubre de 2018. 4.- El 2 de noviembre siguiente se corrió el traslado para alegar de conclusión y el expediente ingresó en turno para fallo el 17 de enero de 20191. 5.- A través de memorial radicado el 21 de septiembre de 2021 la parte demandante solicitó prelación de fallo.
Argumentó que el presente conflicto se trata de una privación injusta de la libertad, el cual es beneficiario de dicha institución en los términos de las leyes 446 de 1998, 1106 de 2007 y 1285 de 2009, por tratarse de un asunto de reiteración jurisprudencial. 1 Índice 15 de Samai. Radicado: 13001-23-33-000-2014-00055-02 (62313) Demandante: Orlando Sanguino Omaña y otros CONSIDERACIONES 6.- El artículo 63A de la Ley 270 de 1996 adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 establece los requisitos o situaciones en las cuales opera la prelación del fallo.
El inciso tercero de dicha norma dispone: <<Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos>>. 7.- Con base en lo anterior, la Sala Plena de la Sección Tercera mediante el Acta No. 10 del 25 de abril de 2015 consideró que los casos de (i) privación injusta de la libertad (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad gozarían de prelación de fallo por tratarse de asuntos de reiteración jurisprudencial.
Sin embargo, la Sala aclaró que los procesos debían respetar, entre los que gocen de prelación, el año de ingreso para elaborar sentencia. 8.- Así las cosas, se destaca que el caso concreto ya cuenta con prelación de fallo, lo que hace innecesaria una nueva declaración en tal sentido; no obstante, debe tenerse en cuenta que este expediente ingresó para sentencia el 17 de enero de 2019 y, de acuerdo con el artículo 18 de la ley 446 de 1998, en la actualidad el despacho se encuentra elaborando los proyectos de fallo en litigios que ingresaron para tal propósito en 2014.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de prelación de fallo solicitada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020. En el sistema de información SAMAI se encuentran registrados los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.
TERCERO
NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 197 y 199 del CPACA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado 7C+1CD