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11001031500020220482400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-09-06

Radicación interna: 7738 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ. Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección –UGPP–.

Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro. Referencia: Acción de tutela – Admisión. Le corresponde al Despacho decidir sobre la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (en adelante UGPP).

I. A N T E C E D E N T E S 1.1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Gabriela María Zea Linares promovió demanda1 en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones 014485 y 046906 del 24 de abril y del 14 de diciembre de 20182, respectivamente, y del Oficio 2019142000064891 del 10 de enero de 2019, al considerar que no tenía obligación de reintegrar dinero alguno por concepto de compensación. 1.2.

El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá. Ese despacho, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.3. La anterior decisión fue confirmada por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de fallo dictado el 31 de marzo de 2022.

Dicha autoridad judicial consideró que no se acreditó un actuar desleal o delictivo por parte de la demandante al momento de percibir las mesadas pensionales que le fueron reconocidas legalmente. 1.4. Debido a lo anterior, la UGPP presentó demanda de tutela contra el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Estima que tales prerrogativas fueron vulneradas por las autoridades judiciales accionadas al proferir los fallos del 30 de septiembre de 2021 1 Proceso identificado con número de radicado 11001-33-35-008-2019-00205-00/01. 2 Acto administrativo que mantuvo la orden de compensación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro. Referencia: Acción de tutela – Admisión. 2 y 31 de marzo de 2022, respectivamente, al interior del aludido proceso contencioso administrativo. 1.5.

Además, solicitó como medida provisional: << Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho, solicitamos se DEJEN SIN EFECTOS las sentencias del 30 de septiembre de 2021 y 31 de marzo de 2022 proferidas por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ SECCIÓN SEGUNDA y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN D, respectivamente, mientras se resuelve esta acción de tutela, con el fin de evitar pagar las sumas de dinero por concepto de reintegros, causando un peligro al Erario ya que de encontrar procedente la configuración de los defectos aquí enlistados y la procedencia de esta acción constitucional, el pago que se haga producto de reintegros difícilmente podrá recuperado y afectará el Sistema Pensional que estamos buscando proteger con esta acción tutelar>> II.

C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. El artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez de tutela podrá “(…) dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”. 2.2.

En otras palabras, el fallador que conoce de la solicitud de amparo puede “ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”3. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes.

De esta manera, se trata de una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada”4. 2.3. En consecuencia, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la existencia de evidencias o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva5. 2.4.

De conformidad con lo expuesto, el Despacho encuentra que no hay lugar a decretar la medida provisional solicitada, toda vez que existe una identidad entre la 3 Auto 419 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Auto A-049 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), A-035 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y A-222 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 5 En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A- 049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012, A-294 de 2015, A-036 de 2016 y A- 507 de 2017, entre otros.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00. Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro. Referencia: Acción de tutela – Admisión. 3 medida provisional y las pretensiones de la acción de tutela, pues en las dos se busca que se dejen sin efectos las providencias objeto de reproche constitucional, de manera que, dada la coincidencia anotada, la adopción de una medida cautelar constituiría un prejuzgamiento. 2.5.

En ese orden de ideas, este Despacho considera que se hace necesario que el proceso continúe su curso a fin de que, como resultado del ejercicio del derecho de contradicción, surjan los elementos de hecho y de derecho que se requieren para establecer si existe o no la vulneración alegada, razón por la cual se negará la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora. 2.6.

Por último, por reunir los requisitos legales, el Despacho dispondrá admitir la demanda de tutela formulada en el presente asunto. En consecuencia, III. R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADMITIR la demanda.

TERCERO: VINCULAR a la señora Gabriela María Zea Linares6, como tercero interesado en el proceso.

CUARTO: DECRETAR como pruebas, con el valor que les asigna la ley, los documentos allegados con la demanda.

QUINTO: REQUERIR al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá para que remita, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado 11001-33-35-008-2019-00205-00/01.

SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá y a la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para tal efecto, la Secretaría General de la Corporación remitirá en la forma indicada, a las direcciones de correo electrónico reportadas en sus páginas web, copia de la demanda junto con sus anexos, así como de esta providencia. Lo anterior, para que, en el término de dos (2) días, rindan informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo.

SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la señora Gabriela María Zea Linares, quien ostenta la calidad de demandante en el asunto cuestionado, para que 6 Debido a que fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 11001-33-35-008-2019-00205-00/01. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04824-00.

Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección -UGPP-. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D y otro. Referencia: Acción de tutela – Admisión. 4 en un término de dos (2) días, haga uso de su derecho a intervenir en el proceso de la referencia. La notificación ordenada se hará a la dirección de correo electrónico suministrada por la parte actora (gabrielazea99@gmail.com).

OCTAVO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte demandante a la dirección de correo electrónico reportada (defensajudicial@ugpp.gov.co).

NOVENO: COMUNICAR la presente decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo considera pertinente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, intervenga en el presente asunto.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE7 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 7 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.