Micelio
25000234200020180134701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-10-15

Radicación interna: 2817 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Amancio Rodriguez Queruz·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Temas: Reajuste especial 50%, reliquidación pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo (CPACA), el señor Amancio Rodríguez Queruz, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso- administrativo, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes 2 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz Resoluciones: i) RDP 02465 del 25 de enero de 2018, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, mediante la cual se negó la reliquidación pensional solicitada; y ii) RDP 014297 del 23 de abril de 2018, emitida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación impetrado conta la anterior decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) condenar a la UGPP a reconocer el reajuste especial por una sola vez, hasta la cuantía equivalente al 50% de la pensión a que tenían derecho los magistrados en el año 1994, de conformidad con la sentencia SU-975 de 2003, proferida por la Corte Constitucional; ii) pagar la diferencia que resulte, entre lo que efectivamente se le canceló por concepto de mesada pensional y lo que le debían pagar, desde que se causó el derecho hasta la fecha, y las que se llegaren a generar por tratarse de una prestación periódica; iii) reconocer los intereses de mora e indexación sobre cada una de las diferencias causadas insolutas desde que se hagan exigibles hasta la fecha de su pago efectivo; y iv) condenar en costas a la demandada. 1.1.2.

Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló lo siguiente: i) El 10 de febrero de 1987, a través de la Resolución 0708, proferida por la extinta Cajanal, se reconoció al señor Amancio Rodríguez Queruz una pensión mensual vitalicia de jubilación. ii) El último cargo desempeñado por el señor Rodríguez Queruz fue el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, por lo que adquirió el estatus pensional en dicha condición y en virtud de lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz iii) El Gobierno Nacional mediante el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, concedió un reajuste especial para los senadores y representantes a la cámara pensionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992; y a través del artículo 28 del Decreto 104 de 1994 se equiparó en factores y cuantía a los magistrados de las Altas Cortes con el régimen pensional de los congresistas. iv) Teniendo en cuenta ello, el 13 de octubre de 2017, solicitó ante la UGPP el reconocimiento del referido reajuste pensional del 50%, en los términos de la sentencia SU-975 de 2003, que extendió dicho beneficio a los magistrados pensionados antes de la Ley 4 de 1992. v) El 25 de enero de 2018, mediante la Resolución RDP 02465, la UGPP negó la solicitud referida.

Inconforme con dicha determinación interpuso recurso de apelación. vi) El 23 de abril de 2018, mediante la Resolución RDP 014297, la UGPP resolvió confirmar en todas sus partes la resolución objeto de apelación. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 11, 12, 13, 16, 46, 47, 48 y 53 de la Constitución Política; 15, 16 y 17 de la Ley 4 de 1992; 5, 6 y 16 del Decreto 1359 de 1993; 3 del Decreto 1293 de 1994; 28 del Decreto 104 de 1994; y 28 del Decreto 47 de 1995.

Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los argumentos que se resumen a continuación: i) La UGPP negó el reconocimiento del reajuste especial al considerar que el Decreto 104 de 1994 igualó a los magistrados para pensionarse como congresistas, pero únicamente en materia de factores y cuantía, y que, además, dicha norma y la Ley 4 de 1992 son posteriores a la fecha en la que adquirió el 4 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz estatus pensional, argumento que, a su juicio, no es válido, ya que jurisprudencialmente se ha establecido que las pensiones de jubilación de los magistrados de las Altas Cortes deben ser equivalentes a las de los congresistas a partir del 1º de enero de 1994 y liquidadas con el 75% del ingreso promedio de esos últimos servidores. ii) La Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003, ya había unificado la posición respecto al trato discriminatorio que recibían los magistrados pensionados antes de la entrada en vigor de la Ley 4 de 1992, por cuanto el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 104 de 1994 no previó un reajuste para los exmagistrados, como si sucedió con los excongresistas. iii) Constituye una vulneración a la igualdad la omisión legislativa al no reconocer a los magistrados pensionados antes de 1992 el reajuste pensional de forma directa.

Como apoyo de su argumentación el demandante citó la sentencia de la Corte Constitucional SU-975 del 23 de octubre de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 1.2. Contestación de la demanda La UGPP El apoderado de la parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda1 y expuso las siguientes razones de defensa: i) Las resoluciones cuestionadas se encuentran ajustadas a derecho, toda vez que el Decreto 104 de 1994 fue proferido con posterioridad a la fecha en que el demandante adquirió el derecho a pensionarse, por lo tanto, no es posible aplicar dicha norma a su caso. 1 Folio 110. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz ii) La Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003, advierte la justificación de un trato diverso en materia pensional a los exmagistrados pensionados antes del Decreto 104 de 1992.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por no cumplimiento de los requisitos legales; prescripción; buena fe; imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido y la genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia escrita proferida el 6 de marzo de 2020,2 negó las pretensiones de la demanda, con sustento en las siguientes consideraciones: i) El artículo 28 del Decreto 104 de 1994, equiparó únicamente el régimen pensional de los magistrados de las Altas Cortes, por lo que, sin lugar a duda la norma tiene unos destinatarios específicos. ii) El señor Rodríguez Queruz no tiene derecho al reajuste especial que pretende, ya que tal figura aplica por analogía únicamente para los magistrados de las Altas Cortes que se hubieran pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, y aquel adquirió su estatus pensional en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por lo que se impone negar las pretensiones de la demanda. 1.4.

El recurso de apelación El señor Amancio Rodríguez Queruz, a través de su apoderado, manifestó su inconformidad con la anterior decisión y solicitó que se revoque bajo las siguientes 2 Folios 174 al 180. Con ponencia de la magistrada Patricia Salamanca Gallo. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz consideraciones:3 i) La jurisprudencia de la Corte Constitucional permitió el reajuste especial pretendido luego de analizar que el monto pensional de los exmagistrados que obtuvieron su pensión de jubilación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992, fue claramente inferior frente aquellos que la adquirieron luego de la expedición de tal norma.

De acuerdo con lo anterior, se consagró el reajuste especial a efectos de que la citada prestación en ningún caso sea inferior al 50% de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas, en aras de corregir la inequidad de una desproporción manifiesta entre ambos grupos, en materia del monto pensional. ii) Desconocer tales postulados quebrantaría el derecho a la igualdad y el de la prevalencia de la norma más favorable al peticionario, que en este caso se trata de una persona de especial protección constitucional. 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia. 1.5.1. El demandante El señor Amancio Rodríguez Queruz, por intermedio de su apoderado, descorrió el término para alegar, reiteró los argumentos esbozados en el recurso de apelación y solicitó que fuera revocada la decisión de primera instancia.4 1.5.2. La demandada La UGPP, en el escrito de alegatos, insistió en las consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.5 1.6.

El ministerio público 3 Folios 186 al 191. 4 Memorial allegado en medio magnético, índice 13 de la plataforma SAMAI. 5 Memorial allegado en medio magnético, índice 14 de la plataforma SAMAI. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz El agente del ministerio público no rindió concepto.6 La Sala decide, previas las siguientes 2.

Consideraciones 22.1. El problema jurídico El problema jurídico se circunscribe a determinar si procede el reajuste especial de la pensión de jubilación que se le reconoció al señor Amancio Rodríguez Queruz, en su condición de exmagistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los términos de lo dispuesto en los Decretos 1359 de 1993 y 104 de 1994. 2.2.

Marco normativo y jurisprudencial Con fundamento en el artículo 150 de la Constitución Política de 1991, literales e) y f), el Congreso de la República expidió la Ley 4.ª de 1992 «mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones».

La citada disposición en su artículo 17 ordenó al Gobierno Nacional establecer un régimen de pensiones para los congresistas, así como su reajuste y sustitución que no podían ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que devenguen éstos. 6 Folio 202. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz Con posterioridad, el presidente de la República expidió el Decreto 1359 de 19937 reglamentario de la Ley 4.ª de 1992, que estableció el régimen especial de pensiones de los senadores y representantes a la Cámara.

En su artículo 1.º se determinó el campo de aplicación en los siguientes términos: Artículo 1º. Ámbito de aplicación. El presente Decreto establece integralmente y de manera especial, el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas, que en lo sucesivo se aplicará a quienes a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1992, tuvieren la calidad de Senador o Representante a la Cámara (negrilla fuera del texto).

De lo anterior, se tiene que el régimen especial pensional de los miembros del Congreso de la República sólo regía la situación de quien a la fecha de vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) tuviera la calidad de senador o representante a la Cámara,8 lo cual fue corroborado en el artículo 4.º de Decreto 1359 de 1993, que la fijó como requisito para acceder a él, con el agregado de estar afiliado a la entidad pensional del Congreso y efectuar los correspondientes aportes9, de la siguiente manera: Artículo 4.

Requisitos para acceder a este régimen pensional. Para que un congresista pueda acceder a la aplicación de este régimen especial, deberá cumplir en debida forma con los siguientes requisitos: a) Encontrarse afiliado a la entidad pensional del Congreso y estar efectuando cumplidamente las cotizaciones o aportes respectivos a la misma, y b) Haber tomado posesión de su cargo.

PARÁGRAFO. De igual manera accederán a este régimen pensional los Congresistas que al momento de su elección estuvieren disfrutando de su pensión vitalicia de jubilación decretada por cualquier entidad del orden nacional o territorial y que cumplieren las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 1o, inciso 2o de la Ley 19 de 1987.

Por su parte, el artículo 17 del mentado decreto, modificado por el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional de los excongresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de 1992) en los siguientes términos: 7 Por el cual se establece un régimen especial de pensiones, así como de reajustes y sustituciones de las mismas, aplicable a los senadores y representantes a la cámara. 8 En concordancia con el artículo 7 del mismo Decreto 1359 de 1993. 9 Artículo 4 Decreto 1359 de 1993 literal a). 9 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz ARTÍCULO 17.

REAJUSTE ESPECIAL. Artículo modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994. El nuevo texto es el siguiente: Los senadores y representantes que se hayan pensionado con anterioridad a la vigencia de la Ley 4a de 1992, tendrán derecho a un reajuste en su mesada pensional, por una sola vez, de tal manera que su pensión alcance un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas.

El valor de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas será del 75% del ingreso base para la liquidación pensional de los congresistas a que se refiere el artículo 5o del Decreto 1359 de 1993. Este reajuste surtirá efectos fiscales a partir del 1o de enero de 1994. El Gobierno nacional incluirá las respectivas partidas en el proyecto de ley anual de Presupuesto correspondiente a la vigencia de 1994 (…) (Subraya fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, el reajuste especial de la mesada pensional era equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas para ese momento, y se estableció únicamente para los exparlamentarios que se pensionaron antes de la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992 (18 de mayo de dicho año). En conclusión, el Decreto 1359 de 1993 en su artículo 17, modificado por el artículo 7.º del Decreto 1293 de 1994, reguló el reajuste de la mesada pensional y estableció que aquel debía hacerse i) por una sola vez; ii) en un porcentaje equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los actuales congresistas; iii) únicamente para los excongresistas que se pensionaron antes de la entrada en vigencia de la Ley 4.ª de 1992 (18 de mayo de dicho año); y, iv) con efectos fiscales a partir del 1.º de enero de 1994.

Posteriormente, con la entrada en vigor del Decreto 104 de 1994, el presidente de la República en desarrollo de las normas señaladas en la Ley 4.ª de 1992, dictó algunas disposiciones en materia salarial y prestacional de la Rama Judicial, del Ministerio Público y de la Justicia Penal Militar, previendo en su artículo 28 lo siguiente: 10 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz Artículo 28.

A los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se les reconocerán las pensiones teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los Senadores de la República y Representantes a la Cámara en los términos establecidos en las normas legales vigentes.

(Negrillas de la Sala) El citado artículo, determina que a los magistrados de las Altas Cortes les asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, teniendo en cuenta los mismos factores salariales y cuantías de los congresistas, como un sistema de liquidación para definir el monto del valor de la prestación pensional de dichos funcionarios, que no es otro que el específicamente determinado en los artículos 5 y 6 del Decreto 1359 de 1993.

Teniendo en cuenta ello, la jurisprudencia de la Sección10 ha considerado que el reajuste en la mesada pensional contemplado por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 para los congresistas pensionados antes de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992, de igual manera se debe extender a los exmagistrados de las Altas Cortes con pensión reconocida antes de entrar en vigor dicha ley, ello en acogimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-975 del 2003.11 Sobre el particular, la Corte Constitucional sostuvo que el citado artículo 17 al contemplar el reajuste especial de la pensión de jubilación en un 50%, para los excongresistas pensionados con anterioridad al año 1992, disminuyó esa desproporción existente entre aquellos y los parlamentarios pensionados después de la vigencia de la Ley 4.ª de 1992.

La anterior situación no se presentó entre los exmagistrados y los magistrados de las Altas Cortes, en atención a que el Decreto 104 de 1994 no previó esa realidad a la que quedaban expuestos aquellos pensionados antes de la Ley 4ª de 1992, 10 Consejo de Estado. Sección Segunda, Sentencia de 27 de septiembre de 2007. Expediente 4808-05.

Actor: Jorge Dangond Flórez. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez; Sentencia de 7 de febrero de 2008. Expediente 4643-05. Actor: Emilia Castilla de Castilla. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia de 4 de septiembre de 2008. Expediente 2327-07. Actor: Martha Gilma Henao de Montoya. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve; entre otras. 11 Corte Constitucional.

Sentencia SU - 975 de 23 de octubre de 2003. M.P Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. 11 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz frente a los que obtuvieron el reconocimiento pensional después de su vigencia; lo cual denota una clara desproporción en el trato para ambos, a pesar de desempeñar funciones y tener obligaciones similares.

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia ha considerado procedente llenar ese vacío normativo mediante la aplicación analógica a los exmagistrados de las altas cortes pensionados con anterioridad a la expedición de la Ley 4.ª de 1992 de la regla jurídica que establece el reajuste especial para los excongresistas. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: i) El señor Amancio Rodríguez Queruz nació el 8 de abril de 1931.12 ii) El 10 de febrero de 1987, mediante la Resolución 0708, Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es, con el 75% del salario más alto devengado como magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.13 iii) El 13 de octubre de 2017, solicitó ante la UGPP el reajuste especial de su mesada, por una sola vez, hasta en la cuantía equivalente al 50% del valor de la pensión a que tenían derecho los magistrados en el año 1994.14 iv) El 25 de enero de 2018, por medio de la Resolución RDP 02465, la UGPP, hizo un recuento de los actos administrativos expedidos respecto de la prestación pensional del señor Rodríguez Queruz para concluir que este obtuvo el estatus pensional como magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y 12 Folio 36. 13 Folios 3 al 5. 14 Folios 7 al 14. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz que al no aportar nuevos elementos de juicio que acrediten el derecho al reajuste reclamado, deviene improcedente su solicitud.15 v) El 20 de febrero de 2018, presentó recurso de apelación en contra de la anterior determinación,16 el cual fue resuelto el 23 de abril siguiente con la Resolución RDP 014297, que confirmó en todas sus partes la decisión recurrida.17 2.4.

Caso concreto. Análisis de la Sala De conformidad con lo expuesto en el análisis jurisprudencial citado en líneas anteriores, se concluye que es viable la aplicación del reajuste especial de los excongresistas a los ex magistrados de las Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, por las razones que se pasan a explicar.

En efecto, el reajuste especial previsto en el Decreto 1359 de 1993, se originó en consideración a la desigualdad que surgió entre el monto de las pensiones de los congresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 y los que lo fueron con posterioridad a ella y que, en atención a criterios de justicia y equidad, se hizo extensivo a los exmagistrados de las Altas Cortes, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 que en la parte pertinente sostuvo lo siguiente: A diferencia del trato diferencial dado a excongresistas y congresistas por el artículo 17 del decreto 1359 de 1993 – norma que con el «reajuste especial», aminora la desproporción entre grupos objeto de comparación con respecto al monto de la mesada pensional -, con la expedición del Decreto 104 de 1994 (artículo 28) el trato diverso dado a exmagistrados y magistrados no previó la situación en que quedarían aquellos exmagistrados pensionados antes de la ley 4 de 1992.

Es así como la mesada pensional para exmagistrados oscila hoy en día en cerca de 800 mil pesos (la más baja), 3 15 Folios 24 y 25. 16 Folio 26. 17 Folios 28 al 30. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz millones de pesos (la pensión promedio) y cerca de 9 millones (la más alta), mientras que la mesada para magistrados pensionados bajo la vigencia de la referida ley supera, en algunos casos en varios millones, los 9 millones de pesos.

La diferencia del nivel de las pensiones entre exmagistrados y magistrados es manifiesta: los primeros reciben por el mismo concepto generalmente una tercera parte de la mesada de los magistrados pensionados bajo el régimen de la ley 4 de 1992 y su normatividad de desarrollo. En ciertos casos, incluso la diferencia es de 1 a 12. Lo anterior muestra la clara desproporción en el trato de exmagistrados y magistrados, sin que el respectivo decreto gubernamental (decreto 104 de 1994) hubiera previsto un «reajuste especial», como sí sucedió para el grupo de excongresistas respecto del grupo de congresistas.

De acuerdo con lo anterior, los ex magistrados de Altas Cortes pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 pueden aspirar al mismo reajuste ordenado legalmente a los excongresistas. Sobre el particular, es preciso reseñar que para efectos de obtener el reajuste de excongresistas aplicable a exmagistrados, ha de atenerse a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7º del Decreto 1293 de 1994; esto es, el reajuste pensional al que tienen derecho por una sola vez los excongresistas y exmagistrados de las Altas Cortes asciende al 50% del promedio de las pensiones devengadas por los congresistas para el año 1994.

Esta interpretación no solo atiende al alcance de la facultad que tenía el Ejecutivo en desarrollo de la Ley Marco de salarios y prestaciones, sino a la diferenciación existente entre excongresistas y exmagistrados de las Altas Cortes, por un lado; y, congresistas y magistrados, por el otro, lo cual impide que sean tratados de forma igual.

De acuerdo con lo expuesto, los ex magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, pueden aspirar al 14 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz reajuste ordenado legalmente a los excongresistas, por cuanto la cercanía entre los regímenes pensionales y la condición similar existente entre los citados funcionarios así lo imponía. Dentro de ese entendimiento, para resolver la presente alzada no se puede perder de vista que el régimen salarial y prestacional aplicado a los magistrados de los diferentes tribunales del país y demás empleados de la Rama Judicial, es diferente, por disposición legal, al expuesto hasta este momento para los magistrados de las Altas Cortes.

Bastaría con revisar los Decretos emitidos con posterioridad a la expedición de la Ley 4 de 1992 para soportar dicha afirmación. Adicionalmente, se itera, las reglas jurisprudenciales fijadas tanto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en el caso particular del reajuste especial del 50%, se refiere únicamente al grupo de servidores a los que se ha hecho énfasis en esta providencia, por la similitud de sus dignidades y cargos.18 Así pues, al entrar a verificar el material probatorio aportado al plenario, es claro que las circunstancias fácticas del caso impiden el reconocimiento del reajuste especial consagrado en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, comoquiera que tal figura aplica por analogía únicamente para los magistrados de las Altas Cortes que se hayan pensionado con anterioridad al 18 de mayo de 1992, y en este asunto se estableció, que si bien es cierto la prestación le fue reconocida al demandante con anterioridad a dicha fecha, también lo es que al momento de concretar el derecho pensional ostentaba la calidad de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En efecto, del contenido de la Resolución 0708 del 10 de febrero de 1987, se establece que la Caja Nacional de Previsión Social ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Rodríguez Queruz en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, esto es con el 75% del salario más alto 18 Al respecto véase la sentencia del 9 de diciembre de 2019, exp. 76001-23-31-000-2012-00686- 01 (4841-14), M. P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz devengado en el último año de servicios, el cual lo acreditó, se insiste, como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.19 Así las cosas, en el entendido de que las normas que el actor pretende se apliquen a su caso tienen destinatarios específicos, en este caso excongresistas y, por analogía, exmagistrados de Altas Cortes, no puede accederse a las pretensiones de la demanda, tal como lo consideró el a quo y por ello deviene confirmar la decisión de primera instancia. 2.5.

De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,20 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.

Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará 19 Cargo que ocupó desde1954 hasta 1985. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 365 del Código General del Proceso,21 la Sala considera que es dable condenar en costas de segunda instancia al demandante, toda vez que, el recurso de apelación que interpuso fue resuelto desfavorablemente. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que al señor Rodríguez Queruz no le asiste derecho a beneficiarse de la prerrogativa regulada en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, pues esta solo favorece a excongresistas y exmagistrados de las Altas Cortes que hubieran concretado su derecho pensional antes de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, condición que aquel no acredita, pues se desempeñó como magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del a quo. Con condena en costas de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 «1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». 17 Radicado: 25000-23-42-000-2018-01347-01 (2817-2020) Demandante: Amancio Rodríguez Queruz F A L L A: Primero.- Confirmar la sentencia del 6 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, dentro del proceso instaurado por el señor Amancio Rodríguez Queruz, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Segundo.- Condenar en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Tercero.- En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente AVM CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.