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13001233300020160038601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2019-04-03

Radicación interna: 63724 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Rigoberto Centeno Cerpa·Demandado: Empresa Colombiana De Petroleos - Ecopetrol S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Demandante: RIGOBERTO CENTENO CERPA Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL SA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE RESOLVIÓ EXCEPCIONES PREVIAS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la decisión proferida en audiencia inicial el 26 de febrero de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se defirió para la sentencia la decisión de fondo sobre las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva y se declararon no probadas las excepciones de i) no haberse presentado prueba de la calidad en que se citó al demandado y, ii) ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado el 28 de abril de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el señor Rigoberto Centeno Cerpa presentó demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de reparación directa en contra de Ecopetrol SA dentro de la cual incluyó las siguientes pretensiones (fol. 3 cdno. ppal.): Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Actor: Rigoberto Centeno Cerpa Reparación directa Recurso de apelación 2 “1.

A Ustedes Honorables Magistrados pido se condene a la Demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO (ECOPETROL), al reconocimiento y pago de la Indemnización a la que tiene derecho mi asistido por el concepto de la Servidumbre HIDROCARBURO impuesta al predio PUEDE SER. 2. Que esta indemnización, se reconozca y se pague desde el momento en que fue impuesta al predio arriba indicado propiedad de mi asistido, debidamente indexada. 3.

Pido a ustedes Honorables Magistrados, condenar a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEO, (ECOPETROL), a reconocer y pagar los daños causados al predio de mi asistido como consecuencia de la rotura del OLEODUCTO, el cual produjo el derramamiento del crudo causándole esterilidad al suelo aproximadamente unas 6 hectáreas. 4. Sea condenada en costas y agencias en derecho”.

(sic). 2. Hechos La demanda se fundamentó en los siguientes hechos: 1) El demandante es propietario del inmueble “Puede Ser”, ubicado en la vereda Los Pueblos, jurisdicción del municipio de San Martín de Loba (Bolívar). 2) La Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol SA impuso una servidumbre permanente de hidrocarburo en la propiedad del demandante en la cual se instaló el oleducto Ex Sagoc 12, que va desde el municipio de Ayacucho en el Cesar hasta el municipio de Coveñas en el departamento de Sucre. 3) El oleoducto fue instalado desde el año 1940 y “hasta la fecha la indemnización por la servidumbre impuesta se encuentra insoluta”. 4) El oleoducto fue dinamitado por personas al margen de la ley lo cual le ocasionó daños y perjuicios pues, se destruyeron cultivos de yuca, plátano y productos de pancoger, además, como consecuencia de ese derramamiento de crudo se produjo la esterilidad del suelo.

Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Actor: Rigoberto Centeno Cerpa Reparación directa Recurso de apelación 3 3. Contestación de la demanda El 14 de diciembre de 2017, Ecopetrol SA contestó la demanda y propuso las siguientes excepciones (fls. 43 a 87 cdno. ppal.): 1) Caducidad: la indemnización por ocupación permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos puede obtenerse vía reparación directa en un término de 2 años después de terminadas las obras y, en el presente asunto, según el mismo dicho del actor en la demanda, esto ocurrió hace más de 40 años; incluso, si se toma la fecha en que se adjudicó el baldío en el año 2010 la acción también estaría caducada, esto sin considerar que la posesión debió ser anterior al año de adjudicación, es decir, que el actor conoció de la existencia de la tubería hace más de 10 años. 2) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Ecopetrol no construyó la línea Ex Sagoc, no impuso ninguna servidumbre sobre el predio denominado “Puede Ser” y al momento de la interposición de la demanda no era titular y/o propietario de la línea Ex Sagoc. 3) No haberse presentado prueba de la calidad en la que se cita al demandado: no existe una servidumbre inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria que soporte el llamado de la demandada a este proceso, al respecto insistió en que Ecopetrol no es titular del derecho real desde el año 2013. 4) Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones: en la demanda se solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de servidumbre sin que sea claro si se refiere a la ocupación permanente por trabajos públicos o al pago de servidumbre petrolera, caso en el cual se tiene previsto un procedimiento expreso consagrado en la Ley 1274 de 2009 y cuya competencia corresponde al juez civil municipal.

Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Actor: Rigoberto Centeno Cerpa Reparación directa Recurso de apelación 4 4. Traslado de las excepciones Dentro del término de traslado de las excepciones (fls. 89 a 102 cdno. ppal.) la parte actora se opuso a las mismas y expuso lo siguiente: 1) En relación con la excepción de caducidad, indicó que el predio a la fecha se encuentra ocupado por lo cual la acción no se encuentra caducada y que en caso de duda del momento exacto de contabilización de dicho término debe optarse por garantizar el acceso a la administración de justicia. 2) Frente a la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, refirió que si bien es cierto Ecopetrol no construyó los oleoductos, también lo es que existe un nexo de causalidad de responsabilidad por cuanto desde 1931 la demandada ha ocupado los predios con el oleoducto y en la actualidad ostenta la calidad de dueña de los mismos a través de la filial Cenit. 3) Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda, precisó que lo que se demanda es el pago de la servidumbre y la indemnización por los daños causados por el derramamiento del hidrocarburo en los suelos de la finca del actor, razón por la cual no hay una indebida acumulación de pretensiones. 5.

Providencia objeto del recurso En audiencia inicial realizada el 26 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar (cd audiencia inicial y fls. 108 a 111 cdno. ppal.) resolvió que en esa etapa procesal no podían ser estudiadas de fondo las excepciones de caducidad y de falta de legitimación en la causa por pasiva por no contarse con el material probatorio necesario para decidirlas y aplazó su decisión para el momento en el que se emita la respectiva sentencia. Las excepciones de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones y no haberse presentado prueba de la calidad en la que se cita al demandado, el tribunal las declaró no probadas, al Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Actor: Rigoberto Centeno Cerpa Reparación directa Recurso de apelación 5 respecto el a quo señaló que no hay indebida acumulación de pretensiones porque lo que se demanda es una ocupación permanente y, aunque la servidumbre no esté inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria no implica que Ecopetrol SA tenga la condición de ocupante de hecho del predio, de manera que no era necesario allegar la prueba reclamada. 6.

Recurso de apelación El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (cd audiencia inicial y fls. 118 a 110 cdno. ppal.) el cual sustentó en los siguientes términos: 1) Respecto a la caducidad del medio de control, expuso que en la demanda se señaló que el predio fue ocupado desde el año 1940, es decir, que se encuentran más que superados los dos años que dispone la ley para demandar; además, el actor adquirió el predio por adjudicación desde el año 2010, fecha desde la cual también se puede realizar el cómputo de la oportunidad de la acción para concluir que se debió declarar la prosperidad de la excepción propuesta. 2) Existen elementos suficientes en la demanda para declarar la caducidad de la acción respecto de las pretensiones primera y segunda, y seguir el litigio por la pretensión tercera, aunque, el actor debió establecer la fecha de los hechos del atentado o demostrar que no tenía conocimiento. 3) Hay una indebida acumulación de pretensiones porque se quiere usar el proceso de avalúo de perjuicios de servidumbre de la Ley 1274 de 2009 en este proceso de reparación directa. 4) Ecopetrol SA no construyó el poliducto Sagoc instalado en el año 1939 a 1940 sino que fueron unas firmas ajenas contratadas por la Nación; desde el año 2003 está fuera de servicio y por eso recibe el nombre de Ex Sagoc y en el año 2013 esa línea de transporte fue entregada a Cenit SAS, de donde se colige que Ecopetrol no tiene una servidumbre legal o de hecho y tampoco es propietario de la tubería. Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Actor: Rigoberto Centeno Cerpa Reparación directa Recurso de apelación 6 El a quo corrió traslado del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ante lo cual el demandante manifestó (cd audiencia inicial) lo siguiente: a) El oleoducto aún se encuentra establecido en el predio del actor y la jurisprudencia ha dicho que mientras persista la ocupación la acción no caduca. b) El actor se encuentra legitimado para demandar porque antes de la adjudicación el predio era habitado por colonos, luego pasó a sus padres y ahora es del demandante, quien recibió esa posesión hace muchos años. c) No se puede aplicar retrospectivamente la ley del año 2009 porque cuando empezó a regir ya estaba impuesta la servidumbre.

II. CONSIDERACIONES De manera preliminar antes de abordar el examen del fondo de la cuestión la Sala pone de presente que en relación con las solicitudes allegadas por la parte actora en el curso de esta segunda instancia (índices 10, 12, 14, 16 y 20 SAMAI), tendientes a que se corrija el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación contra el auto de 26 de febrero de 2019, en el sentido de que este corresponde al efecto devolutivo y no el suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código General del Proceso, se destaca que no le asiste razón por cuanto el presente asunto se rige por la norma especial contenida en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), según la cual el recurso de apelación contra la decisión de las excepciones previas1 procede en el efecto suspensivo. 1 Artículo 180 numeral 6 CPACA.

Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Actor: Rigoberto Centeno Cerpa Reparación directa Recurso de apelación 7 Se precisa que en la providencia objeto de disenso el a quo defirió la decisión de fondo para el momento de emitir la sentencia respecto de las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por pasiva y, declaró no probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones y falta de prueba de la calidad en la que se citó al demandado.

Ahora bien, se resalta que las pretensiones dentro de este medio de control se circunscriben al reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de la servidumbre impuesta en el predio del actor por parte de Ecopetrol SA, así como de los daños causados al predio como consecuencia de la rotura del oleoducto por personas al margen de la ley.

En ese contexto, la Sala revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar en relación con la excepción de caducidad respecto de la imposición de la servidumbre, al advertir que conforme a la prueba que obra en el expediente se puede realizar su estudio y continuará el proceso frente a la pretensión de reconocimiento y pago de los daños causados al predio como consecuencia de la rotura del oleoducto sobre la cual no se formularon excepciones previas en el escrito de contestación de la demanda. 1.

La caducidad en los casos de ocupación de inmuebles Para computar el término de caducidad cuando se ejerce el medio de control jurisdiccional de reparación directa el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone en el numeral 2 literal i) dos formas: i) dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o, ii) a partir de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Actor: Rigoberto Centeno Cerpa Reparación directa Recurso de apelación 8 Frente a la contabilización de dicho plazo, esta Corporación2 ha señalado que, aunque por regla general el término de caducidad empieza a correr a partir de la fecha de ocurrencia del daño, en algunos eventos resulta necesario identificar el momento preciso en el cual se configura o consolida el mismo para poder contar el término de caducidad del medio de control.

De otro lado, resulta pertinente mencionar que en materia de ocupación de bienes inmuebles (permanente o temporal) la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación emitió un pronunciamiento de unificación en el que llegó a las siguientes conclusiones respecto de la caducidad3: 1) En cuanto a la ocupación por obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad de dos años se cuenta desde que finalizó la obra o desde que el actor tuvo conocimiento de su finalización, si no la pudo conocer en un momento anterior.

En todo caso debe resaltarse que ante la existencia de una ocupación permanente no se acepta la existencia de un daño continuado. 2) Cuando la ocupación ocurre “por cualquier otra causal”, el término de caducidad comenzará a correr desde la ocurrencia del hecho dañoso que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal o, en casos especiales, se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a la cesación de la misma.

Conforme a lo anterior, no le asiste razón al actor cuando afirma que siempre que persista la ocupación la acción no caduca, pues, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del momento en que ocurrió la ocupación y, aunque los perjuicios derivados de la ocurrencia de un hecho dañoso pueden permanecer en 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de agosto de 2011, expediente 19001-23- 31-000-1997-08009-01 (20.316) CP Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2011, expediente 38.271.

CP Danilo Rojas Betancourth. Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Actor: Rigoberto Centeno Cerpa Reparación directa Recurso de apelación 9 el tiempo, ello no significa que la oportunidad para acudir a la jurisdicción a reclamarlos no cese. 2. El caso en concreto Se encuentra demostrado dentro del proceso que la ocupación por la servidumbre representada en la instalación del oleoducto Ex Sagoc por la que se reclama la correspondiente indemnización inició en el año 1940, tal como lo expresó el mismo actor en la demanda.

De igual modo, da cuenta el expediente que el predio sobre el cual cruza dicha línea le fue adjudicado mediante la Resolución número 001278 del 9 de diciembre de 2009 en la que se lee: “el solicitante tiene un tiempo de ocupación y explotación del predio de seis (6) años”. Así las cosas, considera la Sala que en el presente asunto se configuró la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa respecto de la ocupación permanente del inmueble adjudicado al demandante, si se tiene en cuenta que la servidumbre se impuso en 1940 y, la demanda se presentó el 28 de abril de 2016, por fuera del término de dos años establecido en el numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Lo anterior por cuanto en este tipo de controversias el término de caducidad se cuenta desde el mismo momento en que se materializó la ocupación pues, contarla desde que al demandante le fue adjudicado el bien desconoce el artículo 1183 del Código Civil, que dispone que, el bien legado se transfiere con sus cargas reales que, para el caso concreto, corresponderían a la servidumbre alegada.

Y en todo caso, sí para la contabilización de la caducidad se tuviera en cuenta la fecha a partir de que le fue adjudicado el inmueble al actor, esto es, el 9 de diciembre de 2009, pues, antes a este no se le había reconocido ningún derecho sobre el predio denominado “Puede Ser”, lo cierto es que la demanda radicada el Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Actor: Rigoberto Centeno Cerpa Reparación directa Recurso de apelación 10 28 de abril de 2016 es claramente inoportuna, sin que la conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 22 de agosto de 2015 haya suspendido el término previsto por el legislador para el efecto.

En ese orden, se revocará la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, se declarará probada la excepción de caducidad de la acción en relación con las pretensiones primera y segunda de la demanda; y dado que los demás medios exceptivos objeto del recurso de apelación se relacionan con la pretensión de reconocimiento y pago de la indemnización por concepto de la servidumbre impuesta en el predio del actor, se releva la Sala de realizar pronunciamiento sobre aquellos ante la referida declaración de caducidad del medio de control ejercido con la demanda respecto del preciso punto antes examinado.

Por último, se pone de presente que el proceso continuará con el reconocimiento y pago de los daños causados al predio como consecuencia de la rotura del oleoducto sobre la cual, de un lado, no se formularon excepciones previas, y de otro, en la demanda no se estableció una fecha de ocurrencia de los hechos referidos, ni se determinaron los posibles autores o participes de su comisión, por lo cual es necesario agotar el debate probatorio respecto de esta pretensión. Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B,

RESUELVE

PRIMERO: Revócase la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en la audiencia inicial llevada a cabo el 26 de febrero de 2019 y, en su lugar, declárase probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa en relación con la imposición de la servidumbre (pretensiones primera y segunda de la demanda).

El proceso continuará respecto de la súplica tercera de la demanda, en la que se reclama el reconocimiento y pago de los daños causados al predio como consecuencia de la rotura del oleoducto. Expediente: 13001-23-33-000-2016-00386-01 (63.724) Actor: Rigoberto Centeno Cerpa Reparación directa Recurso de apelación 11 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MVST/2C+1CD CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.