1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA – INCIDENTE DE DESACATO Radicación: 11001-03-15-000-2026-00193-02 Accionante: MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION B Tema: Auto de apertura de incidente de desacato.
AUTO Procede el Despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por la parte actora de abrir incidente de desacato contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Trámite de la acción de tutela 1. Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (en adelante Mapfre), actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. Con la solicitud de amparo pretendió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «la seguridad jurídica». 2.
La sociedad aseguradora le atribuyó la transgresión de sus garantías constitucionales a la sentencia del 12 de diciembre de 2025, por medio del cual se revocó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa de radicado 11001-33-43-065-2017-00045, y, en su lugar, declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., la condenó al pago de perjuicios inmateriales y declaró que Mapfre respondería «en el límite contratado-asegurado en la vigencia de la póliza […] de responsabilidad civil extracontractual». 3.
Mediante sentencia de 12 de febrero de 2026, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción, por considerar que el asunto no superaba el requisito de relevancia constitucional, en tanto el debate propuesto era de naturaleza exclusivamente legal, puesto que se limitaba a reabrir la discusión sobre la Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co interpretación de ciertas cláusulas de la póliza de responsabilidad civil extracontractual (i.e., la exclusión por la contaminación nosocomial). 4.
Inconforme con dicha decisión, la accionante formuló recurso de impugnación, el cual fue asignado a la Sección Cuarta de esta corporación, que, en el fallo de 30 de abril de esta anualidad, revocó lo resuelto por la Sección Quinta y, en su lugar, concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Mapfre.
Asimismo, el ad quem dictó las siguientes órdenes: 3. Dejar sin efecto el numeral tercero de la sentencia de 12 de diciembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B en el medio de control con radicado núm. 11001-33-43- 065- 2017-00045-00 que textualmente dice: «TERCERO: La aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA SA deberá responder por la condena impuesta a la entidad demandada, en el límite contratado-asegurado en la vigencia de la Póliza No. 4230214000010 de responsabilidad civil extracontractual.
El excedente o restante, deberá́ ser asumido directamente por HOSPITAL EL TUNAL hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE.( )» 4. En consecuencia, ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera sentencia complementaria en la que, a efecto de resolver puntualmente lo decidido sobre el llamamiento en garantía respecto a la aseguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y los límites de la Póliza No. 4230214000010, tenga en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. 2.
Solicitud de incidente de desacato y de «protección inmediata de la eficacia del fallo» 5. Mapfre solicitó el «cumplimiento integral y material del fallo de tutela de 30 abril de 2026 y apertura concurrente o, subsidiariamente, del incidente de desacato. Solicitud de medidas inmediatas para preservar la eficacia del amparo». 6. De acuerdo con la sociedad aseguradora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca habría incumplido materialmente la orden de amparo.
En su criterio, la autoridad judicial, en la «sentencia complementaria del 29 de mayo de 2026», reestableció la condena impuesta a Mapfre en la sentencia que el juez de tutela dejó sin efectos «y reprodujo la específica operación interpretativa que fue declarada irrazonable y sustitutiva del contrato y vulneradora del debido proceso». 7.
Al respecto, la solicitante precisó que el tribunal accionado «volvió a sostener que la infección nosocomial constituye contaminación cubierta, volvió a negar la aplicación de la exclusión y volvió a condenar a [Mapfre] por la totalidad de la condena hasta el límite asegurado. Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.
En consecuencia, pidió que: (i) se declare el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad judicial accionada; (ii) se deje sin efectos los ordinales segundo y tercero de la sentencia complementaria de 29 de mayo de 2026; (iii) se ordene al tribunal demandado que, en las 48 horas siguientes, expida una nueva decisión en la que cumpla «real e integralmente el fallo», en la que se haga efectiva la exclusión de la póliza de responsabilidad extracontractual;
(iv) se de apertura la incidente de desacato contra los magistrados que suscribieron la providencia, a fin de determinar su responsabilidad objetiva y subjetiva. 9. Asimismo, solicitó que se adopten medidas inmediatas tendientes a garantizar la eficacia del fallo de la Sección Cuarta. En concreto, solicitó que, mientras se decide este incidente, se ordene lo siguiente: […] ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que se abstenga de ejecutar o hacer ejecutar la sentencia complementaria contra MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A; comunicar al Juzgado 65 Administrativo de Bogotá que no podrá expedir ni utilizar copias ejecutivas contra la aseguradora con fundamento en dicha providencia; requerir a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E. para que se abstenga de reclamar a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A el pago o reembolso de la condena; y suspender cualquier actuación de cumplimiento o ejecución que ya se hubiese iniciado exclusivamente en cuanto afecte a la aseguradora. 10.
Mapfre también incluyó entre sus pretensiones algunas relacionadas con la solicitud de pruebas, entre ellas, la copia del expediente de reparación directa identificado con el radicado núm. 11001-33-43-065-2017-00045-01; un informe del Juzgado 65 Administrativo de Bogotá en el que señale si ha expedido copias con constancia de ejecutoria o si existe solicitud de cumplimiento o proceso ejecutivo y si se requerido el pago a cargo de la aseguradora.
II. CONSIDERACIONES 11. El despacho ordenará abrir el incidente de desacato en contra de la autoridad judicial accionada. Asimismo, negará las solicitudes relativas a la adopción de medidas inmediatas y al requerimiento de pruebas. 2.1 Marco normativo y jurisprudencial del desacato ante el incumplimiento del fallo de tutela 12.
Sobre el cumplimiento del fallo de tutela, el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991, prevé lo siguiente: CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.
El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 13.
Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-1158 de 2013, señaló que «[l]as órdenes contenidas en los fallos de tutela deben cumplirse. La autoridad o el particular obligado lo debe hacer de la manera que fije la sentencia. […] De ahí las amplias facultades otorgadas al juez de tutela para concretar el respeto al derecho fundamental». 14.
Por lo anterior, el juez de tutela cuenta con el deber de hacer cumplir las órdenes emitidas en el fallo de tutela a través de las facultades constitucionales y legales otorgadas para el efecto y así garantizar la tutela judicial efectiva de quien le sean quebrantados sus derechos fundamentales. 15. En relación con el trámite, la competencia y la consecuencia del desacato, el artículo 52 Ibidem señala que este se adelanta a través de incidente, contra quien incumpla una orden de tutela, cuya potestad sancionatoria reside en el juez que lo tramita.
Una vez impuesta la sanción, procede la consulta ante el superior jerárquico quien deberá resolverla dentro de los tres días siguientes. Puntualmente, la norma en cita establece que la sanción consiste en «arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar». 2.2.
Caso concreto 16. En este caso, el despacho considera procedente dar apertura al incidente de desacato formulado por la sociedad aseguradora accionante, a efectos de revisar si, en efecto, como lo afirma Mapfre, la sentencia «complementaria» proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 desconoció el fallo de 30 de abril de esta anualidad, mediante el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado concedió el amparo deprecado. 17.
En tales términos, se ordenará notificar a la autoridad judicial accionada, a efectos de que, en los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos narrados por la solicitante e indique las actuaciones 1 Integrada por los magistrados Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Cecilia Suárez Vargas.
Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 18.
Sin embargo, el despacho no accederá a las otras solicitudes elevadas por la aseguradora demandante. De un lado, las «medidas inmediatas» a las que se refiere la actora implican determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció el fallo de tutela, lo que corresponde al estudio de fondo que debe realizarse en este incidente. 19.
De otro lado, las pruebas solicitadas por Mapfre no se advierten pertinentes ni útiles para resolver este incidente. Ello, habida cuenta de que el presunto incumplimiento se predica del hecho de que el tribunal accionado habría replicado las consideraciones que, en criterio de la aseguradora, justificaron el amparo concedido por la Sección Cuarta de esta Corporación. 20.
En ese orden, la cuestión que debe resolverse implica, en principio, evaluar si la sentencia complementaria de 29 de mayo de 2026 se ajusta a lo decidido por el ad quem constitucional. De ello no se advierte la necesidad de requerir pruebas a terceros (i.e., Juzgado 65 Administrativo de Bogotá) ni de solicitar nuevamente el expediente del proceso de reparación directa, comoquiera que el despacho ya tiene acceso al mismo y, en todo caso, las providencias relevantes fueron aportadas con la presente solicitud.
En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: ABRIR incidente de desacato contra la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, integrada por los magistrados Franklin Pérez Camargo, Henry Aldemar Barreto Mogollón y Clara Cecilia Suárez Vargas.
SEGUNDO: REQUERIR a la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie sobre los hechos narrados por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. e indique las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 30 de abril de 2026, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
La radicación de memoriales, pruebas, oficios o cualquier otro documento relacionado con un proceso judicial deberá efectuarse únicamente a través de la Ventanilla de Atención Virtual del aplicativo judicial SAMAI, disponible en el enlace https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co opción «Solicitudes y otros servicios en línea: Consejo de Estado, Tribunales y Juzgados».
Accionante: Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2026-00193-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá, D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: NEGAR la solicitud de «medidas inmediatas» elevada por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.
CUARTO: NEGAR la solicitud probatoria presentada por la sociedad accionante.
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados por Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., con el valor probatorio que corresponda según la ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx