Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de octubre de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00 Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto Procedimental – Niega Síntesis del caso: El accionante cuestionó la decisión que confirmó la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta en su contra. Alegó un defecto procedimental por la irregularidad en la firma de la providencia. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nicolás Ipuz Peña contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 25 de agosto de 2025, Nicolás Ipuz Peña, en nombre propio, presentó una acción de tutela con solicitud de medida provisional en contra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, con ocasión de la Sentencia de segunda instancia de 1 de julio de 2025, proferida en el proceso disciplinario Rad. 11001-25-02-000-2020-02458-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte accionante solicitó (se trascribe): “1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, y trabajo. 2. Que se ordene a la Comisión Nacional Disciplinaria a declarar la ineficacia y carencia de efectos jurídicos de la providencia del 1 de julio de 2025. 3. Que, en consecuencia, se disponga la terminación del proceso disciplinario por prescripción de la acción, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00 Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 4. Que se ordene el retiro inmediato de cualquier anotación sancionatoria en el Registro Nacional de Abogados.”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se identificaron los siguientes: 4. 1) El 18 de febrero de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá ordenó la apertura del proceso disciplinario en contra de Nicolás Ipuz Peña y convocó a audiencia de pruebas y calificación provisional.
El 18 y 25 de mayo, 5 de octubre de 2021, 20 de enero, 22 de febrero y 8 de abril de 2022, el abogado rindió versión libre, en la que manifestó que lo celebrado con Berónica Carbonell, era un contrato de intermediación cuyo objeto era obtener los servicios profesionales de un abogado de la ciudad de México para efectuar la representación de 4 personas en un proceso de carácter penal por lo que efectivamente se contrató a dicho profesional. 5. 2) El 1 de agosto de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial sancionó al abogado Nicolás Ipuz Peña con suspensión en el ejercicio de la profesión, por el término de 10 meses, y con multa de 4 smlmv por la incursión dolosa en las faltas descritas en los artículos 35, numeral 62, y 30, numerales 4 y 53, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28, numerales 8 y 5 ibidem, en el proceso verbal de pertenencia Rad. 2018-057. 6.
Lo anterior, tras encontrar plenamente acreditado el proceder doloso del profesional, quien, en su calidad de representante de la firma Velca y Asociados Soluciones Legales S.A.S., recibió el 8 de julio de 2020 la suma de $40.000.000 por concepto de honorarios sin expedir los correspondientes recibos, dispuso indebidamente de dichos recursos tras la terminación del vínculo profesional y repartió parte del dinero entre terceros como “comisiones” por haber presentado el caso, lo que configuró la participación de honorarios prohibida por la ley.
Determinó que el disciplinado no actuó como un mero intermediario comercial, sino que ejerció de manera directa la abogacía, comprometiéndose a gestionar la defensa penal de los detenidos en México, lo que evidenció un actuar consciente, voluntario y contrario a los deberes de honradez y dignidad profesional que rigen el ejercicio del derecho. 2 “ARTÍCULO 35.
Constituyen faltas a la honradez del abogado: 6. No expedir recibos donde consten los pagos de honorarios o de gastos.” 3 “ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión. 5. Utilizar intermediarios para obtener poderes o participar honorarios con quienes lo han recomendado.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00 Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 7. 3) Contra la decisión anterior, el señor Ipuz Peña interpuso recurso de apelación. Alegó falta de congruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, así como una valoración defectuosa de las pruebas, pues no se analizó integralmente las pruebas testimoniales y el material documental.
Afirmó que, de haberse realizado una apreciación conjunta, se habría concluido que su actuación no configuró un ejercicio profesional de la abogacía, sino una gestión de intermediación comercial, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad disciplinaria. 8. Sostuvo, además, que el despacho instructor incurrió en irregularidades durante la práctica de pruebas, cuestionó la forma en que la magistrada interrogó a los testigos porque sugirió respuestas e influenció indebidamente el sentido de sus declaraciones, lo que restó credibilidad a los testimonios que daban cuenta de la devolución del dinero, la cual, según el apelante, se efectuó tras la terminación del contrato y correspondía al remanente de los recursos entregados, una vez descontado el valor transferido al abogado mexicano. Finalmente, señaló que en la decisión no se precisaron los elementos que permitieron establecer la tipicidad de las faltas ni la existencia de una conducta contraria a la dignidad u honradez profesional, motivo por el cual solicitó la revocatoria del fallo y su absolución de todos los cargos. 9. 4) En Sentencia de 1 de julio de 2025, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la responsabilidad disciplinaria del abogado y mantuvo la suspensión en el ejercicio de la profesión por 10 meses y multa de 4 smlmv.
Concluyó que no se acreditaron las irregularidades alegadas por la defensa, particularmente, las supuestas preguntas sugestivas formuladas por la magistrada de primera instancia y la valoración sesgada de las declaraciones testimoniales, precisó que las intervenciones de la funcionaria instructora no indujeron las respuestas de los testigos ni afectaron la validez de la prueba, sino que se limitaron a confrontar las afirmaciones previas de los declarantes dentro de los parámetros de la sana crítica. 10.
Determinó, además, que resultaba inadmisible considerar que el disciplinado actuó como un simple intermediario comercial, pues se comprobó que su intervención se enmarcó en el ejercicio propio de la abogacía, al comprometerse, como representante legal de la firma Velca y Asociados, a gestionar la defensa penal de los detenidos en México, mediante la contratación de un profesional extranjero.
En esa medida, el dinero recibido correspondió a honorarios profesionales y no a una actividad negocial ajena al derecho, configurándose la falta del artículo 35 numeral 6 del Código Disciplinario del Abogado, al no expedir los recibos correspondientes. Igualmente, sostuvo que la entrega de sumas de dinero Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00 Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 por haber presentado el caso al bufete, constituyó una participación indebida de honorarios en los términos del artículo 30 numeral 5 de la Ley 1123 de 2007, y reflejó una conducta contraria a la honradez y dignidad profesional. 11.
Finalmente, indicó que las devoluciones parciales de dinero posteriores a la terminación del vínculo contractual no desvirtúan la responsabilidad disciplinaria, pues los comportamientos reprochados se consumaron con anterioridad. 12. Como fundamento de la vulneración de sus derechos, la parte actora argumentó que la providencia enjuiciada incurrió en un defecto procedimental, por carecer de las firmas de los magistrados que integraron la Sala, sin constancia de ausencia, excusa, aclaración o salvamento de voto.
A su juicio, se incumplió con el artículo 18A del Acuerdo 31 de 20254, y los artículos 279 y 288 de la Ley 1564 de 2012. 13. Agregó que, en virtud de las referidas normas, la falta de firmas era una irregularidad que, en su caso, no se podía entender saneada e implicaba que la providencia no tuviera valor ni efectos jurídicos y, por tanto, no pudiera interrumpir ni suspender la prescripción de 5 años de la acción disciplinaria.
En consecuencia, indicó que (se transcribe) “al momento de la presentación de esta acción de tutela, y en dictarse la sentencia, la acción disciplinaria ya se encuentra prescrita, lo que torna ilegal e inconstitucional la sanción”. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados5 14. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial6 solicitó negar el amparo constitucional, debido a que no incurrió en vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados.
Manifestó que, conforme con lo decidido en Sala Plena de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en sesión ordinaria de fecha 11 de agosto de 2021, (Acta No. 48) y el artículo 20 del Acuerdo 3 de 2021, por el cual se adoptó el reglamento interno, las providencias se notifican solo con la firma del magistrado ponente, dado 4 Se precisa que, aunque la parte actora también refirió el Acuerdo 31 de 2021, se constató que, en realidad, se dictó en 2025, y en su artículo tercero, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dispuso (se trascribe) “ARTÍCULO TERCERO: Incorporar un nuevo artículo al Acuerdo 003 de 2021, el cual quedará así: Artículo 18A.- Firma y publicidad de las providencias.
Las sentencias proferidas por la Sala Plena tendrán la fecha en que se adopten y estarán precedidas de las siguientes palabras: < <<Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley». Además, podrán ser objeto de comunicado de prensa con el visto bueno previo del magistrado ponente de la decisión. Una vez aprobadas las providencias por la Sala Plena de la Corporación deberán ser firmadas electrónicamente utilizando el aplicativo dispuesto por la Rama Judicial, manualmente.” 5 Mediante Auto de 1 de septiembre de 2025, el despacho ponente (1) admitió la acción de tutela, (2) tuvo como demandado a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, (3) vinculó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y a Mery Yanett Pinto Torres como terceros con interés en el asunto, y (4) negó la medida provisional solicitada. 6 Índice 14 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00 Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 que su aprobación quedaba acreditada en el acta suscrita por el presidente y la secretaría judicial. 15.
Precisó que, en virtud de lo anterior, la Secretaría surtió la notificación de la providencia aprobada en Sala No. 32 de 1 de julio 2025, proferida dentro del proceso disciplinario No. 11001-11-02-000-2020-02458-01, para lo cual le remitió al disciplinable y a su apoderado el telegrama S.J.- SMLM 22915 y S.J.- SMLM 22916 de 2 de julio de 2025 y anexó copia de la providencia, con confirmación de recibido vía correo electrónico.
Añadió que, contrario a lo sostenido por el accionante, las faltas sancionadas no se encontraban prescritas al momento del fallo y que la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la propia Comisión ha reconocido que la ausencia inicial de firmas no invalida una providencia previamente aprobada en Sala. 16.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá7 manifestó que no podía pronunciarse sobre el fondo de la acción de tutela, por carecer de competencia. Señaló que, aunque en esa corporación se tramitó la primera instancia del proceso disciplinario en mención, el expediente aún no había sido devuelto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, motivo por el cual no le era posible emitir concepto alguno sobre las pretensiones del accionante. 17.
La Señora Mery Yanett Pinto Torres8, pese a haber sido notificada, en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.4. Conclusiones. 2.1. Fijación de la controversia 18. Determinar, una vez verificados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, si en la decisión enjuiciada (Sentencia de 1 de julio de 2025) se configuró el defecto procedimental alegado por la parte actora, y si, con ello, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del accionante. 2.2.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 7 Índice 10 de Samai. 8 Índice 13 Samai. A través de oficio de 4 de septiembre de 2025, la Secretaría del Consejo de Estado requirió a Nicolás Ipuz Peña y a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a fin de que se informara el correo electrónico de Mery Yanett Pinto Torres, y el día 8 de septiembre de 2025 fue notificada, índice 13 en el aplicativo SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00 Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 19. La Sala encuentra que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe medio de defensa judicial idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar el reparo planteado vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la Sentencia de 1 de julio de 2025 (8/7/2025)9 y la interposición de la presente acción de tutela (25/8/2025)10. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso disciplinario. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos.
Por último, la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo del accionante, con ocasión de una providencia cuyo debate gira en torno a la presunta irregularidad en la expedición de la sentencia de segunda instancia, argumento que no podía plantearse en el proceso ordinario, comoquiera que lo que se reprocha es que dicha providencia no fue suscrita por algunos magistrados de la sala de decisión. En consecuencia, no se busca reabrir una instancia judicial adicional sobre ese aspecto. 2.3.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 20. La Sala procederá a negar el amparo solicitado por el señor Ipuz Peña, tras encontrar que no se configuró el defecto alegado, por las siguientes razones: 21. El accionante invocó el defecto procedimental respecto de la Sentencia de 1 de julio de 2025, que confirmó la decisión de 1 de agosto de 2025, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en la que se sancionó al abogado Nicolas Ipuz Peña, porque, a su juicio, la providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial carecía de las firmas de los magistrados que integraron la Sala, sin constancia de ausencia, excusa, aclaración o salvamento de voto, por lo que, en su parecer, se tornaba inválida, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18A del Acuerdo 31 de 2021, y los artículos 279 y 288 de la Ley 1564 de 2012, y, en consecuencia, no podía interrumpir ni suspender la prescripción de la acción disciplinaria. 22.
En virtud de lo anterior, la Sala constató que, aunque la Sentencia de 1 de julio de 2025, para esa fecha, sólo contó con la firma manuscrita del 9 De acuerdo con la información que reposa en el expediente el edicto se publicó el 4 de julio de 2025 y en constancia secretarial se indicó que la providencia enjuiciada quedó ejecutoriada el 8 de julio de 2025. 10 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00 Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 magistrado ponente Carlos Arturo Ramírez Velandia y el secretario William Moreno Moreno, y fue notificado mediante el envío de mensaje de datos al día siguiente, el 2 de julio de 2025, tanto al disciplinado como a su defensor con telegramas S.J-SMLM 2291511 y S.J-SMLM 2291612, y por edicto de 4 de julio de 202513, lo cierto es que una vez fue suscrita por los magistrados que integraron la Sala y participaron en su aprobación14, el 4 de septiembre de 202515, el secretario de la corporación judicial accionada expidió los Oficios S.J.-SPG 3315016 y S.J.-SPG 3315117 y los remitió al disciplinado y a su defensor, indicándoles lo siguiente (se trascribe): Atentamente doy alcance a la notificación enviada el día 4 de julio de 2025 mediante oficio S.J.-SMLM 22914, por lo anterior remito la providencia aprobada en sala 32 del primer (01) día del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), proferida dentro del proceso disciplinario núm. 110011102000202002458-01, con las firmas de los Magistrados que asistieron a la sala.
Se anexa copia de la citada providencia. Cualquier solicitud favor dirigirla al correo sancionadoscndi@cndj.gov.co. 23. Al revisar la providencia anexada, se evidenció la siguiente anotación “Firmado Por: Carlos Arturo Ramírez Vásquez Vicepresidente Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Magda Victoria Acosta Walteros Magistrada Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Alfonso Cajiao Cabrera Magistrado Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Julio Andrés Sampedro Arrubla Magistrado Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Juan Carlos Granados Becerra Magistrado Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Presidente Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Firma Con Salvamento De Voto Diana Marina Vélez Vásquez Magistrada Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., William Moreno Moreno Secretario Comisión Nacional De Disciplina Judicial Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 120d0d7488440a74dbd3ce113f8622d46596c3c0aa9adf2a780d0695 42e02f65 Documento generado en 18/07/2025 12:24:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica”.
(Se destaca) 11 Enviado al correo electrónico nicolas_ipuz@hotmail.com. 12 Enviado a los correos electrónicos johanclavijo@gmail.com y johannclavijo@gmail.com. 13 “El presente edicto se publica de conformidad con lo estipulado en los artículo 120 y 127 de la ley 1952 de 2019, modificados por los artículos 19 y 23 de la Ley 2094 de 2021; por el lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir de las ocho de la mañana (8 a.m) del día 04/07/2025, para notificar al Doctor JOHANN AUGUSTO CLAVIJO defensor del Doctor NICOLÁS IPUZ PEÑA. Vencido el anotado plazo, los términos judiciales que dependan de esta actuación empezarán a correr desde el primer día hábil siguiente.
“ 14 Magistrado(a)s Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Magda Victoria Acosta Walteros, Alfonso Cajiao Cabrera, Juan Carlos Granados Becerra, Julio Andrés Sampedro Arrubla y Diana Marina Vélez Vásquez. 15 Índice 14 en el aplicativo SAMAI, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante oficio S.J.-SPG 33150, dando alcance a la notificación de la presente tutela, remitió providencia aprobada en sala 32 del 1 de julio de 2025, con la firma de los magistrados que asistieron a la Sala. 16 nicolas_ipuz@hotmail.com. 17 johanclavijo@gmail.com y johannclavijo@gmail.com.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00 Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 24. Por su parte, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en el informe que rindió el 8 de septiembre de 2025, señaló que la Sala Plena de dicha corporación, en sesión ordinaria de 11 de agosto de 2021, acta No. 48, autorizó que el trámite de notificación de las providencias se surtiera únicamente con la firma del magistrado ponente, dado que las decisiones ya habían sido discutidas y aprobadas en Sala, lo cual se acreditaba con el levantamiento del acta firmada por el Presidente y la Secretaría Judicial. 25.
Así mismo, precisó que mediante el Acuerdo 31 de 5 de maro de 2025, se adicionó un parágrafo al artículo 20 del Acuerdo 3 de 25 de enero de 2021, por medio del cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial adoptó el reglamento interno de la corporación. Dicho parágrafo estableció (se trascribe) “Las providencias aprobadas en sala podrán ser notificadas con la firma del ponente”.
De manera que el actuar de la Comisión no fue deliberado o producto de una omisión, descuido u olvido, sino que se sustentó en una reglamentación interna que autorizó el trámite de notificación de las providencias con la sola firma del magistrado ponente y del secretario general, la cual, de conformidad con el artículo 56 de la Ley 270 de 1996, es posible, ya que dicha norma contempló que el reglamento interno de las Altas Cortes determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados. 26.
Lo anterior, a juicio de la Sala, permite concluir que la providencia enjuiciada fue válida, pues, aunque el accionante invocó el artículo 288 del Código General del Proceso18, aplicable al proceso disciplinario por la remisión expresa del artículo 1619 de la Ley 1123 de 2007, para fundamentar el defecto procedimental invocado, es preciso indicar que dicha norma contempla un escenario diferente al de la referencia, pues alude a aquel en el que la providencia no fue suscrita por todos los integrantes que conformaron la Sala, situación que no ocurrió en este caso, en el que, como se vio en precedencia, todos los magistrados que integraron la Sala en la que se discutió la providencia enjuiciada – Sentencia de 1 de julio de 2025- sí la firmaron. 27.
En todo caso, en el evento de considerar que sí se está en el mismo supuesto y que la falta de firmas constituyó una irregularidad formal, lo cierto 18 “ARTÍCULO 288. IRREGULARIDADES EN LA FIRMA DE LAS PROVIDENCIAS. Cuando un juez colegiado profiera una providencia que no haya sido suscrita por todos sus integrantes, mientras conserve el expediente deberá subsanar la irregularidad de oficio o a petición de parte.
Una vez notificada la providencia, la irregularidad se entenderá saneada siempre que haya sido firmada por la mayoría de los integrantes de la sala respectiva. De lo contrario, se enviará el expediente o sus copias a la sala que la profirió, para que subsane el defecto o la profiera nuevamente.” 19 ”ARTÍCULO
16. APLICACIÓN DE PRINCIPIOS E INTEGRACIÓN NORMATIVA. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.” Radicación: 11001-03-15-000-2025-05277-00 Demandante: Nicolás Ipuz Peña Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 es que la Sala considera que esta se subsanó de oficio mediante la remisión de la providencia y la comunicación del alcance de la notificación efectuada en julio de 2025, a través del oficio secretarial de 4 de septiembre de 2025. 28.
En esa medida, se insiste, como la providencia enjuiciada fue válida, la acción disciplinaria no prescribió y, por ende, no hay lugar a ese reproche de la parte actora. 2.4. Conclusiones 29. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala negará el amparo solicitado por Nicolás Ipuz Peña, al no haberse configurado los defectos invocados. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela presentada por Nicolás Ipuz Peña, por los motivos dados.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin20.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 20 secgeneral@consejodeestado.gov.co.