Magistrado ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Radicado número: 11001-03-15-000-2022-06748-00. Accionante: María Camila Sierra Yepes. Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otro. Referencia: Acción de tutela. SALVAMENTO DE VOTO Con la debida consideración y respeto por las decisiones de la Sala, procedo a explicar los motivos por los que, en esta ocasión, me aparto de la adoptada, en la que la mayoría consideró que el amparo solicitado no superaba el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, que se modificaría la postura de la Subsección que amparaba el derecho fundamental al descanso ordenándole a los nominadores otorgar las vacaciones para, en su lugar, darle prevalencia a la vía legal ordinaria.
La falta de satisfacción del principio de subsidiariedad sólo debería invocarse como motivo de improcedencia de la solicitud de amparo en los casos en que, la persona que lo demanda pueda obtener, atendidas las circunstancias del caso, salvaguarda eficaz para su derecho fundamental, y solución integral y en toda su dimensión del conflicto en el que éste se halla comprometido.
En consecuencia, claro está, que el acto administrativo que niega el disfrute de un derecho, como en este caso la Resolución 284 del 8 de septiembre de 2022 expedida por la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia, es pasible de control por el cauce propio de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, cuando de la protección del derecho al descanso, que se causa anualmente, se trata, el recurso a ese medio no se revela eficaz para garantizar su oportuno disfrute. Tal ineficacia no podría superarse, ni aún con apoyo en la medida de suspensión provisional del acto, pues esta no tendría por consecuencia el efectivo goce del derecho.
Así pues, en estos casos, la postura debe ir encaminada a amparar el derecho fundamental al descanso ordenándole a la autoridad nominadora conceder las vacaciones causadas, sin que ello implique acceder a la protección respecto de la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, que en todo caso debe negarse, pues este asunto de índole administrativo no condiciona la garantía constitucional y, por tanto, desborda el campo de análisis del juez de tutela.
En este sentido dejo presentado mi salvamento de voto. Fecha ut supra JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado