Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Tema: Salvamento parcial de voto Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, presento las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la presente providencia. En el caso objeto de decisión, la Sala de Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos acusados1 y, a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de José Luis Luengas Patiño, la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 1° de enero de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 1 de noviembre de 2015 por prescripción. A mi juicio, la forma en que se contabilizó el fenómeno jurídico de la prescripción no está conforme a los pronunciamientos que, de forma pacífica, ha tenido la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo anterior por cuanto: En la sentencia, en cuanto al término de la prescripción, se resolvió: «Ahora bien, en cuanto al estudio del fenómeno jurídico de la prescripción, se acogerá la posición mayoritaria de esta sala.
En ese sentido, resulta oportuno precisar que si bien el derecho pensional es de carácter imprescriptible, en cuanto a las mesadas pensionales adeudadas se configuró la prescripción extintiva, comoquiera que, si bien la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 16 de agosto de 2012, entre el acto que resolvió dicha solicitud 1 Resoluciones RDP 004111 del 30 de enero, RDP 015096 del 4 de abril y RDP 016686 del 15 de abril de 2013 y RDP 005018 del 18 de febrero, RDP 008032 del 12 de marzo, RDP 012563 del 12 de abril de 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 [Resolución RDP 016686 del 15 de abril de 2013] y la fecha en la que presentó la demanda [18 de julio de 2019] transcurrieron más de 3 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.
Así las cosas, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la última reclamación administrativa, por lo que se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de noviembre de 2015». Con base en lo anterior, se ordenó el pago de las mesadas pensionales desde el 1 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta la fecha de presentación de la última reclamación administrativa, la cual, se incoó el 1 de noviembre de 2018.
Sin embargo, conforme lo ha indicado esta Corporación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, la petición que tiene la virtud de interrumpir el fenómeno de la prescripción es la primera solicitud que se presente ante la administración. Así quedó expuesto, entre otras, en la sentencia del 14 de octubre de 20212, donde justamente analizando la prescripción en un caso donde se debatió el reconocimiento de una pensión gracia se dijo: «De conformidad con las citadas normas, se señala que una vez causado el derecho, el titular cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo ante la administración y, posteriormente, en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la administración, interrumpe el referido lapso de tiempo por otro período igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse el término de los tres años.
Ahora bien, cuando la norma en comento señala solo por un lapso igual, se hace referencia a que por una sola vez se interrumpe la prescripción, independiente de las reiteradas peticiones que presenten reclamando algún derecho, tal como lo ha señalado esta Corporación en diversas providencias (…)». Entonces, en casos como el que nos ocupa, en donde se debaten prestaciones periódicas -pensión gracia- y, en consecuencia, se pueden reclamar en cualquier tiempo; si el interesado no acude a la jurisdicción después de presentar la primera reclamación, el fenómeno de la prescripción vuelve a correr tres años después de su radicación –de la de la petición inicial - y solo se volverá a interrumpir con la presentación de la demanda3.
En ese orden de ideas, en el sub lite dado que la primera reclamación se presentó el 16 de agosto de 2012, el demandante tenía hasta el 16 de agosto de 2015 para acudir 2 C.E. Sección Segunda, Subsección B, Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03173-01(4060-19), C.P. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. 3 En cuanto a contabilizar el fenómeno de la prescripción tres años atrás del momento en que se presentó la demanda se puede consultar también, entre otras, C.E. Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 21 de octubre de 2021, Radicación número: 20001-23-39-000-2017-00192-01(0899-19), C.P. William Hernández Gómez;
C.E. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia Del 30 De Septiembre De 2021, Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00810-01(3868-19), C.P. César Palomino Cortés. Radicación: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Demandado: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 a la jurisdicción a reclamar el derecho, so pena que volviera a ocurrir el fenómeno de la prescripción; sin embargo, tan solo hasta el 18 de julio de 2019 presentó la demanda, configurándose en consecuencia nuevamente la pluricitada prescripción4.
Ante ello, es la fecha de presentación de la demanda, contado tres años atrás, el momento a partir del cual se debió ordenar el reconocimiento pensional; en ese orden de ideas, si bien está acreditado el derecho que le asiste al señor José Luis Luengas Patiño para devengar la pensión gracia, lo cierto es que los efectos fiscales debieron tenerse en cuenta desde el 18 de julio de 2016 – tres años atrás del momento en que se presentó la demanda – y no como se indicó en el fallo, desde el 1 de noviembre de 2015, al tener en cuenta la última reclamación administrativa incoada por el aquí demandante el 1 de noviembre de 2018.
Fecha ut supra, JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 4 Frente al tema también se puede consultar C.E. Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del veintisiete (27) de febrero dos mil veinticinco (2025), Radicación número: 25000-23-42-000-2018-00832-01(4764-2024), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera