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73001233300020210019701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2023-04-20

Radicación interna: 69773 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Unión Temporal Segundo Centenario - Utsc·Demandado: Instituto Nacional De Vias - Invias

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 11 de septiembre de 2024 Radicación: 73001-23-33-000-2021-00197-01 (69773) Actor: Unión Temporal Segundo Centenario - UTSC Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 Tema: Apelación de auto- rechazó demanda por caducidad - revoca La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio del cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

La Sala es competente para resolver el presente asunto, en atención a lo dispuesto en los artículos 125, 150 y 243 del CPACA, según los cuales, es de su competencia resolver los recursos de apelación interpuestos contra las providencias que rechazan la demanda. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y el trámite de primera instancia; 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.1. La demanda y el trámite en primera instancia 1. El 28 de mayo de 2021, la Unión Temporal Segundo Centenario - UTSC, presentó demanda, ante el Tribunal Administrativo de Tolima, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS para que se declarara el incumplimiento del contrato de obra 3460 de 2008 y se ordenara su liquidación judicial1. 2.

Como hechos relevantes para la presente decisión, expuso la parte demandante: 3. El 24 de diciembre de 2008, las partes suscribieron el contrato de obra 3460 de 2008, cuyo objeto era realizar los “Estudios y diseños, gestión social, 1 Índice 39 de Samai, primera instancia. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00197-01 (69773) Actor: Unión Temporal Segundo Centenario - UTSC Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 2 de 9 predial y ambiental, construcción y operación del proyecto "Cruce de la Cordillera Central: Túneles del II Centenario -Túnel de la Línea y Segunda calzada Calarcá [Quindío] – Cajamarca [Tolima]” 4.

Ante la negativa del INVIAS a la solicitud de prórroga presentada por la UTSC, el 30 de noviembre de 2016 culminó el plazo de ejecución del contrato, con un retraso de aproximadamente 8% de la ejecución. 5. El 5 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda2. Inconforme con la decisión, el INVIAS presentó recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, solicitó que se revocara la decisión y se rechazara la demanda3. 6.

En su recurso, explicó que el término de caducidad debía contarse, en principio, a partir del 4 de febrero de 2020. Sin embargo, existió una suspensión del término por el trámite de conciliación que correspondió a 2 meses y 28 días. En consecuencia, el término para presentar la demanda vencía el 1 de mayo de 2020. 7. Agregó que la UTSC, antes de presentar la demanda ante el Tribunal Administrativo de Tolima (Rad. 2021-00197-00), presentó demanda el 28 de febrero de 2020 (en ese momento dentro del término) ante el Tribunal Administrativo de Quindío4 (Rad. 2020-00037-00), el cual, mediante providencia de 6 de marzo de 2020 (confirmada el 1 de septiembre 2020), consideró que carecía de jurisdicción para conocer el proceso comoquiera que existía un pacto arbitral.

En consecuencia, resolvió remitir el proceso al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. El trámite arbitral concluyó mediante el Auto de 26 de mayo de 2021 porque no se pagaron los honorarios y gastos fijados. Resuelto ese trámite arbitral, la parte actora decidió presentar nuevamente la demanda, esta vez, ante el Tribunal Administrativo de Tolima el 28 de mayo de 2021. 8.

Adujo que, 1) según el artículo 27 de la Ley 1563 de 2012 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, el trámite surtido en la justicia arbitral, desde la presentación de la demanda arbitral hasta la terminación, no suspendía el término de caducidad, toda vez que el motivo de terminación fue el no pago de honorarios y gastos. 2) Tampoco se interrumpió el término de caducidad en los términos del artículo 94 del CGP5 porque no ocurrió el presupuesto de su activación, esto es, no se admitió la demanda ni se 2 Índice 4 de Samai, primera instancia. 3 Índice 15 de Samai, primera instancia. 4 Dado que el contrato se ejecutó en Tolima y Quindío, en virtud del artículo 156.4 resultaban competentes para conocer de la demanda los aludidos tribunales. 5 a presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00197-01 (69773) Actor: Unión Temporal Segundo Centenario - UTSC Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 3 de 9 notificó dentro del año siguiente a su presentación. Por los argumentos expuestos, insistió que la parte actora tenía hasta el 1 de mayo de 2020 para presentar la demanda y dado que la presentó el 28 de mayo de 2021 era extemporánea. 1.2.

La decisión apelada 9. Mediante Auto de 23 de febrero de 20236, el Tribunal Administrativo de Tolima repuso la decisión de admitir la demanda y la rechazó por haber operado la caducidad de la acción7. Expuso que la presentación de la demanda arbitral no suspendía la caducidad de la acción cuando la causa de la finalización del proceso arbitral era la falta de pago de honorarios y gastos y, por esa razón, en el presente asunto no se había suspendido dicho término, aun cuando fue el Tribunal Administrativo de Quindío quien remitió el expediente a la justicia arbitral.

Como fundamento de esa afirmación, además de citar la Ley 1563 de 2012, citó dos extractos de decisiones del Consejo de Estado que señalan que el término que dure el trámite arbitral no suspende la caducidad8. 10. De acuerdo con lo anterior, explicó que el Contrato de obra 3460 de 2008 había vencido el 30 de noviembre de 2016, por tanto, el término de liquidación bilateral pactado por 1 año venció el 30 de noviembre de 2017 y de liquidación unilateral (2 meses) el 30 de enero de 2018.

De ello, extrajo que la demanda se podía presentar, inicialmente, hasta el 31 de enero de 2020. Sin embargo, la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial suspendió ese término entre el 28 de noviembre de 2019 y el 25 de febrero de 2020 (por un total 2 meses y 2 días). 11. Adujo que el 27 de febrero de 2020 (faltándole 2 meses) la UTSC presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Quindío dentro del término, sin embargo, ese Tribunal, por Auto de 6 de marzo de 20209, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá. La remisión tuvo lugar el 14 de septiembre siguiente. 12.

Precisó que, durante el periodo comprendido entre el 27 de febrero de 2020 hasta el 14 de septiembre de 2020, fecha en que el asunto estuvo a cargo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sí se mantuvo suspendido el cómputo de la caducidad. Sin embargo, el término se reanudó a partir, incluso, del 14 de septiembre de 2020, fecha en que remitió el asunto al Centro de Arbitraje.

En consecuencia, el término que le quedaba para presentar la demanda (2 meses) vencía el 14 de noviembre 6 Notificado por estado electrónico el 28 de febrero de 2023. Índice 25 de Samai, primera instancia. 7 Índice 23 de Samai, primera instancia. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Rads.63447 y 64392 9 Decisión confirmada por Auto de 1 de septiembre de 2020.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00197-01 (69773) Actor: Unión Temporal Segundo Centenario - UTSC Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 4 de 9 de 2020 (sábado). Por ello, la demanda la debía presentar el 17 de noviembre de 2020.

Luego, como la presentó el 28 de mayo de 2021, operó la caducidad. 13. Agregó que, incluso, si no se contara la reanudación del término desde el 14 de septiembre de 2020, sino desde el 29 de enero de 2021 (fecha en que el tribunal de arbitraje profirió su primer Auto), la demanda debía presentarse hasta el 5 de abril de 202110. Sin embargo, como se presentó el 28 de mayo de 2021, igual operaría la caducidad. 1.3.

El recurso de apelación 14. La parte actora interpuso recurso de apelación, el 3 de marzo de 202311. Después de afirmar que el recurso resultaba procedente y se había interpuesto en término, se enfocó en los aspectos de fondo. En síntesis, desarrolló 4 argumentos. 15. 1) Que la UTSC sí interpuso la demanda dentro del término ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que no puede trasladársele la decisión del Tribunal Administrativo de Quindío de someter el asunto a la justicia arbitral pese a que, a su juicio, los efectos del pacto arbitral ya se habían agotado con ocasión de una controversia anterior.

Sugirió entonces que, si el Tribunal ordenó su remisión a la Cámara de Comercio de Bogotá, el término de caducidad debió suspenderse mientras se adelantaba ese proceso que ordenó ese tribunal. Además, señaló que resultaba un contrasentido que, si esa corporación judicial había remitido el asunto a la justicia arbitral, la UTSC hubiera interpuesto la misma demanda nuevamente en ese tribunal, con el agravante de que hubieran existido dos demandas por los mismos hechos (una en el Tribunal y otra en la justicia arbitral). 16. 2) Justamente, frente a este último argumento adujo que “la UTSC hubiese incurrido en temeridad si hubiese radicado una segunda demanda luego del 14 de septiembre de 2020 al existir dos demandas paralelas en diferentes despachos por el mismo asunto”.

Agregó que el Tribunal Administrativo de Quindío no rechazó la demanda (ni devolvió sus anexos) sino que la remitió. Luego, ya existía una demanda en la justicia arbitral y la UTSC no podía, en el término señalado por el Tribunal, esto es, entre el 14 de septiembre de 2020 y el 17 de noviembre de 2020 presentar otra demanda igual en la jurisdicción. 17. 3) Respecto de las decisiones del Consejo de Estado que citó el Tribunal señaló que “la jurisprudencia (…) citada (…) no regula casos 10 Precisó que: “el término para presentar la demanda se prolongaría inicialmente hasta el 30 de marzo de 2021; sin embargo, como quiera que para esa fecha la Rama Judicial se encontraba en vacancia por semana santa, el término se prolongaría hasta el día 5 de abril del mismo año,” 11 Índice 26 de Samai, primera instancia. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00197-01 (69773) Actor: Unión Temporal Segundo Centenario - UTSC Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 5 de 9 análogos ni similares al que se presenta en este caso”.

Alegó que este caso era diferente porque “no fue la UTSC la que hubiera decidido voluntariamente acudir al Tribunal Arbitral No. 2 sino que este tribunal arbitral existió única y exclusivamente por la remisión del proceso que hizo el tribunal Administrativo del Quindío de manera directa y mediante una decisión judicial que quedó en firme.”12. 18. 4) Puntualizó que tampoco se le puede trasladar la responsabilidad de que el proceso arbitral hubiera terminado por falta del pago de honorarios.

En este punto, adujo que la UTSC “no podía ni debía pagar los honorarios del Tribunal Arbitral No. 2 pues la extinción del pacto arbitral implicaba que no pudiese revivirse o iniciarse otro proceso arbitral conforme la jurisprudencia del H. Consejo de Estado y el artículo 35 de la Ley 1563 de 2012.”. Señaló enfáticamente que el pacto arbitral se encontraba agotado y que, en esa medida, el panel arbitral no tenía competencia para conocer este asunto, razón por la cual, no le era dable hacer el pago requerido. 19.

Finalmente, señaló que la tesis subsidiaria del tribunal, según la cual, incluso si se contara desde el primer auto que profirió el tribunal de arbitraje, esto es, el 29 de enero de 2021, no tenía ningún sustento. 2. CONSIDERACIONES 20. En esta providencia, la Sala revocará el Auto de 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, por considerar que, dadas las particularidades de este caso, el periodo en que el asunto estuvo en la justicia arbitral (15 de septiembre de 202013 – 26 de mayo de 202114) sí se suspendió el término de caducidad.

En, consecuencia, para la fecha de presentación de la demanda, 28 de mayo de 2021, el asunto se encontraba en término. 21. La Sala encuentra que, en el presente asunto, no existe discusión en que: a) la parte actora presentó una primera demanda arbitral cuyo trámite concluyó el 13 de septiembre de 2019 con auto mediante el cual se declaró extinguidos los efectos de la cláusula compromisoria contenida en la cláusula 47 del Contrato 3460 de 2008. b) la parte actora, cuando faltaban 2 meses para que se configurara la caducidad, el 27 de febrero de 2020, presentó una demanda ante el Tribunal Administrativo de Quindío (Rad. 12 En este punto agregó “Y es que en el presente asunto no estamos ante el típico caso en que las partes de una controversia deciden voluntariamente no pagar los honorarios y luego deciden acudir a la jurisdicción fuera de tiempo.

En este caso lo que ocurrió es muy diferente: (…)” 13 Índice 17 Samai Exp. 2020-00037-00 – Tribunal Administrativo de Quindío 14 Índice 39, 40 y 41 Samai Exp. 2021-00197-00 Tribunal Administrativo de Tolima. Mediante Auto de 26 de mayo de 2021 el panel arbitral resolvió:

PRIMERO. DECLARAR concluidas las funciones del Tribunal y extinguidos, para el presente caso, los efectos del pacto arbitral contenido en la cláusula 47 del Contrato de Obra Pública No. 3460 de 2008, por no haber sido consignados los honorarios y gastos del Tribunal.

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se remita el expediente virtual al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para su correspondiente archivo. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00197-01 (69773) Actor: Unión Temporal Segundo Centenario - UTSC Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 6 de 9 2020-00037-00).

Ese tribunal, el 14 de septiembre de 2020 la remitió al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá. Mediante Auto de 26 de mayo de 2021, el tribunal de arbitraje nuevamente declaró concluida sus funciones y extinguido el pacto arbitral “por no haber sido consignados los honorarios y gastos del tribunal”15. c) Finalmente, el 28 de mayo de 2021, se presentó una demanda ante el Tribunal Administrativo de Tolima (2021-00197-00) que, mediante Auto de 23 de febrero de 2023, rechazó la demanda por configurarse la caducidad. 22.

Se acepta que el tiempo que estuvo el asunto en el Tribunal Administrativo de Quindío (27 de febrero de 2020 – 14 de septiembre de 2020) el término de caducidad sí estuvo suspendido16. La discusión surge porque, a juicio de la primera instancia, el periodo que la demanda estuvo en la justicia arbitral por segunda vez (14 de septiembre de 2020 – 26 de mayo de 2021) no estuvo suspendido.

Luego, como la parte actora tenía en su favor 2 meses, la demanda la debió presentar 2 meses después de que se reanudaron los términos (14/09/2020), es decir, tenía hasta el 14/11/2020. Luego, la demanda presentada el 28/05/2021 resultó extemporánea. La Sala se enfocará en 3 aspectos que explican porque, en este caso, sí ocurrió la suspensión del término en el periodo controvertido. 23.

En primer lugar, no se puede desconocer que el Tribunal Administrativo de Quindío no debió declarar la falta de jurisdicción en el Auto de 6 de marzo de 2020 y remitir la demanda a la justicia arbitral. En ese orden, no se le puede trasladar esa situación a la parte actora para negarle el acceso a la administración de justicia. En este punto se destaca que, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, el Tribunal 1) debía esperar a que la contraparte alegara la existencia del pacto arbitral; adicionalmente, 2) debía tener en cuenta que los efectos del pacto arbitral se extinguieron conforme a lo decidido por el tribunal arbitral en el auto del 13 de septiembre de 2019.

Además, en el Auto de 1 de septiembre de 2020 que confirmó la decisión equivocadamente señaló que la terminación del trámite arbitral por el no pago de los honorarios no implica que la cláusula compromisoria pierda sus efectos. La Sala considera entonces, que la parte actora no puede acarrear con las consecuencias negativas de estas decisiones.

Máxime cuando interpuso los recursos de ley para discutir lo pertinente17. 15 Acta No. 8 Tribunal Arbitral 16 Incluso, se resalta que el Auto de primera instancia expresamente señaló: “Como se observa, durante la actuación surtida ante esta jurisdicción comprendida entre el 27 de febrero al 14 de septiembre de 2020 – fecha esta última en la cual asevera la parte actora que el órgano colegiado remitió el expediente al Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá –, se mantuvo suspendido el cómputo de la caducidad del medio de control”. 17 Incluso, contra el auto admisorio de la demanda proferido por el segundo tribunal arbitral, ambas partes interpusieron recursos de reposición en los que argumentaron que los efectos del pacto arbitral se habían extinguido.

Es decir, es totalmente claro que para ambas partes los efectos del pacto arbitral se extinguieron con ocasión de la decisión de primer tribunal arbitral. Radicación: 73001-23-33-000-2021-00197-01 (69773) Actor: Unión Temporal Segundo Centenario - UTSC Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 7 de 9 24.

En segundo lugar, también le asiste razón al apelante cuando señala que resultaba un contrasentido interponer la demanda nuevamente, cuando, justamente, había sido remitida por una autoridad judicial por falta de jurisdicción a la justicia arbitral. En el auto que rechazó la demanda el Tribunal Administrativo de Tolima afirmó que la UTSC tenía del 14 de septiembre al 14 de noviembre de 2022 para interponer la demanda.

Sin embargo, en ese periodo, quien tenía la demanda, por orden precisamente del Tribunal Administrativo de Quindío era la justicia arbitral, luego, no resultaba lógico presentar en ese tiempo una nueva demanda. 25. En tercer lugar, le asiste razón al apelante cuando señala que las decisiones citadas por la primera instancia no resuelven casos similares.

Frente al primero, Rad. 63447, debe indicarse que se trató de un asunto en la que el contratista, previo a demandar, de manera libre y autónoma acudió a un tribunal arbitral. Ese tribunal declaró concluida sus funciones y extinguidos los efectos del pacto porque no se pagaron los gastos y honorarios del funcionamiento del panel. 26.

Respecto del Rad. 64392, debe indicarse que tiene, en principio, una similitud con el caso que hoy ocupa a la Sala. Allá también el tribunal contencioso administrativo declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá (aspecto que, además, se reprochó en el auto)18.

Sin embargo, existe una diferencia importante y es que, en ese asunto, la demanda no se interpuso en la justicia arbitral dentro del término legal del artículo 95.4 del CGP ni dentro del término judicial que otorgó el Tribunal. En consecuencia, al encontrar que la demanda arbitral se interpuso con posterioridad al término legal y judicial, concluyó que la caducidad no se suspendió.19 18 Al respecto se indicó “Sobre la decisión adoptada por el Tribunal en esa oportunidad, la Subsección advierte que, para la fecha en que se presentó la referida demanda -18 de febrero de 2015-, ya se encontraban vigentes las Leyes 1563 de 201218 -Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional- y 1564 de 2012-Código General del Proceso-.

En ese sentido, pese a la existencia del pacto arbitral en el contrato No. 1185 de 2008, la sociedad Obras y Diseños S.A. acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en lugar de declarar la falta de jurisdicción ante la existencia de pacto arbitral en el contrato en cuestión, debió tramitar la demanda y esperar a que el extremo pasivo contestara la demanda y propusiera las excepciones.” 19 “Ahora, pese a que la finalización del trámite adelantado ante esta jurisdicción no obedeció a la prosperidad de la excepción de cláusula compromisoria -pues, como se sabe, de manera errada el tribunal no le dio trámite a la demanda y no esperó hasta que la entidad la contestara y propusiera las excepciones-, de todas maneras resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 95.4 del CGP, toda vez que, se repite, con el auto del 21 de mayo de 2015 se puso fin a la actuación que inició en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ante la existencia de pacto arbitral.

De acuerdo con la norma en mención, la caducidad operará, salvo que el proceso arbitral se promueva dentro de los 20 días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que ponga fin al proceso. Como el proveído del 21 de mayo de 2015 cobró ejecutoria el 12 de junio de 201519 y teniendo en cuenta que la demanda arbitral se presentó el 31 de agosto de 201519, la Sala concluye que esta no se interpuso dentro de los 2019 días hábiles consagrados en la disposición aludida, ni tampoco, hay que decirlo, dentro de los 4519 días hábiles que se concedieron en el auto que puso fin a las actuaciones en esta jurisdicción, por lo que operó la caducidad.

Bajo ese entendido, ante la culminación de las actuaciones adelantadas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante auto dictado el 21 de mayo de 201519 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en vista de que la demanda arbitral no se presentó en los términos ya señalados, ha de advertirse que no se conservaron o no se mantuvieron los efectos derivados de la presentación de la demanda interpuesta por la misma parte el 18 de febrero de 2015, de manera que esta no afectó el conteo de la caducidad en este caso.” Radicación: 73001-23-33-000-2021-00197-01 (69773) Actor: Unión Temporal Segundo Centenario - UTSC Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 8 de 9 27.

Al respecto debe señalarse que la Sala no comparte que, en este tipo de asuntos, resulte aplicable el artículo 95.4 del CGP, por la sencilla pero elemental razón de que ese artículo parte del supuesto de que el demandado hubiera propuesto la excepción de existencia de pacto arbitral20, supuesto que aquí no ocurrió comoquiera que la primera instancia, de oficio, declaró la falta de jurisdicción por la existencia del pacto arbitral.

En todo caso, conviene resaltar que incluso, en el presente asunto, se cumplió con el plazo dispuesto en esa norma; el auto que terminó el proceso proferido por Tribunal Administrativo de Quindío quedó ejecutoriado el 7 de septiembre de 2020 y el 14 de septiembre de 2020 remitió todo el expediente a la justicia arbitral, con inclusión de la demanda. 28.

Los anteriores constituyen motivos para revocar el auto que declaró la caducidad del medio de control. Se debe insistir en que, aunque la Sala ha sido consistente en señalar que, cuando no se paguen los honorarios dentro de la justicia arbitral, no se suspende el término de caducidad, este asunto, sin duda, tiene diferentes particularidades que permiten hacer una excepción comoquiera que mantener la regla significa trasladarle los yerros en que incurrieron los tribunales de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a la parte actora.

Finalmente, es claro que si se tiene en cuenta el término de suspensión (periodo comprendido entre el 14 de septiembre de 2020 y 26 de mayo de 2021), no existe caducidad: la parte actora tenía 2 meses en su favor para presentar la demanda y la presentó el 28 de mayo de 2021, es decir 2 días después. Luego, se hizo dentro del término. 29.

En consecuencia, la Sala revocará el auto que rechazó la demanda y ordenará estarse a lo resuelto en el Auto de 5 de abril de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Tolima la admitió. Adicionalmente, el expediente será enviado a esa Corporación, dado que ese tribunal hizo la remisión al Consejo de Estado. No obstante, se deberá verificar la competencia en los términos del artículo 156 del CPACA y 16 del CGP y, si es del caso, remitir el asunto para que el Tribunal Administrativo de Quindío para que sea ese el que continúe el trámite comoquiera que fue el primer tribunal que conoció el asunto.

Lo anterior, por supuesto, sin dilatar ni obstaculizar el trámite del expediente. Por lo expuesto, la Sala: 20No se considerará interrumpida la prescripción y operará la caducidad en los siguientes casos: (…) 4. Cuando el proceso termine por haber prosperado la excepción de compromiso o cláusula compromisoria, salvo que se promueva el respectivo proceso arbitral dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria del auto que dé por terminado el proceso.

Radicación: 73001-23-33-000-2021-00197-01 (69773) Actor: Unión Temporal Segundo Centenario - UTSC Demandado: Instituto Nacional de Vías - INVIAS Referencia: Controversias contractuales - Ley 1437 de 2011 ________________________________________________________________________________________ 9 de 9 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el Auto de 23 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Tolima, por medio del cual rechazó la demanda por haber operado la caducidad, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto de 5 de abril de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Tolima admitió la demanda.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA