CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá, D.C., 13 de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Número único: 11001-03-06-000-2023-00165-00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Defensoría de Familia Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas planteado, por existencia de un fallo judicial.
Reiteración La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.
ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. Mediante escrito del 15 de septiembre de 2021, el Centro Educativo Rural La Merced ubicado en el municipio de Betania (Antioquia) comunicó a la Comisaría de Familia del mismo municipio, el presunto maltrato en contra de los menores de edad, hermanos de 9 años de edad, E.R.A y M.J.R.A. por parte de su padrastro. 2.
Mediante «constancia de realización de verificación de derechos a los menores E.R.A. y M.J.R.A.» del 27 de septiembre de 2021, la Comisaría de Familia de Betania(Antioquia) indicó que su equipo interdisciplinario se desplazó a la vereda “La cueva”, la cual, pertenece al municipio de Andes (Antioquia), y determinó que: 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00165-00 [n]o se cuenta con jurisdicción para realizar las actuaciones solicitadas, adicionalmente no se logra ubicar la vivienda del señor Arturo Sánchez padre social de los menores, por lo cual no se pudo acceder al lugar y realizar la verificación de Derechos 3. Por lo anterior, el 22 de octubre de 2021, la Comisaría de Familia de Betania (Antioquia) remitió las diligencias a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste de Andes – Antioquia, al considerar que era la autoridad competente para adelantar el procedimiento de restablecimiento de derechos en favor de los menores de edad. 4.
Mediante Auto del 26 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) ordenó a su equipo técnico interdisciplinario, la verificación de la garantía de los derechos en favor de los menores de edad E.R.A y M.J.R.A. 5. El 28 de octubre de 2021, el equipo técnico interdisciplinario de la Defensoría sugirió como medida provisional de protección la ubicación de los menores de edad en hogar sustituto luego de que en el informe de visita concluyera que: Como factores de riesgo para la vigencia de sus derechos, se tiene vulnerado […] derecho a la formación para el ejercicio responsable de los derechos: Los niños requieren acompañamiento psico social, para fortalecer las relaciones con pares y superar la pérdida de su progenitora. - Derecho a la protección contra el abandono físico, emocional o psicoactivo: el progenitor, es una figura ausente física y afectivamente, Derecho a los alimentos: el padre no hace ningún tipo de aporte económicamente para su manutención. 6.
A través de Auto del 29 de octubre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) ordenó apertura del PARD e impuso la medida provisional de ubicación de los menores de edad en el hogar sustituto Presencia Colombo Suiza, a cargo de la madre sustituta M.V.C.B., ubicado en el barrio San Antonio de Prado – Medellín. 7.
Mediante Resolución número 0047-2022 del 22 de abril de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) declaró en situación de vulneración de derechos a los niños E.R.A y M.J.R.A. 8. Mediante Auto del 18 de octubre de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) advirtió que la audiencia de pruebas y fallo se realizó por fuera del término legal por lo que dicha autoridad perdió competencia para seguir conociendo del PARD y en su lugar, el asunto debía ser conocido por Radicación: 11001-03-06-000-2023-00165-00 los jueces de familia, por lo que remitió «el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los hermanos E.R.A. y M.J.R.A. a los jueces de familia para lo de su competencia». 9.
Mediante Auto del 30 de noviembre de 2022, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín de Oralidad consideró que dado que «la vulneración de derechos ocurrió en el municipio de Andes, lugar de residencia habitual de los niños en el momento de la ocurrencia de los hechos y allí se tramitó el PARD y se profirió medida de Restablecimiento en su favor» el competente para asumir el conocimiento del asunto era el Juzgado Promiscuo de Familia de dicho municipio, por lo que ordenó remitir el expediente a ese juzgado. 10.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Andes - Antioquia, mediante Auto del 13 de diciembre de 2022, manifestó que la competente para conocer del asunto es la autoridad donde se encuentran los menores de edad, es decir, el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín. Por lo anterior, propuso ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, conflicto de competencias frente al Juzgado Décimo de Familia de la ciudad de Medellín «para conocer del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, promovido en favor de los niños M.J.R.A. y de E.R.A.». 11.
Mediante Auto del 28 de febrero de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resolvió «[D]eclarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín» pues la autoridad competente para adelantar el PARD es la del lugar «donde se encuentre» la persona objeto de la medida, según lo establece el artículo 97 de la Ley 1098 de 2006; y a su vez, remitió el expediente a dicho juzgado. 12.
En providencia del 15 de marzo de 2023, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, decidió «negar la nulidad de lo actuado por la Defensoría de Familia del ICBF C.Z. Suroeste» y remitió el PARD en fase de seguimiento, al «ICBF Centro Zonal Noroccidental2» para que continuara con su trámite, por considerar que era esa autoridad la competente para seguir adelantando el mismo. 2 De los documentos allegados al expediente, se verifica y se concluye que la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia), no advirtió yerro alguno ni tampoco solicitó decretar la nulidad ante ese juzgado.
También se concluye que fue la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia), la entidad que adelantó el trámite del PARD, sin embargo, el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín remitió el asunto al centro zonal noroccidental en razón a que «los niños están cumpliendo la medida en el barrio Robledo». Radicación: 11001-03-06-000-2023-00165-00 13.
El 27 de marzo de 2023, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) manifestó no ser la competente para «resolver de fondo el presente asunto y promovió ante la Sala de Consulta y Servicio Civil conflicto de competencias administrativa frente al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín para que se determine la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de los menores de edad E.R.A y M.J.R.A. II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto núm. 158 de la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto3.
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes - Antioquia, a la Comisaría de Familia de Betania- Antioquia, al ICBF, a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental (regional Antioquia), a la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia), al Hogar Sustituto Presencia Colombo Suiza, al señor A.J.S.O., padre «social» de los menores de edad, al señor J.J.R.C., padre de los menores de edad y a la señora M.V.C.B., madre sustituta de los menores de edad.
Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido que durante la fijación del edicto presentaron consideraciones la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, las demás autoridades y particulares interesados guardaron silencio.
Mediante Auto para mejor proveer del 12 de julio de 2023, se solicitó a las autoridades y particulares inmersos en el presente asunto, allegaran información al despacho necesaria para resolver el conflicto. Ante tal solicitud, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) y el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes – Antioquia allegaron documentación. III.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia 3 Documento «14_110010306000202300165001POREDICTO20230508145508», por edicto Radicación: 11001-03-06-000-2023-00165-00 Manifiesta que previamente esa corporación había dado trámite al conflicto de competencia con radicado 11001-02-03-000-2022-04425-00, suscitado entre el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes, y resolvió de fondo el asunto en el sentido de declarar que la competencia para conocer de PARD en favor de los niños M.J.R.A. y E.R.A. era del Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín4. 2.
Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Oralidad de Medellín No presentó alegatos de conclusión, por lo que se toman los argumentos expuestos en providencia del 30 de noviembre de 2022, en la que sostiene su falta de competencia para conocer del PARD. Afirma que en el Municipio de Andes - Antioquia fue el lugar donde ocurrieron los hechos y asimismo el lugar donde los menores de edad se encontraban domiciliados, sumado a que allí fue tramitado el PARD.
Manifiesta que, a su criterio, la competencia debe recaer dependiendo del lugar en que ocurrieron los hechos; por lo que declaró su falta de competencia. 3. Juzgado Promiscuo de Familia Andes - Antioquia En escrito del 10 de mayo del 2023, plantea que el conflicto de competencias que se presentó entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Andes y el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, quedó resuelto con la decisión del 28 de febrero de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En respuesta al Auto para mejor proveer del 12 de julio de 2023, esta autoridad se limitó a remitir la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del 28 de febrero de 2023, en donde declaró competente al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín. 4.
Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia)5 4 Documento «17 Decisión Corte Suprema resuelve conflicto», expediente digital: Auto del 28 de febrero de 2023 donde la corte ordenó «Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín» 5 Documento «17_110010306000202300165001ALEGATOSDECON20230511155714», alegatos de conclusión o intervenciones Radicación: 11001-03-06-000-2023-00165-00 En el escrito que propuso el conflicto de competencias administrativo ante la Sala señaló que la audiencia de pruebas y fallo en la que se resolvió la situación jurídica de los menores y se declaró su vulneración de derechos, debió celebrarse antes del 16 de marzo de 2022, por lo que, al haberse realizado el 18 de octubre, no se cumplieron los términos legales del PARD y esa autoridad perdió competencia frente al asunto.
En respuesta al Auto para mejor proveer del 12 de julio de 2023, indicó: 1. Los NNA E.R.A. y M.J.R.A se encuentran ubicados en el hogar sustituto de la ORG Presencia Colombo Suiza, bajo el cuidado de la señora M.V.C.B., la cual reside en la Calle 42 Sur carrera 63-44 Aires del prado interior 125- SAN ANTONIO DE PRADO – MEDELLÍN. […] 2.
La patria potestad de los NNA se encuentra en cabeza del progenitor y representante legal, señor […] (A la fecha no se ha proferido fallo de adoptabilidad o de privación de patria potestad). IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su Título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», y en su Capítulo I de las «reglas generales»,6 prevé en su artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Conflictos de competencia administrativa.
Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 6 Artículo 34. Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales.
En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00165-00 De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. (Se resalta). En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del citado código, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto.
(Se resalta). Con base en el artículo 39 transcrito, y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencias administrativas. A continuación, se procede con la verificación de tales elementos en el caso en estudio: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta.
El asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata del PARD en favor de los niños E.R.A y M.J.R.A., y resolver de fondo de la situación jurídica de los menores de edad. ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular.
Las dos autoridades en presunto conflicto, a saber, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) han negado tener la competencia para resolver la situación jurídica de los menores de edad E.R.A y M.J.R.A. iii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencias administrativas sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.
El presente conflicto de competencias ha sido planteado entre dos autoridades del orden nacional, a saber, el Instituto Colombiano del Bienestar Familiar (ICBF) a Radicación: 11001-03-06-000-2023-00165-00 través de la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia) y el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia), autoridad pública nacional territorialmente desconcentrada7 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»8. En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades en las respectivas actuaciones administrativas.
El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades que carezcan de competencia para ello deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3. Caso concreto La Sala no es competente para decidir el presente conflicto por cuanto previamente existió una decisión judicial que definió la competencia para conocer del PARD.
Como se anotó en los antecedentes del presente asunto, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto del 28 de febrero de 2023 ordenó que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos PARD en favor de los menores de 7 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política). 8 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00165-00 edad E.R.A y M.J.R.A. debía ser adelantado y resuelto por el Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín. La Corte resolvió en los siguientes términos: «PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín.» Así las cosas, el conflicto de competencias administrativas presentado ante la Sala para determinar la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de los menores de edad E.R.A y M.J.R.A. no existe, pues ya hay una decisión judicial, proferida por la Corte Suprema de Justicia, que le otorgó la competencia a una de las autoridades que nuevamente se encuentra en conflicto negando su competencia para conocer del asunto.
Por lo expuesto, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, se concluye que no hay controversia sobre el asunto planteado. De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo por parte de su destinatario tal como lo ha precisado la Sala en decisiones reiteradas9. 4. Exhortos La Sala considera pertinente exhortar a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suroeste de Andes – Antioquia para que se abstenga de plantear conflictos cuando ya una autoridad judicial ha definido la competencia. -Al Juzgado Décimo de Familia del Circuito de Medellín, pues al negar la presunta nulidad alegada del proceso, devolvió el proceso a la defensoría en vez de resolver de fondo la situación de los niños.
Decisión que resulta contraria a los principios de celeridad, economía, eficacia y primacía del interés superior de los menores de edad E.R.A. y M.J.R.A. Este tipo de conductas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes, por lo que la Sala exhortará al juez décimo de familia del circuito de Medellín, para que actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de los menores de edad E.R.A. y M.J.R.A. 9 Consejo de Estado.
Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06- 000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00165-00 Asimismo, esta decisión se pondrá en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, dentro de las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, considere la procedencia de realizar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto.
Finalmente, se informará a la Procuraduría General de la Nación, para los fines que sean pertinentes, conforme lo establece el artículo 38, numeral 25, de la Ley 1952 de 2019, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4.° del artículo 5.° de la Ley 2126 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver dada la inexistencia de conflicto de competencias administrativas entre el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín (Antioquia) y la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia).
SEGUNDO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, al Juzgado Promiscuo de Familia de Andes - Antioquia, a la Comisaría de Familia de Betania - Antioquia, al ICBF, a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental (regional Antioquia), a la Corte Suprema de Justicia, a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Suroeste (regional Antioquia), a Presencia Colombo Suiza, al señor A.J.S.O., padre «social» de los menores de edad, al señor J.J.R.C., padre de los menores de edad y a la señora M.V.C.B., en calidad de madre sustituta de los menores de edad.
CUARTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Radicación: 11001-03-06-000-2023-00165-00 QUINTO: ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.