Micelio
76001233300720160082001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2018-05-28

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Asociacion Antonio Maceo Y Grajales·Demandado: Municipio De Cali-Secretaria De Educacion, Ministerio De Eduacion Y Otros, Instituto Colombiano Para La Evaluación De La Educación - Icfes

Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: ASOCIACIÓN ANTONIO MACEO Y GRAJALES Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MUNICIPIO DE CALI – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN e INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN - ICFES Tema: Falta de Jurisdicción por no ser el acto demandado susceptible de control judicial.

AUTO La Sala procede a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante en contra del auto dictado en audiencia inicial el día 28 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual se declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda, previas las siguientes consideraciones: I.- ANTECEDENTES La Asociación Antonio Maceo y Grajales, actuando mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad del “[…] acto administrativo relación Lista Circular, Publicada en la página web www.mineducacion.gov.co del Ministerio de Educación en diciembre de 2015, que contiene la relación de los DANES de los establecimientos educativos no oficiales de las Entidades Territoriales Certificadas y el cálculo del percentil 20 hecho por el Ministerio de Educación Nacional, con fundamentos en los resultados de las pruebas SABER ICFES de matemáticas y lenguaje realizada en el año 2014 y que constituye el requisito de idoneidad indispensable para ingresar al Banco de Oferentes, que habilita a las Instituciones Educativas Privadas, para contratar el servicio Educativo con dichas Entidades Territoriales”.

A título de restablecimiento solicita que la actora pueda acceder al Banco de Oferentes del Municipio de Cali año 2015 sin que se tenga en cuenta el acto acusado y de esta manera pueda contratar y seguir prestando los servicios educativos en la ciudad de Cali, así como la indemnización de perjuicios. Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.1.- El auto apelado El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia dictada en audiencia inicial del 28 de noviembre de 2017, declaró probada la excepción de inepta demanda, al estimar que el acto acusado no es susceptible de control judicial en razón a que no es un acto administrativo definitivo.

Asegura que el medio de control se debe dirigir en contra de los actos definitivos y no en contra de los actos de trámite, de impulso o de simple ejecución. Afirma que, sobre la naturaleza jurídica del acto demandado, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en providencia del 11 de mayo de 2017, expediente 2016-00861-01, que se reitera en auto de la misma fecha en el proceso 2016-00768-01, donde indica que el listado demandado no es un acto definitivo al no poner fin a la actuación administrativa, al publicarse en cumplimiento del Decreto 1851 de 20151, así como por el hecho de que las instituciones educativas enlistadas en el citado acto para ser habilitadas en el Banco de Oferentes, deben cumplir con otros requisitos establecidos en el decreto en mención. Concluye que el acto acusado se limita a relacionar los establecimientos educativos no oficiales que superan el percentil 20 de las pruebas saber de 2014 de la respectiva Entidad Territorial Certificada, por lo que acoge la posición de la Sección Primera, al estimar que el acto acusado no es un acto susceptible de control judicial al no crear, modificar ni extinguir la situación jurídica de la actora.

Señala que, al prosperar la excepción de inepta demanda, se abstiene de hacer cualquier otro tipo de consideraciones con relación a las demás excepciones propuestas por los demandados y, en consecuencia, da por terminado el medio de control. I.2.- El recurso de apelación. La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión con el fin de que se revoque y, en su lugar, se continúe con el trámite de la demanda.

Como sustento del recurso afirma que el Ministerio de Educación no tiene competencia para expedir el Decreto 1851 de 2015. Manifiesta que la publicación del listado de establecimientos educativos no oficiales que superaron el percentil 20 en las pruebas SABER es un acto diferente al de conformación del banco de oferentes, y que hacer el cálculo del percentil es diferente a realizar el Banco de Oferentes, pues el primero equivale a calidad mientras que el segundo es únicamente los que están habilitados para contratar.

Asevera que el acto demandado sí crea unos derechos y una posición, ya que determina que aquellos que están en el listado tienen calidad y, por el contrario, los que no los están, carecen de aquella. 1 “Por el cual se reglamenta la contratación del servicio público educativo por parte de las entidades territoriales certificadas y se subroga un capítulo del Decreto 1075 de 2015.” Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 I.3.- Trámite del recurso 3.1.

El Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES resalta que la publicación de resultados, tal como lo afirma el demandante, es diferente de la constitución del banco de oferentes, por lo que considera que el listado de establecimientos educativos no oficiales que superaron el percentil 20 en las pruebas SABER, en el contexto del Decreto 1851 de 2015, tiene como único fin ser un medidor para el percentil 20, pero que el acto que realmente le pone fin a la actuación y que es susceptible de ser demandado es la resolución que expiden las entidades territoriales conformando el banco de oferentes, el cual tampoco es una garantía de que se contratará con los demandantes, ya que eso es solo una posibilidad, como lo señala el artículo 2.3.1.3.3.6 del Decreto 1851 de 20152. 3.2.

El municipio de Santiago de Cali y el Ministerio de Educación Nacional guardaron silencio. 3.3. El Ministerio Público solicita se confirme el auto recurrido, pues afirma que el argumento del recurso está dado en consideraciones relacionadas con el contenido del artículo 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1851 de 2015, que establece la experiencia e idoneidad de los aspirantes a ser habilitados en el banco de oferentes, y a que el ministerio se excedió en las facultades al expedir el citado decreto; sin embargo, señala que el acto que se demanda es el listado de los establecimientos educativos con el cálculo del percentil 20 hecho por el Ministerio de Educación Nacional, con fundamento en las pruebas SABER ICFES de matemáticas y lenguaje realizadas en el año 2014, acto que es de trámite y no definitivo, en razón a que lo que hace es recoger el resultado de las pruebas y establecer el orden en el cual se calificaron los establecimientos de educación. 3.4.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, actuación que fue sometida a reparto el 28 de mayo de 20183 y allegada al Despacho del consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez el día 5 de junio de 20184. 3.5. A través de proveído del 30 de julio de 20185, el consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del consejero Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018. 2 “[…]

PARÁGRAFO 1 °. Encontrarse habilitado en el Banco de Oferentes no genera el derecho a ser contratado por la entidad territorial. […]” 3 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 4 Ibídem, folio 3. 5 Ibídem, folio 5 Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.- CONSIDERACIONES II.1.

Normatividad aplicable De acuerdo con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, el cual establece el régimen de vigencia y transición de la citada norma, los recursos interpuestos se regirán por las leyes vigentes cuando éstos se presentaron. En el caso bajo estudio, como las entidades demandadas interpusieron los recursos de apelación el 28 de noviembre de 2017, esto es, antes de la entrada en vigencia de dicha normativa6, el régimen aplicable es la Ley 1437 de 2011.

II.2. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y lo previsto en el inciso 4° del numeral 6º del artículo 180 del citado estatuto7, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual se deciden las excepciones previas, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior.

La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA8, será adoptada por la Sala al estar prevista dentro de los numerales 1 a 4 del artículo del 243 C.P.A.C.A.9 II.3. Análisis de la Sala 3.1. La excepción de inepta demanda La inepta demanda se encuentra prevista como una excepción previa en el estatuto procesal, numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso10, en los siguientes términos: “Artículo 100.

Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 6 La Ley 2080 de 2021 fue publicada en el Diario Oficial No. 51.568 el 25 de enero de 2021, fecha en que entró a regir. 7 “[…] 6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. […] || El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso […]”. 8 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”. 9 Artículo 243.

“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: […] 3. El que ponga fin al proceso. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.” 10 Aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]”. Como se observa, dicha excepción se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) por falta de requisitos formales; y ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Así las cosas, la primera de las manifestaciones de ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales indican lo siguiente: Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda. […]” Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 “Artículo 166.

Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. “Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.

Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2.

Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Aclarado el alcance de la excepción de inepta demanda, el Despacho advierte que el argumento expuesto por el a quo para declarar la prosperidad de la citada excepción no tiene relación con que la demanda formulada por la parte actora carezca de alguno de los requisitos formales exigidos por la ley o que se observe una indebida acumulación de pretensiones, sino que se fundamenta en que el acto acusado no es susceptible de control judicial por no ser un acto administrativo definitivo.

En este punto, resulta relevante indicar que no toda irregularidad puede enmarcarse en el medio exceptivo de inepta demanda, ya que, como se explicó, los casos en que se configura son claros y están expresamente previstos en la ley; por tanto, plantearla para debatir otros aspectos desborda su alcance, entendimiento y procedencia. Por lo anterior, para la Sala lo procedente en el caso concreto no era decretar la excepción de inepta demanda, sino declarar la excepción de falta de jurisdicción, en razón a que el acto no era pasible de control judicial, como pasa a explicarse. 3.2.

Acto demandado no susceptible de control judicial En efecto, se discute si el acto acusado que contiene un listado de establecimientos educativos no oficiales que superan el percentil 20 de las pruebas SABER 2014 de la respectiva Entidad Territorial Certificada, publicado por el Ministerio de Educación Nacional, es un acto administrativo que no es susceptible de control judicial y, resuelto ello, si es pertinente continuar el trámite del proceso hasta proferirse una sentencia que defina el litigio.

Pues bien, sobre los actos pasibles de control judicial, la Sala ha señalado que corresponden a aquellos que tengan carácter definitivo, es decir, que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o los de trámite cuando finalicen la actuación, según lo previsto por el artículo 43 de la Ley Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 1437 de 201111; precepto que es del siguiente tenor: “Artículo 43.

Actos Definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” La jurisprudencia ha entendido tal disposición bajo el siguiente entendimiento: “4.2.2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación (…) En ese escenario, se advierte que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados, se encuentran excluidos de dicho control.”12 Así pues, son demandables los actos que tienen una manifestación inequívoca y de fondo de la voluntad de la administración, bien sea, tomando una decisión y/o concluyendo una actuación; y, por el contrario, no lo son, aquellos cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento que realmente cree, modifique o extinga situaciones jurídicas.

En el caso particular, tal como lo señaló el a quo en la providencia recurrida, esta Sección se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la naturaleza del acto acusado. En efecto, en providencia del 11 de mayo de 2017, en un caso similar promovido por la Fundación para el Fomento y Desarrollo de la Educación del Valle del Cauca – FUNDEVALLE en contra del Ministerio de Educación Nacional13, por haber omitido incluir a la institución educativa en el listado de colegios no oficiales que superaron el percentil 20 en las pruebas SABER 2014 de la respectiva entidad territorial, se indicó lo siguiente: “… Los actos administrativos de trámite son aquellos que le dan celeridad a la actuación, es decir, impulsan el trámite propio de una decisión que ha de tomarse con posterioridad, los cuales no son susceptibles de demandarse ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a diferencia de los actos definitivos que ponen fin a una actuación y que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

En tal contexto, únicamente las decisiones de la Administración producto de la culminación de un procedimiento administrativo, o los actos de 11 Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 30 de mayo de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, exp. 25000- 23-41-000-2015-01189-01. 12 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 1 de noviembre de 2019.

M.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente No. 25000 23 41 000 2019 00114 01. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 11 de mayo de 2017, Demandante: Fundación para el Fomento y Desarrollo de la Educación Permanente del Valle del Cauca – FUNDEVALLE. Demandado: Ministerio de Educación Nacional. Exp. 76001-23-33-003-2016-00768-01, C.P. María Elizabeth García González.

Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera, que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados se encuentran excluidos de dicho control; así mismo, se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decide definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones.

La Sala considera que el denominado “LISTADO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES QUE SUPERAN EL PERCENTIL 20 DE LAS PRUEBAS SABER 2014 DE LA RESPECTIVA ETC” no es un acto definitivo porque no pone fin a la actuación administrativa, más aún cuando la mencionada lista se publica en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 2.3.1.3.3.7 del Decreto 1851 de 2015.

Ahora bien, otro aspecto que destaca la calidad de acto de trámite del listado demandado, es el hecho de que para ser habilitadas en el Banco de Oferentes, las instituciones educativas debían cumplir con otros requisitos establecidos en el artículo 2.3.1.3.3.6 del mencionado Decreto, como acreditar la propiedad del establecimiento; que el propietario sea una persona jurídica; si se trata de una iglesia o confesión religiosa demostrar su personería jurídica especial otorgada por el Ministerio del Interior; el establecimiento educativo debe contar con código DANE y estar registrado en el Directorio Único de Establecimientos DUE del Ministerio de Educación Nacional; acreditar la propiedad o disponibilidad del inmueble donde se prestará el servicio educativo; contar con un PEI o PEC aprobado por la Secretaría de Educación de la Entidad Territorial Certificada; acreditar los requisitos mínimos de experiencia e idoneidad y haber obtenido resultado favorable en la visita realizada por la entidad territorial certificada a la infraestructura física donde se prestará el servicio.

En este caso, se advierte que la lista objeto de la demanda es un acto de aquellos expedidos durante un procedimiento administrativo con el fin de preparar la decisión que produce efectos jurídicos, que en este caso es la habilitación o no en el Banco de Oferentes de cada entidad territorial. …”. Así las cosas, la Sala acoge y reitera los fundamentos trascritos en la providencia anterior, al estimar que, del contenido del acto administrativo acusado denominado “LISTADO DE ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS NO OFICIALES QUE SUPERAN EL PERCENTIL 20 DE LAS PRUEBAS SABER 2014 DE LA RESPECTIVA ETC”, se observa que se trata de una manifestación unilateral de la Administración por medio de la cual informa cuáles de las instituciones educativas de la respectiva entidad territorial certificada cumplieron con uno de los requisitos de idoneidad para hacer parte del Banco de Oferentes que podían contratar la prestación del servicio público educativo con el Municipio de Cali.

En tal orden, no se advierte que, con su expedición, haya resuelto de manera definitiva una situación jurídica, y en esa medida, es un acto administrativo de trámite que no es pasible de control judicial. Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 La anterior posición ha sido reiterada en diversos pronunciamientos de esta Sección en los cuales se ha confirmado el auto que rechaza la demanda formulada a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad del acto acusado14.

En tal orden, observa la Sala que la excepción planteada por las entidades demandadas tiene la vocación de prosperar y que, en efecto, este es el momento procesal oportuno para efectuar las consideraciones que anteceden, dado que, aun cuando el argumento de defensa no configura la ineptitud de la demanda, lo cierto es que al no tratarse de un acto administrativo definitivo, no es objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, y por tanto, conduce a declarar probada la excepción de falta de jurisdicción15.

Por todo lo anterior, la Sala modificará la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de declarar probada la excepción de ineptitud de la demanda y, en su lugar, declarará probada la excepción de falta de jurisdicción por no ser el acto demandado susceptible de control judicial. De otro lado, a folio 48 del presente cuaderno, obra poder conferido a la abogada Alba Marcela Ramos Calderón como apoderada judicial de la entidad demandada Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, para que represente los intereses de dicha entidad dentro del presente proceso; por estar debidamente conferido se aceptará el anterior escrito.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

RESUELVE

Primero: MODIFICAR el numeral primero del resuelve del auto del 28 de noviembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por medio del cual se declaró probada la excepción de inepta demanda y, en su lugar, DECLARAR probada la excepción de falta de jurisdicción por no ser el acto demandado susceptible de control judicial, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Reconocer personería a la abogada Alba Marcela Ramos Calderón como apoderada judicial de la entidad demandada, Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, en los términos y 14 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 10 de noviembre de 2017, exp. 2016-00837-01;

Autos de 19 de noviembre de 2018, expedientes 2016-00840-01 y 2016-00821-01; auto de 26 de noviembre de 2018, exp. 2016-00859-01, C.P. Oswaldo Giraldo López y Auto de 1 de marzo de 2018, exp. 2016-00862-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Esta Corporación ha señalado que la excepción de falta de jurisdicción procede cuando el acto no es susceptible de control judicial en las siguientes providencias: i) Sección Primera, Auto de 19 marzo de 2015, exp. 73001-23- 33-000-2014-00023-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y ii) Sección Quinta, Sentencia de 12 de abril de 2018, exp. 73001-23-31-000-2011-00513-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicado: 76 001 23 33 007 2016 00820 01 Demandante: Asociación Antonio Maceo y Grajales Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 para los efectos del poder y los anexos obrantes a folios 48 a 55 del presente cuaderno. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejo de Estado Consejero de Estado Aclaración de voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.