Micelio
11001032500020230000900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-01-18

Radicación interna: 0134-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Oscar Miguel Bettin Almanza Y Otros·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Chinu- Cordoba

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad Radicación: 11 001 03 25 000 2023 00009 00 (0134-2023) Demandantes: Oscar Miguel Bettín Almanza y otros Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y Municipio de Chinú (Córdoba) Tema: Interrupción del proceso Decisión: Auto niega solicitud de interrupción del proceso y rechaza demanda Vista la nota secretarial que antecede1, procede el despacho a resolver la solicitud de interrupción del proceso elevada por la apoderada de los demandantes.

I.

ANTECEDENTES El 18 de enero de 2023, los señores Óscar Miguel Bettín Almanza, Jorge Armando Ruiz González, Roger Simón Martínez Rivero, Ramiro del Cristo Romero Otero, Carlos Mario Lozano Tirado, Juan Carlos Díaz Martínez, Katty del Carmen Vélez Álvarez, Ángela del Rosario Dejanon López, Judith Soledad Paniza Agámez, Luz Marina Pupo Morales, Bercelys del Carmen Domínguez Naranjo, Carmen Julia Lozano Álvarez, Leida del Carmen Abuabara Barrios, Giomar del Carmen Amaris Payares, María José Hernández Soto, Raúl Alberto Sibaja Flórez, Lizaida Margarita Buelvas Naranjo, Naiby Patricia Montiel Peralta, Catrina Lucía Mendoza López, Mariam Ayala Barrientos, Carmen Teresa Vásquez Prasca y Luis Miguel Solano Naranjo, actuando mediante apoderada judicial, presentaron demanda de simple nulidad en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Chinú (Córdoba), con el propósito de obtener la nulidad del Acuerdo 20191000001946 del 4 de marzo de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de Chinú (Córdoba) – Convocatoria No. 1089 de 2019 - Territorial 2019» y del Decreto 134 del 4 de abril de 2016, correspondiente al Manual Específico de 1 Visible a índice 12 de la plataforma SAMAI.

Radicación: 11001 03 25 000 2023 00009-00 (0134-2023) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Funciones y Competencias Laborales de la Alcaldía Municipal de Chinú (Córdoba). Por auto adiado 8 de septiembre de 2023, el despacho inadmitió la demanda al advertir el incumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, pues la parte actora no explicó con suficiencia la trasgresión de las normas invocadas como violadas.

La anterior decisión se notificó por estado el 29 de septiembre de 2023, tal como en el índice 9 de la plataforma SAMAI. En memorial allegado al expediente digital el 13 de octubre de 20232, la vocera judicial de los demandantes solicitó interrumpir el proceso pues, según afirmó “…me encuentro incapacitada desde el 30 de septiembre de 2023, por un lapso de 15 días, terminándose la misma, el día de mañana 14 de octubre de 2023.

Los respectivos soportes serán radicados en los expedientes, una vez me sean entregados por el médico tratante…”. II. CONSIDERACIONES 1. De la interrupción del proceso. Como su nombre lo indica, la interrupción del proceso tiene por finalidad impedir su continuación frente a eventos excepcionales determinados por la ley. Por tanto, al evidenciase una de esas circunstancias se frenan los plazos legales y judiciales que estén en curso, en orden a garantizar los derechos fundamentales al debido proceso -en sus dimensiones de defensa y contradicción- del afectado.

Sobre el particular, el artículo 159 del C.G.P. establece:

ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. “El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem. 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado.

Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. 3. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del representante o curador ad lítem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. 2 Visible a índice 11 de la plataforma SAMAI.

Radicación: 11001 03 25 000 2023 00009-00 (0134-2023) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente.

Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento.”. De lo anterior se sigue que la figura en comento se activa cuando las señaladas circunstancias afecten directamente al apoderado judicial de una de las partes -entre otros sujetos procesales-.

Por tanto, la referenciada interrupción opera por ministerio de la Ley, cuando se concreta y, además, se demuestra alguno de esos eventos que, por lo general, resultan extraños al proceso. 2. Caso concreto. En el presente asunto, la causal invocada por la peticionaria es la de enfermedad grave, pues alegó que padece “afección de la psiquis”.

En lo que se refiere al evento descrito, esta Corporación3 ha considerado lo siguiente: “Ahora bien, acerca de la naturaleza de la enfermedad grave del apoderado judicial, como causa de interrupción del proceso, la Corte Suprema de Justicia ha dicho en múltiples ocasiones, que es la que impide “realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985, reiterado en auto de 26 de abril de 1991) y ha dicho también que “el mentado motivo de interrupción (…) no surge de cualquier quebranto de salud, sino de aquella afección o dolencia que por su intensidad e irresistibilidad, le impida a aquél sobreponerse a sus efectos para realizar las actividades propias del mandato (…) la afección de salud grave es la que origina la interrupción del proceso, pues sólo de ella puede predicarse que coloca al apoderado, dentro del ámbito de lo inesperado e insuperable, en la imposibilidad absoluta de ejercer el derecho de postulación; por consiguiente, no es cualquier enfermedad la que determina el comentado fenómeno, sino su irresistibilidad” (auto de 2 de noviembre de 2007, Exp.

No. 73001 3103 001 2001 00023 01).”. Por su parte, la doctrina ha señalado: “Lo que califica una enfermedad de grave, para los fines del art. 168, no es sólo su prolongada duración en el tiempo, tampoco su seriedad médicamente hablando, sino que de acuerdo con su sintomatología se vea coartada la actividad normal propia del adecuado ejercicio del derecho de postulación que le impida actuar debida y oportunamente dentro del proceso en procura de la defensa de los 3 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto del 9 de abril de 2014. Radicación 25000-23-26-000-1999- 12032-01 (24.468). Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación: 11001 03 25 000 2023 00009-00 (0134-2023) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 intereses que representa, teniendo en mente la forma como se ejerce usualmente la profesión. En este orden de ideas, existen enfermedades de suyo gravísimas que, sin embargo, muchas veces no impiden vigilar y atender los procesos y tan solo vienen a inhabilitar la persona cuando llega el mal a extremos críticos, tal como sucede con diversas formas de cáncer, dolencias cardíacas, el sida y enfisemas para citar algunos ejemplos.

De modo que una persona puede estar afectada por una grave dolencia, pero si ésta no le ha impedido el ejercicio de su actividad normal de abogado en lo que a atención y vigilancia del proceso se concierne, no se presentará la causal de interrupción.” 4. En tratándose de los apoderados judiciales, la enfermedad grave es aquella que impide el ejercicio normal y cotidiano de las obligaciones derivadas del ius postulandi, circunstancia por la cual el abogado no puede ejercer las actividades propias del mandato judicial, tales como la asistencia a las audiencias, la revisión del proceso, la comparecencia a recibir notificaciones, la presentación de recursos, entre otras5.

Pues bien, la vocera judicial de los accionantes, luego de informar que, con ocasión a la señalada afección se encontraba incapacitada entre el 30 de septiembre y el 14 de octubre de 2023, se comprometió a aportar los respectivos soportes después que le fueran entregados por su médico tratante. En consecuencia, y como quiera que a la fecha la peticionaria no ha aportado esa documentación, no es posible dar por acreditada la condición alegada y, por tanto, resulta procedente negar tal pedimento. 3.

Del rechazo de la demanda Se reitera que la demanda fue inadmitida por auto de fecha 8 de septiembre de 2023 y, además, que se notificó por estado a la parte accionante el 29 de septiembre de 2023 -índice 9 de la plataforma SAMAI-. En cuanto a la inadmisión se refiere, el artículo 170 del CPACA prevé: “Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.

Si no lo hiciere se rechazará la demanda.”. (Negrillas del despacho). Por lo que sigue, y en atención a que la parte actora guardó silencio al respecto, se rechazará la demanda, con fundamento en la norma transcrita. 4 López Blanco, Hernán Fabio “Instituciones de Derecho Procesal Civil – Parte General”, Ed. Dupre, 2005, 9ª edición, pág. 970. 5 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Auto del 4 de septiembre de 2008. Radicación 25000-23-26-000- 2004-01506-01(34372). Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez. Radicación: 11001 03 25 000 2023 00009-00 (0134-2023) www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de interrupción del proceso presentada por la apoderada de los demandantes, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECHAZAR el medio de control de nulidad simple presentado por los señores Oscar Miguel Bettín Almanza y otros en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Municipio de Chinú (Córdoba).

TERCERO: En firme la presente providencia, por secretaría archívese el presente asunto, previas las anotaciones respectivas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUÍS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.