Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022) F.T: 203 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: NORMA CECILIA CERVANTES CASTILLEJO Accionado: CONSEJO DE ESTADO, SALA TERCERA ESPECIAL DE DECISIÓN. Temas: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se resolvió una acción especial de revisión. Ausencia de los defectos fáctico y sustantivo.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por la Sección Quinta de esta corporación.
HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones 18392 del 19 de junio de 2002, UGM 023881 del 4 de enero de 2012 y UGM 039076 del 21 de marzo de 2012, por medio de las cuales le fue negada la pensión gracia, y, a título de restablecimiento del derecho, el reconocimiento de dicha prestación desde el momento en que adquirió su estatus pensional.
El 4 de agosto de 2015 el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones de la demanda, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. El 11 de abril de 2019 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad de los actos administrativos precitados y ordenó a la entidad demandada reconocer y pagar a favor de la señora Cervantes Castillejo la pensión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 gracia, equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó la aclaración y/o corrección de la providencia precitada. No obstante, la autoridad judicial mencionada el 27 de febrero de 2020 negó las solicitudes al estimar que la aclaración había sido presentada extemporáneamente y el motivo de la corrección escapaba del ámbito de competencia del juez en el marco de la solicitud de corrección aritmética. b) Acción especial de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social formuló la acción especial de revisión en contra de la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con fundamento en las causales previstas en los literales a y b del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
El 10 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Revisión, declaró fundada esa acción y, en consecuencia, infirmó la sentencia precitada y, en su lugar, confirmó el fallo del 4 de agosto de 2015 emitido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al considerar que no se habían acreditado los 20 años de servicios exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. c) Inconformidad La accionante consideró que el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, al expedir la providencia del 10 de diciembre de 2021, vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social y «protección especial a la tercera edad».
Para el efecto, adujo que aquella autoridad (i) desconoció los certificados expedidos por la autoridad nominadora territorial, donde se acreditaba todo su tiempo de servicio, pues debió convalidársele el período prestado como profesora del nivel primario en la Escuela núm.20 de Varones de Barranquilla; (ii) inobservó las leyes 114 de 1913, 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y los artículos 6.º de la Ley 116 de 1928 y el 1.º de la Ley 37 de 1933, puesto que reunía los requisitos previstos para obtener la pensión gracia, dado que cumplió con los 20 años de prestación de sus servicios como docente territorial; y (iii) no tuvo en cuenta la línea jurisprudencial definida en las sentencias del 21 de junio de 2018, del 11 de abril de 2019, del 12 de septiembre y 11 de diciembre de 2019 dictadas por la, Sección Tercera, subsecciones B y C, y del 27 de febrero de 2020 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De otra parte, sostuvo que, al superar los 70 años de edad, debía otorgársele una protección excepcional por vía de tutela para evitar la configuración de un perjuicio Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 irremediable, comoquiera que el resultado de la providencia cuestionada afecta de forma grave sus ingresos.
PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales previamente mencionados y, en consecuencia, requirió: 1. Revocar la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, en la acción de revisión con número de radicado 2019-05024-00; 2. Dejar sin efectos el fallo emitido el 4 de agosto de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante el cual se negaron las pretensiones formuladas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 2014-00195-00/01 y 3.
Confirmar la sentencia dictada el 11 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual le reconoció la pensión gracia en el medio de control precitado. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión. El magistrado Gabriel Valbuena Hernández, en su condición de ponente de la decisión cuestionada, afirmó que, contrario a lo sostenido por la parte accionante, en la providencia censurada no se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que la Sala de Decisión realizó un pormenorizado y exhaustivo análisis probatorio de los documentos allegados, a partir de los cuales pudo evidenciar que la peticionaria no completó los 20 años de servicio exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, tal como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Atlántico en la sentencia de 4 de agosto de 2015, cuando negó las pretensiones de la demanda, puesto que solo los prestó como docente nacionalizada por un término de 19 años, 8 meses y 22 días.
Por lo anterior, estimó que el propósito de la accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, sin siquiera cuestionar el cómputo realizado en sede de revisión, por lo cual solicitó negar las pretensiones requeridas en la presente acción, al no haberse transgredido ningún derecho fundamental. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) El subdirector de Defensa Judicial Pensional, Javier Andrés Sosa Pérez, aseguró que la acción de tutela es improcedente, pues lo pretendido por la parte accionante es sustituir una decisión judicial ejecutoriada proferida por el juez natural de la causa, quien, con base en la normativa y jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado vigente para la época de los hechos, negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, por no completar el tiempo de servicio como docente territorial.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Sostuvo que (i) la autoridad judicial ya se pronunció sobre el litigio y realizó un estudio profundo y adecuado del caso, por tanto la decisión en firme hace tránsito a cosa juzgada;
(ii) la acción de tutela no puede ser utilizada con un fin económico en busca de decisiones rápidas que olvidan a los jueces de conocimiento, máxime cuando en el proceso se ha garantizado el principio de la doble instancia y la procedencia de la acción de revisión; (iii) la accionante no logra demostrar cómo la autonomía de la Sala accionada vulnera sus derechos fundamentales y (iv) tampoco existe una argumentación demostrativa sobre los requisitos generales y específicos para que opere la procedibilidad del amparo constitucional.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de la referencia o, en su defecto, negar el amparo deprecado, por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental y, en esa medida, ordenar el archivo del presente expediente. El Tribunal Administrativo del Atlántico y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, y el Ministerio Público no rindieron el informe solicitado, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 16 de junio de 2022 la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, al considerar que no se había configurado un defecto fáctico, puesto que la decisión de la Sala accionada se basó exclusivamente en la valoración probatoria realizada a los certificados expedidos por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, los cuales dieron cuenta del tiempo que la accionante prestó sus servicios como docente y en qué modalidad.
Adicional a ello, afirmó que aquella explicó las razones por las cuales no podía tenerse en cuenta para la contabilización del tiempo el laborado por la peticionaria como docente en la Escuela Normal Nacional de Varones. De igual forma, sostuvo que no se incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que las apreciaciones realizadas por la autoridad judicial precitada encontraron su sustento en un estudio previo sobre la normativa aplicable al reconocimiento y pago de la pensión gracia, concretamente, las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Asimismo, precisó que la accionada también utilizó como sustento la jurisprudencia del Consejo de Estado para concluir que la línea jurisprudencial sobre el reconocimiento de la pensión gracia era clara y pacífica en la Sección Segunda alrededor de la importancia del tiempo de servicio y la modalidad para la determinación del acceso a la prestación. De otra parte, esclareció que la accionante, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al tener 71 años de edad, tenía la calidad de adulto mayor, mas no la de persona de la tercera edad, por lo que no podía considerársele como un sujeto de especial protección constitucional y, en esa medida, tampoco podía hacerse un estudio más flexible en atención a su edad.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 IMPUGNACIÓN La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual transcribió los argumentos que expuso el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en la sentencia del 11 de abril de 2019, mediante la cual le fue reconocida su pensión gracia. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto regula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y del Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
La posición ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, entre otras providencias, y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T- 051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T- 010 de 2012, T- 1090 de 2012, T-074 de 2012, T- 399 de 2013, T-482 de 2013, T- 509 de 2013,, T- 254 de 2014, T- 941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014.
M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada.
Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales;
(v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio y (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Cuestión previa El magistrado Gabriel Valbuena Hernández manifestó su impedimento para conocer y decidir la presente solicitud de amparo, debido a que integró la Sala Tercera Especial de Decisión, que profirió la sentencia del 10 de diciembre de 2021 en la acción especial de revisión formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, cuya providencia se controvierte en el presente trámite.
Como fundamento de lo anterior, invocó las causales 4.a y 6.ᵃ del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que rezan lo siguiente: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «[…] 4.
Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar […]».
Analizada lo anterior y revisadas las pruebas obrantes en el expediente, se observa que lo expuesto por el magistrado referido se ajusta únicamente al ordinal 6.° del artículo mencionado, puesto que aquel suscribió, en calidad de ponente, la providencia del 10 de diciembre de 2021, que busca revocarse en esta instancia constitucional.
Por tanto, se concluye que se presentan elementos subjetivos que llevan a considerar que la decisión que llegare a adoptarse en el asunto mencionado comporta para aquel una posible afectación de la objetividad e imparcialidad que se demanda de los titulares de la función jurisdiccional. En consecuencia, resulta procedente aceptar el impedimento manifestado y apartarlo del conocimiento del presente asunto, en aras de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, la parte motiva se ocupará de analizar las causales específicas.
Al respecto, se advierte que la accionante, en el recurso de impugnación, no planteó ninguna inconformidad frente a la sentencia de primera instancia, sino que solo transcribió algunos apartes de la providencia judicial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que fue objeto de revisión, por lo cual esta Subsección, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, estudiará el asunto de la referencia con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial.
En esa medida, se aclara que la peticionaria, en esa oportunidad, no identificó concretamente las causales en que considera incurrió la autoridad judicial accionada; sin embargo, al realizar una lectura integral del mismo, logra evidenciarse que los reparos expuestos se adecuan a los defectos fáctico y sustantivo, por lo que el estudio recaerá en estos.
Así las cosas, el problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿El Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, valoró el certificado laboral de la accionante, conforme a las reglas de la sana crítica? 2. ¿La autoridad judicial precitada desconoció las normas citadas por la parte accionante? Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) defecto fáctico, (II) estudio sobre la inconformidad de la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada, (III) defecto sustantivo y (IV) examen del desconocimiento normativo alegado.
Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, valoró el certificado laboral de la accionante, conforme a las reglas de la sana crítica? I. Defecto fáctico De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Dicho defecto debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto y adicionalmente debe tener una incidencia directa en la decisión. La Corte Constitucional ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse defecto fáctico: 1) Una dimensión negativa que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite su valoración y sin justificación da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente; esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez y 2) Una dimensión positiva, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas y al hacerlo el fallador desconoce la Constitución Política.
A pesar de lo expuesto, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural impide que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.
II. Estudio sobre la inconformidad de la valoración probatoria efectuada por la autoridad accionada La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, igualdad, seguridad social y Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 «protección especial a la tercera edad», los cuales estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, al expedir la providencia del 10 de diciembre de 2021, comoquiera que, en su criterio, desconoció los certificados laborales, donde constaba el tiempo de servicio prestado.
Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento con respecto a la anterior inconformidad y la relativa al defecto sustantivo, es necesario analizar los argumentos que utilizó la autoridad judicial accionada para infirmar la sentencia proferida el 11 de abril de 2019 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la aquí accionante Así, se observa que el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, en la providencia del 10 de diciembre de 2021, en primer lugar, expuso el marco normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, concretamente las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989 y las sentencias proferidas el 29 de agosto de 1997 por la Sala Plena de esta corporación en el expediente S- 699, por esta Subsección el 27 de abril de 2016 en el expediente 3075-14 y por esta Sección el 21 de junio de 2018 en el proceso 2013-04683-01.
Posteriormente, frente al caso en concreto, indicó que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo nació el 25 de octubre de 1950, por lo que para el 25 de octubre de 2000 había cumplido los 50 años de edad. Adicionalmente, para el tiempo laborado por aquella, tuvo en cuenta, como prueba, la certificación expedida por la jefe de la Oficina de Gestión Administrativa Docente de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, de la cual extrajo lo siguiente: ACTO DE NOMBRAMIEN TO Y ENTIDAD QUE LO PROFIRIÓ CARGO DESDE HASTA TIEMPO PRIMERA ETAPA DOCENTE NACIONALIZADA Decreto 0479 de 18 de julio de 1972, proferido por la Gobernación del Departamento del Atlántico Nombramiento como maestra de escuela primaria del departamento 9 de agosto de 1972 (fecha de la posesión) 27 de agosto de 1972 Resolución 178 de 28 de agosto de 1972 proferida por la Gobernación del departamento del Atlántico.
Designación para desempeñarse en la Escuela No. 20 para Varones de Barranquilla 28 de agosto de 1972 18 de abril de 1974 Decreto 216 de 7 de mayo de 1974 de la Aceptación de renuncia Total: 1 año, 8 meses y 28 días Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Gobernación del departamento del Atlántico.
SEGUNDA ETAPA DOCENTE NACIONAL Resolución 2576 de 18 de abril de 1974 proferida por el Ministerio de Educación Nacional Nombramiento como profesora de enseñanza primaria en la Escuela Normal Nacional de Varones Posesionada el 13 de mayo de 1974 Hasta el 25 de diciembre de 1997 Total: 23 años, 7 meses y 12 días TERCERA ETAPA DOCENTE NACIONALIZADA (sin solución de continuidad) Decreto 2119 de 26 de diciembre de 1997 dictado por la Alcaldía Distrital de Barranquilla Nombramiento como directivo docente.
Supervisor de educación «ascenso». 19 de enero de 1998, según los efectos fiscales del nombramiento 22 de noviembre de 2001 Resolución 002068 del 23 de noviembre de 2001 Comisión para el desempeño de funciones de asesora educativa del despacho de la Secretaría de Educación y el Departe de Barranquilla 23 de noviembre de 2001 Resolución 0957 del 30 de abril de 2002 de la Alcaldía Distrital de Barranquilla Encargada como Rectora del Colegio CODEBA de Barranquilla 30 de abril de 2002 Res. 1225 del 4 de julio de 2002 Terminación encargo 4 de julio de 2002 13 de enero de 2016 Resolución 0028 del 6 de enero de 2016 de la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Retiro forzoso 13 de enero de 2016 17 años, 11 meses y 24 días Por lo anterior, concluyó que no podía tenerse en cuenta, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, el tiempo laborado por la señora Cervantes Castillejo como docente de la Escuela Normal Nacional de Varones, pues esta tenía connotación nacional.
Sobre el particular, precisó que conforme a lo dispuesto por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación, en sentencia de 25 de abril de 2019 proferida dentro del expediente 2012-00139-02, no había lugar a Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 reconocer esa prestación para los docentes de las escuelas normales con dicha naturaleza, sino para los maestros de las escuelas normales territoriales.
En esa medida, indicó que solo era posible contabilizar el tiempo desempeñado por la demandante como docente nacionalizada, esto es, 19 años, 8 meses y 22 días hasta su retiro del servicio, por lo cual advirtió que no se encontraban acreditados los 20 años de servicio exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia. Analizado lo expuesto, la Subsección evidencia que el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, analizó la certificación expedida por la Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla, para determinar el tiempo que la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo se desempeñó como docente y la modalidad de su vinculación. Sin embargo, determinó que no podía tenerse en cuenta el período laborado por aquella como docente de la Escuela Normal Nacional de Varones, para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que se trataba de una escuela con connotación nacional.
Así las cosas, se advierte que la autoridad judicial accionada, contrario a lo manifestado por la parte accionante, valoró la certificación laboral conforme a los criterios de la sana crítica, lo cual la llevó a concluir que solo podía contabilizarse el tiempo desempeñado por aquella como docente nacionalizada y que no se encontraban reunidos los requisitos para acceder a la citada prestación, concretamente, el tiempo de servicio.
En consecuencia, se colige que el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, no incurrió en defecto fáctico, por lo cual en los siguientes acápites procederá a analizarse si se encuentra configurado el defecto sustantivo alegado. -Segundo problema jurídico ¿La autoridad judicial precitada desconoció las normas citadas por la parte accionante? III.
Defecto sustantivo En diferentes pronunciamientos5, la Corte ha denominado el defecto sustantivo como una condición de procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Al respecto, ha señalado que se presenta por las siguientes razones6: 1. La decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, bien sea, porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada o ha sido declarada inconstitucional. 2.
La interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance. 5 Ver entre otras, sentencias T-364 de 2009, T-189 de 2005, T-205 de 2004, T-800 de 2006 y SU-159 de 2002. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-781 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 3. Se fija la magnitud de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática. 4.
La norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada. 5. Se emplea una norma que, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador. 6. Evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 7.
Insuficiencia en la sustentación o argumentación que afecte los derechos fundamentales. IV. Examen del desconocimiento normativo alegado La señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo afirmó que el Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, desconoció las leyes 114 de 1913, 33 de 1985, 62 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003 y los artículos 6.º de la Ley 116 de 1928 y el 1.º de la Ley 37 de 1933, puesto que, contrario a lo definido por aquel, cumplió los requisitos previstos para obtener la pensión gracia. Pues bien, analizado lo expuesto en precedencia, se advierte que la autoridad accionada, en la providencia cuestionada, no inobservó la anterior normativa, sino que todo lo contrario realizó un estudio previo sobre aquella.
En efecto, se observa que la Sala precitada indicó que en la Ley 114 de 1913 se creó la pensión de jubilación para los maestros de escuelas oficiales que hubiesen prestado sus servicios en el magisterio por un tiempo no menor de veinte años, la cual sería procedente cuando reunieran los requisitos fijados en el artículo 4.º de esa disposición. Asimismo, señaló que las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron esta prestación a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.
De igual forma, indicó que en la Ley 43 de 1975 se terminó con el régimen anterior de responsabilidades compartidas en materia educativa entre la Nación y los departamentos y municipios al disponer que la educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. Finalmente, explicó que en la Ley 91 de 1989 se reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización y se creó un régimen de transición para los docentes vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, con el fin de amparar la expectativa que Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 ostentaban, en cuanto a la pensión gracia, aquellos docentes que siendo territoriales quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización. Por lo anterior, la Subsección concluye que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto aquí estudiado pues, para efectos de determinar si había lugar al reconocimiento de la pensión gracia de la hoy accionante, examinó cada uno de los requisitos consagrados en las anteriores leyes, pero, conforme a la valoración probatoria, determinó que no se encontraba satisfecha la exigencia del tiempo del servicio, dado que solo laboró como docente nacionalizada por un término de 19 años, 8 meses y 22 días hasta su retiro y, en esa medida, definió que aquella no tenía derecho a esa prestación. De otra parte, la Subsección encuentra oportuno aclarar que, si bien es cierto que la accionante tiene 71 años, también lo es que esta situación no tiene incidencia en cuanto a la decisión que aquí se adopta, comoquiera que este aspecto solo tendría injerencia en el estudio del requisito general de subsidiariedad, el cual en la presente acción se encontró satisfecho, por lo que no realizará un pronunciamiento de fondo sobre el particular.
Por último, se precisa que la accionante, en el escrito inicial, alegó el desconocimiento de unas providencias judiciales, pero no las identificó correctamente, lo que imposibilita su estudio, como lo coligió el juez colegiado que conoció la primera instancia. En suma, resulta forzoso concluir que en el presente asunto no se encuentran estructurados los defectos estudiados.
Por tanto, la Subsección confirmará la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo solicitado por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, a través de la acción de tutela formulada en contra del Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Declarar fundado el impedimento formulado por el magistrado Gabriel Valbuena Hernández, para conocer del asunto de la referencia. Segundo: Confirmar la sentencia proferida el 16 de junio de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Quinta, que negó el amparo solicitado por la señora Norma Cecilia Cervantes Castillejo, a través de la acción de tutela formulada en contra del Consejo de Estado, Sala Tercera Especial de Decisión, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2022-02508-01 Accionante: Norma Cecilia Cervantes Castillejo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Tercero: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Impedido RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firma electrónica ARF