Micelio
11001031500020240191500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-04-22

Radicación interna: 3086 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Fanny Sepulveda Santana Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01915-00 Accionante: Fanny Sepúlveda Santana, Adalberto Trillos y otros1 Accionado: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, con ocasión de la presunta configuración de las causales específicas de procedibilidad de defecto fáctico, defecto procedimental absoluto, desconocimiento del precedente Decisión: Se declara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez respecto de la providencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, y se declara su improcedencia respecto de la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo decide la acción de tutela que instauraron los señores Fanny Sepúlveda Santana, Adalberto Trillos y otros, quienes actúan por conducto de apoderado judicial en contra del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho a la igualdad, ocurrida con ocasión de la expedición de la sentencia del 27 de octubre de 2023, adoptada dentro del trámite del recurso extraordinario de revisión que se siguió bajo el radicado 11001-03-26-000-2021-00208-00.

II.

ANTECEDENTES 1 Carlos Andrés Trillos Cárdenas, Danilson, Eliecer, Luis Alfonso, Jesús Adrián y Kelly Johana Trillos Sepúlveda. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01915-00 Accionante: Fanny Sepúlveda Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.1.

Hechos 2.1.1. Los accionantes iniciaron un proceso de reparación directa en contra del municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y la Empresa Solidaria de Pelaya –EMSOPEL E.S.P.–, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios extrapatrimoniales y materiales derivados de la muerte de la joven Daneisy Trillos Sepúlveda hija de los accionantes, que fue adelantado bajo el radicado 200013333002201700045 [00-01]. 2.1.2.

El proceso concluyó con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar del 24 de septiembre de 2020, en la cual se negaron las pretensiones. Dicha decisión cobró ejecutoria el 1 de octubre de 2020. 2.1.3. Ante esta situación, interpusieron el recurso extraordinario de revisión que se tramitó bajo el radicado 11001-03-26-000-2021-00208-00 con base en la causal primera del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por «haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria». 2.1.4.

A través de la sentencia del 27 de octubre de 2023, se negaron las pretensiones del recurso extraordinario de revisión. 2.1.5. Dicha decisión, fue notificada el 8 de noviembre de 2023. 2.1.6. El 22 de abril de 2024, se interpuso acción de tutela en contra de esta decisión. 2.2. Fundamento jurídico La parte accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia del 27 de octubre de 2023, por la ocurrencia de las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 2.2.1.

Defecto fáctico: al respecto indicó que en el proceso ordinario que culminó con la sentencia de 24 de septiembre de 2020, no se tuvieron en cuenta las siguientes pruebas: la inspección ocular 016 de 2015 realizada por el subsecretario de justicia y de convivencia en la que se evidenció falta de señalización; la historia clínica en la que se determinaron las causas de la muerte de la menor Daneisy Trillos Sepúlveda; los testimonios de Alida Amparo Díaz Mandón y Ana Elvira Clavijo Rodríguez; el contrato de obra pública 2015-02-0507 entre el Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01915-00 Accionante: Fanny Sepúlveda Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Departamento del Cesar y el Consorcio Vías del Cesar en donde se dio cuenta de las obras que se adelantaron en el lugar del accidente; la certificación presentada por el Departamento del Cesar el 27 de agosto de 2021 conforme con la cual se suscribió el contrato de obra para adelantar la intervención de la vía en la que sucedieron los hechos. 2.2.2.

Defecto procedimental absoluto: consideró que se incurrió en este puesto que existió una prueba, esto es, el contrato de obra pública 2015-02-0507 que si bien es anterior al proceso, solo se expidió con posterioridad a la sentencia. 2.2.3. Error inducido: Al respecto, consideró que se incurrió en esta causal específica de procedibilidad al haber ocultado la prueba del contrato de obra pública 2015-02-0507 al juez natural de la causa. 2.2.4.

Desconocimiento del precedente: al respecto, se señaló que no se tuvieron en cuenta las siguientes providencias del Consejo de Estado: sentencia del 2 de agosto de 2018, dentro del expediente 45045; sentencia del 29 de marzo de 2019, expediente 42731, sentencia del 30 de octubre de 2019, expediente 47771; sentencia del 19 de marzo de 2021, expediente 50.791; sentencia del 21 de mayo de 2021, expediente 48254, sentencia del 23 de noviembre de 2022, expediente 58.002.

Por otra parte, señaló que se desconocieron las siguientes providencias del Tribunal Administrativo del Cesar: sentencia del 18 de febrero de 2021, radicación 20001-33-33-004-2014-00056-01; sentencia del 11 de noviembre de 2021, radicación: 2001-23-39-002- 2016-00171-00; sentencia del 9 de junio de 2022, radicación 20001- 33-33-002-2015-00395-01. 2.3.

Pretensiones La parte accionante solicitó: «PRIMERO: EL AMPARO A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, LA IGUALDAD, DEFECTO FACTICO, DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO, PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, de mis poderdantes lo señores FANNY SEPULVEDA SANTANA Y OTROS, SEGUNDO: Que deje sin efecto y revocar la sentencia del 27 de octubre del 2023, del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, notificado el 15 de diciembre del 2023, que DECLARO INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

TERCERO: Que se ordene al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, en el término de quince (15) días, profiera un nuevo fallo, siguiendo los lineamiento jurisprudenciales dados por el Consejo De Estado, La Corte Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01915-00 Accionante: Fanny Sepúlveda Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Constitucional, toda vez que se cumple con el requisito del ART. 250 DEL CPACA – toda vez que se trata de una prueba documental (el contrato) que existía con anterioridad a la sentencia, pero que fue expedida por el ente demandado con posterioridad a la sentencia, y la entidad no la aporto al proceso primigenio por omisión, y se abstuvo de presentarla, en virtud que era una prueba que confirmaba su acción en la obra de pavimentación de la vía en la que ocurrió́ el accidente, que si se hubiera aportado al proceso, la decisión hubiera sido distinta, una prueba documental conforme a los supuestos exigidos en la norma para la configuración de la causal»(sic en toda la cita). 2.4.

Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el Despacho sustanciador el 28 de mayo de 2024 y se ordenó notificar al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A–como accionados y a al municipio de Pelaya, el departamento del Cesar y la Empresa Solidaria de Pelaya – EMSOPEL E.S.P como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.

La magistrada ponente del trámite del recurso extraordinario de revisión2 solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, porque a su juicio no se cumplió con el requisito de la inmediatez, por falta del requisito de relevancia constitucional, y porque no se acreditaron los defectos invocados. 2.4.2. El gerente de la Empresa Solidaria de Pelaya – EMSOPEL E.S.P, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela3 porque no se cumplió con el requisito de la inmediatez, y no se demostraron los defectos alegados.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos tanto generales como específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y en caso de que se supere este examen se analizará si hay lugar a amparar los derechos fundamentales invocados. 2 Índice 24 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 28 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01915-00 Accionante: Fanny Sepúlveda Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01915-00 Accionante: Fanny Sepúlveda Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela.

En el caso concreto, es preciso poner de presente que a pesar de que pareciera que la acción de tutela se dirige contra la providencia del 27 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, lo cierto es que los reproches, en su mayoría están dirigidos a cuestionar la sentencia del 24 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar.

Por tal razón, se analizará si se cumplen los requisitos de procedibilidad para cuestionar cada una de estas providencias. 3.4. Análisis del cumplimiento de requisitos generales de procedibilidad de la sentencia del 24 de septiembre de 2020 En relación con esta providencia, es importante hacer referencia al requisito de la inmediatez.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación2, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable3»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»4; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos5».

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01915-00 Accionante: Fanny Sepúlveda Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 Por su parte, la Corte Constitucional hizo las siguientes precisiones respecto del requisito de la inmediatez: «La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la inmediatez es una exigencia jurisprudencial que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales, que puede explicarse de la siguiente forma: es improcedente la acción de tutela contra actuaciones judiciales cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela.

En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Además de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha considerado que, tratándose de la verificación de la inmediatez en tutela contra providencias judiciales, su examen debe ser más exigente respecto a la actualidad en la vulneración de los derechos fundamentales, pues como consecuencia de la acción de tutela podría dejar sin efecto una decisión judicial.

En ese sentido, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia. A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. En el estudio de la inmediatez, la Corte Constitucional ha entrado racionalizar el debate en torno al tiempo de presentación de la acción de tutela y los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada de las providencias que han sido objeto de acción de tutela.

En ese sentido, en el estudio de procedibilidad, la Corte Constitucional ha tenido, entre otros elementos de juicio anteriormente reseñados, la calidad de la parte Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01915-00 Accionante: Fanny Sepúlveda Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 accionante de la tutela y la vulneración actual de los derechos fundamentales alegados».

Como se colige de la jurisprudencia transcrita el examen respecto del cumplimiento del requisito de inmediatez contra providencias judiciales debe ser más estricto. 3.4.1. Análisis del cumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la providencia del 24 de septiembre de 2020 En el caso concreto, la sentencia de reparación directa en la cual presuntamente se incurrió en los defectos fáctico, procedimental, error inducido y desconocimiento del precedente quedó ejecutoriada el 1 de octubre de 2020.

Por su parte, la acción de tutela se radicó el 22 de abril de 2024. Al respecto, con base en la jurisprudencia constitucional, se advierte que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia4.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que han transcurrido bastante más de 6 meses para la interposición de la acción de tutela, y si bien es cierto que se tramitó un recurso extraordinario de revisión, ello no tiene por virtud extender la oportunidad para cuestionar el fallo del proceso ordinario. En ese sentido, es preciso resaltar que la acción de tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional y por esta razón el análisis del requisito de inmediatez es más estricto.

Por lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto no se cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se rechazará por improcedente la acción de tutela de la referencia. Ahora bien, es importante poner de presente que los reproches que se hacen en el escrito de tutela están dirigidos por completo a cuestionar el acierto de la decisión del 24 de septiembre de 2020 y no la del 27 de octubre de 2023.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez5, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el 4 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.

Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 5 Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01915-00 Accionante: Fanny Sepúlveda Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 razonamiento es arbitrario o caprichoso. 3.4.2.

Análisis del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto de los cuestionamientos relativos a la sentencia del 27 de octubre de 2020 Al respecto, es pertinente indicar que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional. Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»6.

Al analizar el escrito de tutela, no se advierte que se supere el requisito de relevancia constitucional en lo que se refiere a la sentencia del 27 de octubre de 2023, porque no se realizó un reproche en el escrito de tutela respecto de la referida decisión. En tal razón, no se considera que la parte accionante haya cumplido con la carga argumentativa requerida para cuestionar la validez de la sentencia del 27 de octubre de 2023, por lo que se declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relativo a la referida providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia respecto de las sentencias del 24 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, y del 27 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-01915-00 Accionante: Fanny Sepúlveda Santana www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 Cuarto: De no ser impugnada la sentencia de tutela remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Con impedimento fundado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.