Micelio
76001233100020110034501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-02-13

Radicación interna: 53187 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yanneth Lucila Chavez Santacruz, Julio Cesar Chavez Santacruz, Cesar Enrique Chavez Coral, Fanny Del Carmen Santacruz, Diego Fernando Chavez Santacruz, Jairo Enrique Chavez Santacruz·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Naturaleza: Reparación directa Tema: Lesiones causadas a un recluso con una sierra eléctrica cuando ejecutaba trabajo penitenciario en un centro de reclusión para miembros de la fuerza pública.

Se revoca la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se niegan las pretensiones de la demanda porque, conforme con las normas que regulan el trabajo penitenciario, el daño sufrido por el demandante era un riesgo propio de la actividad laboral que desempeñaba y no se acreditó la culpa patronal alegada en la demanda. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional contra la sentencia del 29 de septiembre del 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda.

En su parte resolutiva dispuso: «1.- DECLÁRASE administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios causados a los actores, como consecuencia de la lesión física padecida por el señor CÉSAR ENRIQUE CHAVEZ CORAL1, ocurrida en las circunstancias a que se refieren los autos. 2.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la entidad demandada, a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTES PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES (SMLMV) MATERIALES (SUMA LÍQUIDA) Morales Daño a la salud Lucro cesante (consolidado y futuro) CÉSAR ENRIQUE CHAVEZ CORAL (Afectado directo) 20 20 $27.063.352 FANNY DEL CARMEN SANTACRUZ LEGARDA (Esposa) 20 0 0 1 De acuerdo con el registro civil de nacimiento y la copia de la cédula de ciudadanía obrantes a folios 9 y 14 C.1, el nombre correcto del demandante es César Enrique Chaves Coral.

Radicado: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros 2 JAIRO ENRIQUE CHAVES SANTACRUZ (Hijo) 20 0 0 DIEGO FERNANDO CHAVES SANTACRUZ (Hijo) 20 0 0 JANNETH LUCILA CHAVES SANTACRUZ (Hija) 20 0 0 JULIO CHAVES SANTACRUZ (Hijo) 20 0 0 3.- EXPÍDANSE, por Secretaría, copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995.

Las copias destinadas a la parte demandante serán entregadas al apoderado judicial que los ha venido representando. 4.- ORDÉNASE a la entidad demandada cumplir este fallo en los términos de los Artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo (…)» La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada por un tribunal administrativo.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo código. El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 26 de febrero de 20152. En auto del 19 de marzo de 2015 se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto3.

La Policía Nacional presentó oportunamente sus alegatos4. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio5. I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- El 9 de diciembre de 2010 César Enrique Chaves Coral y su grupo familiar (en adelante, los demandantes), presentaron demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en la que formularon, las siguientes pretensiones: « PRIMERA: DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, de todos los daños y perjuicios morales y materiales que se le causaron a mis mandantes, como falla negligencia y omisión en el cumplimiento del servicio, por haberse lesionado el señor CÉSAR ENRIQUE CHAVES CORAL, pérdida de sus dedos segundo y tercero de su mano izquierda, estando trabajando en el taller de carpintería del 2 Fl.275, Cuaderno principal. 3 Fl.277, Cuaderno principal. 4 Fls.278-280, Cuaderno principal. 5 Fl.287, Cuaderno principal.

Radicado: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros 3 Centro de Reclusión Militar de miembros de la policía de Cali, en calidad de recluso del mismo, cuyas lesiones ocasionadas se debió a no tener experiencia en dicha labor y sin recibir ningún tipo de instrucción por parte de Reclusión, ni entrega de implementos de seguridad industrial dejándolo incapacitado de por vida, en hechos ocurridos el 22 de octubre de 2008.

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - A PAGAR como reparación patrimonial de los daños ocasionados a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: A.) Por concepto de PERJUICIOS MORALES: El equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, para cada uno de mis poderdantes consistente en el profundo dolor moral y trauma psíquico que se ha ocasionado a CÉSAR ENRIQUE CHAVES CORAL, (lesionado);

FANNY DEL CARMEN SANTACRUZ LEGARDA (esposa), JAIRO ENRIQUE CHAVES SANTACRUZ, DIEGO FERNANDO CHAVES SANTACRUZ, JANNETH LUCILA CHAVES SANTACRUZ y JULIO CÉSAR CHAVES SANTACRUZ (Hijos); como consecuencia de la lesión sufrida por CÉSAR ENRIQUE CHAVES CORAL, como falla, negligencia y omisión en el cumplimiento, se concreta en la omisión en no capacitar al señor CÉSAR ENRIQUE CHAVES CORAL, en el manejo de máquinas industriales, no tener un (…) instructor especializado para realizar el respectivo acompañamiento en el manejo, manipulación de maquinarias de uso industrial, dado que el señor CHAVES CORAL, NO tenía ningún tipo de experiencia en el campo de máquinas de carpintería ni mucho menos su utilización de las mismas y NO proporcionarle al recluso de los implementos de seguridad industrial que se requiere para este tipo de trabajo, dejándolo de por vida incapacitado (…) B.) DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: La suma de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES, a favor de cada uno de mis clientes, toda vez que con los sucesos ocurridos han perjudicado su tranquilidad y en el caso de CÉSAR ENRIQUE CHAVES CORAL, la pérdida o deterioro de la capacidad lúdica o placentera que brinda la capacidad corporal, su cuerpo está con serias secuelas producto de las lesiones y las cirugías a que fue sometido, todavía a la fecha después de casi dos años de los hechos, tiene amputada la mitad de sus dedos de su mano izquierda, se está viendo afectada su salud tanto física como mental, sobre todo con secuelas definitivas quedando de por vida no hacer parte de ser policía (…).

C.) PERJUICIOS MATERIALES: (LUCRO CESANTE) Teniendo en cuenta la historia clínica del señor CÉSAR ENRIQUE CHAVEZ CORAL, consistente en la pérdida de capacidad laboral al haber sufrido amputación de sus dos dedos de la mano izquierda, debe indemnizarse desde la fecha probable de su libertad condicional, es decir teniendo en cuenta las 3/5 partes que señala el código de procedimiento penal de su condena de 16 años de prisión que será de 9 años, teniendo en cuenta que se encuentra detenido desde el 25 de mayo de 2005 hasta el 20 de diciembre de 2010 hasta el límite de la vida probable del lesionado (…) y que estiman en el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales (LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y LUCRO CESANTE FUTURO) o, en su defecto lo que resulte probado dentro del proceso (…) Radicado: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros 4 TERCERA: POR INTERÉS, las sumas anteriores deberán ser canceladas por intermedio de su apoderada judicial.

Condénese a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, a pagar a la totalidad de los actores o a quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se causen desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…)»6 2.- Los demandantes basaron sus pretensiones en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El demandante César Enrique Chaves Coral es un exagente de la Policía que estaba privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar para miembros de la Policía de Cali desde el 10 de diciembre de 2007. 2.2.- Mediante acta del 20 de diciembre de 2007, el director del Centro de Reclusión de la Policía de Cali le entregó al demandante herramientas de tipo industrial, entre ellas, una sierra circular. 2.3.- El 22 de octubre de 2008 el demandante Chaves Coral sufrió un accidente en el taller de carpintería del centro de reclusión al herirse dos dedos de su mano izquierda cuando manipulaba la sierra circular. 2.4.- Como consecuencia de esta lesión, el demandante sufrió una pérdida de capacidad laboral y una perturbación funcional permanente en su mano izquierda porque debieron amputarle los dos dedos. 2.5.- De acuerdo con lo afirmado en la demanda, el daño fue causado por la omisión en que incurrió la entidad porque: (i) entregó al demandante Chaves Coral elementos de uso industrial, aunque este no contaba con el conocimiento para operarlos, y sin darle la debida capacitación para hacerlo;

(ii) no le asignó un instructor permanente para el acompañamiento en el manejo de la herramienta y (iii) no le suministró al demandante implementos de seguridad industrial. 2.6.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron: (i) perjuicios morales debido a que por el accidente «quedó lesionado de por vida», y que su familia, que era muy unida, debió ayudarlo en su «lenta recuperación»;

(ii) perjuicios por el daño a la vida en relación por «la pérdida o el deterioro de la capacidad lúdica o placentera que brinda la capacidad corporal» porque su cuerpo quedó con serias secuelas debido a las lesiones y cirugías a las que debió ser sometido y también se afectó su salud mental porque no puede volver a ser Policía y (iii) perjuicios por el lucro cesante derivado de la pérdida de capacidad laboral que sufrió la víctima directa por la amputación de dos de sus dedos.

B.- Posición de la parte demandada 6 Fls. 46-50, Cuaderno principal. Radicado: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros 5 3.- La Policía Nacional se opuso a las pretensiones y propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima. Al respecto, indicó que el daño fue causado por la conducta negligente e imprudente del actor, quien le dio mal uso a la sierra eléctrica.

Adujo que no estaba acreditado que en el momento en que ocurrió la lesión el actor estuviese realizando alguna labor asignada por la entidad, sino que estaba manipulando la sierra en «labores propias y ajenas al servicio para el que habían sido asignadas las herramientas». C.- Sentencia recurrida 4.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia el 29 de septiembre de 2014, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

En síntesis, consideró que: 4.1.- Estaba acreditado el daño consistente en la amputación de dos dedos de la mano izquierda del demandante, lo que le generó una pérdida de capacidad laboral del 14,25%, una deformidad física y una perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter permanente. Lo anterior se probó con la historia clínica de la víctima directa, el reconocimiento médico realizado por el Instituto de Medicina Legal y el dictamen realizado por la Junta de Calificación de Invalidez de Nariño. 4.2.- Estaba probado que el daño ocurrió mientras el demandante Chaves Coral se encontraba privado de la libertad.

El demandante estaba bajo custodia de la demandada y la lesión ocurrió mientras el actor manipulaba una herramienta que le había entregado el director del centro de reclusión. La entidad no garantizó de manera eficiente la integridad física del recluso. Lo anterior se acreditó con: (i) la constancia expedida por el centro de reclusión, en la que constaba que el demandante estaba privado de la libertad;

(ii) el acta de entrega de las herramientas al recluso y (iii) el libro de minuta de servicios donde se registró que el demandante «utilizando la sierra, tuvo un accidente laboral, y se mochó el dedo de la mano izquierda y el otro dedo con herida abierta» y fue llevado de urgencia a la Policlínica. 4.3.- No se acreditó la culpa exclusiva de la víctima porque no se aportaron medios de prueba que demostraran que el daño hubiera sido causado por el comportamiento inadecuado de la víctima cuando manipulaba la herramienta que le fue asignada para los trabajos de carpintería. 4.4.- En relación con los perjuicios el tribunal: (i) reconoció la reparación de los perjuicios morales en el equivalente a veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes (20 SMLMV) a favor de cada uno de los demandantes;

(ii) ordenó la indemnización del daño a la salud solo a favor de la víctima directa en el equivalente a veinte (20) SMLMV y (iii) reconoció el lucro cesante consolidado y futuro por la pérdida de capacidad laboral de la víctima directa desde el momento de la lesión hasta su vida probable. Para su liquidación tuvo como base el salario Radicado: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros 6 mínimo mensual vigente en la fecha en que se profirió la sentencia y lo incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales.

D.- Recurso de apelación 5.- La Policía apela la decisión y formula los siguientes reparos: 5.1.- Reitera los argumentos de la contestación de la demanda respecto de la culpa exclusiva de la víctima. 5.2.- Indica que no se estructuran los elementos de la responsabilidad de la entidad. 5.3.- No está probado que la entidad demandada hubiese sometido al demandante a un riesgo que no estuviera en la obligación de soportar.

II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales, exposición del litigio y decisión a adoptar 6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro de los dos años siguientes al hecho dañoso, de conformidad con el numeral 8° del artículo 136 del C.C.A. El daño acaeció el 22 de octubre de 2008, fecha en la que resultó lesionado César Enrique Chaves Coral, víctima directa del daño. Así, el término de caducidad empezó a correr a partir del 23 de octubre de 2008 y vencía el 23 de octubre de 2010.

El demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 19 de octubre de 2010, esto es, faltando 4 días para que operara la caducidad; la audiencia de conciliación se celebró el 6 de diciembre de 2010 y fue declarada fallida según constancia expedida en la misma fecha7, por lo cual el plazo se reanudó el 7 de diciembre de 2010 y se extendía hasta el 10 del mismo mes y año. La demanda fue presentada en tiempo el 9 de diciembre de 2010. 7.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda porque, conforme con las normas que regulan el trabajo penitenciario, el daño sufrido por el demandante era un riesgo propio de la actividad laboral que desempeñaba.

Adicionalmente, no se acreditó la culpa patronal alegada en la demanda ni se demostró que hubiese sido sometido a un riesgo excepcional en relación con el trabajo que el mismo demandante aceptó realizar. 8.- Está probado que el 20 de diciembre de 2007 el director del Centro de Reclusión para miembros de la Policía de Cali le entregó al demandante César Enrique Chaves Coral unas herramientas industriales, entre ellas una sierra circular para la ejecución de trabajo penitenciario en el taller de carpintería para 7 Fls.5-7, C.1.

Radicado: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros 7 redimir su pena y que el demandante aceptó dicha labor8. También está acreditado que el 22 de octubre de 2008 el demandante Chaves Coral sufrió un accidente en el que se lesionó dos dedos de su mano izquierda cuando manipulaba la sierra circular en el taller de carpintería del centro de reclusión9, y que como consecuencia de dicha lesión le amputaron los dos dedos y sufrió una pérdida de capacidad laboral del 14,25%10. 9.- Conforme con las normas del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993)11 vigentes para el momento de los hechos, para ejecutar el trabajo penitenciario el recluso celebra un contrato laboral con el establecimiento penitenciario, en virtud del cual, en caso de accidentes derivados de su ejecución tiene derecho a las indemnizaciones previstas en la ley para cubrirlos.

En ese sentido, los artículos 80, 84 y 86 del mencionado código establecían: «ARTÍCULO 80. PLANEACIÓN Y ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO. La Dirección General del INPEC determinará los trabajos que deban organizarse en cada centro de reclusión, los cuales serán los únicos válidos para redimir la pena. Fijará los planes y trazará los programas de los trabajos por realizarse.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario procurará los medios necesarios para crear en los centros de reclusión, fuentes de trabajo, industriales, agropecuarios o artesanales, según las circunstancias y disponibilidad presupuestal.

ARTÍCULO

84. CONTRATO DE TRABAJO. Los internos no podrán contratar trabajos con particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de reclusión o con la Sociedad 'Renacimiento'. En este contrato se pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y las causas de terminación del mismo.

Igualmente, el trabajo en los centros de reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el INPEC.

ARTÍCULO

86. REMUNERACIÓN DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACIÓN EN GRUPOS. El trabajo de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial. Los condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo, podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización. 8 Según acta de entrega número 1289, obrante a fl. 22, C.1. y el testimonio de Fernando Augusto García Muñoz, amigo de la víctima, quien afirmó que fue a visitarlo al centro de reclusión y este le contó que estaba trabajando en la carpintería, fls.1-3, C.2. 9 Según consta en las anotaciones del libro de minutas de servicio del Centro de Reclusión para miembros de la Policía de Cali y en la historia clínica del demandante Chaves Coral, fls. 36 y 37-43, C.1. 10 Conforme con el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Nariño, fls.6-8, C.2. 11 El artículo 27 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993) en su texto original preveía que, la organización y administración de los establecimientos de reclusión para miembros de la fuerza pública se regirán por normas especiales.

No obstante, para el momento en que acaeció el daño, esto es el 22 de octubre de 2008, no existía norma especial en la materia, por lo que resultan aplicables las normas generales previstas en dicho código para los demás centros de reclusión. Radicado: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros 8 La protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento general e interno de cada centro de reclusión. En caso de accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de ley.

Los detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas, agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, solo podrán ser contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados en su comportamiento y seguridad». 10.- Con fundamento en las anteriores normas, es claro que el demandante César Enrique Chaves Coral sufrió el daño cuando ejecutaba labores propias del contrato de trabajo penitenciario autorizado por la ley y ejecutado en el centro de reclusión. 11.- Al demandante no le impusieron realizar ningún tipo de labor.

El demandante celebró un contrato de trabajo sobre la labor que él escogió; el hecho de que haya decidido realizar la labor de carpintería es indicativo de que conocía este oficio o sabía desempeñar este trabajo; en todo caso, él asumió voluntariamente los riesgos propios de la labor, como ocurre con cualquier trabajador. De acuerdo con las normas citadas, el demandante contaba con los derechos y acciones derivadas del contrato de trabajo para obtener la indemnización por los accidentes derivados del mismo. 12.- Para obtener una indemnización integral y adicional a las derivadas de la responsabilidad tarifada por el accidente de trabajo, es necesario probar la existencia de culpa patronal, bien sea porque se presentaron omisiones en la entidad o porque esta lo expuso a un riesgo excepcional al propio de la actividad que constituye el objeto del trabajo. 13.- Los accionantes le imputan el daño a la Policía porque (i) omitió capacitar a la víctima directa en el manejo de la herramienta que le entregó el director del Centro de Reclusión de miembros de la Policía de Cali para la ejecución de una actividad laboral, (ii) no le asignó un instructor para ejecutar dicha labor ni (iii) le entregó los elementos de seguridad industrial para la manipulación de la herramienta. 14.- Estas circunstancias no pueden alegarse en abstracto: al demandante le incumbía acreditar que, en su caso concreto, había sido sometido a un riesgo excepcional que no correspondía a los propios de sus labores; sin embargo, es evidente que las exigencias antes mencionadas no están explicadas de manera concreta y no pueden considerarse como atribuibles a la demandada porque constituyan culpa patronal o sometimiento a un riesgo excepcional.

Como en cualquier relación laboral, quien acepta realizar una labor bajo un contrato de Radicado: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros 9 trabajo lo hace porque sabe desempeñarla y no ingresa para que lo instruyan en la labor ni puede decir que no instruirlo es someterlo a un riesgo excepcional.

No puede considerar que debe estar sometido a la vigilancia y control de un instructor permanente. Y si quiere acreditar que no le otorgaron los medios de seguridad industrial, tiene la carga de señalar cuáles eran tales elementos que no le fueron suministrados y que, de haberle sido entregados, habrían impedido que se generara el accidente. 15.- La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la carga de la prueba de la culpa patronal, señaló en sentencia del 11 de agosto de 202012: «Para el reconocimiento y pago de la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del CST, además de la ocurrencia del riesgo, accidente de trabajo o enfermedad profesional, debe estar la «culpa suficientemente comprobada» del empleador; responsabilidad que tiene una naturaleza eminentemente subjetiva, que lleva a que se establezca en estos casos no solo el daño a la integridad o a la salud del trabajador con ocasión o como consecuencia de trabajo, sino que se demuestre también el incumplimiento del empleador a los deberes u obligaciones de protección y seguridad, que le exige tomar las medidas adecuadas, atendiendo las condiciones generales y especiales de la labor desempeñada, tendientes a evitar que aquel sufra menoscabo en su salud e integridad a causa de los riesgos del trabajo (…) En tal sentido, la Corporación ha recabado que por regla general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del CPC y 1604 del CC, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores.

(Sentencias CSJ SL, 10 mar. 2005, rad.23656, CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 23489, CSJ SL, 10 may.2006, rad. 26126, entre otras). Lo anterior no significa, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque como lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del Sistema de Riesgos Laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y «[…] que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente […]» (sentencia CSJ SL, 10 mar.2005, rad. 23656).

En torno a lo anterior, la Corte en la sentencia CSJ SL17216-2014, señaló que: […] corresponde a quien pretende el pago de la indemnización demostrar la inobservancia injustificada de los deberes por parte del patrono, que como se anotó también derivan del pacto contractual, y la plena incidencia que tuvo en la ocurrencia del siniestro, pues no siempre que exista un resultado dañoso aquella opera, en tanto corresponde atenderse la naturaleza de la tarea, el riesgo en su 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 11 de agosto de 2020, radicado 66820, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Radicado: 760012331000201100345 01(53187) Demandantes: César Enrique Chaves Coral y otros 10 realización, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el siniestro y, fundamentalmente, la diligencia de quien lo creó». 16.- En el presente caso lo que está acreditado es que el demandante César Enrique Chaves Coral llevaba aproximadamente diez (10) meses trabajando en la carpintería del centro de reclusión, pues conforme con lo afirmado en la demanda y el acta de entrega de las herramientas, el accidente ocurrió el 22 de octubre de 2008 y el demandante recibió las herramientas el 20 de diciembre de 2007.

No está demostrado que durante ese periodo de tiempo se hubiesen presentado incidentes de los que se pueda inferir que, al momento del accidente, el demandante era inexperto en el trabajo que voluntariamente desarrollaba. G.- Costas 17.- En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 29 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto