1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02183-01 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otros Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Instancia adicional Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la señora Angélica Vanessa López Bedoya en contra de la sentencia proferida el 13 de julio de 2023, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la acción de tutela.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 28 de abril de 2023, la señora Angélica Vanessa López Bedoya, a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón al proferir el auto del 10 de diciembre de 2020, dentro del proceso verbal por enriquecimiento sin causa1 que promovió contra EMGESA S.A. E.S.P. (hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.) y, contra el Tribunal Administrativo del Huila y el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva al proferir los autos del 3 de marzo de 2021 y 26 de octubre de 20222, dentro del mismo asunto readecuado al medio de control de reparación directa3. 2.- La parte actora pretende que, en virtud del amparo, se ordene a la autoridad accionada dejar sin efectos la providencia del 26 de octubre de 2022 y se “ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA – SALA SEXTA DE DECISIÓN devolver el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, por ser el despacho competente para conocer del proceso (…)”. 1 Identificado con número de radicado: 41298-31-03-001-2020-00066-00. 2 Notificado el 27 de octubre de 2022. 3 Identificado con número de radicado: 41001-33-33-002-2021-00021-00/01.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02183-01 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 2 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 4.- El 1 de diciembre de 2020, la actora formuló demanda verbal de enriquecimiento sin causa contra EMGESA S.A. E.S.P., hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P., para que se declare la lesión enorme en un contrato de compraventa celebrado el 2 de diciembre de 2010.
Ese contrato se celebró para que EMGESA adquiriera el predio rural “Bengala”, necesario para la construcción de la represa hidroeléctrica “El Quimbo”. 5.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2020 declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Neiva, en atención a la naturaleza jurídica de la empresa demandada.
La accionante formuló recurso de reposición y esgrimió que el capital societario de EMGESA sólo contiene un 33.34% de capital público. En auto del 19 de enero de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón negó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 6.- El 3 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva avocó conocimiento del asunto y adecuó el proceso al medio de control de reparación directa.
El 26 de mayo siguiente se denegó el recurso de reposición interpuesto por la parte actora. 7.- El 23 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva declaró improcedente una solicitud de control de legalidad formulada por la parte actora. La accionante interpuso recursos de reposición y de apelación, que fueron declarados improcedentes en auto del 21 de julio de 2021. 8.- El 25 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Administrativo de Neiva rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control. 9.- La accionante solicitó nulidad del proceso, que fue negada en auto del 22 de septiembre de 2021.
Inconforme con esa actuación, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Esgrimió que la nulidad se fundamenta en una violación del derecho fundamental al debido proceso, pues esta decisión perjudica a los afectados con la construcción de la represa El Quimbo, “a quienes (…) se les reduce su derecho de demandar, de 10 a 2 años”. 10.- El Tribunal Administrativo del Huila, en auto del 26 de octubre de 2022, confirmó el auto que negó la solicitud de nulidad.
Advirtió que la decisión de avocar conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo ya está en firme. Sin embargo, explicó que tal decisión se ajusta al criterio expuesto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y por la Radicación: 11001-03-15-000-2023-02183-01 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 3 Corte Constitucional al resolver conflictos de jurisdicción, en la medida que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de los procesos en los que es parte EMGESA S.A. ESP. 11.- La parte actora sostiene que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales invocados, porque las providencias controvertidas incurrieron en: i) Defecto fáctico, al omitir la valoración de unos oficios y certificaciones que dan cuenta de la composición de capital de EMGESA S.A. E.S.P., cuya participación estatal es inferior al 50%.
De haber valorado estos documentos, se habría concluido que la jurisdicción contenciosa no era competente para conocer de los litigios con EMGESA S.A. E.S.P. ii) Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente4, pues no se tuvo en cuenta el criterio del Consejo Superior de la Judicatura que “acertadamente en innumerables providencias ha adjudicado el conocimiento de los litigios con EMGESA S.A. – E.S.P., a la jurisdicción Ordinaria”.
Invocó las siguientes providencias: (i) del 30 de octubre de 2013, rad. 11001-01-02-000-2013-02322-00, M.P. Angelino Lizcano Rivera; (ii) del 29 de octubre de 2014, rad. 11001-01-02-000- 2013-02944-00, M.P. María Mercedes López Mora; (iii) del 2 de abril de 2014, rad. 11001-01-02-000-2013-02415-00, M.P. María Mercedes López Mora; (iv) del 19 de marzo de 2015, rad. 11001-01-02-000-2013-030075-00, M.P. María Mercedes López Mora;
(v) del 1 de julio de 2015, rad. 11001-01-02-000-2015-00499-00, M.P. María Mercedes López Mora; (vi) del 28 de enero de 2015, rad. 11001-01-02-000-2014- 02028-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; (vii) del 28 de enero de 2015, rad. 11001-01-02-000-2013-02838-00, M.P. José Ovidio Claros Polanco; (viii) del 4 de mayo de 2016, rad. 11001-01-02-000-2016-00344-00, M.P. Camilo Montoya Reyes y (ix) del 16 de enero de 2019, rad. 11001-01-02-000-2017-02747-00, M.P. Alejandro Meza Cardales.
La accionante afirma que, en vez de las decisiones expuestas, las autoridades judiciales “se basaron únicamente en las decisiones favorables a EMGESA S.A. E.S.P.”. Además de lo expuesto, la parte actora aduce el desconocimiento del artículo 104 del CPACA. B. Sentencia de primera instancia 12.- Mediante providencia del 13 de julio de 20235, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo, porque la decisión del Tribunal Administrativo del Huila se ajustó al material probatorio allegado al 4 Si bien la parte actora se refirió a un defecto fáctico, lo cierto es que reprocha el desconocimiento de criterios jurisprudenciales supuestamente aplicables al asunto. 5 Notificada el 27 de julio de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02183-01 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 4 expediente y a la jurisprudencia aplicable al caso concreto. Además, la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos ha precisado que la jurisdicción contenciosa es competente para conocer asuntos contra EMGESA S.A. E.S.P., al ser una empresa de servicios públicos mixta cuyo principal accionista, el Grupo de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., que también es una empresa de servicios públicos mixta.
De ahí que la actuación judicial controvertida no obedeció a capricho o arbitrariedad, sino que se fundó en un ejercicio razonable de interpretación. C. La impugnación 13.- Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora impugnó. Reiteró que la participación del Estado en el capital de EMGESA S.A. E.S.P. es inferior al 50% y que, por ello, el conocimiento de sus controversias corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria civil.
II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada y examinar su contenido en contraste con el acervo probatorio y el fallo proferido en primera instancia, según lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19916. E. Cuestión previa 15.- La Sala advierte que, si bien la solicitud de tutela incluye como accionados al Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón y al Juzgado Segundo Administrativo de Neiva, las pretensiones únicamente se encaminan a dejar sin efectos un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Huila.
Por lo tanto, para efectos de tomar la decisión, únicamente se valorará el auto del 26 de octubre de 2022. F. La acción de tutela contra providencias judiciales 16.- El Consejo de Estado ha indicado de manera consistente y reiterada que, los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales, son los siguientes7: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o 6 “[P]or el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC).
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02183-01 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 5 determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (v) que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi). que no se trate de sentencias de tutela. 17.- La relevancia constitucional supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional8. 18.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional, es necesario examinar tres elementos 9: (i) Que el actor motive con suficiencia argumentativa dicha relevancia constitucional, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. G. Análisis del caso concreto 19.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a la adecuación del medio de control de reparación directa, así como el escrito de tutela, esta Sala no encuentra que las autoridades judiciales accionadas hayan transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora.
Una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir su falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, de manera que no se acredita el requisito de la relevancia constitucional 20.- En el asunto objeto de estudio, resulta evidente que la parte demandante busca un nuevo análisis de los aspectos definidos por los jueces naturales de la causa, pues los argumentos planteados en la presente acción, fueron, a su vez, formulados en el proceso ordinario en múltiples intervenciones y recursos, así como en una solicitud de nulidad procesal de todo lo actuado.
En todos plantea que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de controversias contra EMGESA S.A. E.S.P. (hoy ENEL Colombia S.A. E.S.P.), de conformidad con el artículo 104 CPACA, ya que su composición de capital accionario 8 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2010. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02183-01 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 6 tiene menos de 50% de participación pública. Además, se refirió a decisiones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que adjudicaban el conocimiento de dichos asuntos a la jurisdicción ordinaria. 21.- Dichos reproches fueron resueltos en el auto de 26 de octubre de 2022.
Se precisan las razones expuestas en esa oportunidad: «Al respecto, y en cuanto a la posibilidad de conocer el asunto la jurisdicción ordinaria, aunque ya fue objeto de decisión, se recuerda que el numeral 6o del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establecen que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es el órgano constitucional competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y en esa función, en el proceso radicado bajo el No. 1100101020002014-00451-00 (9180-19), al examinar un conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de la Plata- H y Tribunal Administrativo del Huila, a raíz de una demanda presentada por Policarpo Agudelo y Otros, en contra de la Emgesa S.A. E.S.P., se precisó lo siguiente: “(…)”.
Por su parte, la Corte Constitucional en Auto del 2 de septiembre de 2021, dirimió un conflicto de jurisdicción suscitado entre los Juzgados Primero Civil de Garzón y Séptimo Administrativo de Neiva, declarando que la autoridad competente para conocer de los asuntos que se susciten en contra de Emgesa S.A. E.S.P., es la jurisdicción contenciosa, en los siguientes términos: “(…)”.
Asimismo, es importante indicar también que el artículo 104 del C.P.A.C.A., establece que: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
( )” De esta manera, como en este caso, la parte actora pretende que la empresa Emgesa S.A. E.S.P., le repare el daño antijurídico que se le causó presuntamente al celebrar el negocio jurídico de compraventa de un predio de su propiedad con esta entidad, pues el mismo fue vendido a un menor precio, mediante escritura pública No. 1726 del 2 de diciembre de 2010 y sin que sea necesario examinar si tal pretensión debe ser resuelta por la vía contractual, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, es irrefutable concluir que el asunto es de conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en tanto se trata de una empresa de servicios públicos mixta, cuyo principal accionista es una empresa de servicios públicos mixta y una entidad pública, como lo dejó plasmado la Corte Constitucional en su reciente pronunciamiento y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-02183-01 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 7 Por ello, es evidente que la solicitud de nulidad procesal invocada por la parte actora no tiene sustento alguno y que debe ser rechazada, y aunque alega que se trata de una nulidad supralegal, sustentado en que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, lo que se constata es que el a quo, en todas las actuaciones adelantadas conservó y aplicó correctamente la ley y los precedentes jurisprudenciales existentes para asumir el conocimiento del asunto y disponer, posteriormente, que se había configurado la caducidad del medio de control de reparación directa». 22.- Bajo este escenario, no hay duda de que el accionante propone en sede de tutela los mismos argumentos expuestos en el proceso ordinario y, que estos, a su vez, fueron resueltos en su totalidad por la autoridad judicial sin reproche de orden constitucional. 23.- Además de lo expuesto, la Sala advierte que las decisiones cuestionadas encuentran claro sustento en el principio de la libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria son, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez, confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto, así como la jurisprudencia relacionada, los cuales ayudaron a llegar a la conclusión de que el conocimiento del asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 24.- De manera que la accionante acude a la acción de tutela con el propósito de reabrir y continuar el debate del proceso ordinario en el que fue dictado el fallo enjuiciado y, a partir del mismo, obtener un resultado que la favorezca, cuando lo cierto es que el mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia. 25.- Además, no sobra mencionar que la jurisprudencia constitucional no ha considerado factible la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, cuando quiera que estas se fundamentan en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas, ya que de no ser ello así, habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley sustancial y procesal10. 26.- Por todo lo anterior, la acción de tutela que se examina no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que su objeto es reabrir un debate tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia del 13 de julio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo 10 Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2023-02183-01 Accionante: Angélica Vanessa López Bedoya Accionado: Tribunal Administrativo del Huila y otros Referencia: Acción de tutela (sentencia de segunda instancia) 8 de Estado, y en su lugar declarará la improcedencia del amparo solicitado, por los motivos antes expuestos. 27.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
F A L L A PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2023 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS NICOLÁS YEPES CORRALES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE11 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 11 VF