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11001031500020250498101Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-11-13

Radicación interna: 11443 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Antonio Rodríguez Montaño

Actor: Integrar Constructores Sas·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-04981-01 Accionante: INTEGRAR CONSTRUCTORES S.A.S Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Tutela contra autoridad judicial.

Medio de control de controversias contractuales. Tardanza en proferir sentencia de primera instancia. Derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia de 8 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de agosto de 2025, la parte actora interpuso acción de tutela en la que solicitó al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1.

Que se admita la presente acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.P.) y de ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA (Art. 229 C.P.) por demora en el fallo dentro del proceso contencioso administrativo identificado anteriormente. 2. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar la pronta resolución del proceso contencioso administrativo, en cumplimiento del derecho a la tutela judicial efectiva y el principio de celeridad procesal, conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y la normatividad aplicable. 3.

Que posteriormente se declare la orden para proferirse la respectiva sentencia o el fallo por parte del Honorable TRIBUNAL DEL VALLE DEL CAUCA, en virtud de la demora injustificada en la resolución del proceso respectivo”. 2. Hechos La parte demandante manifestó que tras la ejecución del contrato de obra n.° 11-2012 suscrito entre Alianza Fiduciaria S.A. e Integrar Constructores S.A.S., surgieron reclamaciones por sobrecostos y mora en los pagos, lo que motivó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento el 20 de enero de 2016 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle (AIV), en contra de Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso PA2-559.

Indicó que el 7 de julio de 2017, dicho Tribunal profirió laudo arbitral en el que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda a favor de Integrar Constructores S.A.S. y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-01 Accionante: Integrar Constructores S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se impuso el pago de la suma de $6.392.259.631 a Alianza Fiduciaria S.A. Dicha decisión fue objeto de recurso extraordinario de anulación. Señaló que el 25 de junio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Unitaria, declaró fundado por la causal 1era del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, dejando sin efectos el laudo arbitral de 7 de julio de 2017, proferido para dirimir las controversias surgidas en el marco del contrato de obra n.° 11-2012, relativo a la construcción de 560 apartamentos de la Urbanización Altos de Santa Elena, fase I, sector A, en Cali.

En consecuencia, al desaparecer jurídicamente la cláusula compromisoria se dispuso a remitir el asunto con destino al juez natural, en este caso, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que, la orden judicial dejó sin efecto la cláusula compromisoria del contrato de obra. Agregó que el 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca avocó conocimiento del proceso de controversias contractuales remitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y dispuso continuar la actuación desde la etapa probatoria.

A dicho asunto se le asignó el radicado n.º 76001-23-33-000-2021-00848-00. Refirió que el 10 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se concedió traslado para alegatos de conclusión. Por último, indicó que el expediente ingresó al despacho para fallo el 5 de septiembre de 2023 y pese a los impulsos procesales y solicitudes de vigilancia judicial, a la fecha no se ha emitido pronunciamiento, configurándose una mora judicial prolongada. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora señaló que la solicitud de amparo se fundamenta en los artículos 29, 86 y 229 de la Constitución Política, al considerar que la falta de decisión en el medio de control de controversias contractuales vulnera sus derechos fundamentales, al impedir el acceso a una justicia pronta y sin dilaciones.

Asimismo, citó las sentencias T-431 de 2017, T-349 de 2018, T-166 de 2015 y T-021 de 2014 de la Corte Constitucional, relacionadas con la mora judicial, así como los artículos 13 y 181 de la Ley 1437 de 2011. 4. Oposición 4.1. Respuesta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4.1.1. El magistrado titular del despacho donde cursa el medio de control de controversias contractuales rindió informe en el que indicó que, durante el año 2023, se logró evacuar la agrupación temática correspondiente a las numerosas reclamaciones judiciales de docentes sobre la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

Señaló, además, que los asuntos se resuelven conforme al turno asignado y que dicho orden se ve afectado por la actual congestión judicial, que para el caso existen dos procesos con radicados 2020-0031 y 2022-0817 que ingresaron al despacho con antelación al de la accionante para ser definidos. A lo que agregó que el asunto reviste de complejidad y consta de dieciséis (16) cuadernos extensos. 4.1.2.

Por memorial recibido el 1º de diciembre de 2025, el magistrado a cargo del proceso de controversias contractuales en el que se alega la mora judicial informó que en esa misma fecha se registró proyecto de sentencia ordinaria, el cual será discutido en sala el próximo 4 de diciembre. Para tal efecto, remitió copia de los respectivos anexos. 4.2.

La Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. guardó silencio. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-01 Accionante: Integrar Constructores S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Sentencia de tutela impugnada La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 8 de septiembre de 2025, negó el amparo solicitado por la parte demandante.

Argumentó que la autoridad judicial accionada ha tramitado el medio de control de controversias contractuales conforme a las reglas procesales y que, según el informe rendido, los asuntos deben resolverse en estricto orden de ingreso al despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. A ello se suma la situación de congestión judicial existente, lo que impide calificar la demora como injustificada o vulneradora de las garantías ius fundamentales invocadas. 6.

Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se conceda el amparo de los derechos fundamentales alegados. Argumentó que, conforme al precedente jurisprudencial, la tardanza en proferir la sentencia atribuida a la existencia de turnos y a la congestión judicial, no puede constituir, por sí sola, una razón válida para justificar la vulneración de los plazos procesales y de los derechos fundamentales.

Señaló que la sentencia de tutela omitió aplicar el test de “plazo razonable” desarrollado jurisprudencialmente para determinar si la demora judicial vulnera derechos fundamentales, el cual exige analizar: (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal del interesado, quien, en el presente caso ha actuado con diligencia impulsando la actuación;

(iii) la conducta de la autoridad judicial, que ha sido omisiva; y (iv) la afectación a la situación jurídica de la sociedad, que se encuentra en proceso de reorganización, siendo la resolución del litigio vital para su supervivencia empresarial. Expuso que la decisión se fundamentó en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que establece la obligatoriedad de dictar sentencias en orden de ingreso al despacho, ponderando una norma legal por encima de los derechos fundamentales invocados.

Por último, sostuvo que se desnaturalizó el objetivo de la acción de tutela al reconocer la mora judicial y negar el amparo, convirtiendo la vía constitucional en un mecanismo meramente declarativo, carente de eficacia judicial. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir la presente impugnación. 2.

Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si se debe revocar la sentencia de 8 de septiembre de 2025 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, y si se debe acceder a las pretensiones formuladas por la parte actora.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-01 Accionante: Integrar Constructores S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. De la mora judicial y la noción de plazo razonable La mora judicial fue definida por esta Corporación como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial.

Tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría un obstáculo para el acceso a la administración de justicia1. En efecto, de acuerdo con la sentencia C-279 de 2013 2 de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia comprende distintos aspectos de cada proceso judicial: (i) el derecho a la acción o de promoción de la actividad jurisdiccional;

(ii) la existencia de mecanismos para la resolución de conflictos; (iii) la posibilidad de fundamentar las peticiones; (iv) la obtención de una respuesta de fondo; (v) procedimientos adecuados, idóneos y efectivos; y (vi) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y en observancia del debido proceso.

Para determinar si existe mora judicial, es preciso analizar la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. La Corte Constitucional ha puntualizado que, no obstante, los análisis que se hagan sobre la justificación del funcionario sobre la mora judicial, “el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.” En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo3.

Reiterando el anterior precedente judicial, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 2016 4 indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que, en estos casos, es posible que el derecho a un debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables 5.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación y (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial 6. Así mismo, expresó que para identificar la ocurrencia de un plazo irrazonable se deben tener en cuenta: (i) las circunstancias generales del caso concreto (incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado);

(ii) la complejidad del caso; (iii) la conducta procesal de las partes; (iv) la valoración global del procedimiento; y (v) los intereses que se debaten en el trámite. En sentencia T-441 de 2020 7, la Corte Constitucional acogió dicha postura e indicó que “el derecho de acceso a la administración de justicia es un bastión del Estado social de derecho, en cuanto garantía de la efectividad de los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución. Sin embargo, esta prerrogativa no se agota en la mera 1 Sentencia del 11 de octubre de 2012, Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado.

Exp. 2012-00052-01(AC). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia T-030 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 4 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T- 186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa. 6 En este aspecto, la Corte Constitucional reiteró los criterios enunciados en la Sentencia T-230 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-01 Accionante: Integrar Constructores S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co facultad de presentar solicitudes ante las autoridades judiciales, pues también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”, lo que implica para el juez de tutela que en caso de verificar la existencia de mora judicial pueda ordenar la resolución del asunto en un término perentorio o con observancia de los plazos previstos en la ley.

En conclusión, para identificar si la autoridad judicial incurre en mora judicial, se debe realizar una valoración de los aspectos objetivos y subjetivos que rodean la tardanza. Los primeros se relacionan con la complejidad del asunto y la urgencia de darle solución. Los segundos se refieren a la actitud de los interesados y la conducta de los funcionarios judiciales dentro del proceso.

De esta forma, el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para fallar no configura la mora judicial, ya que deben analizarse otras circunstancias particulares. 4. Estudio y solución del caso concreto La sociedad Integrar Constructores S.A.S, quien actúa por intermedio del representante legal, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la tardanza en proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso de controversias contractuales con radicado n.º 76001-23-33-000-2021- 00848-00.

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de sentencia de 8 de septiembre de 2025, decidió negar las pretensiones de la acción de tutela, al considerar que la tardanza en proferir la sentencia de primera instancia se encontraba justificada en la congestión judicial y en la asignación de turnos para resolver los casos.

La parte accionante presentó escrito de impugnación en el que insistió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, y refirió que la demora en dictar sentencia por congestión judicial o turnos no justifica la vulneración de los plazos establecidos ni derechos fundamentales. Adicionalmente, expuso que la sentencia impugnada omitió aplicar el test de “plazo razonable”, que evalúa la complejidad del caso, la diligencia del interesado, la conducta del juez y el impacto en la situación jurídica.

Además, señaló que la decisión priorizó el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 sobre los derechos fundamentales y desnaturalizó la acción de tutela al reconocer la mora judicial, pero negar el amparo, reduciéndola a un mecanismo declarativo sin eficacia. Conforme con el expediente digitalizado allegado, la Sala logra evidenciar que en el medio de control de controversias contractuales con radicado n.º 76001-23-33-000-2021-00848- 00 se han proferido las siguientes actuaciones: • La parte demandante suscribió contrato de obra n.° 11-2012 con Alianza Fiduciaria S.A. del cual surgieron reclamaciones por sobrecostos y mora en los pagos, lo que motivó la convocatoria del Tribunal de Arbitramento el 20 de enero de 2016 ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Asociación de Ingenieros del Valle (AIV), en contra de Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso PA2-559. • El 7 de julio de 2017 el Tribunal de Arbitramento profirió laudo arbitral que fue aclarado el 18 de julio de 2018, y en el que se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda a favor de Integrar Constructores S.A.S. y se impuso el pago de la suma de $6.392.259.631 a Alianza Fiduciaria S.A. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-01 Accionante: Integrar Constructores S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Contra la anterior decisión Alianza Fiduciaria interpuso recurso extraordinario de anulación que fue resuelto por auto de 25 de junio de 2021, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Unitaria, en el sentido de declararlo fundado por la causal 1era del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 8.

En consecuencia, dejó sin efectos el laudo arbitral del 7 de julio de 2017, proferido para dirimir las controversias surgidas en el marco del contrato de obra n.° 11-2012, relativo a la construcción de 560 apartamentos de la Urbanización Altos de Santa Elena, fase I, sector A, en Cali. • En esa medida, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Unitaria, remitió el asunto con destino al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continuara con el trámite de controversias contractuales, quien avocó conocimiento el 25 de noviembre de 2021 y dispuso continuar la actuación desde la etapa probatoria.

A dicho asunto se le asignó el radicado n.º 76001-23-33-000- 2021-00848-00. • El 10 de agosto de 2023 se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se concedió traslado para alegar de conclusión. • El 5 de septiembre de 2023, el proceso ingresó al despacho para proferir fallo de primera instancia. • Por memoriales presentados el 5 de septiembre de 2024, 13 de febrero y 21 de abril de 2025, la parte demandante presentó impulso procesal. • El 1º de diciembre de 2025, se registró proyecto de sentencia para discusión el próximo 4 del mismo mes y año. De conformidad con lo expuesto, la Sala evidencia que la vulneración alegada por la accionante radica en la tardanza en proferir sentencia de primera instancia. Según se logra extraer de las actuaciones proferidas en el medio de control de controversias contractuales ha transcurrido un (1) año, once (11) meses y seis (6) días desde el momento en que ingresó el asunto al despacho para fallo y la presentación de la acción de tutela.

Con el informe rendido a este trámite constitucional, la autoridad judicial accionada indicó que la tardanza alegada se encuentra justificada en la congestión judicial y en la asignación de turnos de los demás asuntos, que para el caso existen dos procesos ordinarios que ingresaron de manera previa al de la parte actora para ser definidos.

Sumado a que durante el año 2023 se depuraron los asuntos relacionados con la sanción moratoria, el caso reviste complejidad y está conformado por dieciséis (16) cuadernos. Adicionalmente, se destaca que, en el curso del trámite constitucional, la autoridad judicial accionada informó que el 1º de diciembre del presente año envió el registro del proyecto de sentencia ordinaria a los demás integrantes de la sala de decisión, para su respectiva discusión el próximo 4 de diciembre.

Como se evidencia a continuación: 8 La citada causa establece: “ARTÍCULO

41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACIÓN. Son causales del recurso de anulación: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del pacto arbitral”. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-01 Accionante: Integrar Constructores S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre la mora judicial, la Corte Constitucional en sentencia SU-179 de 2021, la definió como un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”.

Asimismo, resaltó que el incumplimiento de los términos procesales puede estar justificado cuando: “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial, (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.

De conformidad con la jurisprudencia citada se tiene que el incumplimiento de los términos procesales puede estar justificado por la complejidad del asunto, por los problemas estructurales de la administración de justicia que generan la congestión judicial y, por causas imprevisibles. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que, si bien ha transcurrido más de un año para proferir sentencia de primera instancia, lo que supera el término previsto en la Ley 1437 de 2011, ello por sí solo no permite concluir que se haya incurrido en mora judicial injustificada ni que se ha desconocido la noción de plazo razonable por razones caprichosas o arbitrarias del funcionario judicial, en tanto, a juicio de la Sala la tardanza se encuentra justificada en la congestión judicial y en la complejidad del asunto.

Sumado a que, en todo caso, según se logró evidenciar la autoridad judicial accionada impulsó el proceso y registró el proyecto de sentencia para discusión en la sala de decisión del próximo 4 de diciembre de 2025. Sobre el particular, la Sala destaca que la litis se centra en la controversia contractual entre la parte accionante y la sociedad Alianza Fiduciaria S.A., lo que evidencia su complejidad, dado que exige un análisis minucioso sobre la ejecución y liquidación del contrato.

En consecuencia, tal como se indicó anteriormente, la complejidad del asunto justifica el incumplimiento de los términos procesales. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04981-01 Accionante: Integrar Constructores S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A lo anterior se agrega que la parte demandante no demostró la urgencia relacionada con el proceso de reorganización empresarial.

En efecto, conforme al certificado de existencia y representación legal, dicho trámite inició el 17 de julio de 2017, lo que evidencia que no se trata de una situación sobreviniente ni inminente, sino de un procedimiento que ha estado en curso por un tiempo considerable. Así las cosas, para la Sala resulta claro que, en este caso, la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la tardanza en proferir la decisión de primera instancia pues la mora se encuentra justificada, sumado a que, se reitera, el asunto cuenta con registro de proyecto de sentencia para discusión el 4 de diciembre de 2025.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 8 de septiembre de 2025, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero.- Confirmar la sentencia de 8 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas.

Segundo.- Notificar esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Su validez e integridad puede comprobarse a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx