Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 10 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-01 Demandante: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional | Desconocimiento del precedente – decisión sin motivación Síntesis del caso: La parte actora enjuició vía tutela la sentencia de segunda instancia, que revocó la de primera instancia y negó las pretensiones, dentro de un proceso de reparación directa por privación injusta de la libertad.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 4 de julio de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de mayo de 2024, Jorge Oswaldo Soler Rincón y Jorge Augusto Soler Diaz, en nombre propio y en calidad de herederos de Jorge Eliecer Soler Moreno, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Arauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales (se trascribe) “a la presunción de inocencia, a la honra, derecho a la igualdad, al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a un recurso efectivo”, dentro del proceso de reparación directa No. 81001-33- 33-751-2015-00111-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE este mecanismo constitucional por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional (…)” Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-01 Demandante: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “Con fundamento en los antecedentes fácticos, y en los fundamentos jurídicos (doctrinarios y jurisprudenciales), solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados que se tutelen los derechos fundamentales del Señor JORGE ELIECER SOLER MORENO y de los demás Accionantes y, en consecuencia, se declare sin valor ni efecto, o subsidiariamente, se revoque la sentencia objeto del amparo constitucional y declaren las pretensiones contenidas en el cuerpo del libelo de reparación directa.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 1 de junio de 2007, la Fiscalía 11 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito – Unidad Antiterrorismo, a partir de una recopilación de declaraciones, ordenó la apertura de instrucción contra Jorge Eliecer Soler Moreno y otros, por los delitos de rebelión y concierto para delinquir, por pertenecer a la red de milicias del Frente Décimo de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia “FARC” y; libró órdenes de captura. 5. 2) El 3 de junio de 2007, el señor Soler Moreno fue capturado, por el personal de la Seccional de Policía Judicial y las unidades de los Escuadrones Móviles de Carabineros (EMCAR) de la estación de policía de Arauquita, en la vía pública del municipio de Arauca (Arauca)3. 6. 3) Entre el 3 de junio de 2007 y 28 de noviembre de 2008, el señor Soler Moreno estuvo privado de su libertad4. 7. 4) El 13 de junio de 2007, la Fiscalía de la Unidad Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito Especializados – Estructura de Apoyo Arauca dictó medida de aseguramiento contra el señor Soler Moreno sin beneficio de excarcelación, como presunto responsable del delito de rebelión5, dado a que presuntamente hizo parte del grupo subversivo y fue el encargado de suministrar medicamentos y ayudar a conseguir abogados que defendieran a los miembros del mencionado grupo. 8. 5) El 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Único Penal de Circuito de Saravena confirió libertad provisional al señor Soler Moreno. 9. 6) El 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Penal de Circuito de Descongestión de Saravena profirió sentencia en la que concluyó que operó la prescripción de la acción penal por la que había sido privado de la libertad Jorge Eliecer Soler Moreno. Aunado a ello, aclaró que ello no significaba que se le hubiese encontrado libre de responsabilidad penal. 3 Según el informe No. 0603/JEFAT SIJIN DEARA de 4 de junio de 2007 de la Seccional de la Policía Judicial. 4 Conforme a lo especificado en el Oficio No. 401 EPMSCARA-AJUR-780 de 20 de mayo de 2015 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. 5 Bajo el régimen procesal de la Ley 600 de 2000.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-01 Demandante: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 10. 7) El 18 de noviembre de 2015, el señor Soler Moreno, junto con su grupo familiar6, presentaron una demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, para que se declararan administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 11. 8) El 30 de agosto de 2022, el Juzgado 1 Administrativo de Arauca declaró la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación, condenó a esa autoridad a pagar una indemnización y desvinculó a la Nación - Rama Judicial.
Para llegar a tal conclusión, el juzgado adujo que la Fiscalía General de la Nación le impuso al señor Soler Moreno una medida de aseguramiento irracional y desproporcionada, pues no analizó los 2 testimonios incriminatorios de cara a los principios y fines de la medida misma, lo cual vulneró el principio de libertad y desconoció los estándares mínimos exigidos por la Ley 600 de 2000. 12. 9) El 13 de septiembre de 2022, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación. La entidad demandada alegó que actuó conforme con la Constitución Política y la ley procesal vigente para la fecha de los hechos.
Recalcó que la medida de seguramiento se impuso a partir de un análisis racional y de proporcionalidad sobre la conducta. También resaltó que la Sentencia de 26 de noviembre de 2013, únicamente, declaró la prescripción de la acción penal, más no decretó la absolución del señor Soler Moreno ni concluyó que no hubiese existido el hecho punible. 13. 10) El 1 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Arauca revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.
Indicó que para el momento en el que se dictó la medida de aseguramiento, existían elementos probatorios que sugerían la posible participación del señor Soler Moreno en la comisión del delito por el cual era investigado, lo que justificaba el desarrollo de la investigación encaminada a determinar su responsabilidad penal. Razón por la cual la decisión de privarlo de la libertad no podía ser considerada inadmisible. 14.
Aunado a esto, el tribunal consideró que, el hecho de que hubiera cesado el procedimiento por el delito de rebelión no implicaba considerar que la imposición de la medida de aseguramiento hubiera sido el resultado de una irregularidad o arbitrariedad, pues dicha decisión se había fundado 6 Conformado por María Rubiela Díaz; Jorge Oswaldo Soler Rincón, actuando en nombre propio y en representación de su hija FSMA;
Emilse Soler Rincón, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos SMV y SMM; Jairo Antonio Soler Rincón; Nohora Jazmín Soler Rincón; Jorge Augusto Soler Diaz; Johann Andrés Soler Rondón; Laurentina Moreno De Soler; Rosalba Soler de López; Carmenza Soler de Moreno; Efraín Soler Moreno; Gloria María Soler Moreno; José Hilario Soler Moreno;
Laura Mercedes Soler Moreno; Claudia Lucia Soler Moreno y Jesús Ernesto Soler Moreno. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-01 Demandante: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 en la prescripción de la acción penal y no en que se hubiera descartado su posible participación en los hechos investigados. 15.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la sentencia enjuiciada, al revocar la sentencia de primera instancia, incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y desconocimiento del procedente. 16. Adujo que el Tribunal Administrativo de Arauca desarrolló (se trascribe): “(…) una labor probatoria débil y lacónica, no se comportó en la actuación como un verdadero director del proceso, condición que deónticamente le está atribuida, pero que no asumió en su verdadera dimensión, pues, de haberlo hecho se habría evidenciado un esfuerzo, no sólo en la valoración, sino en el recaudo de las probanzas destinadas a desentrañar si para el caso concreto el fiscal delegado de la unidad antiterrorismo de Arauca verdaderamente cumplió con los designios del articulo 20 de la Ley 600 de 2000”. 17.
Señaló que el dicha autoridad consideró suficiente el material probatorio recaudado en la primera instancia, lo que vulneró las garantías fundamentales del señor Soler Moreno y generó (se trascribe) “la incursión en el yerro fáctico”. 18. Manifestó que el tribunal desconoció el precedente judicial que ha establecido la Corte Constitucional en las Sentencias SU-72 de 2018, T-45 de 2021, SU-363 de 2021, T-342 de 2022 y T-171 de 2023, las cuales, a su juicio, constituyen una línea jurisprudencial según la cual (se trascribe) “(…) corresponderá en cada caso al juez administrativo perfilar, en cada caso el régimen de atribución o también llamado título de imputación, para luego indagar de acuerdo con el que eligió, si el daño sufrido por el ciudadano correspondió o devino de una actuación irresponsable, desproporcionada, irracional o arbitraria”. 19.
En ese orden, la parte actora alegó que el tribunal incurrió en este yerro porque, (1) no precisó el título de imputación bajo el cual fundamentaría su análisis en el presente caso y; (2) analizó superficialmente la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía, pues solo enunció que había cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pero (se transcribe): “no especificó por qu[é] o qu[é] circunstancias específicas ameritaban considerarlo así”. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación 20. En Sentencia de 4 de julio de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente este mecanismo constitucional, tras Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-01 Demandante: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 considerar que (1) la sentencia tutelada optó por el régimen subjetivo al considerar que la medida privativa de la libertad era proporcional, legal y razonable; y (2) si los accionantes consideraban que las pruebas en el expediente eran insuficientes, tenían la posibilidad de presentar las que consideraran relevantes o solicitar su realización si no podían aportarlas directamente. 21.
Así, el juez de tutela de primer grado consideró que la parte actora buscó una instancia adicional del proceso ordinario por medio de este mecanismo constitucional sin justificar, desde el punto de vista constitucional, las razones por las que esa decisión resultó violatoria de garantías fundamentales. En consecuencia, se aduce que la acción de tutela no cumplió el requisito de relevancia constitucional. 22.
La parte actora impugnó la providencia y, luego de realizar un recuento jurisprudencial sobre la relevancia constitucional, alegó que (1) él cumplió con el requisito (se trascribe) “si se tiene en cuenta que el Señor Soler Moreno falleció sin ver restablecidos sus derechos, por lo que la formulación del amparo no obedeció al fútil propósito de revivir términos y oportunidades ya precluidos en la instancia procesal”; y (2) resaltó de forma clara por qué el tribunal incurrió en los defectos alegados, dado a la débil gestión probatoria del tribunal y la insuficiente argumentación al escoger, o no, un título de imputación.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión 2.1. Identificación de derechos 23. A pesar de que la parte actora señaló en su solicitud de amparo como violados varios derechos constitucionales, esta Sala detendrá su estudio en los derechos de debido proceso y acceso a la administración de justicia, comoquiera que la presunta vulneración de las garantías constitucionales se produjo con ocasión de una providencia judicial.
En todo caso, se advierte que la violación a las demás garantías fundamentales fue presentada como consecuencia de la violación a los derechos antes mencionados, razón por la cual, de encontrar lesionados aquellos, habrá razones sufrientes para conceder el respectivo amparo. 2.2. Fijación de la controversia Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-01 Demandante: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 24. Establecer si el asunto de la referencia satisface, o no, el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que este interrogante sea resuelto de forma favorable, la Sala deberá determinar, una vez verificados los demás requisitos de procedibilidad, si el Tribunal Administrativo de Arauca, como juez de segunda instancia, incurrió en los defectos (1) fáctico, por su defectuosa labor probatoria en segunda instancia;
(2) desconocimiento del precedente por desatender las reglas jurisprudenciales sobre el perfilamiento del título de imputación y/o; (3) decisión sin motivación por no dar las razones suficientes para elegir el titulo de imputación y descartar los demás. En consecuencia, se confirmará, modificará o revocará la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la Sentencia de 4 de julio de 2024. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 25. La Sala comparte la tesis del juez de tutela de primera instancia frente al incumplimiento del requisito de relevancia constitucional respecto el defecto fáctico alegado. No obstante, no pasa lo mismo frente al desconocimiento del precedente y decisión sin motivación por las razones que pasan a explicarse: 26.
Para la Corte Constitucional, el requisito de relevancia constitucional encuentra su razón de ser en el carácter residual de esta acción, la especialidad de las competencias tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios, así como la necesidad de evitar que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para reabrir debates de carácter legal.
En ese orden, como finalidades de la relevancia constitucional han sido identificadas las de preservar las competencias judiciales, respetar la autonomía e independencia los jueces, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 27. Asimismo, dicha corporación ha sostenido que, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, el estudio debe hacerse con mayor rigor y, en consecuencia, se exige, adicionalmente, que se demuestre una vulneración desproporcionada y/o arbitraria de un derecho fundamental8. 28.
La Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ), adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de varios elementos: (1) una carga argumentativa por parte del accionante que explique, con 7 Corte Constitucional, Sentencias SU 573 de 2019, SU 128 de 2021 y SU 215 de 2022. 8 Ídem.
También puede verse: Corte Constitucional, Sentencia SU 169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-01 Demandante: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 suficiencia, la relevancia de la controversia para el juez de tutela, esto es, la necesidad de su intervención en el asunto9;
(2) que la solicitud de amparo no se presente con el objeto de obtener una instancia adicional al proceso ordinario10 y (3) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de simple legalidad11. 29. Por su parte, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-295 de 202312, estableció que la relevancia constitucional se acredita a partir de tres criterios: (1) no tratarse de asuntos legales o meramente económicos, (2) perseguir la protección de derechos fundamentales y (3) no reabrir debates concluidos. 30.
En lo que respecta al defecto fáctico, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que este cargo conlleva, pues ni siquiera se tomó el trabajo de indicar con precisión cuáles fueron las pruebas, en su criterio, indebidamente valoradas y, junto a esta, su respectiva incidencia en el análisis del caso. Por el contrario, su argumentación se centró en demostrar, de manera general, su inconformidad con la simple valoración que hizo el juez sobre el material probatorio. 31.
En lo que respecta a la decisión sin motivación y desconocimiento del procedente, la Sala considera que la parte actora sí adelantó una carga argumentativa necesaria con la que demostró que la controversia no se centra en asuntos de mera legalidad o económicos, sino sobre derechos fundamentales. Además, no busca reabrir debates concluidos o tener una instancia adicional y, en consecuencia, justificó la necesidad de intervención del juez constitucional en el asunto. 32.
Frente a estos 2 defectos, la Sala, igualmente, advierte que se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera al demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la sentencia enjuiciada (19/12/2023) y la de interposición de la presente acción de tutela 9 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 10 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 11 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 12 Reiterado en: Corte Constitucional, Sentencia SU-169 de 2024. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-01 Demandante: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 (27/5/2024)13. No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una Sentencia de segunda instancia dictada en el marco de un proceso de reparación directa.
Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 33. En ese orden de ideas, existen razones para modificar la decisión de primer grado en lo que tiene que ver con el desconocimiento del precedente y la decisión sin motivación, para declarar la procedencia de la acción sobre los mismos y proceder a su respectivo análisis de fondo. 2.4.
Verificación de defectos alegados y/o afectación a derechos fundamentales 34. La Sala negará la acción de tutela, respecto de los defectos de desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, por las siguientes razones: 35. Sea lo primero señalar que los defectos decisión sin motivación y desconocimiento del procedente se analizarán de manera conjunta, dado a que los alcances de los reparos planteados por la parte actora fueron similares, en la medida en que ambos buscan demostrar que el tribunal no dio las razones suficientes a la hora de escoger un título de imputación y descartar los demás. 36.
La parte accionante refirió que se desconoció el precedente, toda vez que la sentencia de segunda instancia que resolvió el proceso de reparación directa contrarió lo establecido en la Sentencias SU-72 de 2018, T-45 de 2021, SU-363 de 2021, T-342 de 2022 y T-171 de 2023 de la Corte Constitucional. 37. Respecto de las 5 providencias alegadas, la Corte Constitucional estableció, reiteradamente, que el juez debe realizar valoraciones que trasciendan el simple análisis de causalidad, ya que una correcta interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que fundamenta la responsabilidad del Estado en estos casos, exige considerar, independientemente del título de imputación escogido, si la decisión tomada por el funcionario judicial penal cumple con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, los cuales definen la actuación judicial.
Además, se determinó que, ni la Constitución, ni la Ley 270 de 1996, establecen un título único de imputación de responsabilidad para los casos de privación de la libertad. Por ello, es al juez de la responsabilidad al que le corresponde determinar el respectivo título de imputación para cada caso 13 Según acta Individual de reparto.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-01 Demandante: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 en concreto y, a partir de ello, establecer también si el daño fue o no antijurídico. 38.
Así las cosas, la aplicación del título de imputación de falla de servicio por parte del Tribunal Administrativo de Arauca obedeció al ejercicio de la autonomía que la propia jurisprudencia le atribuyó al juez de lo contencioso administrativo para resolver este tipo de controversias (responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad).
Aunado a esto, el tribunal llevó a cabo un ejercicio argumentativo, sobre la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento que no va en contraposición a la jurisprudencia constitucional alegada. 39. El hecho de que en el caso concreto la autoridad judicial accionada aparentemente no haya explicado las razones por las que no analizó la controversia a la luz del régimen objetivo de responsabilidad, por sí mismo, no constituye un defecto, pues, la jurisprudencia alegada como desconocida, tal como se indicó en el párrafo anterior, abrió la posibilidad de que el juez de la responsabilidad determine, a partir de los hechos materiales, el régimen a aplicar, sin que de ello derive, necesariamente, en el deber de estudiar ambos regímenes de forma simultánea o escalonada. 40.
Entonces, dado que la parte actora no demostró la configuración de un defecto fáctico, así como tampoco el desconocimiento de un precedente jurisprudencial del cual se pudiera derivar una vulneración al derecho al debido proceso, igualdad y acceso a la administración, la Sala negará el amparo solicitado. 2.5. Conclusión 41. La Sala modificará la Sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente este mecanismo constitucional y; en consecuencia, negará las pretensiones de la acción de tutela. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia de tutela de 4 de julio de 2024, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró Radicación: 11001-03-15-000-2024-02724-01 Demandante: Jorge Oswaldo Soler Rincón y otro Demandado: Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Modificar y negar ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 improcedente este mecanismo constitucional, para NEGAR la acción de tutela presentada por Jorge Oswaldo Soler Rincón y Jorge Augusto Soler Díaz, concretamente, en lo que respecta a los defectos de desconocimiento del precedente y decisión sin motivación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con salvamento de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co