Radicado: 25000-23-37-000-2020-00530-01 (28188) Demandante: SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-37-000-2020-00530-01(28188) Demandante: SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Demandado: DIAN Tema: Renta 2013.
Firmeza. Notificación del requerimiento especial. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas1.
ANTECEDENTES El 23 de abril de 2014, SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2013, en la cual declaró pasivos por $12.107.489.000, gastos operacionales de administración de $1.058.439.000, pérdida líquida de $569.353.000, e impuesto a cargo, saldo a pagar por impuesto y total a pagar de $0.
Previo Requerimiento Especial y respuesta a este, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá expidió la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000300 del 30 de agosto de 2019, en la que desconoció la totalidad de los pasivos y gastos operacionales declarados. Así, determinó la renta líquida gravable en $12.534.183.000 y el saldo a pagar por impuesto en $3.133.546.000, e impuso sanciones por inexactitud de $3.133.546.000, por rechazo o disminución de pérdidas de $142.338.000, por irregularidades en la contabilidad de $343.000 y por no enviar información de $514.050.000, para un total sanciones de $3.790.277.000.
Contra el acto de determinación la contribuyente -por conducto de su representante legal- y dos socios interpusieron recursos de reconsideración2, resueltos negativamente por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, en la Resolución 992232020000111 del 12 de julio de 2020. 1 Expediente digital, Índice 2 de Samai. 2 Radicado el 3 de septiembre de 2019.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00530-01 (28188) Demandante: SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DEMANDA SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA., en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Se declare la nulidad de la liquidación oficial de renta y complementarios REVISIÓN No. 3224122019000300, junto con sus anexos, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por medio de la cual se modificó la declaración de renta del año 2013 de la EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA, y así mismo, se sancionó por inexactitud, por rechazo o disminución de pérdidas, por irregularidades en la contabilidad y por no enviar información. SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 992232020000111 del 12 de julio del año 2020 por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales resuelve los recursos de reconsideración presentados en contra de la liquidación oficial de renta y complementarios REVISIÓN No. 3224122019000300.
TERCERA: A título de restablecimiento del derecho se condene a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a devolver a la EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA Y A SUS SOCIOS toda suma que haya sido pagada por parte de ésta en razón de la liquidación oficial de renta y complementarios REVISIÓN No. 3224122019000300 y la Resolución No. 992232020000111 del 12 de julio del año 2020, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho se declare la firmeza de la declaración de renta presentada por la EMPRESA DE SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA para el año 2013, por lo cual la misma se encuentra incólume tal y como fue presentada por parte de la compañía (…)». Invocó como normas violadas, las que se enuncian a continuación: - Artículo 29 de la Constitución Política; - Artículos 714 y 816 del Estatuto Tributario y, - Artículos 65, 66, 67, 68, 69 y 72 del CPACA.
Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente: Los actos acusados vulneraron el debido proceso, fueron expedidos irregularmente y con falta de competencia temporal, pues el requerimiento especial se profirió cuando había operado la firmeza de la declaración. Según el calendario tributario del año 2014, la sociedad demandante, cuyo NIT terminaba en 89, debía presentar la declaración de renta del año gravable 2013, el 23 de abril de 2014, con lo cual, conforme a los artículos 714 y 816 del ET, esta quedaba en firme el 23 de abril de 2016.
Por ello, el requerimiento especial del 10 de abril de 2019, excede el término de firmeza establecido, a lo cual se suma que dicho acto no podía notificarse por correo certificado, sino en forma personal, como lo indican los artículos 65 a 69 del CPACA. Se configuró «falla temporal» de la DIAN, porque «debe tenerse en cuenta la fecha del 3 de septiembre de 2019 para contar el término de firmeza», y la actuación fiscal se intentó transcurridos casi cinco meses después de vencido el plazo.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00530-01 (28188) Demandante: SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Se vinculó indebidamente a Mayide Galindo a la actuación3, pues fue socia de la empresa hasta el 28 de marzo de 2012, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad, y no se le pueden endilgar hechos del año 2013.
OPOSICIÓN La DIAN se opuso a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: No se violó el debido proceso, por cuanto la actuación administrativa se ciñó a la normativa aplicable. Cuando existen pérdidas fiscales opera el inciso 7 del artículo 147 del ET, según el cual, el plazo para notificar el requerimiento especial es de 5 años, siendo tempestivo el notificado el 12 de abril de 2019, bajo la consideración de que la declaración se presentó el 23 de abril de 2014.
El artículo 816 del ET no es aplicable al caso, pues la demandante «no registró un saldo a favor susceptible de devolución», y dicha norma no incide en el término de firmeza de las declaraciones en las que se liquida una pérdida fiscal. La notificación del requerimiento especial es acorde al artículo 565 del ET, pues el acto se envió a la última dirección reportada en el RUT del contribuyente, mediante la guía de correo PC008072330CO.
La DIAN puso en conocimiento de Mayide Galindo la actuación fiscal, como socia de la contribuyente, pero no la vinculó como investigada o como parte de la actuación, por lo que no le está permitido discutir la legalidad de los actos acusados. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA La demanda se admitió por auto del 6 de noviembre de 2020, que ordenó notificar a las partes.
Aportada la contestación, por auto del 16 de febrero de 2023, se prescindió de la audiencia inicial, se precisó que no se presentaron irregularidades procesales, nulidades, ni se plantearon excepciones o medidas cautelares y, al estar saneado el proceso, se decretaron las pruebas pertinentes y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión. El litigio se fijó en determinar la legalidad de los actos acusados.
SENTENCIA APELADA El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, con fundamento en lo siguiente: En auto del 16 de febrero de 2023, se aclaró que Mayide Galindo no concurrió al proceso como parte ni otorgó poder para cuestionar los actos de determinación. La tercera no fue vinculada como responsable solidaria de la obligación determinada a la sociedad, que es la única demandante en el proceso. 3 Se precisa que la señora Galindo no confirió poder al apoderado para actuar en su nombre.
Radicado: 25000-23-37-000-2020-00530-01 (28188) Demandante: SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 No se configuró la falta de competencia temporal de la DIAN para expedir los actos acusados, ni la expedición irregular de estos o la violación al debido proceso.
Según el calendario tributario de 2014, la actora debía presentar su declaración de renta del año gravable 2013, hasta el 23 de abril de 2014, como efectivamente ocurrió, con lo cual el término de firmeza debía contarse desde ese momento. Ante la pérdida fiscal declarada no aplicaba el artículo 714 del ET, y la redacción de la norma alegada por la demandante fue la introducida en la reforma de la Ley 1819 de 2016, que no estaba vigente durante la ocurrencia de los hechos.
Frente a las declaraciones con pérdida fiscal opera el artículo 147 del ET, que establece un término especial de firmeza de 5 años, por lo cual, la DIAN tenía hasta el 23 de abril de 2019 para notificar a la demandante el requerimiento especial, actuación que acaeció el 12 de abril de 2019, con el envío del acto previo a la CL 19 6 68 P9 de Bogotá, que es la última dirección registrada en el RUT.
El artículo 565 del ET dispone la notificación por correo como una de las formas de notificación de los actos expedidos por la Administración a los contribuyentes, y la notificación personal aplica sobre de actos que deciden recursos. En consecuencia, la DIAN debía notificar el requerimiento especial por correo físico o postal, en los términos regulados en el artículo 563 del ET.
RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en lo siguiente4: El a quo no se pronunció sobre la remisión que el artículo 714 del ET hace al 816 ib., y se enfocó en el artículo 147 ejusdem para determinar que el término de firmeza de las declaraciones que determinen o compensen pérdidas fiscales, cuando lo correcto es aplicar lo previsto en citado artículo 816, conforme al cual la declaración adquiere firmeza si dentro de los dos años siguientes al vencimiento del término para declarar no se elevó solicitud de compensación. La declaración de renta quedó en firme dos años después de su presentación (23 de abril de 2016), pues no se compensó la pérdida fiscal y no hay lugar a extender por tres años más el término de firmeza.
Así, «No es posible sumar los 3 años que refiere la norma en cita, a las dos iniciales, toda vez que nunca se hizo o presentó compensación de la pérdida fiscal, para de esta forma ampliar el término de firmeza a 5 años y justificar la falta de competencia temporal de la accionada». No se analizaron las alternativas del artículo 565 del ET para notificar los actos, pues como garantía del debido proceso se debió optar por la notificación personal; de haberlo hecho así, «la mentada competencia temporal de los 5 años (…) se hubiera agotado, por ello solicito a los Honorables Magistrados del Consejo de Estado fijar un precedente respecto a la negligencia e ineficacia de la entidad accionada, pues teniendo supuestamente 5 años para notificar el requerimiento especial, lo realizo faltando contados días, para el vencimiento de dicho término».
Se transgredió el debido proceso de uno de los socios, Oscar Iván Largo Herrera, a quien la DIAN no le notificó el requerimiento especial, asunto que no fue abordado por 4 Índice 9 en Samai Radicado: 25000-23-37-000-2020-00530-01 (28188) Demandante: SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el a quo y que fue expuesto en los alegatos de conclusión de primera instancia, contraviniendo la jurisprudencia sobre la vinculación de deudores solidarios.
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Como no se requirió decreto de pruebas, no se dio traslado para alegar de conclusión -art. 247 CPACA-. Las partes no se pronunciaron y el Ministerio Público pidió confirmar la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide la legalidad de los actos administrativos que modificaron la declaración de renta del año 2013, presentada por SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. En los términos del recurso de apelación, corresponde establecer si los actos acusados fueron expedidos irregularmente, con falta de competencia temporal y con violación al debido proceso, por la supuesta notificación extemporánea e irregular del requerimiento especial.
La Sala no analizará la presunta violación al debido proceso del socio de la contribuyente, Oscar Iván Largo Herrera porque, entre otras razones, dicho cargo no formó parte de los planteamientos de la demanda y, por tanto, no pudo ser objeto de contradicción por parte de la demandada, ni abordada por el a quo. Al efecto, se precisa que los alegatos de conclusión no son la oportunidad procesal para proponer cargos contra los actos acusados.
Notificación del requerimiento especial La Administración y el Tribunal consideraron que la notificación del requerimiento especial se practicó en debida forma y que no operó la firmeza de la declaración privada, pues el acto se envió a la contribuyente mediante correo certificado a la última dirección registrada en el RUT, en el término previsto por el artículo 147 del ET, aplicable al caso, ante el registro de pérdida fiscal en el periodo en discusión. La actora alega que el requerimiento especial fue expedido y notificado por fuera del término previsto en el artículo 714 del ET, que remite en el último inciso al artículo 816 ib., con lo cual la declaración adquirió firmeza.
Que, como la contribuyente no solicitó la compensación a que refiere tal inciso, el término de firmeza se limitaba a dos años. La norma que refiere la demandante es el artículo 714 del ET, con la modificación traida por el artículo 277 de la Ley 1819 de 2016, el cual, en su inciso final dispuso que «La declaración tributaria en la que se liquide pérdida fiscal quedará en firme en el mismo término que el contribuyente tiene para compensarla, de acuerdo con las reglas de este Estatuto.
Si la pérdida fiscal se compensa en cualquiera de los dos últimos años que el contribuyente tiene para hacerlo, el término de firmeza se extenderá a partir de dicha compensación por tres (3) años más en relación con la declaración en la que se liquidó dicha pérdida». Al efecto, se advierte que el artículo transcrito no había sido expedido para el año en discusión -2013-, vigencia en la cual el artículo 714 del ET disponía: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00530-01 (28188) Demandante: SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 «ARTÍCULO 714.
FIRMEZA DE LA LIQUIDACIÓN PRIVADA. La declaración tributaria quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma.
La declaración tributaria que presente un saldo a favor del contribuyente o responsable, quedará en firme si dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación, no se ha notificado requerimiento especial. También quedará en firme la declaración tributaria, si vencido el término para practicar la liquidación de revisión, ésta no se notificó».
Al efecto, la Sala ha señalado5 que la norma que regula el plazo de revisión o de firmeza para las declaraciones que liquiden o compensen pérdidas fiscales es especial, y es el previsto en el inciso 7 del artículo 147 del ET que, para el año 2013, disponía que «El término de firmeza de las declaraciones de renta y sus correcciones en las que se determinen o compensen pérdidas fiscales, será de cinco (5) años contados a partir de la fecha de su presentación».
En ese sentido, la Sección indicó6 que el citado artículo 147 del ET «estableció un término de firmeza especial, que está dado por ministerio de la ley, en función de la pérdida registrada, para que la Administración pueda ejercer las facultades de fiscalización y determinación del tributo», y a partir de ello concluyó que «el término de firmeza de 5 años de las declaraciones que registren o compensen pérdidas opera por ministerio de la ley, frente a las declaraciones tributarias presentadas desde el inicio de vigencia de la norma referida [artículo 24 de la Ley 788 de 2002], y se relaciona con el ejercicio de las facultades de fiscalización de la Administración7».
En el caso, está demostrado que la demandante debía presentar la declaración de renta del año gravable 2013, a más tardar el 23 de abril de 2014, de acuerdo con el calendario tributario de esa anualidad y con su NIT terminado en 898. Consta que el formulario de declaración 1104603190371 se presentó el 23 de abril de 2014 -fecha de vencimiento-, con lo cual el término de firmeza debía contarse a partir de ese momento.
Está acreditado que la actora registró en el renglón 58 de su declaración una pérdida fiscal por $569.353.000. De ahí que, según la posición reiterada de la Sala, el término de firmeza especial de 5 años de que trataba el artículo 147 del ET, vencía el 23 de abril de 2019. Como el Requerimiento Especial 322402019000064 del 10 de abril de 2019 se notificó el 12 de abril siguiente, mediante correo enviado a la Cl 19 6 68 P9 de Bogotá, última dirección registrada por la contribuyente en el RUT, se considera que la notificación fue tempestiva, lo cual descarta la firmeza de la declaración. Ahora bien, la demandante manifiesta que el requerimiento especial se expidió irregularmente y con violación al debido proceso, porque no se notificó personalmente, sino por correo.
Que, ante las múltiples posibilidades de notificación previstas en el artículo 565 del ET, la DIAN debió optar por la que daba prevalencia al debido proceso, esto es, la notificación personal. 5 Sentencias del 24 de octubre de 2013, Exp. 18096, CP. Hugo Fernando Bastidas, del 5 de mayo de 2016, Exp. 20186, CP. Jorge Octavio Ramírez y del 21 de febrero de 2019, Exp. 18912, CP.
Julio Roberto Piza. 6 Sentencia del 5 de mayo de 2016, Exp. 20186, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia del 29 de agosto de 2019, Exp. 21154, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 8 Artículo 12 del Decreto 2912 del 20 de diciembre de 2013, por el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente y se dictan otras disposiciones.
El Nit. de la contribuyente termina en 89. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00530-01 (28188) Demandante: SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Sección ha precisado que la notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, que busca proteger el derecho de defensa y de contradicción y garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas en sedes administrativa o judicial9.
El artículo 565 del ET prevé que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, se deben notificar personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente, y que las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, previa citación, pero si el interesado no comparece dentro del término de diez días contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, la notificación se practicará por edicto.
En cuanto a la notificación por correo, el parágrafo del artículo 565 Ib., permite la utilización de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada, y establece que «se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT».
Además, la Sección precisó10 que en la notificación por correo se dan dos condiciones, una subjetiva relacionada con el destinatario del correo, y otra objetiva sobre el lugar de destino del mismo, las cuales se cumplen con la entrega efectiva de una copia del acto a notificar en la última dirección informada por el contribuyente. Así, la «entrega» de la copia del acto a notificar en la dirección informada por el contribuyente es un elemento determinante de la notificación por correo11; y la regla general es que la notificación por correo se surta con la entrega de una copia del acto en la dirección informada en el RUT12, salvo que «en la actuación administrativa tributaria, el contribuyente haya fijado una dirección especial para efecto de la notificación de los actos administrativos que se profieran en el respectivo proceso»13, caso en el cual la Administración debe atender dicha dirección, conforme al artículo 564 del ET.
En esas condiciones, aunque la Administración puede dar a conocer sus actuaciones mediante notificación personal o por correo, la notificación personal solo es obligatoria respecto de los actos que deciden recursos; en las demás actuaciones, la DIAN puede optar por notificarlas a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada, debidamente autorizada por la autoridad competente, sin que el ejercicio de este tipo de notificación viole el debido proceso.
Así, contrario a lo alegado por la apelante, la notificación por correo del requerimiento especial no transgrede el derecho fundamental invocado, pues no sólo se ajusta a las 9 Sentencias del 8 de septiembre de 2016, Exp. 18945, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, del 20 de septiembre de 2017, Exp. 20890, CP. (E) Stella Jeannette Carvajal Basto, del 19 de octubre de 2017, Exp. 22283, CP.
Milton Chaves García, y del 18 de octubre de 2018, Exp. 22099, Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras, reiteradas en la sentencia del 10 de marzo de 2022, Exp. 24797, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto. 10 Sentencias del 4 de septiembre de 2014, Exp. 19970, CP. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, y del 8 de junio de 2017, Exp. 20254, CP.
Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Esta previsión legal concuerda con el criterio de la sentencia C-096 de 2001, en cuanto a que el principio de publicidad consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política sólo se aplica cuando el afectado recibe la comunicación enviada por correo. 12 Art. 565 [parágrafo 1] del ET 13 Sentencia de 5 de abril de 2018, Exp. 21028, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00530-01 (28188) Demandante: SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 previsiones de la legislación fiscal, sino que, además, cumplió su finalidad, cual es que el acto preparatorio fuera conocido por la sociedad, para que esta pudiera ejercer la defensa y contradicción frente al mismo, como efectivamente ocurrió. Así, está acreditado que el 12 de abril de 2019, se envió el Requerimiento Especial 322402019000064 del 10 de abril de 2019, a la dirección registrada en el RUT14: Cl 19 6 68 P9 de Bogotá, con la guía de entrega PC008072330CO, de la Empresa de Servicios Postales 472, a la que se adjuntó copia integral del acto, y que dicho acto se contestó oportunamente el 4 de julio de 2019, mediante radicado 032E201904338015.
En consecuencia, la notificación del requerimiento especial es acorde a la normativa aplicable, motivo por el cual el cargo no tiene vocación de prosperidad. Por lo anterior, se considera que los actos sancionatorios se ajustaron a derecho, por lo que la sentencia de primera instancia debería confirmarse; no obstante, se observa que la sanción por no informar establecida en el artículo 651 del ET, que fue impuesta por la DIAN, fue modificada por la Ley 2277 de 2022, que estableció una más favorable, al limitarla a 7.500 UVT y, para los casos en que no se suministró la información exigida, la sanción quedó en el 1 % de esta.
Al efecto, se advierte que la contribuyente no suministró la información solicitada, con lo cual, el porcentaje de imposición es del 1 %, limitado 7.500 UVT, en los términos del numeral 1 del artículo 651 ib. Así, en desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política, el parágrafo 5.° del artículo 640 del ET estableció que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior».
Por lo anterior, se procede a reliquidar la sanción por no informar impuesta, así: Reliquidación sanción por no informar Base información omitida16 $13.165.928.000 Art. 651 ET (vigente) Sanción 5 % (limitada a 15.000 uvt) $514.050.000 Art. 651 ET (Ley 2277/2022) Sanción 1% (limitada a 7.500 uvt) $ 131.659.280 Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, anulará parcialmente los actos demandados, únicamente respecto de la sanción por no informar.
A título de restablecimiento del derecho fijará la sanción por no informar a cargo del demandante en $131.659.280, por favorabilidad. Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 Actualizada el 20 de diciembre de 107, conforme obra en el folio 150 de antecedentes. 15 Fl. 160 de antecedentes. 16 Monto no cuestionado en la apelación. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00530-01 (28188) Demandante: SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 FALLA 1.- REVOCAR la sentencia del 25 de agosto de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B. En su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión 322412019000300 del 30 de agosto de 2019, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bogotá, y de su confirmatoria, la Resolución 992232020000111 del 12 de julio de 2020, expedida por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, FIJAR la sanción por no informar impuesta a SERVICIOS JURÍDICOS PREPAGADOS POR INTERNET LTDA, en relación con el año gravable 2013, en el monto liquidado en esta providencia por la suma de $131.659.280. 2.- Sin condena en costas. Notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cúmplase. La presente providencia se aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO MILTON CHAVES GARCÍA Presidenta (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN