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11001031500020220353400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-06-30

Radicación interna: 5676 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Mario Fernando Delgado Lorduy·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03534-00 Demandante: Mario Fernando Delgado Lorduy 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-03534-00 Demandante: MARIO FERNANDO DELGADO LORDUY Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela por falta de expedición de tarjeta profesional de abogado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por Mario Fernando Delgado Lorduy contra el Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 30 de junio de 2022, en ejercicio de la acción de tutela, Mario Fernando Delgado Lorduy pidió la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, que estimó vulnerados por el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En consecuencia, el demandante formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Conceder a mi favor la tutela, y amparo de los derechos fundamentales al TRABAJO y a la LIBRE ESCOGENCIA DE PROFESIÓN U OFICIOS.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa a través de la dependencia que corresponda la entrega de la tarjeta profesional dentro de las 48 horas siguiente a la notificación de fallo de esta acción constitucional. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Mediante correo electrónico enviado el 22 de abril de 2022, Mario Fernando Delgado Lorduy remitió al Consejo Superior de la Judicatura, Registro Nacional de Abogados, los documentos necesarios para la expedición de la tarjeta profesional de abogado. 2.2. El día 26 de abril de 2022, la entidad requirió al demandante para que allegara el formulario único para múltiples trámites con firma y huella legibles, a lo cual el señor Delgado Lorduy dio cumplimiento el 4 de mayo siguiente. 2.3.

El 19 de mayo de 2022, la entidad acusó recibo de la documentación remitida e informó a la demandante que la solicitud se trasladó al personal encargado para el trámite correspondiente. 2.4. El actor alega que la entidad demandada vulneró los derechos fundamentales al trabajo y a la libre escogencia de profesión u oficio, toda vez que se encuentra impedido para ejercer la profesión de abogado, como consecuencia de la falta de expedición de tarjeta profesional.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03534-00 Demandante: Mario Fernando Delgado Lorduy 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Trámite procesal 3.1. Mediante auto del 5 de julio de 2022, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela. En consecuencia, entre otras cosas, ordenó que se notificara a la presidenta del Consejo Superior de la Judicatura. 3.2.

En cumplimiento de la anterior providencia, la Secretaría General de la Corporación practicó la correspondiente notificación, mediante correo electrónico enviado el 11 de julio de 20221. 4. Intervención de la autoridad demandada 4.1. La directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que se denegara el amparo solicitado, por las siguientes razones: 4.2.

Que, para el caso concreto, con el fin de dar cumplimiento a los requisitos legales para la expedición de la tarjeta profesional del señor Mario Fernando Delgado Lorduy, la Unidad solicitó al decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Politécnico Grancolombiano sede Medellín los datos correspondientes a: inicio de la carrera de derecho, número de acta, folio, libro y fecha de grado de la actora.

Que dicha solicitud fue reiterada el 17 de mayo y 22 de junio de 2022. La institución educativa remitió la información el 22 de junio de 2022. 4.3. Que, una vez con la totalidad de los documentos, la Unidad de Registro Nacional de Abogados inscribió al señor Delgado Lorduy en el registro de abogados y asignó la tarjeta profesional No. 385.878, mediante acta No. 13275 de 2022.

Informó que los respectivos documentos fueron enviados para la elaboración del plástico de la tarjeta profesional de abogado y, una vez sea entregada, se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado por el demandante. 4.4. Que, además, el actor “podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento”. 4.5.

Finalmente, señaló que, mediante oficio, se informó al demandante sobre el trámite y expedición de la tarjeta profesional de abogado. CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los 1 Índice 7 Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03534-00 Demandante: Mario Fernando Delgado Lorduy 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co argumentos que proponga el demandante. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, se presentó una carencia de objeto por hecho superado. 2.2.

Como se sabe, el fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. 2.2.1. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado2.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generaba la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional: 3.4 Pues bien, a partir de allí, la Corte ha aclarado que el fenómeno de la carencia actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.

Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia. 2.3.

Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de Mario Fernando Delgado Lorduy se concreta en que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no ha expedido la tarjeta profesional de abogado que solicitó mediante correo electrónico radicado el 4 de mayo de 2022. 2.4.

A su turno, la parte demandada, en la contestación de la tutela, informó que ya asignó número de tarjeta profesional de abogado a Mario Fernando Delgado Lorduy y que podía descargar el certificado de vigencia en el enlace https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx. Adicionalmente, indicó que el plástico de la tarjeta estaba en proceso de elaboración y que, una vez se obtuviera, se remitiría al domicilio registrado por la actora. 2.5.

La Sala encuentra que en el enlace anterior se puede verificar que al demandante se le asignó número de tarjeta profesional de abogado con fecha de expedición del 7 de julio de 2021 y estado actual «vigente». En efecto, en dicho enlace y con el número de identificación de Mario Fernando Delgado Lorduy se puede descargar la certificación correspondiente, así: 2 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03534-00 Demandante: Mario Fernando Delgado Lorduy 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6. También se advierte que, el 11 de julio de 2022, mediante correo electrónico, la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura informó a Mario Fernando Delgado Lorduy el trámite que impartió para la inscripción, expedición y correspondiente entrega de la tarjeta profesional.

El siguiente es el pantallazo que evidencia el envío de la respuesta y del acta por correo electrónico: 2.7. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, la entidad demandada resolvió de fondo la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional de abogado.

Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo respecto del derecho de petición por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 19913. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. 3 Decreto 2591 de 1991. Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada.

Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. Radicado: 11001-03-15-000-2022-03534-00 Demandante: Mario Fernando Delgado Lorduy 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8.

En cuanto al derecho al trabajo, la Sala debe precisar que aunque la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura aún no ha entregado al demandante el plástico de la tarjeta profesional de abogado, lo cierto es que no se advierte la vulneración ostensible del derecho al trabajo, pues materialmente el actor ya cuenta con número de tarjeta profesional vigente y puede descargar un certificado que así lo demuestra. 2.8.1.

En efecto, conforme con el artículo 24 del Decreto 196 de 1971, Estatuto de la Abogacía, «no se podrá ejercer la profesión de abogado ni anunciarse como tal sin estar inscrito y tener vigente la inscripción». En este caso, como se vio, el demandante ya se encuentra inscrito como abogado y puede acreditarlo con el certificado expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

De modo que, en los términos del Decreto 196 de 1971, se encuentra habilitado para ejercer la profesión de abogado. 2.9. En consecuencia, la Sala declarará la carencia de objeto respecto del derecho de petición y denegará el amparo del derecho al trabajo. En todo caso, teniendo en cuenta que aún está pendiente la elaboración del plástico, la Sala estima pertinente instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Mario Fernando Delgado Lorduy la tarjeta profesional de abogado. 2.10.

En todo caso, teniendo en cuenta la demora evidenciada en el trámite de la tarjeta profesional y al número de acciones de tutela interpuestas por los mismos hechos contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura4, la Sala estima pertinente instar a esa entidad para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar la carencia de objeto respecto del derecho de petición, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Denegar el amparo del derecho al trabajo por lo aquí expuesto. 3.

Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en el menor tiempo posible, entregue a Mario Fernando Delgado Lorduy la tarjeta profesional de abogado. 4. Instar a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo, resuelva las peticiones de expedición de tarjeta profesional en el plazo previsto en la ley. 4 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Sentencia del 8 de abril de 2021.

Proceso Nro. 11001- 03-15-000-2021-00977-00 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia de 4 de febrero de 2021. Proceso Nro. 1100103500020200493200 (AC). C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sentencia del 18 de febrero de 2021. Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04824-00(AC). C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 26 de noviembre de 2020.

Proceso Nro. 11001-03-15-000-2020-04562-00(AC). M.P. Milton Chaves García; sentencia del 20 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01852-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01629-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 13 de mayo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-01279-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 8 de abril de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00091-01, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00734-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 18 de marzo de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00616-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez; sentencia del 25 de febrero de 2021, radicado 11001-03-15-000-2021-00288-00, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-03534-00 Demandante: Mario Fernando Delgado Lorduy 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 6. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 7.

Si no se impugna, enviar el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO