Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República, secretario y subsecretario generales1.
Tema: Expedición irregular del acto de elección SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral contra el acto de elección de la Mesa Directiva (presidente, primero y segundo vicepresidentes) del Senado de la República y de su secretario y subsecretario generales, contenida en el Acta 1 del 20 de julio de 2022.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Harold Eduardo Sua Montaña solicitó la nulidad del Acta 1 del 20 de julio de 2022 del Senado de la República, mediante la cual se declaró la elección de su mesa directiva, así como del secretario y subsecretario generales de la misma Corporación. 2. Fundamentos fácticos 2. En síntesis, el demandante señaló que el 20 de julio de 2022 se realizó la sesión inaugural del Congreso de la República (2022 a 2026), sin que se garantizara la intervención a la oposición, y luego se instaló dicha corporación pública.
Además, ese mismo día se convocó a sesión ordinaria plena del Senado con el fin de postular y elegir su mesa directiva y secretarios. 3. Adujo que luego de las votaciones de rigor, los demandados resultaron electos de la siguiente manera: 1 Roy Leonardo Barreras Montealegre como presidente; Miguel Ángel Pinto Hernández como primer vicepresidente;
Honorio Miguel Henríquez Pinedo como segundo vicepresidente, periodo 2022 a 2023; Gregorio Eljach Pacheco como secretario general y Saúl Cruz Bonilla como subsecretario general, periodo 2022 a 2024. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 • Roy Leonardo Barreras Montealegre, presidente. • Miguel Ángel Pinto Hernández, primer vicepresidente. • Honorio Miguel Henríquez Pinedo, segundo vicepresidente. • Gregorio Eljach Pacheco, secretario general. • Saúl Cruz Bonilla, subsecretario general. 3.
Normas y concepto de la violación 4. En criterio del accionante, en la designación de los demandados se desconocieron los artículos 149 de la Constitución Política, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 20182 y la Resolución 3138 de 20183 del Consejo Nacional Electoral porque, en su concepto: a) En el marco de la sesión inaugural del Congreso, periodo 2022-2026, el delegado de las organizaciones políticas en oposición expresó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso en atención a las pocas condiciones para su intervención y desde allí la haría, manifestación que para el actor correspondió a una proposición4 que alteró el orden del día. Al no haberse dado la intervención de la oposición, pese a la presunta modificación del orden del día, la posterior elección del presidente de la junta preparatoria y la posesión de los nuevos congresistas no se realizó materialmente y, como consecuencia de ello, las actuaciones subsiguientes fueron irregulares. b) Se presentó un levantamiento irregular de la sesión inaugural, toda vez que lo hizo el secretario de la junta preparatoria a partir de una proposición del presidente, sin que se hubieran agotado los últimos dos puntos5 del orden del día, situación que no se ajustó a los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992.
En su concepto, la manifestación del presidente de la junta preparatoria de terminar la sesión inaugural debió ser tramitada como una proposición especial con relación al orden del día, sin que se procediera en tal sentido. En su entender, no fue claro al momento de dar por terminada la sesión inaugural, pues empleó la expresión «levantar la sesión», cuando lo correcto era indicar que la sesión «se levanta». c) Finalmente, la sesión plenaria del Senado de la República no se podía llevar a cabo el mismo día de la reunión inaugural, sino al siguiente, tal 2 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 3 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018. 4 Conforme con los artículos 15, 16, 81 y 114 de la Ley 5ª de 1992 5 (i) lectura y consideración de la renuncia del magistrado del Consejo Nacional Electoral y, (ii) la aprobación del acta de esa sesión. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 como lo hizo la Cámara de Representantes, de acuerdo con el artículo 876 de la Ley 5ª de 1992. 5.
A partir de lo mencionado, en concepto del actor la reunión de los miembros del Congreso se dio por fuera de las condiciones constitucionales y legales para el efecto y, por tanto, el acto acusado careció de validez 4. Trámite 6. El 8 de septiembre de 20227, el despacho admitió la demanda, ordenó las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, trámites efectuados como consta en los índices 22 y 23 de Samai. 5.
Contestaciones 5.1. Roy Barreras9 y Honorio Miguel Henríquez Pinedo10 7. A través del mismo escrito11, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones formuladas por el demandante, en síntesis, por considerar que: a) Si bien la posesión del presidente de la junta preparatoria y de los miembros del Congreso tuvo lugar antes del discurso de réplica de la oposición, lo cierto es que ello no comportó la alteración del orden del día con incidencia en la elección de la mesa directiva, en los términos planteados por el demandante.
En todo caso, el derecho de la oposición sí fue garantizado razón por la que la alteración invocada habría resultado insustancial. b) Ni la Constitución12 ni la Ley 5ª de 199213, así como tampoco la Ley 1909 de 201814 disponen que la intervención de la oposición deba manifestarse antes de que el presidente de la junta preparatoria y los congresistas tomen el juramento de rigor. c) La instalación del Congreso se efectuó en debida forma y el Senado de la República sesionó acorde con la ley para elegir su mesa directiva, razón por la que el acto demandado se ajustó al ordenamiento jurídico.
De hecho, señaló que la parte actora no propuso un vicio directamente respecto del 6 ARTÍCULO
87. INICIACIÓN DE LABOR LEGISLATIVA. Al día siguiente de instaladas las sesiones del Congreso, cada una de las Cámaras se reunirán por separado en el recinto legislativo destinado para ello, a fin de dar comienzo a su labor constitucional. 7 Índice 20 Samai. 8 En adelante CPACA. 9 En su condición de presidente del Senado de la República, mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2022.
Índice 30 Samai. 10 En su condición de segundo vicepresidente del Senado de la República, a través de escrito presentado el 13 de octubre de 2022. Índice 32 Samai. 11 Pero radicado en fechas diferentes. 12 Artículo 139. 13 Arts. 12, 13 16 y 17. 14 Artículo 14. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 procedimiento de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, ni con su actual conformación. d) El levantamiento de la sesión de instalación no le impedía al Senado proceder con la elección de su mesa directiva puesto que la Constitución Política (art.147) y la Ley 5ª de 1992 (art. 37) imponen que, instaladas las sesiones del Congreso, cada cámara se reunirá por separado para adelantar dicha actuación. Además, el artículo 40 de la última normativa prevé que la mesa será elegida para un periodo de un año que inicia a partir del 20 de julio. e) Contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, no se configuró algún vicio de carácter «insubsanable» de los que trata la Ley 5ª de 1992 o la Constitución. En todo caso, el reglamento del Congreso se debe interpretar para impulsar eficazmente el desarrollo de las labores de la corporación, conforme con los principios de celeridad de procedimientos y corrección formal de estos15. 5.2.
Miguel Ángel Pinto Hernández16 8. Manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por considerar que no se presentó la irregularidad alegada en la sesión inaugural del Congreso de la República, así como tampoco en la posterior elección de la Mesa Directiva del Senado de la República en pleno, la cual se efectuó de conformidad con lo dispuesto por la Ley 5ª de 1992. 5.3.
José Gregorio Eljach Pacheco y Saúl Cruz Bonilla17 9. Solicitaron que no se accediera a lo pretendido por el demandante pues, en su criterio: a) En la sesión inaugural se garantizó el derecho a la oposición para presentar su intervención, pero su representante se abstuvo de hacerlo y en ningún modo lo manifestado constituyó una proposición al Congreso de alterar el orden del día. Con todo, indicó que la presunta ocurrencia de tal situación no supone la invalidez de lo actuado ni que los actos proferidos no produzcan efectos, pues lo relacionado con la garantía del Estatuto de la Oposición no es condición constitucional para el ejercicio de las funciones propias de la rama legislativa. b) El artículo 37 de la Ley 5ª de 1992 impone que, una vez instalado el Congreso, los senadores y representantes deben reunirse por separado con el objeto de elegir sus mesas directivas y dar comienzo al trabajo legislativo, 15 De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 5ª de 1992. 16 En su condición de primer vicepresidente del Senado de la República mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2022.
Índice 31 Samai. 17 Como secretario y subsecretario generales del Senado de la República mediante escrito radicado el 12 de octubre de 2022. Índice 33 Samai. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 con lo cual el cargo en torno a que los senadores elegidos no debieron reunirse el mismo día de la instalación del periodo congregacional, no está llamado a prosperar. 6.
Trámite de sentencia anticipada 10. El 24 de enero de 202318, el magistrado sustanciador dispuso: i) impartir al trámite la figura de la sentencia anticipada, ii) decretar pruebas, iii) fijar el litigio y iv) correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto, con fundamento en el artículo 182A del CPACA. 7.
Traslado de las pruebas 11. El demandante se pronunció19 identificando las horas y minutos de los videos de las sesiones del 20 y 21 de julio y 2 de agosto de 2022 en los que, a su juicio, se incurrió en varias irregularidades que soportaban las pretensiones de nulidad electoral de su demanda. 12. Igualmente, hizo referencia a los órdenes del día de las reuniones del 20 y 21 de julio de 2022 en los que presuntamente se incurrió en yerros que desconocieron lo dispuesto en el Reglamento del Congreso. 13.
Además, aseguró que con la elección cuestionada se transgredieron el artículo 6 de la Ley 3 de 1991 y los artículos 43, 109 y 129 de la Ley 5ª de 1992. 8. Alegatos de conclusión 14. El demandante20 y los demandados Roy Leonardo Barreras Montealegre, José Gregorio Eljach Pacheco y Saúl Cruz Bonilla21 reiteraron los argumentos a partir de los cuales se fundamentó la pretensión de nulidad, así como aquellos de oposición a lo pretendido. 15.
Estos últimos mencionaron que la elección de los miembros de la Mesa Directiva del Senado de la República se trató de una función administrativa y no legislativa, con lo cual la consecuencia del precepto del artículo 149 Superior resulta inaplicable, además, señalaron que en sentencia de 30 de marzo de 202322 se decidió un asunto similar al que se debate. 9.
Concepto del Ministerio Público 16. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado23 solicitó negar las pretensiones del accionante, por considerar que no se presentaron las 18 Índice 53 Samai. 19 El 28 de abril de 2023. Índice 82 Samai. 20 Índice 42 Samai. 21 Índice 40 Samai. 22 Dentro del proceso de radicado 11001-03-28-000-2022- 00216-00. 23 Índice 89 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 irregularidades alegadas y en todo caso los supuestos fácticos invocados por el actor no tienen la virtualidad de afectar la legalidad del acto acusado.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 17. Esta Sección es competente para fallar en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de la Mesa Directiva (presidente, primero y segundo vicepresidentes) del Senado de la República y de su secretario y subsecretario generales, de conformidad con el ordinal 4 del artículo 149 del CPACA, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019. 18.
Por otra parte, esta Sección24 ha señalado que también es aplicable el artículo 8825 de la Ley 1564 de 201226, por remisión de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, que prevé que pueden formularse en una misma demanda pretensiones contra uno o varios demandados, cuando provengan de la misma causa27. 19. En ese orden de ideas se advierte que, es dable conocer y fallar de manera conjunta la demanda que pretende la nulidad de las elecciones de la Mesa Directiva del Senado de la República y del secretario y subsecretario general de 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 5 de octubre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2016-00056-00. 25 “Artículo 88.
Acumulación de pretensiones. El demandante podrá acumular en una misma demanda varias pretensiones contra el demandado, aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.
Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. En la demanda sobre prestaciones periódicas podrá pedirse que se condene al demandado a las que se llegaren a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes o contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando provengan de la misma causa. b) Cuando versen sobre el mismo objeto. c) Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d) Cuando deban servirse de unas mismas pruebas.
En las demandas ejecutivas podrán acumularse las pretensiones de varias personas que persigan, total o parcialmente, los mismos bienes del demandado.” (Negrita y subrayado fuera del texto) 26 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 1564 de 2012. 27 Al respecto, consultar Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 20 de enero de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00059-00; auto del 28 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00192- 00; auto del 28 de noviembre de 2022, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022- 00203-00; sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28- 000-2022-00238-00 (acumulado); sentencia del 27 de abril de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, Rad. 11001-03-28-000-2022-00199-00; sentencia del 18 de mayo de 2023, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2022-00285-00.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dicha Corporación, máxime cuando la irregularidad señalada tiene la misma causa y los cargos formulados contra las designaciones son idénticos. 2.
Cuestión previa 20. Luego de proferido el auto que dio aplicación a la figura de la sentencia anticipada y mediante el que, además de fijar el litigio, se decretaron pruebas, el 28 de abril de 202328, la parte actora en la etapa de traslado de pruebas propuso un cargo nuevo consistente en que la elección de los demandados no se realizó dentro del término del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 3 de 1992.
Además, arguyó que se desconocieron los artículos 43, 109 y 129 de la Ley 5ª de 1992 como consecuencia de lo que consideró un levantamiento irregular de la sesión inaugural. 21. En ese orden, como lo ha explicado la Sala en otras oportunidades29, el cargo nuevo debió proponerse a través de reforma de la demanda, dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto admisorio -art. 278 CPACA-, sin que se perdiera de vista el término de la caducidad del medio de control electoral. 22.
En el presente caso, el auto admisorio se notificó por estado30 al demandante el 24 de agosto de 202231, por ende, el término para reformar la demanda corrió hasta el día 29 de ese mes y año. Como el nuevo argumento expuesto por el actor se formuló hasta el 28 de abril de 2023, es decir de manera extemporánea, lo cual implicó que las normas traídas como desconocidas y su fundamento no fueran objeto de análisis cuando se fijó el litigio, el cargo propuesto no será materia de estudio. 3.
Acto acusado 23. Acto de elección de la Mesa Directiva (presidente, primero y segundo vicepresidentes) del Senado de la República y de su secretario y subsecretario generales, contenido en el Acta 1 del 20 de julio de 2022. 4. Problemas jurídicos 24. La providencia del 24 de enero de 202332 fijó el litigio en los siguientes términos: Se deberá resolver si las presuntas irregularidades planteadas con la demanda pueden desvirtuar la presunción de legalidad del acto demandado -Acta nro. 1 del 20 de julio de 28 Índice 82 Samai. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en sentencias del 20 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00203-00 (acumulado 2022-00207-00) y del 13 ese mes y año, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acumulado 2022-00200-00), ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 30 Como lo ordena el numeral 4 del artículo 277 del CPACA. 31 Índice 9 Samai. 32 Índice 30 Samai.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2022- mediante el cual se eligió la mesa directiva (presidente, primero y segundo vicepresidentes), el secretario y subsecretario generales del Senado de la República.
Específicamente, deberá determinarse si i) la presunta alteración del orden del día establecido para la sesión inaugural del Congreso de la República[42]33, ii) el presunto levantamiento irregular de la sesión en la instalación del Congreso de la República[43]34 y iii) la supuesta realización de la sesión plenaria del Senado de la República el mismo día de la sesión inaugural del 20 de julio de 2022 tienen la entidad suficiente para viciar de nulidad el acto demandado por la hipotética violación de los artículos 149 de la Constitución Política, 15, 16, 81, 87 y 114 de la Ley 5ª de 1992, la Ley 1909 de 2018[44]35 y la Resolución 3138 de 2018[45]36 del Consejo Nacional Electoral.
El problema jurídico establecido se examinará a partir del concepto de la violación reseñado en la presente providencia, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes. Lo anterior, sin perjuicios (sic) de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal. 5. Reglas de decisión 25.
Para resolver el caso se reiterarán las reglas de decisión adoptadas en pronunciamientos recientes de esta Sección, por tratarse de supuestos fácticos y jurídicos similares al presente. En dichos precedentes37, en lo aplicable a este asunto, se decidió acorde con estos criterios: i) el incumplimiento del artículo 149 de la Constitución repercute frente a las funciones propias de la rama legislativa; y ii) la Ley 5ª de 1992 -art. 37- no prohíbe al Senado y a la Cámara de Representantes que su mesa directiva y secretarios se elijan el mismo día de la instalación del Congreso38. 6.
Caso concreto 26. En aras de solucionar los problemas jurídicos delineados, la Sala analizará las presuntas irregularidades aducidas por el demandante, como fueron i) la alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso a causa de lo mencionado por el representante de los partidos en oposición, ii) el levantamiento 33 El demandante consideró que la manifestación del delegado Julián Gallo de las organizaciones políticas en oposición, cuando manifestó que se trasladaría a la nueva sede del Congreso dada las pocas condiciones y desde allí haría su intervención conforme con la Ley 1909 de 2018, constituyó una proposición de modificación del orden del día que debía ser resuelta. 34 A efectos del análisis de este aspecto se tendrá en cuenta el supuesto según el cual, el secretario de la junta preparatoria por una proposición del presidente de esta para levantar la sesión procedió en ese sentido sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, conforme con los artículos 3 y 114 de la Ley 5ª de 1992. 35 «Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes». 36 Que reglamentó algunos aspectos de la Ley 1909 de 2018. 37 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00216-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate y 11001-03-28-000-2022-00325-00, MP.
Luis Alberto Álvarez Parra. 38 «[…] la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que los vicios e irregularidades elevados por el actor no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte».
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 20 de abril de 2023. Exp. 11001-03-28-000-2022- 00203-00. MP Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 indebido de la sesión de instalación y, finalmente, iii) que la sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2022 no se podía llevar a cabo el mismo día de la reunión inaugural. 6.1.
La presunta alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso 27. El demandante afirmó que hubo una modificación del orden del día cuando el delegado de las organizaciones políticas en oposición -Julián Gallo- señaló que haría su intervención «en la nueva sede del congreso» acorde con la Ley 1909 de 2018, la cual no se decidió y, por tal razón, las subsecuentes actuaciones efectuadas, incluida la designación de los integrantes de la Mesa Directiva del Senado de la República, se encuentran viciadas de nulidad por desconocer, entre otras, lo previsto en el artículo 149 de la Constitución. 28.
Frente a tal reproche, se reitera que la presunta ausencia de salvaguarda en torno a las garantías de la oposición al no haberse tenido en cuenta la modificación del orden del día, no configura una irregularidad que afecte la elección demandada, por dos razones a saber: i) el contenido del artículo 149 superior y ii) la falta de acaecimiento del supuesto invocado. 29.
En lo que se refiere al primer aspecto, se tiene que esta Sala se pronunció de la siguiente manera39: […] Como se lee de la disposición constitucional transcrita [art. 149 constitucional], se tienen varios elementos que vale la pena desagregar: i) toda reunión del Congreso, ii) con el propósito de ejercer funciones propias de la rama legislativa, iii) fuera de las condiciones constitucionales, iv) no tiene validez y los actos que se realicen no tendrán efecto.
En este caso, se tiene que las reuniones que se cuestionan por el demandante tanto en la instalación del Congreso como en la primera plenaria de la Cámara de Representantes, se llevaron a cabo actos protocolarios y en ejercicio de su función administrativa, con el fin de instalar el nuevo Congreso y la respectiva legislatura. 30. En relación con el segundo punto, el video de la sesión40 allegado al expediente evidencia que el presidente de la junta preparatoria de ese momento otorgó el uso de la palabra al senador Julián Gallo como vocero de la oposición41 quien, en vista de las dificultades con el sonido en el recinto, manifestó que realizaría su intervención con posterioridad ante el nuevo Congreso de la República que comenzaría a sesionar, sin que solicitara la modificación del orden del día. 39 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00282-00.
MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 40 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw», lapso 3:20:08 a 3:26:02. 41 «Ante la mala calidad del sonido, hemos tomado la decisión de dirigirnos al salón del Senado, donde haremos nuestra intervención de réplica al Presidente Iván Duque, que como lo hizo durante los últimos cuatro años no tuvo la gallardía, el talante democrático para escuchar a la oposición, dada las pocas condiciones que tenemos me traslado entonces y los invito al nuevo Congreso de la República que comenzará a sesionar en el día de hoy y desde allí haremos nuestra intervención, muchísimas gracias» (Sic).
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 31. A su vez se demostró que, una vez trasladados los miembros del Senado de la República al lugar donde realizarían su sesión plenaria, el vocero de la oposición realizó la intervención correspondiente42 el mismo 20 de julio de 2022, razón por la que el supuesto fáctico mencionado por el actor carece de todo sustento. 32.
Por lo expuesto, se concluye que no se presentó una alteración del orden del día y que tampoco se vulneraron las garantías de la oposición del artículo 14 de la Ley 1909 de 2018, como lo adujo el demandante y, en todo caso, como se ha señalado en distintos pronunciamientos43, dicho reparo no tiene una incidencia directa en el acto de elección demandado. 6.2.
El supuesto levantamiento indebido de la sesión de instalación 33. En primer lugar, el demandante consideró que la sesión del 20 de julio de 2022 se levantó sin agotar los últimos dos puntos del orden del día, como fueron la consideración de la renuncia de Jaime Luis Lacouture Peñaloza como magistrado del Consejo Nacional Electoral y la lectura y aprobación del acta de instalación. Por consiguiente, esgrimió que tales actuaciones desconocieron el artículo 149 de la Constitución. 34.
Al respecto, debe mencionarse que, tal como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades44 al analizar este aspecto, el propio reglamento del Congreso establece que, si en una sesión no se agota el orden del día establecido, se continuará con el mismo en la siguiente reunión hasta su culminación -art. 80 de la Ley 5ª de 1992. Igualmente, que para el momento en que se decidió por parte del presidente de la junta preparatoria levantar la sesión de instalación ya se habían desarrollado los asuntos principales45 de la mencionada reunión; esto es, los establecidos en los artículos 12 a 17 del Reglamento del Congreso46. 35.
Con tal claridad, del análisis del video de la sesión inaugural del 20 de julio de 202247 se advierte que, en efecto, no se agotó el orden del día establecido frente 42 «https://www.youtube.com/watch?v=YI6A3-mOH4g», lapso 2:59:16 a 3:11:03. 43 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 1 de diciembre de 2022, expediente 11001-03-28-000-2022-00204-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00216-00. 44 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencias del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio;
MP idem. 30 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00216-00; 13 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate; 27 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00194-00, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. 45 Según tales disposiciones en la sesión inaugural del Congreso se deben abordar los siguientes puntos: i) los senadores y representantes, se constituirán en junta preparatoria; ii) presidente y secretario de la junta preparatoria; iii) quorum deliberatorio y designación de comisión para informar al presidente de la República que el Congreso en pleno se encuentra reunido para su instalación constitucional; iv) instalación de las sesiones del Congreso por parte del presidente de la República; v) posesión del presidente de la junta preparatoria y; vi) posesión de los Congresistas. 46 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2023 expediente 11001-03-28-000-2022-00195-00 (acum. 2022-200-00), MP Rocío Araújo Oñate. 47 «https://www.youtube.com/watch?v=jIjfVe63Vjw».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a los puntos mencionados. No obstante se encontró que, en la sesión plena del Congreso de la República del 21 de julio de 2022, se continuó con el orden del día anterior tal y como se observa en la grabación48 de tal reunión. En consecuencia, resulta evidente que la irregularidad propuesta por el demandante, no se presentó. 36.
Ahora bien, en segundo lugar, el actor también cuestionó la forma en que el presidente de la junta preparatoria dio por terminada la sesión inaugural pues, a su juicio, sus palabras no cumplieron «[…] con la claridad constitucionalmente exigible a través de la cual los congresistas entiendan a cabalidad el haber sido levantada la sesión inaugural [pues] debió conjugar el verbo ‘levantar’ en presente indicativo y no en infinitivo ni quien contestase la mencionada interrogante sea el mismo secretario diciendo “sí, acaba de levantarla”». 37.
Frente a lo anterior, del análisis del video de la sesión se evidencia que el presidente de la junta preparatoria fue absolutamente claro en manifestar49 que levantaba la sesión inaugural y, en todo caso, tal y como se ha señalado en múltiples oportunidades por esta Sala Electoral50, este argumento del actor no tiene el alcance para afectar la elección de los demandados y los actos posteriores que se realizaron en el Congreso puesto que: i) el demandante no ofreció argumentos jurídicos para sustentar el reproche y, además, ii) los vicios e irregularidades elevados «no tienen relación directa con la designación cuestionada en esta oportunidad, pues el reproche que se endilga en esta se presentó en la sesión inaugural del congreso, cuestión que es ajena al procedimiento eleccionario que ahora se controvierte»51. 38.
En virtud de lo expuesto, se concluye que el cargo propuesto por el accionante con fundamento en los reproches invocados, tampoco está llamado a prosperar. 6.3. La presunta irregularidad en la sesión plenaria del Senado de la República 39. A juicio del accionante, no se podía elegir la Mesa Directiva del Senado de la República y sus secretarios el mismo día de la instalación del Congreso -20 de julio de 2022- pues tal escenario desconocería el artículo 87 de la Ley 5ª de 1992. 40.
Sobre dicho aspecto, esta Sala precisó52 que el Congreso, además de la función legislativa, tiene la administrativa, conforme con el artículo 6.6 del reglamento de dicha corporación, cuya finalidad es la debida organización de cada 48 «https://www.youtube.com/watch?v=8n9kKhNkq8w». 49 Lapso 3:44:18 a 3:45:15. 50 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204- 00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; 20 de abril de 2023, exp. 2022-00203-00; 18 de mayo de 2023, exp. 11001-03-28-000-2022-00285-00. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1º de diciembre de 2022, Radicación: 11001-03-28-000-2022-00204-00. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 52 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 de marzo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00282-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio.
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 una de sus cámaras y sus comisiones, a partir de lo cual consideró que «[…] no se encuentra razón para concluir que, la elección de las mesas directivas a cargo de cada una de las Cámaras -para este caso particular del Senado- no puedan llevarse a cabo el mismo día en que se instala el Congreso»53. 41.
Aunado a lo anterior, el artículo 3754 de la Ley 5ª de 1992 establece que, una vez instalado el Congreso, los senadores y representantes se reunirán para elegir sus mesas directivas. 7. Conclusión 42. La Sala concluye que no se debe declarar la nulidad de la elección demandada, por cuanto no se presentó la vulneración de las normas invocadas por el actor comoquiera que: i) no se presentó la alteración del orden del día en la sesión inaugural del Congreso; ii) no hubo un levantamiento indebido de la misma; y iii) el Senado de la República podía elegir su mesa directiva y secretarios el mismo día de la instalación del Congreso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley III. FALLA:
PRIMERO: NEGAR la declaratoria de nulidad del acto de elección de la Mesa Directiva (presidente, primero y segundo vicepresidentes) del Senado de la República y de su secretario y subsecretario generales, contenido en el Acta 1 del 20 de julio de 2022, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso ordinario, conforme con el artículo 243A55 del CPACA.
TERCERO: En firme esta providencia, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada 53 Cursivo del texto original. 54 «Instaladas las sesiones del Congreso, los Senadores y Representantes se reunirán por separado con el objeto de elegir sus Mesas Directivas y dar comienzo al trabajo legislativo». 55 «1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia».
Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandados: Mesa Directiva del Senado de la República y otros Radicado: 11001-03-28-000-2022-00184-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx