Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-02948-00[1] | |Actor |:|Daniel Cadavid Bernal | |Demandados |:|Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, | | | |directora de la unidad de administración de la carrera| | | |judicial de esa Corporación y rectora de la | | | |Universidad Nacional de Colombia | |Tema |:|Derecho constitucional fundamental de petición | Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Daniel Cadavid Bernal contra los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. El señor Daniel Cadavid Bernal, quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de la garantía superior a la que se hizo referencia, presuntamente quebrantada por los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia.
Como consecuencia de lo anterior, pide ordenar a las autoridades accionadas que respondan la solicitud que presentó el 4 de mayo de 2023, encaminada a que se revocara la Resolución CJR23-61 de 8 de febrero del año en curso y «reintegrarlo al concurso de méritos», o, en caso de que ello no fuere procedente, se tuvieran en cuenta los documentos que anexó a ese requerimiento y se le informaran las razones por las cuales los que allegó a la «convocatoria 27» fueron «sobrescritos» con los que arrimó a «la convocatoria 4». 2.
Hechos. Relata el accionante que se inscribió (i) el 12 de octubre de 2017 al concurso de méritos denominado «convocatoria 4», el cual superó, por lo que fue nombrado en propiedad en el Juzgado Cuarto (4º) Penal Especializado de Medellín[2]; y (ii) el 29 de agosto de 2018 al procedimiento de selección adelantado en virtud de la «convocatoria 27», en el que aspiró al empleo de juez penal municipal.
Que en el último de los mencionados procedimientos de selección fue rechazado, a través de Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, en atención «a las causales 3.4 y 3.5», esto es, por no acreditar la experiencia exigida para el cargo y no allegar la declaración juramentada en «formato PDF» de no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad alguna, motivo por el que pidió oportunamente la verificación de los documentos que adjuntó, dado que le resultaba extraño que no colmara el tiempo de ejercicio profesional requerido, por cuanto labora en la Rama Judicial desde «diciembre de 2015».
Dice que una vez recibió respuesta[3] de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura y consultó el aplicativo Kactus, pudo constatar que los certificados de la «convocatoria 4» fueron los que se tuvieron en cuenta en la «convocatoria 27», habida cuenta de que los que arrimó a esta se reemplazaron con los que adosó a aquella, anomalía por la que el 4 de mayo de 2023 pidió la revocación del acto administrativo enunciado en el párrafo precedente, su «reintegro» al concurso de méritos y se le explicaran las razones por las cuales se produjo la referida irregularidad, solicitud que no ha sido respondida, lo que quebranta su garantía superior de petición. II.
TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, con auto de 6 de junio de 2023, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, directora de la unidad de administración de la carrera judicial de esa Corporación y rectora de la Universidad Nacional de Colombia. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 La señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura asevera que en el presente asunto constitucional se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, habida cuenta de que la petición que el actor formuló el 4 de mayo de 2023, fue respondida a través de oficio CJO-3603 de 9 de junio del año en curso[4], notificado al correo electrónico suministrado por él. 2.1.2 Los señores magistrados del Consejo Superior de la Judicatura y rectora de la Universidad Nacional de Colombia guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de su derecho constitucional fundamental de petición. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.
Se ha pregonado con acierto que la acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública[5]; sin embargo, si la circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional[6] ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: 4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío”[7].
Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado. 4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[8].
En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[9] (Subrayado por fuera del texto original.) 4.4.3. Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[10], se establecieron los siguientes criterios para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: “1.
Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3.
Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” [se destaca]. Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental invocado en el caso sub examine aún persiste o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, total o parcialmente, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
Para dilucidar este aspecto, cabe precisar que el actor se inscribió al concurso de méritos convocado por el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, al empleo de juez penal municipal, no obstante, luego de haber superado la prueba de aptitudes y conocimientos, fue rechazado del procedimiento de selección, mediante Resolución CJR23-61 de 8 de febrero de 2023, por cuanto no acreditó la experiencia requerida para desempeñar el aludido cargo ni arrimó la declaración juramentada «en formato PDF» de no estar incurso en causal de inhabilidad e incompatibilidad alguna.
El 4 de mayo de 2023 el actor pidió de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura revocar la precitada Resolución CJR23-61 y «reintegrarlo al concurso» y, «de manera subsidiaria», se (i) tuvieran en cuenta los documentos que anexaba a la solicitud, los cuales daban cuenta de la satisfacción de los respectivos requisitos, y (ii) le informaran los motivos por los que las certificaciones allegadas «a la convocatoria 27» fueron reemplazados por los de «la convocatoria 4», en la que también concursó. El 1º de junio de 2023 el demandante incoó la acción de tutela de la referencia, con el propósito de obtener el amparo de su derecho constitucional fundamental de petición y se les ordenara a las autoridades accionadas responder la mencionada solicitud, trámite constitucional que fue admitido por esta subsección el día 6 de los mismos mes y año, decisión que se le notificó, entre otros, a la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien informó, en la respectiva contestación, que el requerimiento del demandante fue respondido, por conducto de oficio CJO- 3603 de 9 de junio del año en curso, notificado a los correos electrónicos suministrados por el demandante[11].
Al analizar la referida contestación, se observa que se indicó que «[el] sistema no sobrescribe documentos, es así como, si un aspirante sube el mismo documento con el mismo nombre varias veces, el sistema se lo permite sin borrar ni reemplazar los anteriores, lo que hace el sistema es ponerle al nombre del documento el siguiente número consecutivo», en consecuencia, «[s]i el aspirante hubiera subido un nuevo documento de Experiencia Laboral, el nombre en el sistema hubiera empezado por “1038768169_KRLHVEXT_4_” seguido del nombre del documento y si hubiera tenido el mismo nombre de uno de los 3 anteriores lo hubiera permitido cargar sin ningún inconveniente», motivo por el cual se constata que no adjuntó al aplicativo Kactus certificación de experiencia adicional alguna a las que ya se habían arrimado al inscribirse «en la convocatoria 4».
En la mencionada comunicación se advirtió que no era dable tener en cuenta los documentos que adosó al requerimiento de 4 de mayo de 2023, por cuanto solo se debían examinar los adosados en la etapa de inscripción «de la convocatoria 27». Asimismo, señaló que como la experiencia exigida para ejercer el cargo al que aspiró el actor era de 720 días y demostró desempeñarse como abogado por 652 días, se imponía rechazarlo del procedimiento de selección, tal como aconteció. En virtud de lo expuesto en precedencia, la Sala observa que, durante el trámite de la acción de tutela de la referencia, la señora directora de la unidad de administración de la carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio CJO-3603 de 9 de junio del año en curso, contestó en debida forma la petición que formuló el tutelante el 4 de mayo anterior, decisión notificada electrónicamente ese mismo día, en consecuencia, se halla satisfecha la súplica de este formulada en la solicitud de amparo.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que la pretensión del actor fue colmada por la aludida autoridad, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»[12], lo que impone negar el amparo de la garantía superior invocada, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Niégase, en razón a la carencia actual de objeto por hecho superado, el amparo del derecho constitucional fundamental de petición del señor Daniel Cadavid Bernal, conforme a la parte motiva. 2º.
Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No determina en qué cargo. [3] Omite identificar oficio alguno. [4] No señala los argumentos consignados en la respectiva contestación. [5] Artículo 86 de la Carta Política. [6] Corte Constitucional, sentencia T-59 de 2016, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [7] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M. P. Humberto Sierra Porto. [8] Sentencia T-678 de 2011, M. P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M. P. Álvaro Tafur Galvis.
Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. [9] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto. [10] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [11] dcadavid@cendoj.ramajudicial.gov.co y cadavid89@gmail.com. [12] Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.