Micelio
11001031500020240240100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-05-15

Radicación interna: 3837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Miguel Felipe Tovar Paloma·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-02401-00 Accionante: Miguel Felipe Tovar Paloma Accionados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Tema: Acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición. Decisión: Se niega el amparo por no acreditarse vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado decide la acción de tutela que interpuso el señor Miguel Felipe Tovar Paloma, en nombre propio, en contra del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos El señor Miguel Felipe Tovar Paloma, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA inició el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogado. El 18 de julio de 2023, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, le informó cuales eran documentos que se requerían para continuar con el trámite.

Por lo anterior, el 16 de agosto de 2023, el accionante presentó la solicitud de «reconocimiento de la práctica jurídica» con la respectiva documentación. El 22 de agosto de 2023, la entidad accionada lo requirió para que allegara el acta de posesión y la resolución de nombramiento1. 1 Es de advertir que la parte actora no manifestó ni aportó prueba alguna de que demostrara que le allegó a la entidad accionada los documentos requeridos.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02401-00 Accionante: Miguel Felipe Tovar Paloma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 El 24 de mayo de 2024, la unidad realizó otro requerimiento para que aportara el formulario tramite de expedición de la judicatura, firmado y el certificado de terminación de materias, con fecha de expedición no mayor a un año. 2.2.

Fundamento jurídico El accionante manifiesta que a la fecha de radicación de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia no le había reconocido la práctica jurídica, lo que lesiona su derecho fundamental de petición. 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «Que se ordene al accionado reconocer la judicatura del demandante de manera inmediata en un término no menor de veinticuatro (24) horas, por el consejo superior de la judicatura.

(Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 20 de mayo de 2024, a través del cual ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia como accionado. 2.4.1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que el señor Miguel Felipe Tovar Paloma, inició el trámite de expedición de acreditación de la práctica jurídica, a través del Sistema del Registro Nacional de Abogados – SIRNA.

El 18 de julio de 2023, le informó acerca de los documentos exigidos para tal efecto, por lo que, el 16 de agosto de 2023, el señor Miguel Felipe presentó la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica y allegó documentación para continuar con el respectivo trámite. Por lo anterior, el 22 de agosto de 2023, la entidad accionada lo requirió para que allegara el acta de posesión y resolución de nombramiento.

El 24 de mayo de 2024, se realizó un nuevo requerimiento mediante el cual, le solicitó allegar el formulario del trámite de expedición de la judicatura, firmado y certificado de terminación de materias, con fecha de expedición no mayor a un año. Adicionalmente, señaló que se comunicó vía telefónica con el señor Tovar Paloma, para darle las indicaciones y este manifestó que, una vez tuviera la documentación faltante, la aportaría. Sin embargo, el accionante no allegó la totalidad de los documentos necesarios para la culminación del trámite de práctica jurídica ni ha dado respuesta completa Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02401-00 Accionante: Miguel Felipe Tovar Paloma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 al último requerimiento, por tanto, una vez se allegue la documentación faltante, señaló que procederá de conformidad.

Por lo anterior, solicitó se niegue el amparo de tutela, toda vez que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado en protección. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quebrantó el derecho de petición de la accionante, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica presentada el 16 de agosto de 2023. 3.3.

Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Este mecanismo fue concebido por el constituyente para la protección inmediata, oportuna y adecuada, ante situaciones de amenaza o vulneración, de los derechos fundamentales, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. 3.4. Del derecho fundamental de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02401-00 Accionante: Miguel Felipe Tovar Paloma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: la misma debe resolver el fondo del asunto, sin que ello implique la concesión o la negación de lo pedido; y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado: «Al respecto, esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, salvo cuando esté involucrado el derecho de acceso a la información pública (art. 74 C.P.), (…) 3.4.1.

Notificación de la decisión. Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada».2 3.5.

Caso concreto En el presente asunto, el señor Miguel Felipe Tovar Paloma sostuvo que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quebrantó el derecho fundamental de petición, al no resolver la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica presentada el 16 de agosto de 2023.

De las piezas procesales que reposan en el expediente, se advierte que inició el trámite de reconocimiento de la práctica jurídica a través del aplicativo de SIRNA. El 18 de julio de 2023 la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó acerca de los 2 Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2020.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02401-00 Accionante: Miguel Felipe Tovar Paloma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 documentos que debía allegar para el reconocimiento de la judicatura, como se puede observar a continuación: El 16 de agosto de 20233, el accionante presentó a través de correo electrónico la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica, para lo cual adjuntó el formulario único para múltiples trámites y los certificados de terminación de materias expedido por la universidad y de terminación de la judicatura suscrito por el Juzgado Séptimo de Paz de Ibagué, como se puede observar a continuación: El 22 de agosto de 20234, la entidad accionada le requirió al señor Tovar Paloma para que adjuntara el acta de posesión y la resolución de nombramiento. 3 Ver documento Anexo1Documentosapor.pdf 4 Ver documento Anexo2Requerimiento_.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02401-00 Accionante: Miguel Felipe Tovar Paloma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Con posterioridad, esto es, el 21 de mayo de 2024, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, le solicitó al accionante allegar el formulario de trámite de expedición de la judicatura, firmado y el certificado de terminación de materias, con fecha de expedición no mayor a un año, pues adjuntó uno del año 20225, como se puede observar a continuación: Es de advertir que, la Sala desconoce si a la fecha el accionante adjuntó los documentos requeridos previamente por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, pues en la demanda de tutela no lo señaló, así como tampoco aportó prueba que así lo demuestre.

De lo relacionado previamente, se advierte que si bien es cierto que el señor Miguel Felipe Tovar Paloma el 16 de agosto de 2023 solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que esta le proporcionó una respuesta en la que le solicitó la documentación requerida para los efectos, y no se demostró que el accionante la haya presentado.

En ese sentido, considera la Sala que en el presente asunto no es posible atribuirle a la entidad accionada vulneración del derecho de petición, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha demostrado que el interesado haya presentado ante la unidad de registro los documentos que se requieren para el reconocimiento de la práctica jurídica, los cuales son esenciales para tal efecto.

Así las cosas, la Subsección no avizora vulneración del derecho fundamental de petición, por lo tanto, se negará el amparo solicitado por el señor Miguel Felipe Tovar Paloma, mediante la acción de tutela de la referencia. 5 Información que reposa en el documento 002ED_Demanda.pdf Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-02401-00 Accionante: Miguel Felipe Tovar Paloma www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA Primero: Negar el amparo solicitado por el señor Miguel Felipe Tovar Paloma, mediante la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Notifíquese a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.