Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Demandante: JORGE ROBERTO BERNAL Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA -DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.
Inscripción al programa Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la parte actora, quien actúa en nombre propio, contra la sentencia de 4 de julio de 2023, dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, en la que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por no satisfacer el requisito de subsidiariedad respecto a los reparos atribuidos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS- (…)”. I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor afirmó que es una persona en condición de discapacidad con un porcentaje de “55.8%” y tiene una clasificación en el SISBEN A5. Relató que siendo miembro activo del Ejército Nacional, en junio de 1996 sufrió un atentado terrorista por lo que la junta médica de la Dirección de Sanidad Militar determinó “incapacidad relativa y permanente del 33.2% NO apto físicamente.
Retírese del servicio a la mayor brevedad posible” y, por ende, fue dado de baja. Mencionó que pese a su condición no obtuvo pensión de invalidez y se vencieron los términos para presentar los recursos de reposición y de apelación. Además, indicó que no es beneficiario de la “prestación humanitaria periódica para víctimas del conflicto armado” prevista en el Decreto 600 de 2017, la cual fue concebida para las “víctimas que el hecho que les causó la discapacidad igual o superior al 50%, hubiere ocurrido posterior al año 1997”.
Expuso que la presidencia de la República creo el programa Renta Ciudadana para los hogares que se encuentren en los Grupos A y B del SISBEN que, a su juicio, “es para los hogares que se encuentren calificados en pobreza extrema y pobreza moderada”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, manifestó que luego de constatar que no fue seleccionado para ser beneficiario del programa Renta ciudadana, en tres oportunidades solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social ser incluido en dicho programa, pero en las respuestas se le indicó que no fue seleccionado “porque no está en las manos de la Directora, dicha decisión por orden directa del Presidente de la Republica de incluir únicamente a las personas que se encontrasen en pobreza moderada y pobreza extrema con hijos entre 0 a 18 años y se ordenó excluir personas que a pesar de estar en pobreza extrema, no tuvieran conformado un hogar tradicional de acuerdo a los dogmas religiosos con esposa e hijos como debe ser, pues se considera que un hogar unipersonal no es focalizable de este tipo de subsidio del Estado”. 2.
Fundamentos de la acción El demandante, quien actúa en nombre propio, presentó acción de tutela en defensa de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la no discriminación, al no ser incluido como beneficiario en el programa “Familias en Acción en Transición a Renta Ciudadana”. Afirmó que “la orden presidencial” contraviene los artículos 19, literal a) y 18 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad 1.
Resaltó que la Corte Constitucional ha señalado que las personas en condición de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional reforzada “y que la igualdad debe ser real y efectiva en favor de las personas que por su condición económica, física y mental se encuentran en debilidad manifiesta”. Para terminar, explicó que las madres cabeza de hogar y los adultos mayores cuentan con el programa de “Familias en Acción y el Programa subsidio al adulto mayor que esté calificado en el grupo A del SISBEN”.
Sin embargo, sostuvo que las personas en condición de discapacidad calificadas en el SISBEN A, no tienen un subsidio pese a que se encuentran en una condición de debilidad manifiesta por su situación económica, física y mental, por lo que, afirmó, “la igualdad no es real y efectiva en el trato que recibimos de parte del jefe del Estado”. 3.
Pretensiones El accionante formuló en el escrito de tutela la siguiente: “Honorables Magistrados y Magistradas del Consejo de Estado, pido ORDENAR al excelentísimo Presidente de la República de Colombia: Gustavo Francisco Petro Urrego, ordene a la Dependencia correspondiente incluirme en la lista de beneficiarios del programa Renta Ciudadana”. 4.
Pruebas relevantes Obran en el expediente los siguientes documentos: • Copia del certificado de discapacidad del accionante de 15 de septiembre de 2021, expedido por el Ministerio de Salud. • Copia de la historia clínica de consulta externa del señor Jorge Roberto Bernal Cárdenas de 25 de abril de 2023. 5. Trámite procesal Por auto de 19 de mayo de 2023, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado admitió la acción de tutela, requirió al accionante para que allegara los soportes de las solicitudes que adujo haber presentado ante el Departamento 1 El demandante la denominó como “Declaración Universal sobre los Derechos de las Personas Discapacitadas”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, y ordenó vincular a esta última entidad como tercero interesado. Así mismo, dispuso la notificación de esa providencia. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social La coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos y Profesional Especializado - Código 2028 - Grado 16, de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, pidió que se declare la improcedencia de solicitud por no acreditarse la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
Afirmó que la acción de tutela es improcedente porque la parte actora no cumplió con el deber de probar que presentó una petición cuya omisión de respuesta pretende que se le ampare, pues no se allegaron las solicitudes supuestamente presentadas ante la entidad y de la revisión de la herramienta de gestión documental Delta, no se evidencia que el demandante haya radicado solicitud relativa a la inscripción al programa Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana o sobre algún otro asunto.
Destacó que el argumento del accionante relacionado con que “se ordenó excluir personas que a pesar de estar en pobreza extrema, no tuvieran conformado un hogar tradicional de acuerdo a los dogmas religiosos con esposa e hijos como debe ser”, es una interpretación personal que carece de fundamento porque el programa no estableció en ningún modo lo manifestado por el actor.
Explicó que Familias en Acción es un programa de Transferencias Monetarias Condicionadas – TMC que inició su operación desde el año 2000, para mitigar el impacto de la recesión económica sobre las familias más pobres del país. Señaló que por medio de la Ley 1532 de 2012 el programa de Familias en Acción se convirtió en ley de la República, con cobertura nacional y se complementó con la Ley 1948 de 2019, por lo que mediante la Resolución No. 659 del 13 de abril del 2021, la entidad reglamentó la etapa de transición del programa de la Fase III a la Fase IV y estableció el proceso de inscripciones de las familias que formarían parte del programa, porque la metodología del SISBEN III a SISBEN IV había cambiado.
Mencionó que para garantizar el debido proceso, se dio un lapso de transición de Fase III a Fase IV de 16 meses desde abril de 2021 y hasta agosto de 2022, para que los hogares solicitaran ser encuestados bajo la metodología del SISBEN IV. Sostuvo que conforme con la Resolución No. 0659 de 13 de abril de 2021, se establecieron los criterios de focalización para inscribir en la Fase IV del Programa los cuales son: “a) Que el Hogar hubiese sido encuestado con la metodología de SISBEN IVA. b) Que la Unidad de Gasto de la familia en el hogar se encuentre clasificada en los subgrupos A1, A2, A3, A4, B1, B2, B3 o B4 del SISBEN IV. c) Que la anterior Unidad de Gasto tenga registrada en su composición niños, niñas y adolescentes menores de 18 años”.
Precisó que el proceso de inscripción se realiza de forma masiva y periódica, es de responsabilidad compartida entre el programa y las entidades territoriales y no se encuentra permanentemente abierto. Anotó que por medio de la Resolución No. 00542 del 16 de marzo de 2023, se reglamentó el programa de Familias en Acción y se dio apertura a la Fase IV de operación. Se determinó que para ser potenciales participantes de esta fase los Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hogares deben estar previamente inscritos en Familias en Acción con niños, niñas y adolescentes menores de 18 años con los siguientes criterios: “a. Hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. b. Hogares víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. c. Hogares afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. d. Hogares indígenas en situación de pobreza y pobreza focalizados mediante los listados censales reportados por las autoridades indígenas, de acuerdo con los criterios de selección concertados con la comunidad”.
Afirmó que en el Sistema de Información del Programa de Familias en Acción – SIFA III, no se encuentra ningún registro del accionante, lo que indica que el señor no cumple con los requisitos de focalización establecidos en para ser un potencial beneficiario pues no fue participante de Familias en Acción y no acreditó tener a su cargo menores de 18 años.
Reiteró que los criterios para conformar la base de potenciales beneficiarios era ser participantes de familias en Acción y que en su núcleo familiar estuviera conformado por menores de 18 años, sin embargo, el demandante no cumple con los requisitos. Resaltó que la focalización de los programas va a dirigida a los grupos de ciudadanos que cumplan los criterios establecidos sin hacer ningún tipo de distinción o discriminación alguna por ser personas discapacitadas, por lo que no es procedente que por vía de tutela se alteren órdenes de priorización o se le otorgue de manera expedita el beneficio una persona que no acreditó cumplir con los requisitos del programa.
Aclaró que la entidad no tiene funciones y competencias dirigidas exclusivamente a las personas en condición de discapacidad, por lo que no es la competente para satisfacer las pretensiones del demandante. Por último, manifestó que el señor Jorge Roberto Bernal ha recibido atención por parte del Estado, en tanto se le han entregado incentivos económicos por los programas de Ingreso Solidario “por valor de $500.000 M/Cte., correspondiente al último ciclo operativo del año 2022, período noviembre y diciembre (giros 32 y 33 giros) ya que el pago que se hacía bimensual” y en el año 2021 y 2022 percibió beneficios económicos del programa de devolución del IVA. 6.2.
Respuesta de la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República Por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues carece de competencia para intervenir en el asunto. Expuso argumentos similares a los expuestos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en relación con el Programa Familias en Acción Fase IV – Renta Ciudadana Explicó que la Resolución No. 659 de 13 de abril de 2021 dispuso que mediante acto administrativo se dará inicio formal al programa Familias en Acción Fase IV – Renta Ciudadana con las familias que estén inscritas y validadas durante las dos etapas del proceso de inscripción, por lo que por medio de la Resolución No. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00542 del 16 de marzo de 2023, se reglamentó el mencionado programa y se dio apertura a la cuarta a la Fase IV de operación y se establecieron los siguientes criterios: “Artículo 9.
Criterios para la conformación de la base de datos de potenciales hogares participante del programa Familias en Acción. Podrán ser potenciales participantes del programa Familias en Acción, los hogares con niños, niñas y adolescentes (NNA) menores de 18 años, con tipo de documento de identidad colombiano, que cumplan con alguno de los siguientes criterios: a. Hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. b. Hogares víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. c. Hogares afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. d. Hogares indígenas en situación de pobreza y pobreza focalizados mediante los listados censales reportados por las autoridades indígenas, de acuerdo con los criterios de selección concertados con la comunidad”.
Expuso que la norma establece que para hacer parte de la Fase IV Renta Ciudadana los participantes deben estar inscritos en el programa Familias en Acción, por lo que procedió a revisar el Sistema de Información del Programa Familias en Acción – SIFA III con los datos de identificación del señor Jorge Roberto Bernal y no encontró ningún registro, “porque los beneficiarios del programa Ingreso Solidario hacen parte de la población en mayor grado de vulnerabilidad, que merece una protección diferenciada por parte del Estado”.
Por lo anterior, manifestó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República es ajeno a la administración y al manejo del programa de renta ciudadana y no interviene en los aspectos operativos y en la entrega de recursos respecto de los cuales el demandante reclama su ingreso. Afirmó que priorizar la necesidad del accionante por vía de acción de tutela alteraría la organización del programa y perjudicaría los derechos de quienes cumpliendo las condiciones de ley están por delante de él, por lo que consideró que el demandante debe informar su situación ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social con el fin de encontrar solución al problema administrativo que denuncia. En ese marco, sostuvo que el amparo constitucional incumple con el requisito de subsidiaridad porque el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para solucionar los reclamos planteados, sin precisar cuáles son los medios a los que se refiere de manera general.
Por último, refirió que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene el control sobre las acciones u omisiones en las que pueda incurrir el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 6.3. Intervención del actor con ocasión al requerimiento del auto admisorio El accionante sostuvo que “debido a que la persona que me apoya en la decisión, estuvo pendiente monitoreando las conversaciones mas no GRABO las comunicaciones mediante las cuales hice las solicitudes referidas a Prosperidad Social, no puedo enviar los soportes que se me requiere, pues lo único que tengo es el registro de las 3 comunicaciones realizadas el presente año”, realizadas el 6 y 7 de abril y 2 de mayo de 2023.
Sostuvo que en las comunicaciones le afirmaron que “los beneficiarios de los programas: devolución del IVA, Familias en Acción e Ingreso Solidario, quedan Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrados en el único programa renta ciudadana de trasferencias monetarias por parte del Estado como su nombre lo indica, para los ciudadanos colombianos que se encuentren en Pobreza Moderada y en Pobreza Extrema, el cual es de carácter no asistencialista y limitado en tiempo, destinado a la superación de la pobreza.
Le explico que es limitado, pues no es una renta vitalicia” Finalmente reiteró que la exclusión del programa “es contraria a lo dispuesto en la Norma de Normas y la jurisprudencia de las Altas Cortes que disponen que la igualdad debe ser real y efectiva”. 7. Sentencia de tutela impugnada La Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado en sentencia de 4 de julio de 2023, (i) declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República -Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y (ii) declaró improcedente la acción de tutela por desatender el requisito de subsidiariedad respecto a los reparos atribuidos al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.
Esas determinaciones las sustentó en los siguientes argumentos: En relación con la primera decisión, indicó que la Presidencia de la República no es la encargada de regular o ejecutar el programa denominado Tránsito a Renta Ciudadana el cual es objeto de reclamo en la acción de tutela, por lo que no se le puede atribuir la vulneración de los derechos del accionante.
Aclaró que si bien en el relato de tutela el actor manifestó que el subsidio no se le otorgó por “una orden directa del Presidente de la República”, lo cierto es que es una afirmación que carece de sustento probatorio, por lo que no prospera. Respecto de la improcedencia de la acción, refirió que el demandante no acreditó haber presentado peticiones ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de inclusión como beneficiario en el programa Familias en Acción en Tránsito a Renta Ciudadana, lo que permite colegir que no agotó los mecanismos idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos.
Manifestó que pese a que allegó unas capturas de pantalla que dan cuenta de registros de llamadas al número que aparece reportado en la página de la entidad, las imágenes no constituyen material probatorio suficiente que permita constatar el contenido de las mismas. Afirmó que según el informe rendido por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el Sistema de Gestión Documental de la entidad no obra ningún registro sobre alguna petición presentada por el actor en la que hubiese solicitado la inscripción al programa Tránsito a Renta Ciudadana, por lo que al no encontrar pruebas de la vulneración de los derechos alegados, la acción de tutela se torna improcedente.
Advirtió que la acción de tutela “no puede ser utilizada como un mecanismo supletivo con el propósito de evadir los requisitos exigidos para optar y acceder a los programas de subsidios creados por el Gobierno Nacional, asunto que, por demás, escapa de la órbita de competencia del juez constitucional, quien no ostenta facultades para actuar como ordenador del gasto e impartir instrucciones a las entidades para que otorguen los beneficios correspondientes, pues existen unos procedimientos reglados propios para la destinación y adjudicación de dichos recursos económicos en cabeza de cada de las autoridades administrativas encargadas de ello”.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para terminar, anotó que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la acción de tutela como mecanismo transitorio, en asuntos que no son de su competencia. 8.
Escrito de impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el accionante impugnó la sentencia, con base en los siguientes argumentos: Advirtió que el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023 creó el programa Renta Ciudadana, en el que se “ordena priorizar para ser beneficiarios las personas en condición de discapacidad, además de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 2281/23 que es el soporte jurídico para seleccionar los beneficiarios de las transferencias del Estado, se ordena priorizar a los Discapacitados, Víctimas, Campesinos y Hogares en condición de pobreza, siendo irrefutable que yo tengo esas cuatro (4) condiciones 1) grupo A SISBEN, 2) campesino, 3) víctima del conflicto reconocido por la Unidad para Victimas por 5 hechos victimizantes”.
Sostuvo “que el señor presidente de la Republica anunció que serán incluidos en el programa Renta Ciudadana a los integrantes de Bandas criminales e integrantes de Grupos Armados Organizados al Margen de la Ley. Resulta asombroso que en el proveído que se impugna se considere que no se vulnera los derechos deprecados, pues téngase en cuenta honorables Magistrados y Magistradas que se incluyen personas al margen de la Ley que no están incluidas en el artículo 66 de la Ley 2294/23 y se excluyen a quienes la ley ordena priorizar para recibir el beneficio, en concordancia con la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales firmados por Colombia”.
Por último, manifestó que la decisión del juez de primera instancia relacionada con el agotamiento de los recursos establecidos en el ordenamiento “contradice su propia Jurisprudencia (sentencia 00538 de 2017) hubiera tenido razón la sala si el DPS en el paginario hubiera esbozado que no me focalizado para recibir Renta Ciudadana por no tramitar la petición, pero ratifico mi afirmación que me negaba el derecho.
Lo anterior confirmaba mi argumento que dice la Sección Tercera que no logre demostrar, aquí se me debió aplicar lo dispuesto en su propia Jurisprudencia. La Sección Tercera en su valoración encuentra que el presidente de la república no le compete el asunto y es verdad que se reclama un derecho que está plasmado en la Jurisprudencia, la Constitución y especialmente en la Ley 2294/23 y el señor presidente como lo ordena la norma de normas (artículo 188 numerales 10 y 11) está llamado a hacer cumplir a sus ministros y jefes de Departamentos Administrativos, las leyes que el mismo promulga, en este caso concreto la Ley 2294/23 y 2281/23”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar, en los términos del escrito de impugnación, si como lo sostuvo el a quo, la solicitud de amparo es improcedente.
En caso de que la respuesta a este interrogante sea negativa, le corresponde a la Sala Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecer si se vulneraron al accionante los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la no discriminación, al no estar inscrito en el programa Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.
Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.
Estudio y solución del caso concreto 4.1. La Sala observa que el accionante acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad y a la no discriminación y que, como consecuencia de ello, se ordene al Presidente de la República su inclusión como beneficiario en el programa de Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana del Departamento Administrativo de la Prosperidad Social.
Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, mediante fallo de tutela de primera instancia declaró improcedente la solicitud de tutela, bajo el argumento de que carecía del requisito de subsidiariedad. Afirmó que, en primera medida, el accionante no logró demostrar haber presentado alguna solicitud de inclusión como beneficiario al programa Familias en Acción en la Fase IV de Renta Ciudadana por lo que no se puede deducir que agotó los mecanismos idóneos y eficaces para la presunta protección de sus derechos.
En segundo lugar, advirtió que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilite al juez constitucional a intervenir en asuntos que no son de su competencia, como mecanismo transitorio y, finalmente, declaró la falta de legitimación por pasiva del presidente de la República. 4.2. De la lectura de los argumentos planteados en la impugnación, la Sala entiende que el actor solicita que se revoque la decisión del a quo, por cuanto, manifestó, en el caso i) que el Programa Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana prioriza como beneficiarios a las personas en condición de discapacidad, víctimas, campesinos y hogares en condición de pobreza, por lo que debe ser incluido en este y ii) reitera que reclama un derecho establecido en la Ley 2294 de 2023, que en su concepto, el Presidente de la República debe hacer cumplir.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Entonces, lo primero que debe precisar la Sala es que el estudio de la impugnación presentada por el actor se circunscribirá de conformidad con la pretensión de la tutela, es decir, a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al no estar incluido como beneficiario del programa de Renta Ciudadana de Familias en Acción. Mediante la Ley 1532 de 2012 2, se estableció que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la entidad encargada de regular, ejecutar, vigilar y realizar el seguimiento de las acciones, planes y mecanismos implementados en el programa de Familias en Acción 3.
Además, se indicó que de acuerdo con las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y los objetivos en términos de superación de pobreza el Gobierno Nacional a través del Departamento de la Prosperidad y el Departamento Nacional de Planeación definirán los tipos de subsidios condicionados y los montos. El artículo 2 de Ley 1948 de 2019, definió que el programa de Familias en Acción consiste en “la entrega condicionada y periódica de una transferencia monetaria directa a las familias en condición de pobreza y pobreza extrema.
El Programa es un complemento al ingreso monetario para la formación de capital humano, la generación de movilidad social, el acceso a programas de educación media y superior, la contribución a la superación de la pobreza extrema y a la prevención del embarazo en la adolescencia. Se podrán incorporar las demás transferencias que el sistema de la promoción social genere en el tiempo para estas familias”.
El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el marco de sus competencias expidió la Resolución No. 00659 de 13 de abril de 2021 4, para regular la etapa de transición del Programa Familias en Acción de la Fase III a la Fase IV y reglamenta el proceso de inscripciones de las familias que formarán parte de la Fase IV, del mencionado programa, la cual fue denominada Transición a Renta Ciudadana.
El artículo 4 indicó que los listados de focalización de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV se efectuaría conforme a los siguientes criterios: “a) que el hogar hubiese sido encuestado con la metodología de SISBEN IV, b) Que la Unidad de Gasto de la familia en el hogar se encuentre clasificada en los subgrupos A1, A2, A,3, A4, A5, BA, B2, B3, O B4 del SISBEN IV. c) que la anterior Unidad de Gasto tenga registrada en su composición niños, niñas y adolescentes menores de 18 años”.
El artículo 5 estableció el proceso de inscripción a la Fase IV de la siguiente manera: “El proceso de inscripción de las familias para la Fase IV se realizará en dos etapas, dirigido de manera preferente a las mujeres registradas en las Unidades de Gasto - Familias de los listados de focalización de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV; en razón a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 10 de la Ley 1532 de 2012 modificado por la Ley 1948 de 2019.
La inscripción de las familias en su primera etapa se efectuará con los listados de focalización de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV generado con la información disponible del SISBEN IV con corte al día 8 de marzo de 2021 y se realizarán desde el mes de abril de 2021 y hasta el mes de octubre de 2021, de conformidad con el cronograma que para el efecto expida Prosperidad Social.
La segunda etapa de inscripción de las familias se efectuará con los listados de focalización de las familias potenciales a inscribir en la Fase IV generado con la información disponible del SISBEN IV con corte del día 30 de junio de 2022 e iniciará una vez se haya finalizado la última contienda electoral del año 2022 y podrá durar hasta el 31 de diciembre de 2022, de conformidad con el cronograma que para el efecto expida Prosperidad Social. 2.
Modificado por la Ley 1948 de 2019. 3 Artículo 1 de la Ley 1532 de 2012. 4 “Por medio de la cual se regula la etapa de transición del Programa Familias en Acción de la Fase III a la Fase IV y se reglamenta el proceso de inscripciones de las familias que formarán parte de la Fase IV del programa”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los procesos de convocatoria a las familias en las dos etapas de inscripción reguladas en la presente resolución serán efectuados por cada administración municipal de conformidad con los lineamientos establecidos por Prosperidad Social”.
La Resolución No. 00542 de 16 de marzo de 2023, reglamentó el Programa de Familias en Acción y dio apertura a la IV fase de operación indicando que la fase de selección de los hogares potenciales participantes del programa está compuesta por: “a) La conformación de la base de potenciales hogares participantes y b) inscripción de los hogares” 5.
El artículo 9 de ese acto administrativo estableció los criterios para participar en el programa Familias en Acción de la siguiente manera: “Artículo 9. Criterios para la conformación de la base de datos de potenciales hogares participantes del programa Familias en Acción. Podrán ser potenciales participantes del programa Familias en Acción, los hogares con niños, niñas y adolescentes (NNA) menores de 18 años, con tipo de documento de identidad colombiano, que cumplan con alguno de los siguientes criterios: a) Hogares en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. b) Hogares víctimas de desplazamiento forzado en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. c) Hogares afrodescendientes en situación de pobreza y pobreza extrema que según la información registrada en el SISBÉN IV estén clasificados entre los Grupos A01 al B04. d) Hogares indígenas en situación de pobreza y pobreza focalizados mediante los listados censales reportados por las autoridades indígenas, de acuerdo con los criterios de selección concertados con la comunidad”.
El artículo 10 indica el que “el proceso de inscripción inicia con la conformación de la base de datos de potenciales hogares participantes, programación de las convocatorias de inscripción, presentación de la persona que se registrará como titular y registro de la información de la inscritos en el SIFA, finalizando con la revisión y validación por parte de Prosperidad Social” (negrillas de la Sala).
Por medio de la Resolución No. 00830 de 4 de mayo de 2023, se dio apertura al proceso de inscripción desde el 12 de mayo de 2023 hasta el 15 de junio de 2023, el cual conforme con el artículo 5 se “adelantará por parte de los entes territoriales de conformidad con los convenios interadministrativos suscritos con Prosperidad Social. En todos los casos, Prosperidad Social determinará los lineamientos y cronograma para llevar a cabo el proceso.
Parágrafo 1. Prosperidad Social en el marco de los convenios interadministrativos suscritos y vigentes, solicitará a cada alcalde municipal, su participación en la presente convocatoria de inscripciones de manera directa y masiva en su municipio, comunicándoles los lineamientos y requerimientos específicos para su desarrollo” (negrillas por fuera del texto original). 4.3.
Conforme con lo anterior, se tiene que para participar en el programa de Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana no se requiere de petición ciudadana pues, como se explicó, los listados de focalización de las potenciales familias beneficiarias se determinan con la metodología del Sisbén IV y el proceso de inscripción es de responsabilidad compartida entre el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social con las entidades territoriales por lo que, contrario a lo expuesto por el a quo, la acción de tutela es procedente.
En efecto, para ser potenciales beneficiarios del Programa de Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana, el Estado ha establecido unos parámetros precisos para determinar quiénes pueden acceder a los beneficios de 5 Artículo 8 de la Resolución No. 0054 de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las Transferencias Monterías Condicionadas – TMC, entre los cuales está el ser participante de Familias en Acción, hogares que se encuentran en situación de pobreza y pobreza extrema de conformidad con el Sisbén IV, que tengan en su núcleo familiar menores de 18 años y cumplan los demás criterios establecidos, por cuanto la focalización de los programas está dirigida a las personas que cumplan los requisitos sin ningún tipo de discriminación. De acuerdo con la Resolución No. 00830 de 4 de mayo de 2023, el proceso de inscripción al programa en su fase IV – Renta Ciudadana inició el 12 de mayo de 2023 hasta el 15 de julio de 2023.
No obstante, al consultar la página web del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en el link donde se encuentra la información a las inscripciones, aparece un anuncio que indica: “aplazamos el inicio del proceso de inscripciones. Cualquier novedad estaremos comunicándola, oportunamente, por los canales oficiales de Prosperidad Social oficiales de Prosperidad Social” 6.
De lo anterior, se observa que el inicio del proceso de inscripciones para el Programa de Familias en Acción en su Fase IV – Transición a Renta Ciudadana se encuentra aplazado, por lo que se debe esperar a su reanudación para que se adelante el procedimiento correspondiente. Así las cosas, la Sala advierte que no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por el hecho de no estar incluido en la lista de beneficiarios del mencionado programa, pues como se evidenció el inicio del proceso de inscripción se encuentra suspendido.
En el mismo sentido se pronunció esta Sala en sentencia de 24 de agosto de 2023 7, en la cual se determinó que “no se advierte transgresión a los derechos fundamentales de la tutelante, por el hecho de que todavía no haya sido contactada para llevar a cabo la inscripción del programa Familias en Acción cuarta fase, a través del cual se está empezando a implementar el programa de tránsito a la renta ciudadana.
(…) Sin embargo, como el inicio de las inscripciones se aplazó, la accionante podría ser contactada por el respectivo ente territorial para llevar a cabo el proceso de inscripción”. Por las razones expuestas, se revocará la sentencia impugnada que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 6 https://familiasfocalizadas.prosperidadsocial.gov.co/#popup33. 7 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02628-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-02575-01 Actor: Jorge Roberto Bernal 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sentencia de 4 de julio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”. En su lugar, Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Jorge Roberto Bernal, quien actúa en nombre propio, por las razones aquí expuestas. Tercero.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Quinto.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN