REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C. 18 de octubre de 2022. Expediente: 110010315000-2022-02623-01 (Acumulado) Demandantes: Fredy Esteban Restrepo Taborda y otros Demandados: Nación / Presidencia de la República / Procuraduría General de la Nación Tema: Tutela contra acto administrativo disciplinario.
Decisión: Confirma la decisión del a quo. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir de fondo la impugnación presentada por el señor DANIEL QUINTERO CALLE, contra el fallo de 25 de agosto de 2022, que -entre otras- resolvió DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a las pretensiones de amparo que a él se refieren.
I.- ANTECEDENTES 1.- LA SOLICITUD DE TUTELA Los señores FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA, JHON JAMES PARRA MONSALVE, DANIEL QUINTERO CALLE, JOSÉ LIBARDO VALLEJO BETANCUR, MATEO VÉLEZ SÁNCHEZ LORENZO ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, JASMÍN ALEJANDRA SÁNCHEZ BARRERA, JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ QUINTERO, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, JUAN PABLO RAMÍREZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS;
ALEXIS ÁLVAREZ MEJÍA, ANA MARÍA BALLESTEROS LONDOÑO, JUAN DAVID ORTIZ TABORDA, YHONY JOSÉ HENAO GRANJA, DAVID CORREA GIRALDO, DANIELA GIRALDO JARAMILLO, KEVIN JOHAN CONTRERAS VELÁSQUEZ, IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, LEONILDA ORREGO VIERA, DUVÁN ALBERTO GRACIANO GIRALDO y WILLIAM RICARDO FLÓREZ MORALES; ALEJANDRO SIERRA URREGO y JAVIER ALFONSO IBAÑEZ ROMERO, actuando en nombre propio y algunos a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, entre otros, los cuales consideran vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA al haber expedido el auto de 10 de mayo de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E-2022154858 - IUC D-2022-234290 y, el Decreto 723 de 11 de mayo del presente año, «por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación, y se hace un encargo», respectivamente. 2.- HECHOS COMUNES A TODOS LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS De la lectura de los expedientes acumulados se advierten como hechos relevantes, los siguientes: Señalaron que el 1º de mayo de 2019, el señor DANIEL QUINTERO CALLE anunció la creación del MOVIMIENTO INDEPENDIENTES con el fin de dar a conocer su aspiración a ser mandatario del Distrito de Medellín, por lo que mediante la recolección de firmas y el apoyo ciudadano se conformó el Grupo Significativo de Ciudadanos Independientes -en adelante GSC Independientes-, el cual fue inscrito como una iniciativa independiente a los sectores políticos tradicionales.
Manifestaron que en su condición de ciudadanos residentes del Distrito de Medellín, en ejercicio de su derecho al voto, participaron en las elecciones de Alcalde llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019, en las que apoyaron al candidato DANIEL QUINTERO CALLE. Indicaron que como resultado de la citada contienda electoral, el señor DANIEL QUINTERO CALLE fue elegido como Alcalde del Distrito de Medellín para el período 2020-2023, a través del movimiento GSC INDEPENDIENTES con 304.420 votos, siendo la votación más alta de la historia de dicho distrito.
Adujeron que el día 9 de mayo de 2022, el Alcalde de Medellín publicó en su cuenta de twiter un video: «[…] en el que se observa al mandatario dentro de un vehículo mientras pone su mano izquierda en el volante y su mano derecha en la palanca de cambios, manifestando “el cambio en primera”, sin hacer alusión a sector, partido, movimiento o candidato político alguno […]».
Afirmaron que el 10 de mayo de 2022, sin que se hubiese notificado previamente al señor QUINTERO CALLE del inicio de alguna actuación disciplinaria en su contra, la Procuradora General de la Nación, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, anunció en medios de comunicación la apertura de la investigación y suspensión provisional del cargo del Alcalde de Medellín, por la «presunta y reiterada intervención en actividades y controversias políticas», desconociendo así los derechos y garantías de los sujetos dentro de los procesos disciplinarios, pues las redes sociales o los medios de comunicación no son los legalmente establecidos para notificar providencias o inicio de investigaciones.
Sostuvieron que al señor QUINTERO CALLE le fue remitida la citación para notificación personal el 11 de mayo de 2022, esto es, posterior al anuncio realizado por la Procuradora, quien comunicó la decisión sin habérsela notificado al destinatario. Precisaron que a pesar de que la orden de suspensión no le había sido notificada al investigado, no había transcurrido el trámite de la consulta y, además, la dictó un órgano netamente administrativo, el 11 de mayo de 2022, el Presidente IVÁN DUQUE MÁRQUEZ designó como Alcalde encargado a JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ, decisión adoptada por medio del Decreto 723 del 11 de mayo de 2022.
A juicio de los actores, como grupo significativo de ciudadanos «[…] hemos sido activos en la defensa de nuestro derecho a elegir, y en la defensa de nuestro Alcalde a ser elegido, máxime cuando los resultados en el cumplimiento del programa de gobierno y el Plan de Desarrollo son ostensibles, pues en ejercicio de nuestros derechos políticos y del principio democrático que rige en nuestro Estado de Derecho, los mandatos de los alcaldes en Colombia son por un período de cuatro años y esa garantía debe ser continua e ininterrumpida, salvo por orden de un juez imparcial y autónomo que garantice la salvaguarda de los derechos que le asiste de conformidad con las normas superiores y el bloque de constitucionalidad […]».
Resaltaron que la anunciada medida se generó sin que, previo a ello, se hubiese notificado el inicio de la investigación disciplinaria al señor QUINTERO CALLE como directo afectado de la decisión, lo que, en su sentir, contraría lo previsto en el artículo 217 de la Ley 1952 de 2019. Destacaron que «[…] ha hecho carrera en la praxis que ciertos funcionarios que deben adoptar decisiones dentro de procesos debidamente reglados desconozcan las etapas propias establecidas en la ley y opten por vulnerar los derechos y garantías de los sujetos, al realizar prejuzgamientos y anunciar decisiones a través de medios de comunicación, previo a ser proferidas y notificadas a las partes […]».
Señalaron que como se indica en el auto proferido por la PGN, la orden de suspensión del señor Alcalde de Medellín no es susceptible de recurso alguno y, a juicio de estos, el trámite de la consulta no es garantía de objetividad o imparcialidad de conformidad con las manifestaciones de dicha entidad, razón por la que, ante la ausencia de mecanismos judiciales, estiman que procede la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales.
Advirtieron que pese a los argumentos señalados en el precitado auto y lo expuesto en las leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021, las cuales le otorgan funciones jurisdiccionales a la PGN para poder realizar este tipo de actuaciones y tomar decisiones contra funcionarios de elección popular, en su sentir, resulta evidente que en la teoría y en la práctica las normas son totalmente inconstitucionales y violatorias no solo de la decisión de la Corte Interamericana de Derechos Humano, en el caso GUSTAVO PETRO URREGO vs COLOMBIA, sino de la Convención Americana, por lo que se debería adoptar la excepción de inconstitucionalidad.
Señalaron que, con su decisión, el Presidente de la Republica inaplicó el artículo 32 de la Ley 1617 de 2013, el cual establece de manera imperativa que en reemplazo del alcalde, deberá escogerse a un ciudadano que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular, por lo que al ser de conocimiento público que el señor JUAN CAMILO RESTREPO GÓMEZ no es afín ni pertenece al movimiento o partido del señor DANIEL QUINTERO CALLE, se demuestra una violación flagrante y desproporcionada de la citada norma estatutaria.
Pusieron de presente que se debía tener en cuenta la sentencia de 8 de julio de 2020, proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de la violación de los derechos políticos del doctor GUSTAVO PETRO por parte de la PGN, que de manera arbitraria lo suspendió de su cargo de Alcalde de Bogotá. Subrayaron que en dicha sentencia, la Corte resaltó que de conformidad con el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de la que Colombia hace parte, no se permite que un órgano administrativo pueda aplicar una sanción que implique una restricción a los derechos políticos de un funcionario público democráticamente electo y, así mismo, señaló que al apartar de su cargo al doctor GUSTAVO PETRO, vulneró los derechos de aquellas personas que lo eligieron, como está ocurriendo ahora en el caso del doctor QUINTERO CALLE. 3.- HECHOS DEL EXPEDIENTE 2022-02618-00 Los hechos del expediente identificado con el número de radicación 2022-02618-00, presentado por el señor DANIEL QUINTERO CALLE, son los siguientes: Indicó que fue elegido democráticamente como Alcalde de Medellín para el período 2020 - 2023, producto de lo cual se posesionó el 1o. de enero de 2020.
Señaló que el 10 de mayo de 2022, se emitió un video desde la cuenta institucional de Twitter de la PGN, @PGN_COL, en el que la Procuradora anunciaba la apertura de investigación disciplinaria en su contra y la suspensión provisional de su cargo como Alcalde de Medellín. Sostuvo que la anterior decisión fue proferida por el Viceprocurador General de la Nación (E), en quien no se podía desplazar la competencia según lo previsto en el artículo 102 de la Ley 1952 de 2019.
Afirmó que el 11 de mayo de 2022, a través de la red social de Twitter «@Ivan Duque», se enteró que el Presidente de la República ejecutó la suspensión provisional de su cargo como Alcalde, decisión que no le fue comunicada y, además, nombró como alcalde encargado en el Distrito de Medellín a un ciudadano que no hace parte del mismo movimiento o partido político al cual pertenece, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Estatutaria 1617 de 2013.
A juicio del actor, la decisión del Viceprocurador General de la Nación desconoció el debido proceso, por cuanto desplazó la competencia para la investigación y juzgamiento del disciplinable, la cual corresponde a la Sala Especial de Instrucción y a la Sala Especial de Juzgamiento de funcionarios elegidos popularmente. Precisó que el procedimiento adelantado por la PGN desconoció los principios de independencia y autonomía que rigen los procesos disciplinarios, pues tratándose de una entidad con una estructura jerárquica no es posible dar cumplimiento a los mencionados principios, de ahí que las disposiciones de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021 sobre dicha materia no sean aplicables a la investigación que se sigue en su contra.
Adujo que se desconoció la sentencia C-450 de 2003 de la Corte Constitucional, habida consideración que la medida de suspensión decretada por la demandada no satisface los requisitos exigidos en la citada providencia, en tanto los hechos materia de investigación no están causando un perjuicio a la Administración Pública ni guardan relación con el ejercicio del cargo de alcalde.
Resaltó que el Presidente de la República desconoció el mandato del artículo 32 de la Ley 1617 de 5 de febrero de 2013, por cuanto a través del Decreto 723 de 11 de mayo de 2022, encargó como Alcalde del Distrito de Medellín a una persona que no pertenece a su mismo movimiento político. Finalmente, aseguró que en los procesos disciplinarios solo se puede sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a los funcionarios de elección popular cuando se trate de hechos de corrupción definidos en la Ley 412 de 6 de noviembre de 1997, «Por la cual se aprueba la "Convención Interamericana contra la Corrupción», como lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de 15 de noviembre de 2017, por lo que, a su juicio, la PGN violó dicha norma convencional, además del artículo 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue objeto de análisis en la citada sentencia del Consejo de Estado. 4.- PRETENSIONES COMUNES A TODOS LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS De la lectura de los expedientes acumulados, la Sala advierte que pretenden lo siguiente: «[…] Con fundamento en lo expuesto anteriormente, en las pruebas presentadas y las que se pudieran practicar en el trámite, en forma respetuosa, solicito al Honorable Tribunal como Juez de lo constitucional se sirva dictar sentencia de tutela en la cual se amparen los derechos vulnerados y se hagan las respectivas declaraciones y condenas así: 1.- Se amparen los derechos constitucionales vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y el Presidente de la República relacionados en el capítulo II de la acción de tutela. 2.- Como consecuencia de la anterior declaración se ordene la suspensión y la revocatoria de la decisión u orden de suspender al alcalde de Medellín por el termino inicial de 3 meses de su cargo dictada por la Procuraduría General de la Nación. 3.- Se revoquen los actos y el Decreto 723 de 2022 de la Presidencia de la Republica que ordena encargar como alcalde de la ciudad de Medellín al señor Juan Camilo Restrepo. 4.- Se declare la excepción de inconstitucionalidad de las normas acá denunciadas como violatorias de la constitución y la convencionalidad 5.- Compulsar copias ante la Corte Suprema de Justicia contra la servidora pública y Procuradora General de la Nación, señora Margarita Cabello, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción y omisión, señalado en el artículo 413 del Código Penal […]». 5.- PRETENSIONES DEL EXPEDIENTE 2022-02618-00 En el expediente 2022-2618, el señor DANIEL QUINTERO CALLE, solicitó lo siguiente: «[…] Con fundamento en lo expuesto, en forma respetuosa, solicito se ordene a la Procuraduría General de la Nación revocar todas las actuaciones desarrolladas en el proceso en contra del alcalde de Medellín, Daniel Quintero Calle y así mismo, se ordene al Presidente de la República revocar los actos administrativos tendientes a la ejecución de la medida cautelar anunciada por la Procuradora General de la Nación […]». 6.- LA OPOSICIÓN EN EL EXPEDIENTE 2022-02623-00 a).- Procuraduría General de la Nación La PGN, a través de apoderada judicial, afirmó que existe falta de legitimación en la causa por activa del señor FREDY ESTEBAN TABORDA para alegar la presunta vulneración de derechos fundamentales que están en cabeza del señor DANIEL QUINTERO CALLE, toda vez que el actor no acreditó la calidad de apoderado judicial o agente oficioso de este último.
Manifestó que no se pueden confundir los derechos del accionante como Co–Director Ejecutivo Nacional del Movimiento Independientes, que inscribió al señor QUINTERO CALLE como candidato a la Alcaldía de Medellín y los que están en cabeza del alcalde electo, quien por demás, ya ejerció su propia defensa, pues interpuso acción de tutela ante la Sección Segunda del Consejo de Estado que, mediante auto de 13 de mayo de 2022, la remitió al despacho de la Magistrada que conoce del presente asunto, para que fueran acumuladas y decidas en un solo fallo.
Advirtió que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones proferidas por la entidad dentro de sus facultades jurisdiccionales, pues en el proceso disciplinario que se adelanta contra el señor DANIEL QUINTERO CALLE aún no se ha proferido fallo sancionatorio, en tanto la suspensión es un medida cautelar de trámite y no una decisión definitiva.
Precisó que, teniendo en cuenta lo anterior, en el presente caso no se acredita el requisito de subsidiariedad, toda vez que el grado de consulta frente al auto de 10 de mayo de 2022, proferido por el Viceprocurador (E), será resuelto por la Sala de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular, mecanismo que, a su juicio, resulta idóneo para atender la situación aquí cuestionada, máxime si no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, pues insistió en que la suspensión decretada es una medida cautelar que pretende evitar que la conducta investigada se siga ejecutando, por lo que, en principio, va hasta el momento en que culmine la actual contienda electoral.
Informó que el Viceprocurador General de la Nación (E), haciendo uso de las facultades conferidas mediante el parágrafo 3 del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el artículo 7º del Decreto Ley 1851 de 2021, en concordancia con el numeral 6 del artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 1º de la Ley 2094 de 2021, decidió asumir, en ejercicio de la competencia preferente, los dos procesos disciplinarios que cursan contra el señor QUINTERO CALLE, en calidad de Alcalde de Medellín, por supuesta intervención en política, así como el conocimiento de oficio de los hechos que, al parecer, tuvieron lugar en redes sociales referentes a los comicios electorales que se llevarán a cabo para la elección del próximo Presidente de la República, acumulando toda la actuación disciplinaria en el radicado IUSE-2022-154858 - IUC-D-2022- 2342990.
Señaló que la decisión de suspender provisionalmente al señor CALLE, estuvo debidamente motivada en los siguientes hechos: «[…] (i) el funcionario se encontraba en ejercicio de sus funciones para el momento en que se cometió la conducta investigada; (ii) la conducta investigada puede ser constitutiva de la falta gravísima establecida en el numeral 1 del artículo 60 de la Ley 1952 de 2019; y, (iii) el Despacho cuenta con serios elementos de juicio que permiten concluir que el disciplinable, de no ser suspendido, razonablemente reiteraría la comisión de la falta investigada, tomando en consideración que sus manifestaciones tendientes a intervenir en política no se han hecho de manera aislada y han sido repetitivas (declaraciones públicas en redes sociales y medios de comunicación), incluso, a sabiendas de la prohibición que tienen los servidores públicos de inmiscuirse en la contienda electoral […]» Sostuvo que en el presente asunto es importante tener en cuenta que según lo manifestado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-146 de 2021, «[…] la apertura al DIDH y el bloque de constitucionalidad en ningún caso implican la existencia de normas superiores a la Constitución Política pues, a lo sumo, las normas del bloque de constitucionalidad servirán para interpretar los derechos y deberes constitucionales.
En otras palabras, las normas de DIDH incorporadas al bloque de constitucionalidad, ya sea en sentido estricto o amplio, sirven para interpretar la Constitución y para determinar si una Ley en particular se ajusta al texto constitucional, pero no es un parámetro autosuficiente para analizar la validez de la legislación nacional. De allí que, para la Corte “tales tratados [no son] un referente autónomo y supraconstitucional para juzgar el contenido material de una reforma de la Carta […]».
Adujo que, en virtud de lo anterior, no se puede pretender que en el caso sub examine el juez de tutela aplique el control de convencionalidad de forma directa, toda vez que ello implicaría un desconocimiento directo de la Constitución Política, pues es esta misma la que mediante la figura del bloque de constitucionalidad, establece la forma de hacer compatible el texto constitucional con las disposiciones de los tratados internacionales, en tanto se requiere una armonización para no desconocer el principio de supremacía constitucional.
Resaltó que carece de fundamento el hecho de cuestionar la suspensión provisional impuesta al señor DANIEL QUINTERO CALLE con base en la apreciación subjetiva de que su proceso disciplinario equipara los mismos presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron la decisión adoptada por la CIDH en el Caso Petro Urrego Vs. Colombia, toda vez que la suspensión provisional ordenada dentro del proceso disciplinario objeto de tutela, no se traduce en una situación de carácter definitivo o en una sanción equiparable con la destitución. Agregó que la medida cautelar decretada busca la prevalencia de valores constitucionales superiores ante una situación que podría comprometer la independencia de la función pública, la cual fue impuesta por autoridad competente en plena observancia de los requisitos legalmente exigidos para efectos de garantizar el derecho al debido proceso.
Por último, solicitó denegar el amparo solicitado o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto de una parte, al accionante no le asiste legitimación en la causa por activa y, de otra, no se configuró vulneración alguna a derechos fundamentales en el marco del proceso jurisdiccional disciplinario que se adelanta contra el señor DANIEL QUINTERO CALLE. b).- Ministerio del Interior Por su parte, el Ministerio del Interior, a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, ser desvinculado del presente trámite, toda vez que, a su juicio, no existe un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y una acción u omisión ejecutada por dicha cartera ministerial.
Sostuvo que de los hechos narrados en el escrito de tutela, se advierte que no es la entidad que emitió los actos administrativos cuestionados, ni tiene injerencia alguna sobre las decisiones proferidas por la PGN, órgano de control perteneciente al Ministerio Público, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley.
Aunado a lo anterior, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo son los medios de control de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de los cuales puede formular solicitud de medidas cautelares.
Sostuvo que la acción de tutela es inviable para controvertir las leyes y pretender la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, toda vez que ello sería desconocer la autonomía de los jueces competentes para tal fin y el principio de seguridad jurídica, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación que no se acredita en el presente caso. c).- Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado A su vez, la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante o, en su defecto, denegar el amparo solicitado, toda vez que, a su juicio, no se configuró vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados con ocasión de la expedición del auto de 10 de mayo de 2022, mediante el cual se ordenó la suspensión provisional del ejercicio del cargo de Alcalde de Medellín, al señor DANIEL QUINTERO CALLE.
Asimismo, pidió acceder a la acumulación solicitada dentro de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 11001-03-15-000-2022-02618-00, al existir identidad de supuestos fácticos, de autoridades accionadas y de causa petendi. Resaltó que el accionante carece de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no acreditó la calidad de representante o apoderado judicial del señor DANIEL QUINTERO CALLE, suspendido en el ejercicio del cargo de Alcalde de Medellín mediante la providencia cuestionada y a quien presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y elegir y ser elegido.
Por último, indicó que la providencia que dispuso la suspensión provisional del señor QUINTERO CALLE fue emitida por la PGN en ejercicio de sus funciones y con fundamento en lo dispuesto en la ley; tiene un fin constitucionalmente legítimo, puesto que, presuntamente, el citado funcionario incurrió en la falta gravísima relacionada con la intervención en política y; la medida respeta el debido proceso, es razonable, proporcional y estuvo debidamente motivada. d).- Presidencia de la República La Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa del accionante o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer del requisito de la subsidiariedad.
Señaló que pese a que la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, uno de los requisitos mínimos para su procedencia es que el accionante demuestre que es el directamente afectado con las acciones u omisiones de las autoridades accionadas, situación que no ocurre en el presenta caso, comoquiera que el actor no demostró de forma siquiera sumaria circunstancia alguna que lo habilite para interponer la presente acción constitucional, máxime si actualmente ante el Consejo de Estado bajo el radicado número 2022-02618-00, el señor DANIEL QUINTERO CALLE promovió en nombre propio solicitud de amparo bajo similares hechos y pretensiones.
Sostuvo que tampoco se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues para controvertir los actos administrativos aquí cuestionados, el actor cuenta con los medios de control que el legislador ha dispuesto para tal fin, mecanismos que prevén la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de los mismos. Además, indicó que en el presente caso no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que permita la procedencia excepcional de la presente acción de tutela.
Aseguró que no se han vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegido, toda vez que el Ministro del Interior, delegatario de funciones presidenciales, en estricto cumplimiento a las normas que regulan la materia, expidió el Decreto 723 de 11 de mayo de 2022, mediante el cual: «[…] de un lado, suspendió provisionalmente del ejercicio del cargo de alcalde de Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), al señor Daniel Quintero Calle y, de otro, designó en encargo como alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (Antioquia), al señor Juan Camilo Restrepo Gómez, esto sin perjuicio de señalar que, una vez se produzca la designación de uno de los ternados, inmediatamente concluirá el encargo que por el citado decreto se realizó […]».
Finalmente, advirtió que en el citado Decreto se señaló expresamente que la designación de alcalde encargado se hace: «[…] exclusivamente, mientras el movimiento político "Independientes", que inscribió la candidatura del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, presenta la terna requerida y el Gobierno nacional verifica el cumplimiento de los requisitos de los ternados y se nombra y posesiona el mandatario designado por terna, el presidente de la República debe designar un alcalde encargado, quien tendrá vocación estrictamente temporal […]». e).- Oposición del señor LUÍS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO El señor LUÍS EDUARDO PELÁEZ JARAMILLO, vinculado como tercero con interés directo por ser quejoso dentro del proceso disciplinario objeto de la presente acción, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado.
Afirmó que el actor FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA carece de legitimación en la causa por activa para presentar la acción constitucional de la referencia, por cuanto pese a que señala que es el Director Ejecutivo Nacional del Movimiento Independientes, al revisar los Estatutos de dicho movimiento, se advierte que no existe el cargo que el mencionado señor dice representar y tampoco se encuentra establecida la facultad para representar los intereses del movimiento, ni se allega acta del máximo órgano que faculte al accionante para tal fin.
Sostuvo que en el escrito de tutela se realizan juicios de inconstitucionalidad frente a la Ley 2094 de 2021 de manera general y ambigua, sin presentar argumento alguno, por lo que, a su juicio, se debe tener en cuenta que actualmente la Corte Constitucional se encuentra realizando el examen de constitucionalidad de dicha ley. Finalmente, aseguró que en el presente caso no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez que se encuentra pendiente de resolver por parte de la PGN la consulta de la decisión de suspensión, la cual es un acto de trámite, provisional, preventivo, transitorio y temporal, no un acto definitivo, por lo que la presente acción de tutela procedería excepcionalmente sólo si se hubiese logrado demostrar un perjuicio irremediable, lo cual no fue debidamente argumentado ni demostrado en el caso concreto. f).- Oposición del señor SIMÓN MOLINA GÓMEZ El señor SIMÓN MOLINA GÓMEZ, vinculado como tercero con interés directo por ser quejoso dentro del proceso disciplinario objeto de la presente acción, solicitó denegar las pretensiones.
Afirmó que en el presente caso no resulta procedente la acción de tutela, toda vez que la suspensión provisional aquí cuestionada no es un acto definitivo y, además, el disciplinado cuenta con todas las garantías para ejercer la defensa de sus derechos a través de los medios judiciales idóneos, esto son, la consulta de la medida de suspensión y, en el momento de obtener una decisión final por parte de la PGN, puede acudir a la jurisdicción contencioso administrativo mediante la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
Aseguró que permitir la continuidad del señor QUINTERO CALLE en el ejercicio del cargo como suprema autoridad administrativa del Distrito de Medellín, pese a la existencia de indicios serios que demuestran su intervención en política, lo cual fue acreditado en las denuncias, significaría un gran daño a la democracia de forma irremediable, pues las elecciones presidenciales no se pueden repetir.
Adujo que existen pruebas suficientes de que el señor DANIEL QUINTERO ha transgredido de manera recurrente la normatividad asociada a la prohibición expresa que le asiste a los funcionarios públicos de participar en política, incluidos los de elección popular, debido a que ha utilizado no solo los perfiles de sus redes sociales personales, sino que se ha servido de su condición de primera autoridad administrativa de la ciudad, así como de superior jerárquico de las dependencias y entidades que hacen parte del conglomerado de la Alcaldía de Medellín, para favorecer la campaña del candidato GUSTAVO PETRO URREGO a la Presidencia de la República.
Resaltó la importancia de la medida provisional de suspensión impuesta por parte de la PGN, toda vez que el ejercicio de las funciones de Alcalde, por parte del funcionario suspendido, a su juicio, podría vulnerar las garantías electorales de otras campañas presidenciales, así como poner en riesgo la imparcialidad que debe predicarse de los entes territoriales para estos ejercicios democráticos.
Puso de presente que el artículo 2º de la Ley 2094 de 2021, le atribuye a la PGN funciones jurisdiccionales para vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, incluso los funcionarios de elección popular, y adelantar las investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones de destitución, suspensión e inhabilidad y las demás establecidas en la ley.
Arguyó que la decisión de suspensión se profirió en el marco de unos procesos disciplinarios en los que se investiga si el funcionario violó el artículo 60 del Código General Disciplinario, que tipifica como falta gravísima la intervención en política y, de manera concreta, usar el cargo para participar en las actividades de las bancadas o en las controversias políticas, el cual, en su sentir, ha sido transgredido de forma recurrente por el alcalde suspendido. 7.- ESCRITOS DE CONTESTACIÓN DENTRO DE LOS EXPEDIENTES ACUMULADOS a).- Procuraduría General de la Nación La PGN, a través de apoderado judicial, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, por cuanto, a su juicio, de una parte, no les asiste a los accionantes facultad sustancial para solicitar la protección inmediata de derechos ajenos sobre la base de apreciaciones personales que resultan ajenas al titular de los mismos y, de otra, en general, no se configuró vulneración alguna a derechos fundamentales en el marco del proceso jurisdiccional disciplinario que se adelanta en contra del señor DANIEL QUINTERO CALLE en su calidad de Alcalde de Medellín. Afirmó que los derechos fundamentales que se invocan presuntamente vulnerados están en cabeza del señor QUINTERO CALLE, por lo que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, por cuanto no acreditaron la calidad de representantes legales, apoderados judiciales o agentes oficiosos del titular de los mismos, máxime si se tiene en cuenta que el citado funcionario interpuso acción de tutela, ejerciendo así la defensa de sus derechos.
Por lo demás, reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación allegada al expediente principal. b).- Presidencia de la República La Presidencia de la República, a través de apoderado judicial, solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes o, en su defecto, declarar improcedente la acción de tutela de la referencia por carecer del requisito de la subsidiariedad, para lo cual reiteró los mismos argumentos expuestos en la contestación allegada al expediente principal.
II.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de sentencia de primera instancia de 25 de agosto de 2022, la Sección Primera de esta Corporación, -entre otras- resolvió: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA, así como en los radicados 2022-02623, 2022-02728, 2022-02770, 2022-02754, 2022-00614, 2022-02662, 2022-02812, 2022-02751, 2022-02817, 2022-02744, 2022-02746, 2022-02752, 2022-02755, 2022-02747, 2022-02847, 2022-02666, 2022-02748, 2022-02753, 2022-02796 y 2022-02743, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; y DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a las pretensiones solicitadas por el señor DANIEL QUINTERO CALLE, expediente identificado con el número único de radicación 2022-02618-00, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En lo que tiene que ver con el primer punto, es decir, lo atinente a la legitimación por activa en las acciones de tutela, la Sección Primera adujo que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá ejercer la acción de tutela en nombre propio o mediante apoderado para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, pero que en relación con la legitimación en la causa por activa, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa: «Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». Y que en esa medida, como los señores FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA, JHON JAMES PARRA MONSALVE, JOSÉ LIBARDO VALLEJO BETANCUR, MATEO VÉLEZ SÁNCHEZ LORENZO ANTONIO BONILLA BALLESTEROS, JULIAN ANDRÉS RAMÍREZ QUINTERO, JUAN CARLOS RESTREPO ESCOBAR, JUAN PABLO RAMÍREZ ÁLVAREZ y JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS;
ALEXIS ÁLVAREZ MEJÍA, ANA MARÍA BALLESTEROS LONDOÑO, JUAN DAVID ORTIZ TABORDA, YHONY JOSÉ HENAO GRANJA, DAVID CORREA GIRALDO, DANIELA GIRALDO JARAMILLO, KEVIN JOHAN CONTRERAS VELÁSQUEZ, IGNACIO ESNEIDER JARAMILLO TAMAYO, LEONILDA ORREGO VIERA, DUVÁN ALBERTO GRACIANO GIRALDO y WILLIAM RICARDO FLÓREZ MORALES; ALEJANDRO SIERRA URREGO y JAVIER ALFONSO IBAÑEZ ROMERO, promueven la presente solicitud de amparo en nombre propio, pero no obstante, del escrito de tutela se desprende que los derechos invocados están en cabeza del señor DANIEL QUINTERO CALLE, no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, pues no está demostrada la facultad de los actores para actuar en representación de este último, por cuanto no manifestaron ni probaron la calidad de agentes oficiosos y tampoco allegaron los poderes que los facultara para promover la presente acción de tutela, en defensa de los derechos fundamentales de aquél; máxime si el citado funcionario -adujo el aquo- presentó una acción constitucional con el objeto de agenciar en nombre propio sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, lo que descarta que estuviera imposibilitado para promover la defensa de sus derechos.
Así mismo, la sentencia de tutela de primera instancia señaló, que tampoco es admisible que la presente acción hubiese podido ser instaurada por los accionantes en nombre propio, debido a que no son los titulares de los derechos cuya protección reclaman, lo que significa, en términos del artículo 86 Superior, que no son las personas afectadas en sus derechos y, por ende, no son las llamadas a reclamar por sí mismas la protección de estos.
En conclusión, el aquo sentenció que no pueden los actores alegar que se encuentran legitimados para promover la presente acción de tutela, con fundamento en la vulneración de sus derechos a elegir y ser elegidos, materializada en el voto otorgado al señor DANIEL QUINTERO CALLE, al estimar que el hecho de hacer parte del censo electoral que dio lugar a la elección, los acredita como interesados, toda vez que, como se explicó en líneas anteriores, no son los titulares de los derechos reclamados.
En lo que tiene que ver con el segundo aspecto que esta Sala resaltó de la sentencia de tutela de primera instancia, referido a la solicitud de amparo presentada por el señor DANIEL QUINTERO CALLE, la Sección Primera de esta Corporación adujo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dichas decisiones no están surtiendo efectos jurídicos en estos momentos, ya que mediante auto de 21 de junio de 2022, expedido por la PGN dentro de la actuación disciplinaria identificada con los números de radicación IUS E 2022-154858 y IUC D 2022-2342990 (acumulados), levantó de forma inmediata la medida disciplinaria de suspensión provisional del cargo impuesta a DANIEL QUINTERO CALLE, en su condición de Alcalde de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. Así las cosas, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, teniendo en cuenta que el señor DANIEL QUINTERO CALLE actualmente se encuentra ejerciendo sus funciones como Alcalde de Medellín, cargo que retomó desde el 21 de junio de 2022, el aquo entendió que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
III.- LA IMPUGNACIÓN A través de apoderado judicial, el señor DANIEL QUINTERO CALLE impugnó el fallo de tutela de primera instancia alegando lo siguiente: «… se hace necesario hacer un pronunciamiento sustancial, en lo que tiene que ver con los efectos que tuvo el acto de privación de los derechos políticos del accionante, durante el tiempo que estuvo vigente la medida cautelas que ha desaparecido.
Ello resulta necesario en la medida que, como se advirtió en el escrito presentado a manera de alegato previo a la sentencia, por parte del suscrito apoderado, se hace necesario hacer un pronunciamiento sustancial, por cuanto existe un interés jurídico nacional de establecer una certeza y seguridad jurídica sobre los diferentes aspectos que presenta el asunto en estudio.
Por ende, al no darle solución al problema jurídico, se continúa dejando vigentes los vicios de los efectos de la medida cautelar y por consecuencia ello conlleva a una permanencia de la violación flagrante de los derechos fundamentales y políticos del accionante, ya que a consideración del suscrito, la ley 2094 de 2021, al conferir facultades jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, continúa violando el articulo 23.2 la convención americana de derechos humanos, la regla del precedente trazada en la sentencia Petro Urrego Vs Colombia de 2021 de la CIDH; la propia constitución nacional – bloque de constitucionalidad, articulo 93 y artículos 29 del debido proceso, 116 prohibición de que las autoridades administrativas pueden instruir y juzgar conductas penales y 228 sobre la autonomía e independencia del poder judicial del ejecutivo, lo mismo que la ley 2094 de 2021, que prohíbe el desplazamiento de competencias – sin perjuicio de la inconstitucionalidad de esta norma.
(…) La ley 2094 dispuso que la Sala de Juzgamiento de elegidos popularmente debe conformarse mediante concurso público realizado por la Función Pública y este mandato está vigente desde el mes de junio de 2021, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento a esta disposición legal por parte del Gobierno Nacional. De lo anterior, se infiere que en ninguna parte la misma Ley, se autorizó a la Procuradora General para otorgarle funciones o competencia de juzgamiento de los elegidos popularmente a los Procuradores Delegados, por cuanto ello rompe la regla propia del principio acusatorio, en cuanto el juez de instrucción debe ser diferente al de juzgamiento y no puede existir grado de dependencia alguno de sus miembros respecto de la Procuradora General como está demostrado en este caso, no solamente con esta Sala, sino con el mismo Viceprocurador encargado por ella.
El Gobierno Nacional al presentar un proyecto de Ley para atribuirle funciones jurisdiccionales a una Entidad administrativa y no trasladando a los jueces penales el ejercicio de esta competencia, como lo impone el artículo 23.2 de la Convención Americana, transgrede los derechos políticos de los elegidos popularmente; comportamiento del Gobierno amparado según ellos en el artículo 116 Constitucional, cuando esta norma descarta tales funciones en entidades administrativas, cuando se trate de conductas penales, siendo estas las únicas que, cuando se trata de actos de corrupción, habilitan la privación de los derechos políticos, acorde con las normas de la Convención Americana para los elegidos popularmente y no una supuesta participación en política como aquí se refiere.
De otra parte, la posible participación en política de los funcionarios públicos elegidos popularmente, no guarda relación con la prohibición constitucional de orden general, porque la naturaleza jurídica de estos cargos es de carácter político, el cual impone presentar un programa de gobierno que es aprobado por los electores, que luego es ratificado por los Concejales que también son funcionarios de elección popular y su ejecución se encuentra sometida a la figura del control político que la constitución difiere en el caso de los Alcaldes a los Concejos, en los Gobernadores a las Asambleas y al Presidente de la República ante el Congreso.
De ahí que, siendo estos funcionarios políticos en esencia, deben defender un programa político, así como sus ideas políticas y su forma de gobierno al amparo de sus programas, están amparados por el derecho de defensa en este aspecto político y por consecuencia no se les puede privar del ejercicio de la política. Lo anterior resulta de gran importancia, por cuanto deja claro que, para que la norma se pueda atribuir ilicitud sustancial de esta falta, es necesario que se encuentre probado el elemento material, consistente en que se ha utilizado el cargo para dicho fin, lo cual nunca fue demostrado siquiera indiciariamente por el Viceprocurador, por cuanto el Alcalde Quintero no se ha valido de su cargo en ninguno de los comportamientos a que hace referencia la Viceprocuraduría, incluso sin existir el menor indicio de que así haya sido.
Si bien es cierto que la Corte Constitucional y el mismo Consejo de Estado han venido considerando la procedencia de la suspensión provisional de los elegidos popularmente por la Procuraduría por tratarse de una decisión que no tiene carácter sancionatorio, esa posición está cimentada al mismo tiempo en el respeto del debido proceso, funcionario con competencia, juez natural, respeto de normas convencionales, Constitucionales y la misma ley sin dejar de lado el artículo 4 de Constitución Política, lo cual aquí no se ha cumplido y además las decisiones del precedente son abiertamente convencionales, como ya lo ha anunciado la misma Corte Interamericana el año pasado en el mes de julio, tal como lo reconoce el mismo auto que se ha impugnado en tutela.
De ahí que, como en Colombia no se ha expedido la Ley Estaturia que reglamente la materia de quienes pueden o no participar en política, no resulta aplicable la norma, hasta tanto ello no se cumpla, porque hacerlo implica el desconocimiento del precedente obligatorio de la CIDH y de las normas de la Convención. De todas formas, aún si se expidiera la ley estatutaria, no se cumple el requisito para haber privado de derechos políticos al Alcalde Quintero Calle, por cuanto no se trata de un comportamiento que involucre actos de corrupción como lo exige la Convención Americana».
IV.- CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en los escritos de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de amparo; (ii) el requisito de la subsidiariedad en el caso concreto, y (iii) la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.- COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el literal b) de los artículos 13 y 25 del Acuerdo No. 80 de 12 de marzo de 2019, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2022, por la Sección Primera del Consejo de Estado. 2.- LA SUBSIDIARIEDAD EN EL CASO EN CONCRETO De conformidad con la jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional y esta Corporación, para que la acción de tutela proceda debe cumplir, entre otras cosas, con la cláusula formal de la subsidiariedad.
De conformidad con el artículo 86 constitucional se dispone que: «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. […] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]”(Subrayado por la Sala).
Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 «[…] por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política […]», en su artículo 6 dispone: «Artículo 6º.- Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]». La subsidiariedad de la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos legales que, por negligencia, descuido o incuria, no han sido ejercidos o promovidos por quien se considera afectado, a menos que se convierta en el único medio eficaz e idóneo que le permita amparar un derecho fundamental.
Ahora bien, esta regla general merece una excepción, esto es, cuando se convierte en el único medio que con eficiencia e idoneidad permite amparar un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado; esta excepción está sujeta a que se logre demostrar que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios de defensa por encontrarse en una situación gravosa que así se lo impedía. Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando existe otros mecanismos de defensa judicial la Corte Constitucional, señaló: «[…] 2.
El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.
Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. 13.
No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. 14.
En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados. 15.
Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño-; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. 16.
Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.
Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva. [ ]» En efecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de estas resulta factible acudir a la acción constitucional.
En el presente asunto, la Sala advierte que los actores pretenden que se dejen sin efecto el auto de 10 de mayo de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E-2022154858 - IUC D-2022-234290; y el Decreto 723 de 11 de mayo del presente año, “Por el cual se hace efectiva la suspensión provisional del alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, ordenada por la Viceprocuraduría General de la Nación, y se hace un encargo”, expedidos por la PGN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
A las citadas decisiones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a elegir y ser elegido, entre otros, por cuanto, a juicio de los actores, en su condición de ciudadanos residentes del Distrito de Medellín, ejercieron su derecho al voto en favor del señor DANIEL QUINTERO CALLE, en las elecciones de Alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín llevadas a cabo el 27 de octubre de 2019.
Por su parte, el señor DANIEL QUINTERO CALLE, como titular de los derechos fundamentales que se invocan como vulnerados, aseguró que la PGN desconoció el debido proceso, por cuanto en los procesos disciplinarios solo se puede sancionar con suspensión del ejercicio del cargo a los funcionarios de elección popular cuando se trate de hechos de corrupción, lo cual no ocurrió en su caso.
Además, advirtió que el Presidente de la República desconoció el mandato del artículo 32 de la Ley 1617 de 5 de febrero de 2013, por cuanto a través del Decreto 723 de 11 de mayo de 2022 procedió a encargar como alcalde del Distrito de Medellín a una persona que no pertenece a su mismo movimiento político. Al respecto, la Sala considera que la acción de tutela para controvertir las disposiciones administrativas señaladas resulta improcedente de conformidad con el principio de la subsidiariedad, pues (i) como bien lo reconoce el apoderado judicial del señor DANIEL QUINTERO CALLE, el proceso administrativo, que ahora es de naturaleza judicial, adelantado por la PGN en contra del referido señor, aún no ha sido resuelto de fondo, es decir, que en estos momentos continúa su curso, por lo que las incondormidades planteadas en el escrito de impugnación puede ser ventiladas al interior del proceso disciplinario; y (ii) en todo caso, el actor puede acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Ahora bien, cabe advertir que, una vez la parte actora haga uso del medio de control pertinente, está en la posibilidad de solicitar las medidas cautelares establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, más específicamente en sus artículos 229 y 230, que disponen: «Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares.
En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. […]» Adicional a las normas ya transcritas, en el artículo 234 Ibídem se establece de manera especial la procedencia de las «medidas cautelares de urgencia», circunstancia que podría predicarse en el asunto objeto de estudio y de la cual puede hacer uso la accionante dentro del respectivo proceso, dice la norma: «Artículo 234.
Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete. […]» (Subrayado por la Sala) Al respecto, tal como lo dispone la normatividad en cita, debe aclararse que las medidas cautelares que puede solicitar no solo están encaminadas a suspender los efectos de los actos cuya legalidad pretenda cuestionar sino a tomar las decisiones pertinentes para proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. Sumado a esto debe precisarse que la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela resulta improcedente cuando el actor no ha interpuesto los mecanismos ordinarios de defensa que están a su alcance para propender por la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
No obstante, en atención a lo afirmado en párrafos anteriores, debe abordarse la posibilidad de que el mecanismo Constitucional sea viable como mecanismo transitorio, ante la posible existencia de un perjuicio irremediable. En este punto, de acuerdo al análisis realizado, no se observa que con la decisión aquí cuestionada se afecten los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción continúa siendo improcedente incluso como mecanismo transitorio, máxime si, como se sostuvo previamente, no se observa la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.- DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR EXISTENCIA DE HECHO SUPERADO La Sala reitera que en el presente caso el señor DANIEL QUINTERO CALLE interpuso acción de tutela con la finalidad de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la participación política y a elegir y ser elegido, entre otros, para lo cual solicitó dejar sin efecto el auto de 10 de mayo de 2022, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación IUS E-2022154858 - IUC D-2022-234290; y el Decreto 723 de 11 de mayo del presente año, expedidos por la PGN y la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, respectivamente.
El actor atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales al hecho de haber sido suspendido del ejercicio de su cargo como Alcalde del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, por lo que al ser el titular de los derechos fundamentales invocados como vulnerados, sería del caso entrar a estudiar sus pretensiones.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que el objeto de la presente solicitud es que se dejen sin efecto el auto de 10 de mayo y el Decreto 723 de 11 de mayo de 2022, la Sala advierte que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que dichas decisiones no están surtiendo efectos jurídicos en estos momentos.
En efecto, mediante auto de 21 de junio de 2022, expedido por la PGN dentro de la actuación disciplinaria identificada con los números de radicación IUS E 2022-154858 y IUC D 2022-2342990 (acumulados), levantó de forma inmediata la medida disciplinaria de suspensión provisional del cargo impuesta a DANIEL QUINTERO CALLE, en su condición de Alcalde de Medellín, Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación. Así las cosas, al desaparecer las circunstancias fácticas que generaron la solicitud de amparo, junto con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, teniendo en cuenta que el señor DANIEL QUINTERO CALLE actualmente se encuentra ejerciendo sus funciones como Alcalde de Medellín, cargo que retomó desde el 21 de junio de 2022, se entiende que se ha configurado la carencia actual de objeto, por hecho superado.
Sobre el particular, cabe traer a colación el concepto de la carencia actual de objeto desarrollado por la Corte Constitucional en la sentencia T-653 de 2017, que lo define como «la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados».
Y en la misma sentencia se precisó que el fenómeno previamente descrito puede materializarse a través de las siguientes figuras: “[…] (i) Daño consumado, consiste en que, a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez constitucional dé una orden al respecto.
El daño consumado supone que no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y, por ello, tan solo es procedente el resarcimiento del daño originado por la violación del derecho. Cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, por regla general, esta resulta improcedente, puesto que dicha acción tiene una finalidad preventiva y no indemnizatoria.
(ii) Hecho superado, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, se superó la afectación y resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, no se encuentran afectados ni amenazados (regulada en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991).
(iii) Acaecimiento de una situación sobreviniente, se presenta en casos en que como producto del acaecimiento de una situación sobreviniente cuyo origen no está en el accionar de la parte demandada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor asumió la carga que no le correspondía, porque a raíz de dicha situación perdió interés en el resultado de la litis, o por cualquier otro hecho que haga inútil o innecesaria la intervención del juez de tutela […]”.
(Se resalta). En el mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en relación con eventos en los cuales se ha dado cumplimiento a lo perseguido por el actor, ha indicado lo siguiente: “[…] La acción de tutela se concibió para obtener la protección efectiva y oportuna de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Ello permite entender que si durante su trámite cesan o desaparecen los motivos que generan la amenaza o la vulneración, o su consumación impide el ejercicio del derecho, el objeto o la pretensión perseguida deja de ser exigible o pierde su efecto necesario, al punto de no existir el motivo u objeto que justifica la intervención preferente del juez constitucional.
Se sigue de lo dicho, que la carencia actual de objeto se presenta a través de dos eventos, a saber: el hecho superado y el daño consumado. El primero acaece cuando se supera la afectación de tal manera que el pronunciamiento del juez pierde su finalidad constitucional por cuanto la decisión que pudiere adoptar sería inocua y contraria al objetivo de protección inmediata y efectiva constitucionalmente previsto, o en el evento en que ya no hay lugar a ordenar lo pretendido por cuanto con ello no se va a lograr el amparo solicitado.
La jurisprudencia constitucional lo explica así: La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria, En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna […]”.
Consecuente con lo anterior, comoquiera que tal hecho ha sido superado, la Sala declarará la carencia actual de objeto frente a las pretensiones del señor DANIEL QUINTERO CALLE, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, confirmando la sentencia de tutela de primera instancia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela de primera instancia de 25 de agosto de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual -entre otras- resolvió: (i) DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa del señor FREDY ESTEBAN RESTREPO TABORDA, así como en los radicados 2022-02623, 2022-02728, 2022-02770, 2022-02754, 2022-00614, 2022-02662, 2022-02812, 2022-02751, 2022-02817, 2022-02744, 2022-02746, 2022-02752, 2022-02755, 2022-02747, 2022-02847, 2022-02666, 2022-02748, 2022-02753, 2022-02796 y 2022-02743, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; y (ii) DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO frente a las pretensiones solicitadas por el señor DANIEL QUINTERO CALLE, expediente identificado con el número único de radicación 2022-02618-00.
SEGUNDO. LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 de Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.
TERCERO. En acatamiento a las disposiciones del articulo 32 ibídem, dentro de los diez (10) días siguientes REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firma electrónica CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente en comisión de servicios Firma electrónica SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad del presente documento en el link: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.