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11001031500020230017700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-01-17

Radicación interna: 232 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Mariela Garcia Salgado·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Demandados: Presidencia de la República y otros Temas: Derecho de petición / Ampara por falta de respuesta de la entidad territorial SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Mariela García Salgado contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía de Piedras, Tolima. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora Mariela García Salgado, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al mínimo vital. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene al alcalde de Piedras, Julio Cesar Góngora Sánchez, al presidente de la república, Gustavo Petro Urrego, y al 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co coordinador del Departamento Administrativo para la Prosperidad, Edwin Giovanni Torres, inscribirla en el programa de protección al adulto mayor - Colombia Mayor. 1.1.2.

Los hechos La accionante narró como hechos de tutela los siguientes: i) Tiene una condición de discapacidad, debido al padecimiento de hipotiroidismo, astigmatismo y otras enfermedades oftalmológicas. ii) Carece de ingresos económicos y no recibe ninguna pensión o beneficio de los que otorga el Estado. iii) El 16 de septiembre de 2022, por vía electrónica, solicitó a la Alcaldía de Piedras, Tolima, a la Presidencia de la República y al Departamento para la Prosperidad Social (DPS), que la inscribieran en el programa de protección al adulto mayor - Colombia Mayor. ii) El 3 y 10 de octubre de la anualidad, a través de los Oficios E. 2022-007-301628 y Ofi22-0109358/GRPU el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Presidencia de la República, respectivamente, respondieron la solicitud. iii) A la fecha de presentación del escrito de tutela, la entidad territorial no ha atendido su petición. 1.1.3.

Fundamentos de derecho La accionante fundamenta la solicitud de amparo en que debido a sus condiciones de salud y la falta de recursos para garantizar su sostenimiento vital, requiere que la incluyan en el programa de protección al adulto mayor - Colombia Mayor. 1.2. Actuación procesal 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.1.

Mediante auto del 20 de enero de 2023, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar como demandados a la Presidencia de la República, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Alcaldía de Piedras, para que, dentro del término de los dos días siguientes a la notificación de la providencia y, en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.2.2.

El 24 de enero de 2023, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído a los accionados. 1.3. Contestación de la demanda 1.3.1. Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en caso de asumir el estudio de fondo, la carencia actual de objeto y la falta de legitimación en la causa por pasiva de sus representados, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) La acción de tutela no satisface el requisito de la subsidiariedad, porque no es el mecanismo adecuado para obtener la asignación de beneficios económicos otorgados por el Estado ni sirve para reemplazar o sustituir los trámites administrativos o los procedimientos especiales, menos al tratarse de intereses estrictamente económicos. ii) Las pretensiones de la accionante están encaminadas a obtener el registro en un programa social regulado por el Decreto 1833 de 2016, en el que se fijan los requisitos y el proceso para acceder al beneficio económico, sin que la Presidencia de la República o el presidente tenga injerencia en la inscripción o priorización de los beneficiarios o actúen en representación de otra entidad. iii) Recibió la solicitud de la señora Mariela García Salgado y el 24 de septiembre de 2022 la trasladó por competencia al Departamento Administrativo de la Protección Social y, luego, en Comunicación OFI22-00109355 de igual fecha, informó a la peticionaria de la remisión de su solicitud, en cumplimiento de la Ley 1755 de 2015.

Por 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su parte, la entidad que la recibió el 10 de octubre del 2022 emitió respuesta, en el sentido de informarle a la ciudadana cuáles son los requisitos del Programa Colombia Mayor y, que era competencia de la entidad territorial seleccionar y priorizar a los beneficiarios. 1.3.2 La Alcaldía de Piedras, Tolima, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social fueron notificados del auto admisorio de la acción de la referencia, sin embargo guardaron silencio. 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual «[l]as acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República […] serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado» en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 20191, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Problema jurídico La accionante formula acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Alcaldía de Piedras, Tolima. 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El problema jurídico consiste, en primer lugar, en determinar si las respuestas emitidas por la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social satisfacen el núcleo esencial que exige una respuesta de fondo.

Asimismo, en segundo lugar, se dilucidará si se vulneró a la accionante el derecho fundamental de petición, debido a la falta de un pronunciamiento por parte de la Alcaldía de Piedras frente a su solicitud de inscripción en el programa Colombia Mayor y si el amparo constitucional comprende el análisis sobre la concesión o no del requerimiento deprecado por aquella. 2.3.

El derecho fundamental de petición En reciente pronunciamiento —T-230 de 2020— la Corte Constitucional2 reiteró la caracterización del derecho de petición y señaló que su condición de derecho fundamental implica una garantía que promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración. Su fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho.

En ese sentido, el mentado derecho tiene dos componentes esenciales: i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y, como correlativo a ello, ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en lo anterior, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. a) Respecto de la formulación de la petición 2 Referencia: Expediente T-7.040.215, Asunto: Acción de tutela instaurada por el señor Christian Fernando Joaqui Tapia en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Popayán, magistrado ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentencia del 7 de julio de 2020. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este aspecto, en virtud del derecho de petición, cualquier persona podrá dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea verbalmente, por escrito o por cualquier otro medio idóneo —artículo 23 de la Constitución Política y 13 del CPACA—.

En otras palabras, la petición puede, por regla general, formularse ante autoridades públicas, siendo, en muchas ocasiones, una de las formas de iniciar o impulsar procedimientos administrativos. Además, se adujo que estas últimas tienen la obligación de recibirlas, tramitarlas y responderlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, de acuerdo con los estándares establecidos por la ley. b) Pronta resolución Otro de los componentes del núcleo esencial del derecho de petición consiste en que las solicitudes formuladas ante las autoridades o los particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto.

En la actualidad, rige el artículo 5 del Decreto Legislativo 491 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-20,3 el cual dispone que la ampliación transitoria de los términos para atender peticiones, prevista en la citada norma, es conforme a la Constitución, porque si bien es una medida que modifica una norma estatutaria, como lo es el artículo 14 del CPACA, lo cierto es que lo hace de forma temporal a fin de permitir el ejercicio racional del derecho fundamental de petición regulado en ella, respetando el criterio de proporcionalidad.

Así las cosas, la ampliación de términos persigue una finalidad legítima desde una perspectiva constitucional, como lo es superar de forma racional las afectaciones causadas en el desarrollo de las actividades de las autoridades debido a las restricciones implementadas para enfrentar la pandemia originada por el coronavirus Covid-19 y, en este sentido, cumple con el mandato superior de prestar los servicios de forma adecuada, continua y efectiva. 3 Referencia: Expediente RE-253, Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, magistrados ponentes: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger, sentencia del 9 de julio de 2020. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esa medida se orienta a satisfacer un bien constitucional (buen funcionamiento del Estado) y aunque afecta el ejercicio de un derecho constitucional (de petición), lo hace en el ámbito de su regulación legal y reglamentaria y con el objetivo de permitir su más adecuada realización, razón por la cual la limitación temporal que se impone satisface el juicio de proporcionalidad.

Los plazos establecidos por el legislador excepcional no anulan la oportunidad que subyace al derecho de petición, ya que la regla general para responder las peticiones se modificó de 15 a 30 días, lo cual no es un término excesivamente largo, y que una situación similar ocurre con la ampliación de 10 a 20 días para la atención de peticiones de información y documentos, o de 30 a 35 días para las consultas, en los que, a pesar de que se aumentaron los tiempos de respuesta para las solicitudes de estirpe no iusfundamental, en ningún caso se supera el doble del término legal ordinario. c) Respuesta de fondo En la citada Sentencia T-230 de 2020, se reiteró que el componente del núcleo esencial supone que la contestación a las peticiones debe observar ciertas condiciones para que sea constitucionalmente válida.

Es decir, la respuesta de la autoridad debe ser: i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de modo que si la respuesta se produce con motivo de una petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. d) Notificación de la decisión En la Sentencia T-230 de 2020, la Corte Constitucional mencionó que para materializar la decisión es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizada.

Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. 2.4. Hechos probados En el expediente militan los siguientes elementos de prueba: 2.4.1. El 16 de septiembre de 2022, la accionante solicitó a la Alcaldía del municipio de Piedras, Tolima, a la Presidencia de la República de Colombia y al Departamento Administrativo de Prosperidad Social lo siguiente: i) La inscripción al programa de Colombia Mayor, debido a su estado de vulnerabilidad, por razones de salud, específicamente, por sus padecimientos de hipotiroidismo, astigmatismo, oftalmológicos y endocrinológicos, los cuales le impiden trabajar y contar con recursos para su sostenimiento vital. 2.4.2.

El 24 de septiembre de 2022, la Presidencia de la República, por medio del Oficio OFI22-00109358 / GFPU 12000002, remitió la petición por competencia al Coordinador del Grupo Interno de Trabajo y Participación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. 2.4.3. El 24 de septiembre de 2022, la Presidencia de la República informó a la accionante lo siguiente: Hemos recibido su comunicación enviada a la Presidencia de la República, en la que solicita ser incluida en el programa de adulto mayor.

Es importante manifestarle que una de las prioridades, como Gobierno del Cambio, es la justicia social. Eso quiere decir que estamos trabajando para que cada vez más colombianos tengan acceso a una vivienda digna, a los servicios públicos, mejores alimentos, salud, educación y en general a todos los recursos para suplir las necesidades de cada habitante del territorio nacional.

Entendemos las enormes dificultades que hoy enfrentan los colombianos y eso nos responsabiliza aún más para trabajar con un compromiso profundo para la transformación del país y conseguir una justicia social, una justicia económica, una justicia ambiental y la tan anhelada paz social. Por lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", modificado por la Ley 1755 de 2015, se ha dado traslado al Ministerio de 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Vivienda Ciudad y Territorio y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, para su consideración y fines pertinentes. 2.4.4.

La anterior respuesta fue remitida en la fecha citada al correo electrónico impresionvalen20@gmail.com, buzón desde el cual se radicó la solicitud. 2.4.5. El 3 de octubre de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social envió al correo electrónico reportado por la señora García Salgado, según los anexos allegados por la accionante y la Presidencia de la República, la siguiente respuesta: En respuesta a su comunicación, me permito informarle que una vez consultado el sistema de información se pudo establecer que la ciudadana MARIELA GARCIA SALGADO, identificada con el número de cédula 39663378, actualmente No aparece registrado en las bases de datos, ni como beneficiarlo, ni como potencial beneficiario (en las listas de espera) del Programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor.

Por lo anterior, de conformidad con nuestra competencia le informamos el procedimiento, los requisitos, criterios de priorización y causales de exclusión del programa de Protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor que es liderado por Prosperidad Social y ejecutado con el apoyo de las Alcaldías en cada municipio del país. GENERALIDADES DEL PROGRAMA COLOMBIA MAYOR De manera atenta a continuación, se da a conocer información de su Interés respecto al Programa Colombia Mayor: Características del programa.

El programa de protección Social al Adulto Mayor - Colombia Mayor tiene como objetivo fundamental proteger al adulto mayor, que se encuentra en estado de indigencia o de extrema pobreza, contra el riesgo económico de la imposibilidad de generar ingresos y contra el riesgo derivado de la exclusión social, el cual es financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación y del Fondo de Solidaridad Pensional, que es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio del Trabajo.

Con base en el Decreto Legislativo No. 812 del 4 de junio de 2020 se estableció al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - Prosperidad Social como la entidad encargada de la administración y operación de los programas de Transferencias Monetarias del Gobierno nacional, en carácter de subsidios directos y monetarios, a la población en situación de pobreza y de extrema pobreza.

A partir de la expedición de dicho Decreto, los programas Protección Social al Adulto Mayor- Colombia Mayor, la Compensación del impuesto sobre las ventas -IVA- e Ingreso Solidario son responsabilidad de Prosperidad Social. (…) Requisitos, criterios de priorización y causales de retiro. Para ser beneficiario debe cumplir con los siguientes requisitos: 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • Ser colombiano. • Tener mínimo tres años menos de la edad que se requiere para pensionarse por vejez • (Actualmente 54 años para mujeres y 59 para hombres). • Estar dentro del punto de corte SISBÉN IV definido por Prosperidad Social y aprobado por la Mesa de Equidad que incluye a los adultos mayores en los grupos A, B y hasta C1. • Carecer de rentas o ingresos suficientes pare subsistir.

Para inscribirse al programa, el adulto mayor deberá acercarse a la alcaldía de su municipio o distrito, con su cédula de ciudadanía en físico, donde se realizará una primera validación de los requisitos. En otro de los apartes de la respuesta, indicó lo siguiente: A partir de lo enunciado, es fundamental resaltar que el hecho de estar inscrito como potencial beneficiario, no significa que se pueda otorgar el subsidio inmediatamente, se requiere que haya cupos disponibles y adicionalmente todo aspirante debe esperar el turno que le corresponda en la base de datos de potenciales beneficiarios.

Es importante señalar que es competencia del ente territorial realizar la selección y priorización de beneficiarios de conformidad con lo previsto en el parágrafo 2'el artículo 2.2.14.1.31 del Decreto 1833 del 10 de noviembre de 2016, es así como Prosperidad Social en ningún caso determina que beneficiarios deben ingresar. Los adultos mayores que aspiran ingresar al programa se inscriben en la coordinación del Programa Colombia Mayor delegada por la alcaldía del municipio donde residan y en el caso de la ciudad de Bogotá, en la Secretaria de Integración Social de la localidad más cercana al lugar de residencia. 2.4.6.

El 10 de octubre de 2022, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social envió a la doctora Claudia Murillo, asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, la siguiente comunicación: Asunto: Respuesta radicado E-2022-0007-308384 Referencia OFI22-00109358 / GFPU 12000002. En atención al radicado del asunto, hemos recibido la comunicación dirigida por usted a Prosperidad Social.

Respecto de la misma, nos permitimos informarle que, una vez analizado el caso y validado en nuestro sistema de gestión documental, se evidencia que la ciudadana MARIELA GARCIA SALGADO previamente presentó la petición que ustedes trasladan ante esta Entidad, bajo el radicado E-2022-0007- 301628. En este contexto, es menester señalar que este Departamento Administrativo mediante oficio S-2022-4422-348326 de fecha 03 de octubre de 2022 dio contestación frente al Derecho de petición, remitiendo la respuesta a los medios de notificación impresionvalen20@gmail.com señalados en la petición de la ciudadana.

Por lo anterior, teniendo en cuenta que las pretensiones de la peticionaria, ya se gestionaron con antelación al traslado realizado por su Despacho, no se encuentra necesario dar trámite nuevamente. 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.7.

Soporte de envío de notificación del auto admisorio de la demanda del 24 de enero de 2023 a la Alcaldía de Piedras, Tolima, a los siguientes correos: contactenos@piedras-tolima.gov.co y alcaldia@piedras-tolima.gov.co. 2.5. Análisis de la Sala La Sala, con fundamento en las razones precedentes, tendrá en cuenta las siguientes consideraciones: 2.5.1.

La petición formulada al presidente de la República La Sala observa que la petición fue contestada de forma oportuna con el traslado que se hizo al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Además, acorde a las pautas señaladas, se satisfacen las exigencias para que la respuesta sea considerada precisa y de fondo. Igualmente, se precisa que si bien la respuesta fue remitida al buzón electrónico impresionvalen20@gmail.com -dirección de mensajería desde la que se radicó la petición- y no al señalado en la solicitud, lo cierto es que la señora Mariela García Salgado, en el escrito de tutela, manifestó que conocía el Oficio OFI22-00109358 / GFPU 12000002, por lo que se infiere que sí recibió tal comunicación. 2.5.2.

La petición formulada y, posteriormente, trasladada al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Revisada la respuesta que se emitió a la accionante, surge con evidencia que, de forma clara, oportuna y de fondo, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expuso los requisitos para acceder al programa Colombia Mayor, beneficio que requiere el cumplimiento de unas exigencias de carácter reglado; además, se tiene que la entidad le explicó que debía adelantar el proceso para la inscripción ante la alcaldía de su municipio, al ser las entidades territoriales las competentes para validar el cumplimiento de las exigencias, inscribir a los ciudadanos y seleccionar y priorizar a los potenciales beneficiarios.

Asimismo, la comunicación fue remitida al correo electrónico 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co informado por la peticionaria. Por ese motivo, la Sala concluye que no prospera el amparo del derecho de petición. 2.5.3.

La petición presentada ante la Alcaldía de Piedras, Tolima. La Sala encuentra que la entidad territorial no rindió el informe requerido en el auto admisorio de la presente acción de tutela, por lo que se darán por ciertos los hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano».

Así las cosas, como la Alcaldía de Piedras no hizo ningún pronunciamiento, se amparará el derecho fundamental de petición, con la finalidad de que esta entidad responda la solicitud radicada por la accionante, a través de la cual pretende su inscripción en el programa Colombia Mayor. Es oportuno señalar que el amparo de la garantía constitucional no implica la concesión del reconocimiento, dado que esa naturaleza no es de la esencia del derecho de petición. Finalmente, la Sala observa que la acción de tutela no es la vía para analizar si la señora Mariela García Salgada deba ser incluida o no en el programa social, en los términos pretendidos, en atención al privilegio de la decisión previa de la administración, lo cual implica que la Alcaldía deberá pronunciarse sobre la solicitud que la accionante presentó en ese sentido.

Lo anterior, con mayor énfasis, teniendo en cuenta que, según lo reglado por el ejecutivo, corresponde a las entidades territoriales seleccionar a los beneficiarios, previa verificación del cumplimiento de los requisitos previstos para ese efecto. 3. Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que la Alcaldía de Piedras, Tolima, vulneró el derecho fundamental de petición de la 13 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co señora Mariela García Salgado, respecto de la solicitud formulada el 16 de septiembre de 2021.

En consecuencia, se ordenará a la entidad territorial que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, otorgue respuesta frente a la inscripción en el programa Colombia Mayor, lo cual, en los términos y parámetros de la garantía constitucional que exige una respuesta puntual y de fondo, pero no significa la concesión a favor de la actora de lo requerido.

Por otro lado, se denegará el amparo solicitado en contra de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, pues esas entidades atendieron la solicitud que la accionante elevó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Amparar el derecho de petición formulado por la señora Mariela García Salgado a la Alcaldía de Piedras, Tolima.

En consecuencia, se ordena a la Alcaldía de Piedras, Tolima, que, en el plazo máximo e improrrogable de 48 horas, responda la solicitud de la accionante formulada el 16 de septiembre de 2021, de manera puntual y de fondo. Segundo: Denegar el amparo solicitado en contra de la Presidencia de la República y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

Tercero: Si no fuere impugnada esta decisión, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 14 Radicado: 11001-03-15-000-2023-00177-00 Demandante: Mariela García Salgado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (E) Firmado Electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LYGR