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11001031500020240055700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-02-08

Radicación interna: 911 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Andrea Rincon Carrillo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante ANDREA RINCÓN CARRILLO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Providencia que resuelve la insistencia de la peticionaria de acceso a información reservada. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Andrea Rincón Carrillo, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 8 de febrero de 20241, Andrea Rincón Carrillo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Argumentó que la providencia del 17 de enero de 2024, que negó parcialmente la solicitud de acceso a la información en el proceso insistencia nro. 2500023410002023-00955-00 (acumulado), vulneró sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la libertad de información. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición (artículo 23 de la Constitución Política), debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), de acceso a la información (artículo 74 de la Constitución Política), y a la libertad de información (artículo 20 de la Constitución Política).

SEGUNDO. REVOCAR el numeral tercero del fallo del recurso de insistencia proferido el día 17 de enero de 2024 que correspondió a la Sección 001 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No. 2500023410002023-00955-00, la cual fue notificada el 19 de enero de 2024.

TERCERO. ORDENAR al Ejército Nacional que proporcione TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en la petición referida al costo anual en pesos colombianos, discriminando para cada una de las operaciones mencionadas durante los años 2019 a 2023 y al costo en pesos colombianos de la realización de cada operación en la Ley 1097 de 2006 durante los años 2019 a 2023, en el formato solicitado.»2 (Subraya la Sala) 1 Samai, índice 2 2 Página 30 de la acción de tutela.

Samai, índice 3. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del escrito de tutela se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. Andrea Rincón Carrillo, invocando su calidad de periodista, radicó ante el Ejército Nacional dos derechos de petición en los cuales solicitó acceso a información que reposa en esa entidad, así: 2.1.1.

Primera petición: El 17 de mayo de 2023, pidió información respecto de los gastos reservados de los que trata la Ley 1097 de 2006 (Por la cual se regulan los gastos reservados), los cuales se realizan dentro y fuera del país para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes y expedición de nuevos documentos de identificación. En particular, solicitó: «1.

Señale cuál es el costo anual en pesos colombianos discriminado para cada una de las operaciones mencionadas anteriormente durante los años 2019 a 2023; 2. Señale cuál es el costo en pesos colombianos que se realiza en cada operación en la ley 1097 de 2006 durante los años 2019 a 2023.» La peticionaria manifestó que, en virtud de la Ley 1712 de 2014 (Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y se dictan otras disposiciones), la información que trate sobre derechos humanos no es susceptible de reserva.

En esa línea, precisó que la solicitud guarda relación con operaciones del Estado que han afectado derechos humanos, por lo que debe permitirse el acceso aunque esté sujeta a reserva, así sea en una versión pública que la mantenga en lo estrictamente indispensable, tal y como lo permite el artículo 21 de la Ley 1712. 2.1.2. Segunda petición: El 18 de mayo de 2023, la periodista solicitó información sobre los gastos reservados de los que trata la Ley 1097 de 2006, realizados dentro y fuera del país para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes y expedición de nuevos documentos de identificación. En particular, solicitó: «1.

Señale cuál fue el costo anual en pesos colombianos discriminado para cada una de las operaciones mencionadas anteriormente desde 1998 a 2003; 2. Señale cuál fue el costo en pesos colombianos con que se realizó cada operación señalada en la ley 1097 de 2006 desde 1998 a 2003.» Manifestó que la información pedida ya no gozaba de la reserva del artículo 5° de la Ley 1097 de 2006 y en caso de que se mantuviera el argumento de la reserva debía informarse el fundamento constitucional o legal de tal determinación. De manera subsidiaria, pidió que se emita una versión pública del documento en los términos del artículo 21 de la Ley 1712. 2.2.

El director del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional resolvió la primera petición en oficio nro. 2023-206-0020660-3 del 25 de mayo de 2023. Adujo que la información sobre gastos reservados goza de reserva legal por un lapso de 20 años sin perjuicio de procesos penales, disciplinarios o fiscales. En consecuencia, no era posible brindarle esa información. En memorial del 31 de mayo de 2023, la señora Rincón Carrillo interpuso recurso de insistencia para obtener la información requerida.

Reiteró el Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido de su derecho de petición y agregó que la información buscada no era violatoria de ningún derecho fundamental. 2.3. El director del Departamento de Inteligencia y Contrainteligencia del Ejército Nacional resolvió la segunda petición en oficio nro. 2023-206-0021165-3 del 29 de mayo de 2023.

El funcionario manifestó que publicar la información requerida podía poner en riesgo la seguridad y defensa nacional, por lo que debía permanecer en poder de la autoridad que la originó. Por ello, despachó desfavorablemente la petición y adujo que la reserva de la información prevalece sobre el derecho de petición en el caso particular.

En el memorial del 1° de agosto de 2023, la solicitante presentó recurso de insistencia. Solicitó el suministro de la información comoquiera que ya no está cobijada por la reserva legal y porque no afecta derechos de terceros. En oficio nro. 2023-206-002991-3 de 2 de agosto de 2023, el Ejército Nacional negó la insistencia. Argumentó que la información relacionada con operaciones de inteligencia y costos financiados con los recursos de gastos reservados en los años 1998 a 2003, se encuentra aún protegida, pues le es aplicable un término de 30 años prorrogables por 15 años más, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 (Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones). 2.4.

Los recursos de insistencia se remitieron al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para reparto y les correspondió las siguientes radicaciones: primera petición: 2500023410002023-00955-00; segunda petición: 2500023410002023-01083- 00 y 2500023410002023-01100- 00. 2.5. En auto del 24 de agosto de 2023, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (despacho del magistrado Fabio Iván Afanador) acumuló los procesos 2500023410002023-01083-00 y 2500023410002023- 01100-00, al proceso con radicación 2500023410002023-00955-00.

Consideró que las insistencias tenían identidad de objeto relacionada con la negativa del Ejército Nacional frente al suministro de información requerida por la solicitante respecto a los gastos reservados de que trata la Ley 1097 de 2006, para los períodos 1998 a 2003 y 2019 a 2023. 2.6. En providencia del 17 de enero de 2024, la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca estimó mal denegado el acceso a la información solicitada frente a los gastos reservados de las operaciones mencionadas en el artículo 1° de la Ley 1097 de 2006, para el periodo 1998 a 2003.

En consecuencia, ordenó al Ejército Nacional suministrar la información requerida por la peticionaria sobre los gastos reservados relativos al costo anual para cada una de las operaciones mencionadas en el artículo primero de la Ley 1097 de 2006 para ese lapso. Pero le advirtió que debía observar sumo cuidado al momento de suministrar la información indicada, a efectos de no violar la reserva legal de que trata el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De otra parte, la autoridad judicial declaró bien denegado el acceso a la información sobre los gastos reservados relativos al costo anual para cada una de las operaciones mencionadas en el artículo primero de la Ley 1097 de 2006 para el período 2019 a 2023. 3.

Fundamentos de la acción La señora Rincón Carrillo advirtió que la autoridad judicial accionada no consideró en su análisis las conocidas violaciones a los derechos humanos perpetradas por agentes de las fuerzas armadas que tienen relación con la disposición de los recursos sobre los que se busca información. Mencionó que esos escenarios, no aplican la reserva de la información según el artículo 21 de la Ley 1712 de 2014.

De acuerdo con lo anterior, evocó varios eventos nacionales e internacionales donde los recursos de inteligencia y contra inteligencia fueron utilizados en acciones que vulneran los derechos humanos como: el seguimiento y perfilamiento de periodistas; los bombardeos en zonas donde se ubican civiles; las masacres; los desaparecimientos forzados; los hostigamientos a comunidades indígenas, entre otros.

Para reforzar su tesis acudió a un argumento de igualdad. Se refirió a las sentencias T-1025 de 2007 y T-511 de 2010, donde la Corte Constitucional manifestó que la negación de información en casos que involucran vulneraciones a los derechos humanos comporta una afectación extrema del derecho al acceso a la información que a su vez afecta el derecho de las víctimas a acceder a la verdad y a las garantías de no repetición. De otro lado, precisó que no requiere información sobre las operaciones de inteligencia en específico sino respecto del dinero gastado para cada una de estas categorías, datos que pueden ser brindados sin revelar los afectados por el criterio de reserva.

Y reprochó que el Ejército Nacional ni siquiera emitió una versión pública de la información en la que cuidara la reserva de los datos que así lo requerían, tal como fue requerido invocando el artículo 28 de la Ley 1712 de 2014. También enfatizó en que requirió la información invocando su profesión de periodista a quienes les aplica un fuero especial otorgado por el artículo 73 de la Constitución Política.

Asimismo, destacó la importancia del derecho de petición preferencial como herramienta del ejercicio periodístico, dada la función social de esa profesión. Como fundamento de esa afirmación citó el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015. Relativo a las causales especiales de procedibilidad, expuso que la providencia del 17 de enero de 2024 adolece de defecto procedimental, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y de violación directa a la Constitución. Sobre el defecto procedimental y la decisión sin motivación, dijo que: «Para negar la entrega de la información el Tribunal, al igual que el Ejército debió haber indicado la norma de rango legal o constitucional que contiene la reserva de forma clara, expresa y específica, manifestar las razones de interés público o particular que se protege, determinar la existencia de un daño presente, probable y específico que supera el interés público en conocer dicha información. Es deber del Tribunal en la motivación del fallo observar el cumplimiento de la carga probatoria para invocar la reserva.

(…) Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Tribunal se limita a establecer que por la fecha en la que la información se circunscribe existe una norma que reserva la información sobre dichos gastos, sin determinar el objetivo legítimo de dicha denegación de información, así como tampoco incluye la verificación del test respecto del daño presente, probable y específico.

La Corte Constitucional ha recalcado la importancia de aplicar el artículo 28 de la ley 1712 de 2014 a cabalidad. No basta con que exista un objetivo legítimo legal o constitucionalmente establecido para que la información permanezca reservada». De otro lado, manifestó que la providencia judicial acusada desconocía el precedente constitucional sobre el derecho a la información. Como fundamento de ello relacionó la sentencia C-274 de 2013 (Ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional) y las reglas sobre la reserva de la información que allí se consignaron.

Finalmente, la violación directa a la Constitución se fundamentó en la vulneración de los derechos de acceso a la información pública, al debido proceso y de petición en orden a lo cual se reiteraron los argumentos reseñados frente a los demás defectos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 13 de febrero de 2024, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela interpuesta por Andrea Rincón Carrillo, quien actúa en nombre propio, contra la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

También se ordenó notificar, en calidad de tercero, al Ejército Nacional, autoridad demandada dentro del proceso en el que se resolvió en el recurso de insistencia Nro. 2500023410002023-00955-00 acumulado con los procesos 2500023410002023-01083-00 y 2500023410002023-01100-00. Finalmente, ofició al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C para que remitiera en medio digital y la copia digital del expediente nro. 2500023410002023-00955-00 acumulado. 4.2.

La Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la copia digitalizada del trámite radicado bajo el número 2500023410002023-00955-00 acumulado. 4.3. Ni el Ejército Nacional ni la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindieron informe, aunque fueron notificados de esta acción de tutela3.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19914, fue concebida como un mecanismo 3 Samai índice 8. El Ejército Nacional fue notificado en los siguientes buzones: sac@buzonejercito.mil.co, ceoju@buzonejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.militar.co.

La autoridad judicial accionada fue notificada en los siguientes correos electrónicos: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por tal motivo que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y que el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Determinación y planteamiento del problema jurídico Corresponde a la Sala analizar si la acción de tutela acredita los requisitos generales de procedencia cuando se atacan providencias judiciales.

Si la petición de amparo supera el examen adjetivo de procedibilidad, la Sala establecerá si al proferir la providencia del 17 de enero de 2024, en el trámite del recurso de insistencia Nro. 25000-23-41-000-2023-00955-00 acumulado5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección C incurrió en defecto sustantivo, en defecto procedimental, en decisión sin motivación, en desconocimiento del precedente y en violación directa a la Constitución. Esto respecto de la decisión de declarar bien denegado el acceso a la información solicitada sobre los gastos reservados mencionada en el artículo primero de la Ley 1097 de 2006 para el período 2019 a 2023. 4.

La petición de amparo supera el examen general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad dado que versa sobre la posible vulneración de los derechos fundamentales de la señora Rincón Carrillo al debido proceso, de petición, de acceso a la administración de justicia y a la libertad de información en la parte de la providencia que declaró bien su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 5 Con los procesos 2500023410002023-01083-00 y 2500023410002023-01100-00 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co denegada una de las solicitudes de acceso a la información presentadas ante el Ejército Nacional.

Se trata, pues, de la invocación de amparo de derechos subjetivos reconocidos en la Constitución Política, artículos 23, 29 y 73; en la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 13 y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19. Adicional a lo anterior, se observa que la acción de tutela supera el requisito de inmediatez, ya que se interpuso dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada: la providencia se emitió el 17 de enero de 2024 y la acción de tutela se radicó el 8 de febrero del año en curso.

También se identificaron razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y no se trata de una tutela contra sentencia de tutela. Finalmente, la petición cumple con el requisito de subsidiariedad debido a que contra la providencia de única instancia que resuelve el recurso de insistencia no proceden recursos. 5.

Fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia del 17 de enero de 2024 5.1. En los derechos de petición, la hoy accionante solicitó información sobre los gastos reservados establecidos en la Ley 1097 de 2006 para financiar actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal y protección de testigos, para los períodos 1998 a 2003 y 2019 a 2023.

El Ejército Nacional negó el acceso a esa información por tratarse de datos reservados al amparo del artículo 5° de la Ley 1097 de 2006 (reserva de 20 años) y del artículo 33 de la Ley 1621 de 20136 (reserva de 30 años prorrogables por otros 15). Acto seguido, precisó que el ámbito de aplicación de las disposiciones de la Ley 1097 de 2006 es diferente al de la Ley 1621 de 2013.

La primera busca proteger la información sobre los recursos destinados por el Estado a las actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal y protección de personas. La segunda, «pretende la protección de la información obtenida como resultado de la recolección, análisis y difusión de información tendiente a proteger los derechos humanos, prevenir y combatir amenazas internas o externas contra la vigencia del régimen democrático, el régimen constitucional y legal, la seguridad y defensa nacional y cumplir los demás fines enunciados en la Ley».

Entonces, declaró que «el término aplicable a la reserva de la información solicitada por la peticionaria ha de corresponder al previsto en el artículo 5 de la Ley 1097 de 2006, que, como ya se ha indicado, corresponde a 20 años y no a los 30 años argüidos por la entidad requerida». En razón a ello, consideró que estuvo mal denegado el acceso a la información sobre los gastos reservados para el lapso de 1998 a 2003, pues respecto de ese período ya se había superado el término de 20 años establecido en la Ley 1097 de 2006.

Pero estimó que estaba bien negado el acceso a gastos reservados para el periodo 2019 a 2023. 5.2. Respecto de ese último lapso, en la providencia acusada, el ponente indicó que, aunque es cierto que el artículo 21 de la Ley 1712 posibilita el levantamiento de la reserva en casos que involucran un escenario de violación 6 «Por medio de la cual se expiden normas para fortalecer el Marco Jurídico que permite a los organismos que llevan a cabo actividades de inteligencia y contrainteligencia cumplir con su misión constitucional y legal, y se dictan otras disposiciones.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, también lo es que tal invocación exige para el solicitante identificar el escenario de violación ius fundamental y la utilidad de la publicación de la información para la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas, carga que no consideró cumplida por parte de la solicitante.

Se extracta el aparte relevante de la providencia: «(…) tratándose de casos de violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad, no solo basta con que el solicitante alegue la inoponibilidad de la excepción de suministro de la información pública indicando de manera abstracta que la información está relacionada con un caso de derechos humanos, sino que, además (…) le corresponde, cuanto menos, indicar la situación concreta que genera la violación alegada, establecer los motivos o consideraciones que determinan que en el caso concreto se trata de una violación a tales derechos e indicar sucintamente el por qué la información requerida se hace indispensable para la protección de tales derechos y para la protección de los derechos de las víctimas, argumentos conforme a los cuales se muestre necesario el levantamiento de la reserva legal.

Esta exigencia resulta proporcional a los fines de la norma indicada para que el Juez evalúe el alcance de la inaplicación de la excepción de suministro de información pública y del levantamiento de la reserva de la información. De no ser así, solamente bastaría con argüir en abstracto una violación de derechos humanos o afirmar que la misma es de público conocimiento so pretexto de acceder a información legal o constitucionalmente reservada, por lo que corresponde a la parte asumir una carga argumentativa que demuestre el por qué la información solicitada está relacionada con una violación a estos derechos y al Juez, en similar sentido, desarrollar un control exhaustivo sobre dicha circunstancia a fin de que no se pongan en riesgo los intereses constitucional o legalmente protegidos con la reserva.

En tal sentido, considera el Despacho que la simple manifestación de la solicitante conforme a la cual la necesidad de la información reservada se fundamenta en hechos violatorios de Derechos Humanos que son de público conocimiento, no es suficiente para que la entidad deba acceder a sus pedimentos (…) por lo que, con respecto a esta situación, la Corporación estimará bien denegada la solicitud de levantamiento de la reserva de que trata el artículo 5 de la Ley 1097 de 2006». 5.3.

De otro lado, frente al argumento de que la información solicitada debía brindarse en aplicación del literal b) del artículo 9° de la Ley 1712 de 20147, por tratarse de datos sobre recursos públicos, el Tribunal aclaró que esa disposición normativa regula la publicidad de la información sobre recursos públicos como regla general al amparo del principio de transparencia; sin embargo, la información sobre los gastos consagrados en la Ley 1097 se erige como una excepción a esa regla establecida por el Legislador. 5.4.

Finalmente, la autoridad se pronunció sobre la solicitud subsidiaria de emitir una versión pública de la información requerida en la que solo se oculten los datos objeto de reserva, tal como lo permite el artículo 21 de la Ley 1712 de 20148. Al respecto dijo que «no es procedente acceder a la solicitud de la peticionaria 7 “Artículo 9. información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado.

Todo sujeto obligado deberá publicar la siguiente información mínima obligatoria de manera proactiva en los sistemas de información del Estado o herramientas que lo sustituyan: (…) b) Su presupuesto general, ejecución presupuestal histórica anual y planes de gasto público para cada año fiscal, de conformidad con el artículo 74 de la Ley 1474 de 2011 (…). 8 Artículo 21.

Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable. La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público.

La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público, pero no de su existencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por cuanto no se evidencia que, bajo el concepto de gastos reservados, existan algunos componentes de tal información a los que no pueda oponerse la reserva y que, por lo tanto, tengan que ser suministrados a través de una versión pública de documentos».

En atención a las consideraciones expuestas, la autoridad judicial accionada resolvió: «PRIMERO. - ESTIMAR MAL DENEGADO el acceso a la información solicitada por la peticionaria frente a los gastos reservados indicados en el contenido de su solicitud de 17 de mayo de 2023 relativos al costo anual en pesos colombianos, discriminado para cada una de las operaciones mencionadas en el artículo 1º de la Ley 1097 de 2006 para el período comprendido entre los años 1998 a 2003 (agosto 31), por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL que, en el término de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, suministre a la peticionaria los gastos reservados indicados en el contenido de su solicitud de 17 de mayo de 2023 relativos al costo anual en pesos colombianos, discriminado para cada una de las operaciones mencionadas en el artículo primero de la Ley 1097 de 2006 para el período comprendido entre los años 1998 a 2003 (a 31 de agosto).

La entidad requerida deberá observar sumo cuidado al momento de suministrar a la peticionaria la información indicada, a efectos de no violar la reserva legal de que trata el artículo 33 de la Ley 1621 de 2013 ( ).

TERCERO. - ESTIMAR BIEN DENEGADO el acceso a la información solicitada por la peticionaria frente a los gastos reservados indicados en el contenido de su solicitud de 17 de mayo de 2023 relativos al costo anual en pesos colombianos, discriminado para cada una de las operaciones mencionadas durante los años 2019 a 2023 y al costo en pesos colombianos de la realización de cada operación en la Ley 1097 de 2006 durante los años 2019 a 2023, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. - En firme esta providencia y cumplido lo anterior, archívese el expediente.» 6. Análisis del caso concreto 6.1. La señora Andrea Rincón Carrillo pretende que se revoque el numeral tercero de la providencia acusada en el que la autoridad judicial declaró bien denegada la petición de acceso a los gastos reservados regulados en la Ley 1097 de 2006, para el periodo 2019 a 2023 y que, en su lugar, le sea remitida en integridad la información solicitada.

Como se vio, el Tribunal accionado consideró que la información requerida por la accionante está parcialmente afectada por la reserva consagrada en el artículo 5° de la Ley 1097 de 2006, por lo que no son datos o documentos públicos cobijados por la regla general de acceso a la información, sino que hacían parte de la excepción relativa a información legítimamente reservada.

Pasa esta Sala a estudiar los argumentos en los que la señora Andrea Rincón Carrillo fundamentó la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la libertad de información cuyo origen atribuye a la providencia del 17 de enero de 2024. 6.2. Ahora bien, respecto de la negativa de acceso a la información sobre gastos reservados para el periodo 2019 a 2023, la accionante alegó que el Tribunal Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo de Cundinamarca omitió en su análisis aspectos importantes con vocación de incidencia en el sentido de la decisión. El primer argumento expuesto, refiere a la prevención del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, según la cual la reserva de la información no aplica los casos de violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

Se transcribe el contenido de la disposición normativa invocada: «Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas. En aquellas circunstancias en que la totalidad de la información contenida en un documento no esté protegida por una excepción contenida en la presente ley, debe hacerse una versión pública que mantenga la reserva únicamente de la parte indispensable.

La información pública que no cae en ningún supuesto de excepción deberá ser entregada a la parte solicitante, así como ser de conocimiento público. La reserva de acceso a la información opera respecto del contenido de un documento público pero no de su existencia. Ninguna autoridad pública puede negarse a indicar si un documento obra o no en su poder o negar la divulgación de un documento, salvo que el daño causado al interés protegido sea mayor al interés público de obtener acceso a la información. Las excepciones de acceso a la información contenidas en la presente ley no aplican en casos de violación de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, y en todo caso deberán protegerse los derechos de las víctimas de dichas violaciones.» (Subraya la Sala) 6.3.

Este argumento fue resuelto por la autoridad judicial acusada, quien explicó que la pretensión de aplicación del mencionado aparte normativo no se agota en su simple invocación, sino que exige, por parte del o la peticionaria, una carga argumentativa suficiente que lo complemente. Así pues, corresponde al solicitante explicar la situación o escenario concreto de violación de derechos humanos que justifica levantar la reserva legal en el caso concreto y que evidencie cómo esa gestión garantiza los derechos fundamentales de las víctimas.

Esta Sala estima que el análisis de la accionada frente al alcance, interpretación y aplicación del inciso tercero del artículo 21 de la Ley 1712 al caso concreto fue razonable. En efecto, para lograr la inaplicación de una reserva legal no es suficiente que se invoque el contenido de la disposición normativa y se manifieste de forma general, como lo hizo la accionante, que es sabido que los gastos reservados, en algunos eventos, han sido utilizados para materializar escenarios de violaciones a los derechos humanos o delitos de lesa humanidad.

El análisis sobre la oponibilidad de escenarios de violación de derechos fundamentales frente a la información reservada debe ser riguroso y motivado, pues los eventos de reserva legal no son fruto del capricho del Legislador, sino excepciones al derecho de acceso a la información que atiende a fines legítimos del Estado. Así pues, el ejercicio de ponderación que en estos eventos corresponde hacer a la autoridad administrativa o al juez exige analizar las circunstancias específicas que podrían justificar levantar la reserva legal en garantía de los derechos humanos de los que son titulares determinadas personas.

No se trata de un ejercicio de mera discrecionalidad ni intuición, sino que debe justificarse con rigor por qué en el caso particular se deben hacer prevalecer los derechos invocados por el peticionario frente a la reserva legal que, para el caso concreto, se justifica en la seguridad nacional. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior no significa que se exija una carga argumentativa técnica en relación con la aplicación con la disposición normativa en comento, lo que se requiere es que explique el escenario fáctico específico de violación de derechos que se opone a la reserva de la información en el caso particular para determinar razonablemente si hay lugar a levantarla.

Empero, en el sub examine esa argumentación no se cumplió. Entonces, aunque es cierto que la disposición normativa en comento consagra la posibilidad de acceder a la información pública reservada si lo pretendido es la protección de los derechos de las víctimas, también lo es que el peticionario debe exponer cómo se materializa el escenario de violación ius fundamental invocado para que la autoridad administrativa o, eventualmente, la judicial se pronuncie sobre la solicitud. 6.4.

En este punto, es pertinente hacer referencia a las sentencias T-1025 de 2007 y T-511 de 2010 de la Corte Constitucional que fueron invocadas por la hoy accionante como parámetro de eventos en los que se ha superado la reserva de Ley para hacer prevalecer el derecho a la información en supuestos de violaciones a los derechos humanos. Lo primero es aclarar que los anteriores casos tienen importantes diferencias con el que en esta oportunidad se analiza.

La primera es que en estos escenarios fácticos la información que se solicitó no estaba amparada por una reserva constitucional o legalmente consagrada9, sino que la autoridad estimó inconveniente aportarla por razones de seguridad personal de los agentes implicados y de sus familiares y por posibles violaciones de su derecho fundamental al debido proceso.

Es más, en la sentencia T-1025 de 2007 se creó una regla de procedencia para la protección del derecho de acceso a la información pública vía acción de tutela, según la cual «cuando no se invoca por la entidad requerida una verdadera reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional, la tutela resulta procedente en lugar del recurso de insistencia»10.

También debe considerarse que se trató de decisiones emitidas antes de que se profiriera la Ley Estatutaria del Derecho de Petición (Ley 1755 de 2015) y la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (Ley 1712 de 2014) que traen regulaciones relevantes sobre el alcance del derecho de acceso a la información y sobre sus excepciones.

Así pues, no son escenarios necesariamente equiparables dado que en las sentencias citadas se parte de la calidad pública de la información solicitada, pero en el asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene como premisa que 9 En la sentencia T-511 de 2010, al respecto se indicó: «cabe señalar que la acción de tutela es procedente para la protección de este derecho, pues de conformidad con la regla sentada en la sentencia T-1025 de 2007 en el caso concreto la Policía Nacional no invoca una reserva legal o constitucional o motivos de seguridad nacional para denegar la información solicitada, razón por la cual el mecanismo constitucional desplaza el recurso de insistencia previsto en la Ley 57 de 1985.

(…) Además, en este caso concreto no son aplicables las restricciones señaladas en la sentencia T-1025 de 2007, relacionadas con la reserva de la información que pueda poner en riesgo la seguridad personal de los miembros de la Policía Nacional, pues se trata de hechos acaecidos en la ciudad de Bogotá y de miembros de esta Corporación que laboran y residen en esta ciudad y no en una zona con graves problemas de orden público.» 10 Sentencia T-608 de 2013.

M.P. Alberto Rojas Ríos Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la información solicitada está sujeta a reserva por una Ley de la República, por lo que el análisis es diferente. No obstante, partiendo del supuesto general de la imposibilidad de acceso a información que guarda relación con escenarios vulneración de derechos humanos, esta Sala reconoce que, en aplicación del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014, a pesar de la reserva legal debe permitirse el acceso a la información en casos relacionados con violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, pero el estudio de ese escenario legal debe estar debidamente justificado en las particularidades del caso concreto y en la necesaria protección de los derechos de las víctimas Luego, se reitera, debe presentarse una argumentación suficiente tendiente a exponer por qué en el caso particular debe levantarse la reserva en garantía de derechos fundamentales de las víctimas.

Situación que no ocurrió en el caso concreto, pues la accionante no explicó de manera particular y específica cuál era el escenario real de vulneración de derechos que pretendía conjurar con la información reservada que solicitó y ello impide que el juez pueda proceder con el examen de proporcionalidad que echa en falta la accionante. 6.5.

De otra parte, la accionante mencionó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debió ordenar al Ejército Nacional que emitiera una versión pública del documento en los términos del inciso primero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 (Supra 5.2.) en la que cuidara la reserva de los datos que no son públicos y le permitiera el acceso de la información restante.

En la providencia cuestionada, la autoridad advirtió que la integridad de la información requerida por la solicitante para el periodo 2019 a 2023 estaba sujeta a reserva, por lo que no era posible exigir una versión pública del documento. Esta Sala estima que el argumento de la accionada es razonable, en tanto ajustado a la interpretación de la norma que consagra la reserva.

Para ilustrar lo anterior, se relaciona la transcripción de la solicitud: «Requiero amablemente que se me suministre la siguiente información respecto a aquellos gastos reservados de los que trata la ley 1097 de 2006, que se realizan dentro y fuera del país para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes, así como aquellos que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia y para la protección de servidores públicos: 1.

Señale cuál es el costo anual en pesos colombianos discriminado para cada una de las operaciones mencionadas anteriormente durante los años 2019 a 2023. 2. Señale cuál es el costo en pesos colombianos que se realiza en cada operación en la ley 1097 de 2006 durante los años 2019 a 2023.» Por su parte, el artículo primero de la Ley 1097 de 2006 define los gastos reservados y el artículo 5° de la misma normativa consagra la reserva legal sobre esa información, así: «Artículo 1°.

Definición de gastos reservados. Los gastos reservados son aquellos que se realizan para la financiación de actividades de inteligencia, contrainteligencia, investigación criminal, protección de testigos e informantes. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Igualmente, son gastos reservados los que se realicen para expedir nuevos documentos de identificación para garantizar la identidad de cobertura de los servidores públicos que ejecuten actividades de inteligencia y contrainteligencia. Se podrán realizar gastos reservados para la protección de servidores públicos vinculados a actividades de inteligencia, contrainteligencia y sus familias.

Los gastos reservados podrán realizarse dentro y fuera del país y se ejecutarán a través del presupuesto de funcionamiento o inversión. Se distinguen por su carácter de secreto y porque su programación, control y justificación son especializados. (…) Artículo 5°. Reserva legal. La información relacionada con gastos reservados gozará de reserva legal por un término de 20 años, sin perjuicio de las investigaciones de orden penal, disciplinario o fiscal.

Con excepción del control político de que determina la Constitución Nacional y de las investigaciones formales de que trata el inciso anterior, la información a que se refiere el presente artículo solo podrá ser examinada por el grupo auditor definido en el artículo 4 de la presente ley. La información por su carácter reservado no podrá hacerse pública y el informe respectivo se rendirá en informe separado que tendrá también el carácter de reservado, al cual solo tendrán acceso las autoridades competentes con fines de control político, penal, disciplinario o fiscal.» Como se observa, lo solicitado por la accionante se refiere en su totalidad al monto de los gastos reservados para el periodo 2019 a 2023, diferenciado según categorías.

Esa información está afectada por la reserva legal, sin que se haya expuesto algún escenario que justifique levantarla por acreditarse alguno de los escenarios establecidos por la Ley o analizados por la jurisprudencia pertinente. En consecuencia, no se advierte que la autoridad accionada haya incurrido en un error al no exigir una versión pública de la información, escenario posible cuando solo una parte de la información solicitada es reservada. 6.6.

En cuanto a la invocación de la calidad de periodista de la solicitante y el propósito investigativo de la información requerida, eventos que atienden a criterios preferenciales y de protección reforzada establecidos en la Constitución y en la Ley, esta Sala destaca que no se evidencia que la providencia vulnere el marco jurídico erigido al respecto.

El artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho a la información de todas las personas y el artículo 74 establece una protección reforzada para el ejercicio del derecho a la información en favor de los periodistas en garantía de su independencia y libertad profesional. Asimismo, el artículo 20 de la Ley 1755 de 2015 reconoce un trámite preferencial para las peticiones realizadas por periodistas.

A pesar de lo anterior, el marco jurídico sobre el derecho de petición y acceso a la información no establecen una disposición que permita remitir información legal o constitucionalmente reservada a los periodistas solo en consideración a su oficio. Se ha registrado en la jurisprudencia constitucional una tesis según la cual los periodistas pueden, en determinados casos, acceder a información semiprivada en el marco de sus investigaciones11, pero tal regla no se ha extendido a la información reservada.

Aunque es clara la función informativa, social y de promoción de un Estado democrático del ejercicio periodístico, la misma no es absoluta por lo que no 11 Corte Constitucional: sentencia T-1091 de 2020 y SU-191 de 2022. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co puede desconocer barreras legítimas, como es la reserva de la información por razones de seguridad nacional.

Así pues, la invocación del carácter del periodista no es requisito suficiente para exigir al sujeto pasivo del derecho de petición en el caso particular a que divulgue información que actualmente está afectada por la reserva consagrada en el artículo 5° de la Ley 1097. 6.7. Relativo a la motivación expuesta por la autoridad accionada para justificar la decisión de considerar bien denegada la petición de información sobre los gastos reservados en el periodo 2019 a 2023, esta Sala observa que el Tribunal presentó y analizó el fundamento normativo de la mencionada reserva contenido en el artículo 5 de la Ley 1097 y enlistado en el artículo 19 de la Ley 1712 como aquellos datos que no son de acceso público debido a que pueden poner en riesgo los intereses del Estado como la seguridad nacional.

Entonces, se encuentra cumplido el requisito de informar dónde se encuentra consagrada la reserva legal. Además, en la sentencia C-491 de 2007, la Corte Constitucional analizó si la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional era constitucionalmente legítima y concluyó que con el propósito de proteger los intereses públicos era razonable reservar cierta información12, siempre que cumpliera con los criterios establecidos en esa providencia y que corresponden a los siguientes: « i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.» Estos requisitos se observan cumplidos en el caso particular.

De acuerdo con los argumentos presentados en este fallo, solo se estima necesario exponer una consideración adicional en relación con la razonabilidad y proporcionalidad de la medida y se refiere a la posibilidad de disponer el acceso a la información en casos donde se busque la protección de los derechos de las víctimas de escenarios de graves violaciones de los derechos humanos o de delitos de lesa humanidad.

Aunque se reconoce esa potestad, también se acepta que en el caso particular la accionante omitió una argumentación suficiente tendiente a exponer por qué la información solicitada cumplía con ese criterio para levantar la reserva y permitir el acceso. 12 «En este sentido, la Corte ha reconocido que el derecho de acceso a la información pública no es absoluto.

Una de las razones por las cuales puede limitarse es la protección de la seguridad nacional y el orden público frente a graves amenazas que sólo pueden ser conjuradas a través de medidas restrictivas. Ahora bien, en todo caso, la medida restrictiva debe encontrarse contenida en una ley, ser útil, necesaria y proporcionada a la finalidad que persigue y ser compatible con una sociedad democrática, en los términos estudiados en los fundamentos anteriores de esta providencia.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo anterior, esta Sala no observa que la providencia acusada incurra en defecto procedimental o de decisión sin motivación, pues la determinación relativa a declarar bien denegada la información sobre datos reservados en el periodo 2019 a 2023 se analizó al amparo del marco jurídico aplicable y se apoya en una interpretación razonable de las disposiciones normativas invocadas. 6.8.

Frente al desconocimiento del precedente judicial porque la providencia acusada desconoce la sentencia C-247 de 2013 en relación con la argumentación suficiente para negar el acceso a documentos o información reservada, contenida en los artículos 21 y 28 de la Ley 1712, esta Sala no observa que se haya materializado el mencionado defecto.

Debe advertirse que el aparte la sentencia de constitucionalidad fue mencionado y citado por el Tribunal accionado a efectos de determinar el alcance del inciso tercero del artículo 21 de la Ley 1712 de 2014 y abordar el cargo expuesto por la peticionaria para que se permitiera el acceso a la información, pero el argumento fue declarado impróspero tal como se analizó en los numerales 7.3. y 7.4. de este fallo.

Adicional a lo anterior, tampoco se observa que la decisión de declarar bien denegado el acceso a la información requerida para el periodo 2019 a 2023 haya sido arbitraria o caprichosa, por el contrario, y como ya se mencionó, la providencia acusada fue motivada al amparo del marco jurídico pertinente. Luego, para la Sala no le asiste razón a la accionante al invocar el cargo por desconocimiento del precedente judicial. 6.9.

Finalmente, también se descarta la prosperidad del cargo por violación directa a la Constitución comoquiera que se fundamentó en la vulneración de los derechos de acceso a la información pública, al debido proceso y de petición con ocasión a los argumentos de disenso previamente estudiados y descartados en este fallo. 7. Conclusión En esos términos queda resuelto el problema jurídico propuesto: en el caso analizado no se materializa la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar las pretensiones de la acción de tutela incoada por Andrea Rincón Carrillo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00557-00 Demandante: Andrea Rincón Carrillo 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador